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CNDJ - F11001110200020180511401ADJUNTA20210714104352-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020180511401ADJUNTA20210714104352-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 11001110200020180511401 Aprobado según Acta de Sala No. 038 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Corporación a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó, al abogado LUIS ALBERTO ESCOBAR MAHECHA con CENSURA, tras hallarlo responsable de vulnerar el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la falta del artículo 37 numeral 1 ibídem, conducta calificada como culposa. 1 Sala dual integrada por la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ (Ponente) y el doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, decisión vista en folios 79 a 85 del cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La génesis de la presente actuación, es la compulsa remitida el 31 de julio de 2018, por el Juez 9 de Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá, en la que se solicitó investigar disciplinariamente al profesional del derecho LUIS ALBERTO ESCOBAR MAHECHA, afirmando que éste obrando en

calidad de defensor del investigado Epifanio Garzón Álvarez dentro del proceso penal radicado 201000193 N.I. 302305 adelantado por el punible de falsa denuncia contra persona determinada, presuntamente incurrió en falta disciplinaria al inasistir injustificadamente en varias oportunidades a la audiencia de individualización de la pena y sentencia, para lo cual adjuntó un CD con el contenido del proceso2. 2.- El asunto fue sometido a reparto el 22 de agosto de 2018, correspondiendo su trámite a la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, se allegó el certificado No. 245462 expedido por el Registro Nacional de Abogados el 25 de octubre de 2018, en el cual se acreditó que el abogado LUIS ALBERTO ESCOBAR MAHECHA, identificado con cédula número 2’978.525, es portador de la tarjeta profesional número 67.608 del Consejo Superior de la 2 Folios 5 del cuaderno original de 1ª Instancia. CD Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Judicatura, la cual se encontraba vigente, y no registraba dirección alguna3. 3.- Mediante certificado No. 737193 expedido el 14 de agosto de 2019, allegado por Secretaría Judicial, se acreditó que el disciplinado no tenía registradas sanciones disciplinarias4. 4.- Con proveído de 25 de octubre de 2018, la magistrada ponente dictó auto de apertura de proceso disciplinario contra el mencionado abogado y fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 25 de febrero de 20195. 5El día 25 de febrero de 2019, la magistrada instructora no pudo

instalar la audiencia de pruebas y calificación provisional dejando constancia de la inasistencia del disciplinado6. 6.- Mediante auto del 22 de abril de 2019 la magistrada ponente, declaró persona ausente al abogado LUIS ALBERTO ESCOBAR MAHECHA quien fue emplazado mediante edicto, al tenor de lo previsto en el inciso 3º del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; con el objeto de garantizarle el derecho a la defensa, se le designó como defensora de oficio a la abogada LAURA DANIELA 3 Folio 8 del cuaderno original de 1ª Instancia. 4 Folios 38 cuaderno original de 1ª Instancia. 5 Folios 9 del cuaderno original de 1ª Instancia. 6 Folio 14 del cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial ROMERO JIMÉNEZ y se fijó como nueva fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 22 de julio de 2019.7 7.- A la audiencia del 22 de julio del 2019 se presentó el disciplinado LUIS ALBERTO ESCOBAR MAHECHA y la magistrada sustanciadora le pidió al auxiliar leer la compulsa realizada por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con funciones de conocimiento. 7.1.- De la lectura de la compulsa ordenada por la magistrada sustanciadora, se extrae: “….. en cumplimiento a lo ordenado por este Despacho judicial en sesión de audiencia celebrada el 31 de julio de 2018,

me permito remitirle copia de las piezas procesales pertinentes, para que se adelante investigación disciplinaria contra el abogado: LUIS ALBERTO ESCOBAR MAHECHA identificado con la C.C. 2.978.525 y T.P 67.608 del CSJ. Lo anterior, teniendo en cuenta que en reiteradas oportunidades se ha citado a audiencia de individualización de pena y sentencia dentro del proceso penal CUI 110016000100201000193 N.I. 302305 y no se ha hecho presente y tampoco ha justificado sus inasistencias. 7 Folio 16 del cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 7.2.- A continuación la Magistrada sustanciadora le hizo algunas preguntas al investigado, tales como porque no compareció a las audiencias que relacionan en la queja. A esto respondió el inculpado, que la dirección a la que le enviaron las citaciones estaba incompleta y que muy seguramente por tal razón es por la que no se enteró de las diligencias, pero que en ningún momento su intención fue la de entorpecer o dilatar de forma indebida un proceso. La magistrada le recordó que es un deber legal del abogado mantener la dirección actualizada ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 7.3.- En la audiencia la magistrada sustanciadora decretó pruebas, suspendió la audiencia y fijó para su continuación el miércoles 18 de septiembre de 2019 y dio por notificadas estas decisiones en estrados al compareciente8. 8.- Se allegó el certificado No. 323193 expedido por el Registro

Nacional de Abogados el 10 de septiembre de 2019, en el cual se acreditó que el abogado LUIS ALBERTO ESCOBAR MAHECHA, identificado con cédula número 2’978.525, es portador de la tarjeta 8 Folios 28 a 36 del cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial profesional número 67608 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente y registraba como dirección la Carrera 79 B No. 45-70 Sur Bloque N Apto. 301 Conjunto Residencial Casa Blanca 339. 9.- En la continuación de la audiencia llevada a cabo el 18 de septiembre de 2019, se hizo presente el disciplinado LUIS ALBERTO ESCOBAR MAHECHA, se dejó constancia que no comparecieron ni la defensora de oficio, ni el representante del Ministerio Público, se procedió a la calificación jurídica provisional de conformidad con lo previsto en el artículo106 de la Ley 1123 de 2007. 9.1. Calificación de la Conducta: Examinadas las pruebas aportadas al proceso, las cuales no son otras que las copias del proceso penal que originó la queja (compulsa de copias ordenada por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento), se determinó que el disciplinado LUIS ALBERTO ESCOBAR MAHECHA se desempeñó como defensor de confianza dentro del proceso penal No. 1100160000100201000193, el cual se tramitaba por el delito de falsa denuncia contra persona determinada, con aceptación de cargos; el togado no se presentó

en siete oportunidades, a las audiencias citadas para 9 Folio 42 del cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial individualización de pena y sentencia, entre ellas la de fecha 31 de julio de 2018, esto pese a que se libraron las comunicaciones correspondientes a la dirección aportada para efectos de notificaciones Carrera 79 B No. 45-70 de Bogotá. Por ello determinó la magistrada sustanciadora que examinando el proceso no existió una causal justificada para su proceder, ni demostró justificación alguna en el proceso penal, teniendo la obligación de estar pendiente del devenir de este, razón por la que se estableció merito suficiente para proferir auto de cargos en contra del abogado investigado LUIS ALBERTO ESCOBAR MAHECHA, pues al parecer vulneró el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone que se debe “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales” y por ello pudo incurrir en la falta disciplinaria contra la debida diligencia consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por “… dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional …”. 9.2.- En el desarrollo de la audiencia, se ordenó tener como pruebas los documentos que obran en la actuación, descargar el certificado de antecedentes del abogado investigado y oficiar al Juzgado 9 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio para Republica de Colombia

Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial que se sirvieran remitir todas las actas de asistencia e inasistencia a audiencias, los audios de todas la audiencias realizadas y el poder aportado por el abogado LUIS ALBERTO ESCOBAR MAHECHA como apoderado del investigado dentro del expediente No. 1100160000100201000193 NI 302305 seguido contra Epifanio Garzón Álvarez, por el delito de falsa denuncia contra persona determinada. 9.3.- La magistrada fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento, el día 12 de noviembre de 2019, decisión que fue notificada en estrados10. 10.- El Juzgado doce de ejecución de penas y medidas de seguridad, mediante el oficio No. 627 de 2 de septiembre de 2019, hizo llegar copia del proceso de radicado 1100116000100 20100019300, instaurado por el delito de falsa denuncia contra persona determinada, con el propósito que hiciera parte del acervo probatorio en la investigación disciplinaria 110011102000 201805114, para lo cual anexaron 4 discos compactos y 19 folios11. 11.- Igualmente, mediante oficio RU – O – 11536 de 1 de noviembre de 2019, el Juzgado Noveno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, conforme a la solicitud de 10 Folio 43 del cuaderno original de 1ª Instancia y CD. 11 Folios 49 a 72 del cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial remisión de copias, allegó en copia digital las diligencias requeridas en 2 discos compactos12.

12.- El 12 de noviembre de 2019, la magistrada sustanciadora realizó la audiencia de juzgamiento con la asistencia del disciplinado, no así del Agente del Ministerio Público. Se realizó la siguiente actuación: 12.1.- Alegatos de Conclusión: Corrido el traslado correspondiente, el abogado disciplinado manifestó que lo único que tenía que reiterar era que en ningún momento tuvo interés de dilatar el proceso “…porque se trataba de un fallo…”, pero que el despacho siempre le avisaba constantemente y de forma telefónica de las audiencias a practicar; que para algunas audiencias para el fallo condenatorio, su cliente le dijo que no había sido remitido desde la cárcel y en esas oportunidades no se presentó; que no fue a la “…antepenúltima audiencia porque estaba en un funeral en Caparrapi…” y para la última dice el disciplinado, lo llamaron informando que no alcanzaba a llegar y que cuando se acercó al despacho tuvo la sorpresa de que le habían compulsado copias, pero que en el tiempo que llevaba ejerciendo la profesión nunca había tenido la intención de demorar o de favorecer a su prohijado, sobre todo porque era un fallo condenatorio. 12 Folios 75 a 77 del cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial La magistrada de instancia culminó la audiencia, e informó que el proceso pasaría al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia13. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el veintiocho (28) de noviembre de

2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, SANCIONÓ al doctor LUIS ALBERTO ESCOBAR MAHECHA, con CENSURA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por vulnerar el deber contemplado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. Indicó la Sala de instancia, tras hacer una síntesis de los hechos denunciados, que se compulsaron copias contra el profesional del derecho LUIS ALBERTO ESCOBAR MAHECHA, porque actuando como defensor dentro de un proceso penal adelantado contra Epifanio Garzón Álvarez, por la presunta comisión del delito de falsa denuncia contra persona determinada, omitió el deber legal de comparecer a las audiencias de individualización de pena y 13 Folios 73 y 74 cuaderno principal de 1ª Instancia y CD Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial sentencia programadas para los días 14 de diciembre de 2017, 2 de febrero, 22 de febrero, 7 de marzo, 4 de abril, 18 de junio y 31 de julio de 2018. Consideró la Sala Seccional que si bien es cierto el disciplinado dejó de asistir a 7 audiencias, solamente sería sancionado por su asistencia a la diligencia programada para el 31 de julio de 2018 por las siguientes razones; para las audiencias convocadas para los días 14 de diciembre de 2017, 2 y 22 de febrero y 4 de abril de 2018, no solo el abogado LUIS ALBERTO ESCOBAR MAHECHA

dejo de asistir, sino que la representante de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, tampoco se presentó, esto en consecuencia hizo que las mismas no solo se frustraran por la incomparecencia del disciplinado, sino porque tampoco hizo presencia uno de los sujetos procesales, cuya presencia era indispensable para adelantar la sesión. La audiencia del 7 de marzo de 2018, tampoco se pudo realizar, porque para esa fecha, la Juez Novena Penal del Circuito de Conocimiento, se ausentó del despacho por una comisión de servicios, para participar en el evento “Respuesta de la Justicia Penal a la Violencia y Abuso contra Mujeres y Niñas”, los días 5 a 7 de marzo de 2018, en la ciudad de Cartagena. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Para el 18 de junio de 2018, como lo acreditó ante el magistrado instructor, el disciplinado se encontraba fuera de la ciudad asistiendo a un funeral en la ciudad de Caparrapí, evento acreditado mediante certificado14. Por lo anterior, la Sala de primera instancia indicó que era evidente la incursión del profesional del derecho LUIS ALBERTO ESCOBAR MAHECHA, en la falta endilgada, pero solo respecto de esa diligencia15, pues estaba plenamente demostrado que como defensor omitió el deber legal de comparecer a la audiencia de individualización de pena y sentencia de su representado, sin que dicho comportamiento fuera justificado de manera alguna. Concluyó la Sala de instancia agregando que su actuar generaba un mal ejemplo para los demás profesionales del derecho, las partes intervinientes, la comunidad jurídica y parte de la sociedad, por lo que consideró que, atendiendo los principios de

proporcionalidad, razonabilidad y legalidad, lo procedente era imponerle la sanción de Censura16. DE LA CONSULTA 14 Folio 36 Cuaderno Principal de 1ª instancia 15 Falta estableciada en el numeral 1º del Artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 16 Folio 85 cuaderno principal de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinado; siendo notificado personalmente el día 27 de enero de 202017, quien guardó silencio; de la misma manera y mediante edicto fijado el día 3 de marzo y desfijado el 5 de marzo de 2020 se notificaron los demás intervinientes; razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Corporación, el 9 de abril de 2019, para surtir el grado jurisdiccional de consulta. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 23 de junio de 2020, el asunto ingresó al despacho de la magistrada Julia Emma Garzón de Gómez18. 2.- Quien fungía como ponente en segunda instancia avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 26 de junio de 2020 y ordenó comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes disciplinarios del disciplinado19. 3.- Cumplido el auto mencionado, se constató que a la fecha 11 de 17 Folio 85 del cuaderno original de 1ª Instancia.

18 Folio 3 del cuaderno original de 2ª Instancia. 19 Folio 5 y 6 del cuaderno original de 2ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial septiembre de 2020, no se había recibido concepto del Ministerio Público20. 4.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios donde aparecen registradas todas las sanciones impuestas en contra del profesional del derecho LUIS ALBERTO ESCOBAR MAHECHA21. 5.- Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, las diligencias ingresaron a este despacho el 8 de febrero de 202122. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala 20 Folio 23 del cuaderno original de 2ª Instancia. 21 Folios 21 del cuaderno original de 2ª Instancia. 22 Folio 24 del cuaderno original de 2ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones23. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante

Sentencia C-373/1624.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201625 y C-112/1726, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996, 734 de 2002 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina 23 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 24 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 25 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 26 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de

inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta. 2.- Del disciplinado. La calidad de disciplinado del doctor LUIS ALBERTO ESCOBAR MAHECHA, identificado con cédula de ciudadanía número 2’978525 y portador de la tarjeta profesional número 67608 del C.

S. de la J., fue acreditada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados27. 3.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. 27 Folios 42 cuaderno original de 1ª Instancia.

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación28, a través del cual se debe hacer oficiosamente la

revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa29. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con motivos de interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado30, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por la Ley 270 de 1996, artículo 112 No. 4, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y busca garantizar al disciplinado una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 4.- De la tipicidad 28 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 29 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 30 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial El artículo 29 de la Constitución política establece que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”31. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el

abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. De acuerdo con este principio, “la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras” 32. En el asunto objeto de estudio, la falta endilgada al abogado LUIS ALBERTO ESCOBAR MAHECHA, está consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por inobservar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10º ibidem. “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. 31 Constitución Política de Colombia, Articulo 29. 32 Corte Constitucional, Sentencia C-555 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ver también sentencia C-762 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Son deberes del abogado: (….)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia

profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las

diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Teniendo en cuenta las normas citadas, cuando un abogado asume una representación judicial, se compromete a realizar las actividades procesales que sean necesarias para lograr la causa encomendada a su gestión; esto es que a partir del momento en que asume, debe y se obliga a atender con celosa diligencia los asuntos encargados; cargo que envuelve la obligación de actuar con prontitud y celeridad de cara al compromiso, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; pero si después o más adelante en el transcurrir de su gestión, el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor el mandato asumido, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, entonces enmarcaría su conducta en una falta clara contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Sobre el particular encuentra esta Corporación que, no sólo la conducta que motivó la sanción disciplinaria impuesta al disciplinado encuadra en la descripción típica de la norma citada, sino que además se halla plenamente acreditado que dicha conducta ocurrió. En efecto se encuentra demostrado bajo los elementos materiales probatorios integrados al plenario del asunto disciplinario, que el profesional del derecho desconoció el deber de cumplir las disposiciones legales establecidas en la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que en varias oportunidades dejó de asistir a la audiencia de individualización de pena y sentencia citada.

Haciendo un estudio del acervo probatorio se concluyó que las audiencias citadas para los días 14 de diciembre de 2017, 2 y 22 febrero, 7 de marzo y 4 de abril de 2018, no se pudieron adelantar pero ello no ocurrió por causa imputable únicamente al abogado disciplinado, sino porque tampoco asistió la representante de la Fiscalía General de la Nación, y respecto de la de fecha 7 de marzo, la Juez Novena Penal del Conocimiento, se encontraba en comisión de servicios, lo que generó una circunstancia de imposibilidad para realizar dichas diligencias, no atribuible necesariamente al abogado LUIS ALBERTO ESCOBAR Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial MAHECHA, pero con relación a la diligencia del 31 de julio de 2018, se estableció que el abogado no compareció y no justificó en manera alguna su inasistencia, por lo cual el Juzgado ordenó la compulsa de copias en contra del profesional. Sobre el particular encuentra esta Corporación que, no sólo la conducta que motivó la sanción disciplinaria impuesta al disciplinado encuadra en la descripción típica de la norma citada, sino que además se halla plenamente acreditado que dicha conducta ocurrió. En efecto se encuentra demostrado bajo los elementos materiales probatorios integrados al plenario del asunto disciplinario, que el profesional del derecho LUIS ALBERTO ESCOBAR MAHECHA desconoció el deber de cumplir las disposiciones legales establecidas en la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta, como esta demostrado en toda la documentación aportada por el

Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad33, y el Juzgado 9 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá34, en el momento que compulsó copias del proceso CUI 110016000100 2010 00193 00 NI. 302.305, que para la audiencia del 31 de julio de 2018 el disciplinado no solo no asistió a la 33 Folios 49 a 72 cuaderno original de 1ª Instancia, 4 CD 34 Folios 75 a 78 cuaderno original de 1ª Instancia, 2 CD Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial diligencia, sino que no hizo nada por justificar su actitud por demás negligente. De tal forma, para esta Colegiatura y según el material probatorio allegado, si se probó la falta disciplinaria cometida por parte del profesional del derecho LUIS ALBERTO ESCOBAR MAHECHA, por incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 5.- Antijuridicidad. La Ley 1123 de 2007, en su artículo 4º establece “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”35. En el presente caso, se advierte que el abogado LUIS ALBERTO ESCOBAR MAHECHA, desconoció el deber de cumplir las disposiciones legales establecidas en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, pues está probado que el profesional de derecho no atendió con celosa diligencia el encargo profesional que

le fue encomendado por el señor Epifanio Garzón Álvarez, al dejar de asistir a la audiencia programada para el 31 de julio de 2018. 35 Ley 1123 de 2007, Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado, Diario Oficial No. 46.519 de 22 de enero de 2007. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Ahora bien, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si, por el contrario, en ausencia de esta, por el cometido, impone confirmar la sanción disciplinaria de CENSURA, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Al respecto, encuentra esta Corporación que no se edifica en favor del disciplinado, ninguna circunstancia con la entidad suficiente para estructurar una situación de justificación o eximente de responsabilidad, teniendo en cuenta que el disciplinado, estaba enterado de la necesidad de adelantar la audiencia de individualización de pena y sentencia de su representado en el proceso penal y que la misma debía adelantarse porque desde el 10 de octubre de 2017 se habia realizado ante el Juzgado 37 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías la audienca de formulación de cargos, no hizo presencia el 31 de julio de 2018 y tampoco radicó explicación por su

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