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CNDJ - F11001110200020180515301ADJUNTA20221213165853-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020180515301ADJUNTA20221213165853-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A - 6576

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA

Radicación No. 11001110200020180515301 Aprobado según Acta No. 92 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta ASUNTO Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a resolver el grado de consulta de la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2020, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá2, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado Marco Aurelio Rosas Solarte, tras hallarlo responsable de incurrir en las falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, con lo cual conculcó el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibidem, a título de culpa, de no ser porque se advierte que se ha producido el fenómeno jurídico de la prescripción. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”

2 Sala Dual integrada por los H.M. Carlos Arturo Ramírez Vásquez (ponente) y Martha Inés Montaña Suárez.

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RAD. No. 110011102000201805153 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE La presente investigación advierte su génesis a partir de la queja formulada por Yobani Aristóbulo Parra Pinzón contra el abogado Marco Aurelio Rosas Solarte. Señaló que en el mes de mayo de 2015 junto con sus hermanos contrataron los servicios profesionales del abogado, con el fin de que iniciara proceso de sucesión de su difunta madre Nelly Lucía Pinzón, trámite que cursó en el Juzgado 16 de Familia de Bogotá bajo el Rad. 2015-00853 y que se terminó por “vencimiento de tiempo”. Adujo que, en diciembre de 2017, el abogado se comprometió a solicitar el desarchivo del proceso, pero al acercarse a verificar dicha gestión pudo establecer que no se había radicado memorial al respecto, por lo que le solicitó paz y salvo sin que al momento de la presentación de la queja lo hubiese expedido. El Registro Nacional de Abogados acreditó que el doctor Marco Aurelio Rosas Solarte, identificado con cédula de ciudadanía No. 12901081, es portador de la tarjeta profesional 46114, del Consejo Superior de la Judicatura y la misma se encuentra vigente.3 Por otra parte, el doctor Marco Aurelio Rosas Solarte no registraba

antecedentes disciplinarios4. La primera instancia el 22 de octubre de 20185 ordenó apertura de investigación disciplinaria contra el doctor Marco Aurelio Rosas Solarte, dando inició a la etapa de pruebas y calificación provisional desarrollada en las sesiones del 23 de enero y 23 de julio de 2020, oportunidad procesal en la cual, se recaudaron las siguientes pruebas: 3 Archivo digital folio 5 del c.o 4 Archivo digital folio 4 del c.o. 5 Archivo digital folio 6 del c.o. 2

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RAD. No. 110011102000201805153 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA - Versión libre del disciplinable: admitió que recibió poder del quejoso y sus hermanos para tramitar un proceso de sucesión de la madre de los clientes. Indicó que presentó la demanda y que una vez admitida, retiró unos oficios con la finalidad de dar trámite a unos embargos. Explicó que los demandantes le dijeron que la zona en la cual se encontraban ubicados los bienes objeto de embargo era una zona guerrillera, por lo que, procuró hacer la diligencia en la medida de sus posibilidades, pues los demandantes no le dieron los recursos para realizar dicho trámite. Por último, dijo que es cierto que el proceso se archivó y que en consecuencia posteriormente solicitó el desarchivo, pero la parte demandante no se puso en contacto con él para finiquitar este trámite y, posteriormente le indicaron en el año 2017 que no iba a continuar el trámite del

proceso de sucesión. - Copia del proceso de sucesión Rad. 2015-00853 de la causante Nelly Lucila Pinzón de Parra que cursó en el Juzgado 16 de Familia del Circuito de Bogotá. Calificación provisional. Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma, se profirió pliego de cargos contra el doctor Marco Aurelio Rosas Solarte, porque presuntamente infringió el deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia pudo haber incurrido en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 ibidem a título de culpa, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Indicó la Sala que analizadas las pruebas allegadas al proceso, se advirtió que en efecto, en el Juzgado 16 de Familia del Circuito de 3

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RAD. No. 110011102000201805153 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA Bogotá cursó el proceso de sucesión Rad. 20150853, en el cual se observó que la señora Neyla Maiden Parra Pinzón otorgó poder al abogado Rosas Solarte a fin de que iniciara proceso de sucesión intestada de Nelly Lucía Pinzón. Observó que la demanda fue radicada el 19 de octubre de 2015 y repartida al citado despacho y que en auto del 3 de noviembre de 2015 se declaró abierto y radicado el proceso de sucesión intestada, por lo que se ordenó emplazamiento a los que

se consideraran con derecho a intervenir y se decretó el embargo y secuestro de los bienes de propiedad de la causante. De igual forma, señaló el a quo que, mediante memorial del 19 de noviembre de 2015, el abogado investigado solicitó se aclarara el auto admisorio de la demanda respecto de las medidas cautelares, petición que fue resuelta de manera favorable a través de auto del 07 de diciembre de 2015, seguidamente a folios 62 a 64 obran oficios en los cuales se comunicó el decreto de medidas cautelares y que estos documentos fueron retirados por el disciplinable el 14 de diciembre de

2015. Explicó que posteriormente el proceso pasó al despacho el 5 de octubre de 2016, con nota secretarial informando que las diligencias no habían tenido movimiento alguno durante los últimos 30 días, en consecuencia, por auto del 21 de octubre de 2016 se requirió a la parte actora para que en el término de 30 días procediera a efectuar las publicaciones de que trata el artículo 589 del C.P.C.

Y concluyó el relato señalando que por auto del 18 de enero de 2017 se resolvió declarar el desistimiento tácito por inactividad de la parte demandante, debido a que no cumplió con la carga procesal y finalmente, para el 28 de febrero de 2018 el disciplinable presentó memorial a través del cual solicitó el desarchivo del proceso. En vista de lo anterior recuento procesal, concluyó la Sala que, si bien el abogado disciplinable presentó la respectiva demanda de sucesión y 4

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REF. ABOGADO EN CONSULTA se decretaron las medidas cautelares pertinentes, lo cierto es que fue requerido en la oportunidad señalada para que procediera retirar y publicar los edictos emplazatorios, sin que se observe que lo haya hecho, lo que condujo a que se decretara el desistimiento tácito y como consecuencia de ello el archivo del expediente, por lo que no es de recibo el argumento referente a que realizó la gestión de retiro de los oficios de embargo, porque precisamente le era exigible el deber de actuar con diligencia profesional respecto de todas las cargas procesales impuestas por el despacho o en su defecto renunciar al poder otorgado. La falta la calificó a título de culpa por omisión, porque la naturaleza de la conducta surgió al existir una violación a los deberes objetivos de cuidado, concretamente manifestados en una presunta falta a la debida diligencia profesional. Es decir, la gestión encomendada envolvió la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad y, por tanto, no proceder de esa manera, devino en actos negligentes de parte del disciplinable. Finalmente, respecto de la inconformidad relacionada con que el abogado no solicitó el desarchivo del proceso de sucesión de marras, la primera instancia ordenó la terminación parcial en su favor. Explicó el magistrado que la gestión encomendada giró en torno a adelantar el proceso de sucesión, actividad que se desplegó y que culminó con la declaratoria de desistimiento tácito, sin que se demostrara la

existencia de un posterior mandato para iniciar una nueva demanda, por lo que no era exigible que el abogado requiriera el desglose de documentos, por lo que observó la inexistencia de la falta frente a estos hechos. Decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno.

Juzgamiento: el 10 de agosto de 2020, el magistrado sustanciador llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual, luego de practicarse las pruebas decretadas en la etapa anterior, se escuchó en alegatos de conclusión a los intervinientes.

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RAD. No. 110011102000201805153 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA El Ministerio Público solicitó que se profiriera sentencia sancionatoria en contra del doctor Marco Aurelio Rosas Solarte, por estar demostrada la ocurrencia de la falta a la debida diligencia profesional contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, infringiendo con su proceder por omisión los deberes profesionales que le asistían como abogado y apoderado del demandante, consagrados en el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma, conducta realizada en la modalidad culposa. Señaló que, respecto de la tipicidad y culpabilidad, en el expediente obran pruebas documentales, así como la inspección realizada al proceso de sucesión Rad. 2015-0853 que cursó en el Juzgado 16 de Familia del Circuito de Bogotá, que dan fe de que el proceso fue archivado por

inactividad de la parte actora, lo que conllevó a la declaratoria del desistimiento tácito. Explicó que el abogado no actuó de manera diligente, pues no retiró los oficios para las publicaciones correspondientes que le exigía la ley y pese a que hubo decreto de medidas cautelares y solicitud de aclaración por parte de éste, no sustituyó el poder o renunció al mismo, situación que confirmó lo manifestado por el quejoso. Por su parte, la defensora de oficio del disciplinable hizo referencia a las pruebas que obran en el expediente, para señalar que el doctor Rosas Solarte fue diligente en el trámite procesal, pues obró de conformidad al procedimiento, sin embargo, no realizó el retiro y publicación de los edictos emplazatorios posiblemente inducido por la carencia de interés, actitud y acciones intermitentes de sus mandantes, ya que, como lo enunció el abogado en su versión libre, en varias ocasiones trató de comunicarse con sus clientes sin que fuera posible y cuando logró establecer contacto no concretaron nada sobre la continuación del proceso, por lo que probablemente el togado tomó la decisión de esperar a que se pusieran de acuerdo y le dijeran 6

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REF. ABOGADO EN CONSULTA que decisión tomarían. Con lo anterior, se infiere que la señora Neyla Parra Pinzón y sus hermanos no tenían interés de que se siguiera dando trámite a las actuaciones en el proceso de sucesión, misma

actitud que tuvieron en este proceso disciplinario pues no comparecieron a las audiencias convocadas. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 8 de septiembre de 2020, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado Marco Aurelio Rosas Solarte, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1°de la Ley 1123 de 2007, con lo cual conculcó el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibidem, a título de culpa. Indicó la seccional de instancia, que las pruebas allegadas demuestran que el abogado Marco Aurelio Rosas Solarte fue contratado por el quejoso y sus hermanos para iniciar proceso de sucesión intestada de su señora madre Nelly Lucila Pinzón de Parra y con base en el poder otorgado por la señora Neyla Maiden Parra Pinzón radicó la respectiva demanda, que por reparto efectuado el 19 de octubre de 2015 correspondió al Juzgado 16 de Familia de Bogotá. Adicionalmente consideró que por auto del 03 noviembre de 2015 se declaró abierto y radicado el proceso de sucesión, disponiendo el emplazamiento de todos los que se consideraran con derecho a intervenir, así como del embargo y secuestro de los bienes de propiedad de la causante. De igual forma, observó que obra despacho comisorio y oficios de fecha 9 de noviembre de 2015 comunicando el decreto de las medidas cautelares y ordenado la práctica de la diligencia de secuestro de los

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REF. ABOGADO EN CONSULTA bienes de la causante, los cuales, fueron retirados por el abogado disciplinable el 14 de diciembre del mismo año, seguidamente, mediante memorial de fecha 19 de noviembre de 2015, en el cual el doctor Rosas Solarte solicitó que se aclarara el auto admisorio de la demanda en lo referente a la identificación de los bienes inmuebles, petición que fue resuelta de manera favorable mediante auto del 07 de diciembre de 2015. Puso de presente el magistrado que el 14 de diciembre de 2015 se expidieron los oficios dirigidos a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente y el togado procedió a retirarlos en la misma fecha, posteriormente, para el 05 de octubre de 2016, el expediente pasó al despacho con informe secretarial en el que se indicó que el proceso no había tenido movimiento alguno durante los últimos 30 días, en consecuencia, por auto del 21 de octubre de esa data, se requirió a la parte actora para que en el término de 30 días procediera a efectuar las publicaciones de que tratan los artículos 589 y 625 del C.P.C. Sin embargo, mediante auto del 18 de enero de 2017, el juzgado resolvió declarar la operancia del desistimiento tácito, ordenando la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares y finalmente, hasta el 28 de febrero de 2018 el disciplinable presentó memorial a través del cual solicitó el desarchivo

del proceso, por lo que, la Sala evidenció con dichas actuaciones que el abogado no cumplió con la carga procesal correspondiente, dejando de hacer las gestiones propias de la labor encomendada, razón por la cual, indiscutiblemente incurrió en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Frente a las justificaciones esgrimidas por el abogado investigado, consideró la instancia que aunque el togado presentó la demanda y retiró los oficios que ordenaban el embargo de los bienes de la 8

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REF. ABOGADO EN CONSULTA causante y aparentemente los clientes no tenían interés en el trámite judicial, lo cierto es que la orden dada en el auto admisorio de la demanda no estaba dirigida únicamente al decreto de medidas cautelares, sino que además se debía realizar el emplazamiento de todos los que se consideraran con derecho a intervenir, carga procesal que no cumplió a pesar del requerimiento efectuado por el despacho el 21 de octubre de 2015 y solamente volvió a hacerse presente el 28 de febrero de 2018 para solicitar el desarchivo del proceso, por lo que, explicó que si por alguna circunstancia no le era posible cumplir con dicha carga procesal, debió hacerlo saber al despacho de conocimiento y a sus clientes presentado la respectiva renuncia al poder. Respecto a la culpabilidad, mantuvo la imputación a título de culpa por omisión, porque las pruebas obrantes en el expediente permitieron

concluir que el profesional del derecho investigado desatendió el deber de cuidado exigible en la atención del asunto encomendado, al punto que no cumplió con la carga procesal impuesta en el sentido de retirar los oficios para realizar la publicación del edicto emplazatorio, lo que condujo a que se decretara la terminación del proceso de sucesión por desistimiento tácito. DE LA CONSULTA Una vez proferida la sentencia del 8 de septiembre de 2020 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se libraron las comunicaciones pertinentes al Ministerio Público y al disciplinado, siendo notificados personalmente y por edicto el 16 y 27 de octubre y 11 de noviembre de 2020, respectivamente. En consecuencia y al no 9

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REF. ABOGADO EN CONSULTA ser recurrida la precitada decisión, las diligencias fueron remitidas a esta instancia para lo de su cargo. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º y 59 de la Ley 1123 de 2007.6 Caso concreto. Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de

la Constitución Política de Colombia7, procediera a resolver el grado de consulta de la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2020, por medio de la cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado Marco Aurelio Rosas Solarte, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1°de la Ley 1123 de 2007, con lo cual conculcó el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibidem, a título de culpa, de no ser porque se advierte que se ha producido el fenómeno jurídico de la prescripción. 6 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró en vigencia el 29 de marzo del año en curso, siendo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el sentido de derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 del 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese orden de días y en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, está Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad y aquellas que

fueron recibidas y se seguirán recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. 7 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 10

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Este caso se circunscribe a que el abogado trasgredió el deber establecido en el artículo 28 numeral 10 del Estatuto del Abogado, por la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° por dejar de hacer oportunamente las gestiones propias de la labor encomendada, en virtud de la omisión en que incurrió el togado al desatender el requerimiento efectuado por el despacho en el sentido de retirar los oficios para realizar las publicaciones correspondientes ocasionando que se decretara la terminación del proceso por desistimiento tácito. De la prescripción. En virtud de lo anterior para esta Comisión es claro que el investigado fue contratado por el quejoso y sus hermanos para iniciar un proceso de sucesión intestada de su señora madre y con base en el poder conferido el profesional del derecho radicó la demanda correspondiente. Del trámite surtido en el proceso antes referido, consta que mediante auto del 3 de noviembre de 2015 el mismo se

declaró abierto, disponiéndose el emplazamiento de todos los que se consideraran con derecho a intervenir, así como el embargo y secuestro de los bienes de propiedad de la causante. Posteriormente, se observó algunas actuaciones adelantadas por el doctor Rosas Solarte, relativas al retiro de unos oficios y un despacho comisorio. Sin embargo, para el 5 de octubre de 2016, el expediente fue pasado al despacho con informe secretarial en el que se indicó que el proceso no había tenido movimiento alguno durante los últimos treinta 30 días, en consecuencia, por auto del 21 de octubre de esa data, se requirió a la parte actora para que en el término de 30 días procediera a efectuar las publicaciones de que trataban los artículos 589 y 625 del C.P.C, requerimiento que no fue atendido por el disciplinable, por lo que, mediante auto del 18 de enero de 2017, se resolvió declarar la operancia del desistimiento tácito, ordenando la terminación del 11

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REF. ABOGADO EN CONSULTA proceso y el levantamiento de las medidas cautelares, razón por la cual, advierte esta Comisión que desde el último acontecimiento referido han trascurrido los términos establecidos por el legislador para decretar el fenómeno jurídico de la prescripción establecidos en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. La conducta endilgada se presentó por la omisión en que incurrió el

togado al desatender el requerimiento efectuado por el despacho en el sentido de retirar los oficios para efectuar las publicaciones correspondientes ocasionando que se decretara la terminación del proceso por desistimiento tácito el 18 de enero de 2017. Es así, que desde el 18 de enero de 2017 correrá el conteo de la pérdida del poder sancionatorio del Estado, habiéndose producido causal de improseguibilidad, al transcurrir más de 5 años desde aquella data, pues se cumplió con dicho periodo el 18 de enero de 2022. Ahora bien, debe precisarse que frente al presupuesto fáctico de que el abogado investigado radicó el 28 de febrero de 2018 solicitud de desarchivo del proceso, esta corporación no se referirá, puesto que, la conducta investigada y por la que se le profirió pliego de cargos ante la cual el doctor Rosas Solarte ejerció su derecho de contradicción y defensa y por la que finalmente fue sancionado, se circunscribió a la omisión de no atender el requerimiento efectuado por el Juzgado de familia y en consecuencia decretó el 18 de enero de 2017 el desistimiento tácito del proceso de sucesión. 12

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REF. ABOGADO EN CONSULTA En el anterior orden de ideas y en virtud al acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, el Estado ha

perdido su poder punitivo y sancionador frente a la comisión de la conducta endilgada al disciplinado, por cumplirse los términos señalados en la Ley 1123 de 2007, siendo válido precisar a manera de información que, la Corte Constitucional, en sentencia C-556 del 31 de mayo de 2001, con ponencia del honorable magistrado Álvaro Tafur Galvis, sobre el fenómeno de la prescripción, expresó: “PRESCRIPCIÓN – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. PRESCRIPCIÓN EN MATERIA DISCIPLINARIA–AlcancePRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA EN DEBIDO PROCESONúcleo esencial – DEBIDO PROCESO-Culminación de acción con decisión de fondo -. PRESCRIPCIÓN EN DEBIDO PROCESO-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración

tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. COSA JUZGADAAlcance-PRESCRIPCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIOCerteza/PRESCRIPCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIOAlcance. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”. De los preceptos normativos y los apartes jurisprudenciales transcritos en párrafos anteriores, se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora en el presente evento. 13

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Por lo anterior, la Comisión de conformidad al artículo 103 ibidem, declarará la terminación y el consecuente archivo del presente disciplinario en favor del abogado Marco Aurelio Rosas Solarte, al

estar plenamente demostrado que la actuación no puede proseguirse. En mérito de las razones fácticas y jurídicas esbozadas en precedencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,

RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO adelantado contra el doctor Marco Aurelio Rosas Solarte y en consecuencia el ARCHIVO definitivo de las diligencias, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

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REF. ABOGADO EN CONSULTA

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado 15

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REF. ABOGADO EN CONSULTA

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario 16

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