CNDJ - F11001110200020180515101ADJUNTA20211108093134-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180515101ADJUNTA20211108093134-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., tres (3) de noviembre de 2021
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 11001110 2000 2018 05151 01
Aprobado, según acta n.° 069 de la misma fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a estudiar el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la investigada, Claudia Yadira Bernal Trujillo, en su condición de fiscal 55 delegada ante los Jueces del Circuito Especializado de Bogotá, en contra de la providencia del dieciocho (18) de diciembre de 20202, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se resolvió la solicitud de nulidad propuesta contra la formulación de cargos a la disciplinada y se negó la práctica de algunas de las pruebas solicitadas por el apoderado. 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.». 2 Folios 966 a 971 archivo 003 Cuaderno Principal 3, carpeta «primera instancia» del expediente digital.
2. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del quince (15) de octubre de 20203, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá formuló pliego de cargos contra la doctora Claudia Yadira Bernal Trujillo, en su condición de fiscal 55 delegada ante los jueces del Circuito Especializado de Bogotá al considerar que presuntamente incurrió en: i) Dilación procesal injustificada en varios asuntos a su cargo, siguiendo lo establecido en los numerales 1° y 2° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y numeral 3 del artículo 154 de la misma. ii) Pérdida de 13 expedientes físicos asignados a su despacho, siguiendo el numeral 11 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, como también el numeral 13 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002. iii) Mantener desactualizados los sistemas misionales de información, siguiendo lo establecido en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, y el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 734 de 2002. iv) Incumplir los protocolos de cadena de custodia, siguiendo lo establecido en el artículo en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 734 de 2002, y los artículos 288 de la Ley 600 del 2000, 254 y 255 de la Ley 906 de 2004. v) No entregar formalmente su cargo, según lo previsto en el artículo 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con lo establecido en el artículo 15 de la Ley
594 de 2000. vi) Tramitar de manera indebida una recusación presentada en su contra dentro del proceso penal con radicado n.° 7063, siguiendo lo establecido en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con el artículo 106 de la ley 600 de 2000. 3 Folios 882 – 891 archivo 003 Cuaderno Principal 3, carpeta «primera instancia» del expediente digital. P á g i n a 2 | 18 Mediante el memorial de descargos de fecha doce (12) de noviembre de 20204, el apoderado judicial de la disciplinada solicitó la nulidad de lo actuado por presunta violación al derecho de defensa de la disciplinada y, además, solicitó la práctica de dos (2) pruebas documentales, once (11) testimoniales, una (1) inspección judicial a setenta y cuatro (74) procesos y una (1) prueba por informe discriminada en cinco ítems. En ese orden de ideas, mediante auto del dieciocho (18) de diciembre de 20205, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá negó la solicitud de nulidad contra el auto del quince (15) de octubre de 2020 ―a través del cual se formularon cargos― y resolvió la solicitud de algunas pruebas. A través de oficio del día primero (1) de febrero de 20216, el apoderado judicial de la disciplinable interpuso recurso de reposición en contra de la decisión que negó la solicitud de nulidad del auto a través del cual se formularon cargos y formuló recurso de apelación en
contra los numerales quinto y sexto del auto proferido el dieciocho (18) de diciembre de 2020 emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual se negaron seis (6) pruebas testimoniales y la inspección judicial de 74 procesos. En tal modo, la Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá – la cual asumió los asuntos que conocía la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá –, a través de auto del veintitrés (23) de marzo de 2021, negó el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la disciplinable en contra de la formulación de cargos contra la doctora Claudia Yadira 4 Folios 898 – 959 archivo 003 Cuaderno Principal 3, carpeta «primera instancia» del expediente digital. 5 Folios 966 – 971 archivo 003 Cuaderno Principal 3, carpeta «primera instancia» del expediente digital. 6 Folios 979– 996 archivo 003 Cuaderno Principal 3, carpeta «primera instancia» del expediente digital. P á g i n a 3 | 18 Bernal Trujillo en su condición de fiscal 55 delegada ante los jueces del Circuito Especializado de Bogotá. Por su parte, en esa misma decisión, concedió el recurso de apelación en contra los numerales quinto y sexto del auto proferido el dieciocho (18) de diciembre de 2020, a través de los cuales se negaron las pruebas anteriormente referidas. Por dicha razón, el expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para lo de su competencia.
3. DECISIÓN OBJETO DE LA APELACIÓN Para negar la solicitud de los testimonios, el a quo precisó que el apoderado judicial de la disciplinable pretendía acreditar a través de once (11) pruebas testimoniales aspectos que se podían tener en cuenta con los cinco (5) testimonios decretados a través del auto del 18 de diciembre de 2020, toda vez que algunos resultaban repetitivos, y que además no había acreditado la pertinencia de algunos.
En lo que respecta a la inspección judicial, consideró que el objeto de la prueba podía dilucidarse con la copia de los expedientes de cada proceso, los cuales se podían obtener solicitándolos a la autoridad a cuyo cargo estuvieran dichas diligencias. Además, precisó que resultaba inane pretender la inspección de (74) procesos para llevar al convencimiento del juzgador de que los objetos establecidos en el acta del 27 de junio de 20187 pudieron o no llegar a constituirse en pruebas, puesto que se trata de una situación hipotética, y que además no constituye el objeto de la investigación. Teniendo en cuenta lo anterior, ofició a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General 7 Folios 1016 archivo 001 Cuaderno Principal 1, carpeta «primera instancia» del expediente digital. P á g i n a 4 | 18 de la Nación, para que sirviera certificar si cada uno de los procesos penales relacionados por parte del apoderado judicial de la disciplinable, Claudia Yadira Bernal Trujillo, en el cuadro n.° 1 del acápite «inspección judicial» establecido en el oficio de descargos8,
fue asignado a la fiscalía 55 especializada, y si fue efectivamente entregado o no. Asimismo, para que se sirviera certificar cuál es la ubicación exacta de cada uno de los procesos relacionados en el cuadro n.° 2 del mismo acápite9, si se encuentra extraviado o si se consideró así en algún momento, y si estuvieron a cargo de la Fiscalía 55 delegada ante los Jueces del Circuito Especializado de Bogotá, Claudia Yadira Bernal Trujillo.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión tomada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en el auto del dieciocho (18) de diciembre de 2020, el abogado de la disciplinable edificó los argumentos del recurso de apelación sobre dos (2) aspectos puntuales: en primer lugar y frente a la negativa de ordenar los seis (6) testimonios, manifestó que todas las pruebas testimoniales solicitadas resultan de gran trascendencia y utilidad en fin de acreditar la inexistencia de falta disciplinaria alguna que pueda ser endilgada a su representada, la fiscal 55 delegada ante los Jueces
del Circuito Especializado de Bogotá, Claudia Yadira Bernal Trujillo. Al respecto, el apelante se refirió sobre por qué eran necesarios cada uno de los testimonios negados en el auto del dieciocho (18) de diciembre de 2020 de la siguiente manera: i) Respecto a la negativa de decretar el testimonio de la doctora Carmen Teresa Castañeda, manifestó que es necesario lo 8 Folio 956 archivo 003 Cuaderno Principal 3, carpeta «primera instancia» del expediente digital.
9 Folio 956 archivo 003 Cuaderno Principal 3, carpeta «primera instancia» del expediente digital. P á g i n a 5 | 18 que pudiera decir sobre el proceso penal con radicado 7063 n.° en el que la investigada Yadira Bernal Trujillo fue recusada, debido a que esta persona, como procuradora judicial asignada para el asunto en cuestión, podía narrar las situaciones procesales particulares de este trámite y si existió alguna irregularidad. ii) Respecto a la negativa de decretar el testimonio de la doctora Marlene Barbosa Serrano, indicó que es importante, puesto que la doctora Barbosa Serrano en su calidad de Jefe de la Unidad le realizó varias evaluaciones al desempeño de la doctora Yadira Bernal Trujillo, por lo que conoce de primera mano el desempeño y el trabajo realizado. iii) Respecto a la negativa de decretar el testimonio del doctor Hernando Castañeda Ariza, manifestó que no debía considerarse repetitivo con el de la doctora Sandra Castro Ospina, toda vez que, a diferencia de ella, el doctor Castañeda Ariza podía dar conocimiento del trámite que se le había dado a algunos procesos adelantados tanto por Ley 600 de 2000, como los adelantados por Ley 906 de 2004, así como la carga laboral de la disciplinada. iv) Respecto a la negativa de decretar el testimonio de la doctora Nancy Pilar Orozco Patiño, señaló que la doctora Orozco Patiño podría dar cuenta del profesionalismo, conocimiento y experiencia de la investigada, así como de la diligencia en el manejo del cargo, y las circunstancias particulares de la
entrega del mismo. v) Respecto a la negativa de decretar testimonio del doctor Dagoberto Ardila, manifestó que no era repetitivo, puesto que a diferencia de los testimonios del doctor Francisco Pedraza Pérez y la doctora María Cecilia Jaimes Amado – los cuales si P á g i n a 6 | 18 fueron decretadosel doctor Ardila desempeñó, de manera conjunta con la investigada, la labor de investigación de procesos que se habían adelantado contra miembros del Ejército Nacional de Colombia como consecuencia de ejecuciones extrajudiciales. Por dicha razón, podía explicar a la Sala las condiciones específicas de los fiscales especializados al momento de hacer traslados, la imposibilidad permanente de ingresar a los sistemas de información SPOA para la actualización de actividades como consecuencia de las condiciones geográficas de algunas zonas del país. vi) Respecto a la negativa de decretar testimonio de la doctora Myriam Peña López, señaló que era importante y no lo consideraba repetitivo, puesto que lo que se pretendía era darle más herramientas de análisis a la Sala respecto a las condiciones laborales que se vivieron en la unidad y la extensión, complejidad y dificultad de los procesos, sobre todo en etapa probatoria. En segundo lugar, frente a la negativa de ordenar la inspección judicial de los procesos citados a lo largo del pliego de cargos formulados contra la disciplinada, Claudia Yadira Bernal Trujillo, en su calidad de fiscal 55 delegada ante los Jueces del Circuito Especializado de Bogotá, consideró que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá agrupó las diversas actuaciones
procesales, indicando que existían 18 casos que presentaban una presunta inactividad en los procesos, 13 procesos extraviados y 52 procesos que adolecían de cumplimiento a los protocolos y normas de la cadena de custodia. No obstante, agregó que no se especificó ni se concretó en que consistió para cada uno de los casos la falta de manera particular, P á g i n a 7 | 18 absteniéndose de señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cada uno de los procesos, por lo cual la defensa y el juez disciplinario no tienen la certeza de que fue lo que ocurrió en cada uno de esos radicados. Teniendo en cuenta lo anterior, considera que resulta pertinente y necesaria dicha verificación a través de una inspección judicial. Además, indicó que una de las tesis de defensa de la doctora Claudia Yadira Bernal Trujillo, en lo atiente a la presunta violación a los protocolos y normas de la cadena de custodia, consistió en que varios de los elementos encontrados y señalados no correspondían a elementos materiales probatorios, por lo que considera necesario revisar proceso tras proceso, si los documentos que fueron relacionados en el acta del 27 de junio de 201810 eran o no elementos materiales probatorios y si estaban o no sujetos a cadena de custodia.
5. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA Según constancia secretarial del dieciséis (16) de octubre de 202111, el presente proceso disciplinario se asignó, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo XXI», al despacho del magistrado que actúa como ponente en la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial.
6. CONSIDERACIONES De acuerdo con el recurso de apelación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial advierte que el problema jurídico a resolver es el siguiente: 10 Folios 1016 archivo 001 Cuaderno Principal 1, carpeta «primera instancia» del expediente digital. 11 Archivo 03 Constancia de Reparto 11001110 2000 2018 05151 01, carpeta «segunda instancia» del expediente digital.
P á g i n a 8 | 18 ¿Es pertinente la solicitud de pruebas testimoniales y la inspección judicial de setenta y cuatro 74 procesos penales tendientes a acreditar la posible exoneración de responsabilidad disciplinaria de la fiscal 55 delegada ante los jueces del Circuito Especializado de Bogotá, Claudia Yadira Bernal Trujillo? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: Las pruebas testimoniales solicitadas no cumplen con los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad probatoria. Por otra parte, la inspección judicial de setenta y cuatro (74) procesos penales no resulta necesaria cuando el objeto de la prueba se puede acreditar solicitando el expediente o sus respectivas copias a la autoridad que lo tenga a cargo. Para respaldar dicha afirmación, se abordará lo relacionado con (i) Los principios de conducencia, pertinencia y utilidad probatoria en el régimen disciplinario de los funcionarios, y (ii) el caso concreto. 6.1.1. Los principios de conducencia, pertinencia y utilidad probatoria en el régimen disciplinario de los funcionarios. Los artículos 128 y siguientes de la Ley 734 de 2002 establecen las
normas que rigen la actividad probatoria en el marco del proceso disciplinario contra los funcionarios, como una respuesta a la necesidad de fundar toda decisión interlocutoria y fallo disciplinario «en prueba legalmente producida y oportunamente aportadas al proceso12» 12 «ARTÍCULO 128. NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado. » P á g i n a 9 | 18 En esa medida, «el funcionario buscará la verdad real»13 e investigará con igual rigor tanto los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, como los que tiendan a demostrar su falta de responsabilidad. En ese orden de ideas, dentro de los medios de pruebas reconocidos por el proceso disciplinario figura14 el testimonio y la inspección, que son los que concita en este caso la atención de la corporación. Sin embargo, dado que ninguno de ellos goza de regulación propia en la ley disciplinaria, deben practicarse en la forma dispuesta por las disposiciones que los regulan, es decir, siguiendo lo establecido en la Ley 600 del 2000, por remisión normativa del artículo 130 de la Ley 734 de 2002. En todo caso, lo cierto es que la admisibilidad de la prueba en materia disciplinaria depende, como es la regla general, de su conducencia, pertinencia y utilidad, como lo establece el artículo 132 de la Ley 734
de 200215. En ese sentido, sobre la pertinencia ha dicho la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 7 de marzo de 201816, que se refiere «al análisis de la relación de los 13 «ARTÍCULO 129. IMPARCIALIDAD DEL FUNCIONARIO EN LA BÚSQUEDA DE LA PRUEBA. El funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio. » 14 «ARTÍCULO 130. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección o visita especial, y los documentos, y cualquier otro medio técnico científico que no viole el ordenamiento jurídico, los cuales se practicarán de acuerdo con las reglas previstas en la Ley 600 de 2000, en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica. Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que los regulen, respetando siempre los derechos fundamentales.» 15 «ARTÍCULO 132. PETICIÓN Y RECHAZO DE PRUEBAS. Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las
superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.» 16 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Penal, Sentencia del 7 de marzo de 2018, radicado n. º 51882. P á g i n a 10 | 18 medios de prueba con el tema de prueba, esto es, con los hechos que deben probarse en cada caso en particular». Y el tema de la prueba en materia disciplinaria, desde luego, abarca los elementos que configuran o excluyen la responsabilidad disciplinaria, pero no se agota en ellos. Como lo ha precisado la jurisprudencia, en tal sentido, dentro del concepto de «lo pertinente» encajan: […] los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito.17 Ahora bien, si la pertinencia tiene que ver con los hechos, la conducencia se relaciona más bien con el derecho. Así, la conducencia hace referencia al medio de prueba adecuado, según la norma, para probar determinado hecho. De ahí que la conducencia se manifiesta, como lo ha precisado la jurisprudencia citada18, ante: (i) La obligación legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba; (ii) la prohibición legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba, y (iii) la prohibición de probar ciertos hechos, aunque en principio puedan ser catalogados como
objeto de prueba. Por último, «la utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente»19, vale decir, el medio de prueba que realmente puede contribuir a cumplir con los fines del proceso. Así, aunque una prueba sea pertinente en cuanto relacionada con los hechos del proceso, aun 17 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Penal, Sentencia del 30 de septiembre de 2015, radicado n. º 46153. 18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Penal, Sentencia del 7 de marzo de 2018, radicado n. º 51882. 19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Penal, Sentencia del 17 de marzo de 2009, radicado n. º 22053. P á g i n a 11 | 18 así, sería inútil, por ejemplo, si recae sobre un hecho suficientemente probado, debatido o esclarecido. En suma, es con base en estos tres criterios que el juez disciplinario debe acometer el análisis en cuanto a la admisibilidad de la prueba, por lo que se procederá a estudiar, en el caso concreto, si las pruebas solicitadas por el apelante son pertinentes, conducentes y útiles. 6.1.2. Del caso concreto En resumen, la solicitud de pruebas negada en sede de primera instancia y que constituye el motivo de la apelación consistió, por un lado, en la solicitud del apoderado de la disciplinable para escuchar en testimonio a seis personas, en su mayoría fiscales. Por el otro a la solicitud de realización de una inspección a 74 procesos penales que
presuntamente estuvieron a cargo de la fiscal 55 delegada ante los Jueces del Circuito Especializado de Bogotá, Claudia Yadira Bernal Trujillo. En lo que tiene que ver con las pruebas testimoniales solicitadas, encuentra esta Comisión que acertó la primera instancia al negarlas. En efecto, en lo que respecta a la declaración de la doctora Carmen Teresa Castañeda, no es el testimonio de la persona que ocupó el cargo de procuradora judicial la prueba idónea para decir si en un proceso se presentaron o no irregularidades. Por el contrario, serán las piezas procesales las que puedan acreditar dicha situación, conforme al análisis jurídico correspondiente. Algo similar ocurre con la declaración de la doctora Marlene Barbosa Serrano, pues se adujo que esta persona realizó varias evaluaciones al desempeño de la doctora Yadira Bernal Trujillo. Por tanto, serán esas evaluaciones y no el testimonio de la persona que las hizo los P á g i n a 12 | 18 documentos llamados a cumplir la finalidad probatoria propuesta por el apelante. En cuanto al testimonio del doctor Hernando Castañeda Ariza, esta prueba tampoco es la llamada a establecer la «carga laboral de la disciplinada». Este tipo de situaciones deben ser corroboradas con los documentos que den cuenta del número de procesos que fueron asignados y no las simples afirmaciones de alguien que con el pasar del tiempo podrá hacer simples referencias generales, desprovistas de rigor y exactitud en cuanto a la cantidad y número de actuaciones a cargo de un despacho. Además, la justificación referida a que esta persona puede tener conocimiento del trámite que se le había dado a «algunos procesos» no solo carece de precisión para corroborar la
pertinencia de la prueba, sino que además un testimonio en principio no es el medio idóneo para brindar información acerca de los trámites sucedidos en las diferentes actuaciones judiciales. De similar manera, el testimonio de la doctora Nancy Pilar Orozco Patiño no es pertinente con los hechos que se investigan en la presente actuación. En efecto, mientras la justificación de este testimonio es para acreditar «el profesionalismo, conocimiento y experiencia de la investigada», los hechos disciplinariamente relevantes que conciernen a este proceso son los siguientes: - Dilación procesal injustificada en varios asuntos a su cargo. - Pérdida de 13 expedientes físicos asignados a su despacho. - Mantener desactualizados los sistemas misionales de información. - Incumplir los protocolos de cadena de custodia. - No entregar formalmente su cargo. - Tramitar de manera indebida una recusación presentada en su contra dentro del proceso penal con radicado n.° 7063. Luego, entonces, la justificación de la solicitud de este testimonio se caracteriza por la amplitud y la generalidad en conceptos como «profesionalismo, conocimiento y experiencia», cuando es demasiado P á g i n a 13 | 18 claro la precisión de las conductas que se están investigando por parte de la primera instancia – hechos jurídicamente relevantes-. En lo que corresponde al testimonio del doctor Dagoberto Ardila, puede ser que esta declaración sea conducente y pertinente, pues como bien lo dijo el apelante por las mismas razones fueron decretados por parte de la primera instancia las declaraciones de los doctores Francisco Pedraza Pérez y María Cecilia Jaimes Amado.
Sin embargo, el aspecto por el cual fue negado esta prueba consistió en razones de utilidad probatoria, pues no es necesario que se practique una prueba más cuando han sido decretados otros medios de prueba que cumplen la misma finalidad, tal como ocurre en este caso. Por último, una similar consideración debe merecer la solicitud probatoria consistente en que se escuche a la doctora Myriam Peña López. Efectivamente, nada nuevo aporta el apelante al decir que esta prueba «es importante y que no es repetitiva», explicaciones que corroboran la no necesidad de esta prueba. Incluso, es mucho más diciente cuando la justificación adicional del apelante es «darle más herramientas de análisis a la Sala», pues como bien se sabe el principio de utilidad sirve para racionalizar de forma adecuada el derecho a la prueba dentro de las actuaciones disciplinarias. Por otra parte, respecto a la inspección judicial de 74 procesos penales, esta corporación considera que la decisión tomada en primera instancia por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá fue la correcta y se ajusta a derecho. P á g i n a 14 | 18 La inconducencia de la petición probatoria anterior es evidente y en este punto se concuerda plenamente con el criterio de la primera instancia, pues pedir que se realice una inspección de cada proceso con el fin de acreditar si efectivamente fue asignado al despacho de la fiscalía 55 especializada, en qué fecha fue asignado, las actividades que se adelantaron en cada uno de los procesos, al igual que acreditar la posible pérdida o no de trece (13) expedientes, y la verificación de si
en 52 procesos se surtió o no cadena de custodia, con el fin de establecer si la disciplinable, Claudia Yadira Bernal Trujillo, incumplió o no con las normas establecidas para la cadena de custodia, pues para el efecto, existen otros mecanismos probatorios para obtener la información requerida frente a cada uno de dichos procesos, como podría serlo con la solicitud del expediente a la autoridad que lo tenga a su cargo, u oficiando al competente para que certifique la información solicitada, tal como lo hizo el a quo en la decisión del auto proferido el dieciocho (18) de diciembre de 2020. Por todo lo anterior, la decisión objeto de recurso, adoptada en primera instancia, se ajusta a derecho y en esos términos será confirmada por esta corporación. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de rechazar la práctica de seis (6) pruebas testimoniales y la inspección judicial a 74 procesos penales, proferida del dieciocho (18) de diciembre de 2020 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro del proceso disciplinario que se surte en P á g i n a 15 | 18 contra de Claudia Yadira Bernal Trujillo, en su condición de fiscal 55 delegada ante los Jueces del Circuito Especializado de Bogotá, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el
efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Vicepresidenta P á g i n a 16 | 18
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 17 | 18
EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 18 | 18