CNDJ - F11001110200020180519601ADJUNTA20220404083628-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180519601ADJUNTA20220404083628-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
F - 3695
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 201805196 01 Aprobado según Acta de Sala No. 26 de la misma fecha Referencia: Funcionario en apelación de auto interlocutorio. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a desatar el recurso de apelación promovido en contra del auto interlocutorio proferido el 7 de diciembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual resolvió terminar y archivar las diligencias seguidas contra la doctora LIZZ DAHIAM PACHECO RAMÍREZ juez adscrita a la Superintendencia de Industria y Comercio2. HECHOS Y ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIÓN La presente actuación disciplinaria tuvo génesis en la queja formulada por el señor David Cohen Aljure contra la doctora Lizz Dahiam 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P.C. "La Comisión Nacional de disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados."
2 Sala Dual integrada por Alberto Vergara Molano (ponente) y Elka Venegas Ahumada 1
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RAD. No. 110011102000 201805196 01
REF. FUNCIONARIOS PELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO Pacheco Ramírez juez adscrita a la Superintendencia de Industria y Comercio, respecto de su actuación del 16 de enero de 2018 al interior del proceso judicial No. 17-119897. Fundamentó su inconformidad en presuntos actos deshonestos, desplegados por la aludida funcionaria, en el trámite de la audiencia que contempla el artículo 392 del CGP, toda vez que, mediante fraude, a) tuvo por contestada la demanda por parte de la EMPRESA POSTAL NACIONAL 4-72, pese a que había transcurrido el traslado en silencio, b) resolvió el asunto bajo las preceptivas contenidas en la Ley 1480 de 2011, pese a que el asunto estaba regulado por la Resolución 3038 de 2011 y la Ley 1369 de 2009, c) durante la audiencia celebrada el 16 de enero de 2018 denotó complicidad con la abogada de la parte demandada, la cual expresó mediante más de 70 gesticulaciones faciales y corporales por parte de la funcionaria, d) además que por el uso del celular por parte de la funcionaria concluyó el aquejado que la audiencia estaba siendo monitoreada y coordinada por terceras personas, amén que, e) antes y durante de la sesión lo
intimidó, anunciándole una sentencia anticipada. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto interlocutorio del 7 de diciembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió terminar y archivar las diligencias seguidas contra la doctora LIZZ DAHIAM PACHECO RAMÍREZ, juez adscrita a la Superintendencia de Industria y Comercio. Indicó la Sala de instancia, que lo relacionado a los reproches 2
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REF. FUNCIONARIOS PELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO sintetizados en los ítems a) y b), no eran susceptibles de ser juzgados por esta jurisdicción, debido a que se encuentran amparados en los principios de autonomía e independencia judicial. Frente a la decisión de tener por contestada la demanda, la primera instancia resaltó que ello se produjo en ejercicio del control de legalidad que contemplan los artículos 132 y 372.8 del Código General del Proceso, es decir, luego de verificar que la notificación de la demandada en dicho procedimiento, no se había hecho por vía electrónica sino mediante comunicación remitida vía correo postal a la dirección judicial de la empresa demandada; lo que quiere decir que la providencia estuvo fundada en los elementos de juicio incorporados al proceso, razón por la cual, cualquier irregularidad en torno a ella, debió debatirse a través del recurso de reposición al interior del proceso, como escenario jurídico idóneo e inexcusable para ventilar
dicha situación, así como lo referente al procedimiento y/o al procedimiento o la normatividad aplicable a la acción propuesta por el señor Cohen como representante legal de la sociedad demandante
PERSPICACIA E.U.
Por otra parte, la Seccional de conocimiento indicó que las posturas de la funcionaria que denoten insinuaciones, complicidad, contubernio o colusión alguna con la apoderada de la parte demandada no se advirtieron, pues el video demuestra que tan solo en escasas oportunidades la funcionaria dirigió la mirada, y, además, la intervención que le permitió a la aludida letrada fue la estrictamente legal y necesaria, amén que la jurista únicamente la aprovechó para exponer sus alegatos en conclusión y en otra oportunidad le solicitó a la funcionaria que conminara al representante legal de la sociedad demandante a sujetarse al acto procesal en el que se encontraban, 3
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REF. FUNCIONARIOS PELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO ello como quiera que la disciplinada a fin de extender las garantías de defensa del demandado y en consideración a que no era abogado, le permitió hacer pronunciamientos generales, pese a que previamente lo ponía en contexto el marco fáctico jurídico del debate. Y en cuanto a que la audiencia hubiese estado monitoreada o dirigida por terceras personas, se trata de una conjetura carente de sustento, pues su desarrollo se sujetó estrictamente a las actuaciones contempladas en el artículo 392 del Código General del Proceso.
Finalmente, tampoco evidenció el a quo que, la funcionaria implicada haya intimidado o amedrentado al demandante hoy quejoso, con dictar sentencia anticipada, pues la manifestación que hizo al respecto fue para poner en contexto al demandante sobre la decisión que iba a adoptar, una vez determinó el objeto en litigio.
DE LA APELACION.
Libradas las comunicaciones de ley, se notificó la decisión en precedencia por estado No. 56 del 25 de junio de 2019, la cual, fue apelada por el quejoso en el término previsto por el legislador. "El domingo 23 de junio de 2019 llega respuesta en medio físico, de la supuesta valoración de las pruebas que les envié el martes 20 de noviembre del año 2018, por hechos extremadamente irregulares, si se revisa con el debido rigor, orden, disciplina y objeción las pruebas que en cientos de horas de dedicación reuní, estructure y les envié, sobre una servidora pública que labora o trabaja para la SIC (Superintendencia de Industria y Comercio), solo me llegó la siguiente 4
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REF. FUNCIONARIOS PELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO información por parte de esta delegatura (…) De acuerdo al hecho descrito anteriormente, solicitó formalmente, de acuerdo a este recurso de apelación, lo siguiente:
1. Se valoren a profundidad las pruebas que nuevamente les envió de forma adjunta.
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2. Enviarme copia a este correo: artewavuu@hotmail.es (...)
3. Solicitó que la decisión también la envíen a la Procuraduría General de la Nación
4. Confirmar el recibido de este recurso de Apelación.
5. Favor responder dentro de los términos"
CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, en la instancia que señale la ley de conformidad con el articulo 257 A de la Constitución Política de Colombia. Caso concreto. Sería del caso entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión interlocutoria de primera instancia de fecha 7 de diciembre de 2018, mediante la cual, se resolvió terminar anticipadamente las actuaciones en favor de la doctora LIZZ DAHIAM PACHECO RAMÍREZ, juez adscrita a la Superintendencia de Industria y Comercio, de no ser porque se advierte que el mismo no se encuentra debidamente sustentado. En este orden de ideas, pese a que el Seccional a quo concedió el recurso de apelación aludido, se revocara dicha decisión al considerarse 5
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REF. FUNCIONARIOS PELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO desierto y sin argumentación lógica que contraste los planteamientos considerados en el auto censurado. En consecuencia, cabe resaltar que el Legislador en el artículo 132 de la
Ley 1952 de 2019, determinó que se declarará desierto, cuando fuera sustentado deficientemente, o con una sustentación inexistente. Es por lo anterior, que el citado criterio resulta adecuado traerlo a colación, pues la garantía de la doble instancia, faculta a los sujetos procesales a someter las decisiones contrarias a sus intereses al análisis del superior funcional de quien la profirió, con el fin de que se revise su legalidad. Por lo tanto, dada la trascendencia de este principio, estima la Comisión que en aquellos eventos en que media algún grado de sustentación del recurso de apelación, de considerarse ésta indebida o insuficiente, lo procedente es la declaración de desierto y rechazarse. Ello, por cuanto la negatoria del recurso de alzada impide de plano que otro funcionario revise si, en efecto, los argumentos expuestos son insuficientes para activar la competencia de la segunda instancia. Por consiguiente, el recurso de apelación impone a la parte impugnante la carga argumentativa de demostrar el yerro en que incurrió el juzgador en la decisión recurrida, labor en la cual le es exigible que haga manifiestos los argumentos de hecho y de derecho por los cuales estima errada la postura del funcionario de primera instancia. De tal manera, ha dicho invariablemente la Comisión, que el sustentar en debida forma el recurso de apelación no basta con manifestar de manera abstracta la inconformidad con el fallo o insistir en los argumentos expuestos en etapas previas de la actuación. Por el 6
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REF. FUNCIONARIOS PELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO contrario, se requiere atacar los fundamentos de la providencia recurrida, pues solo de esta manera es posible para la segunda instancia abordar el ejercicio dialéctico respecto de su acierto y legalidad. Por ende, si el apelante incumple la carga de sustentar en debida forma el recurso, el superior carece de competencia para pronunciarse sobre la decisión atacada, la cual está lógica y jurídicamente limitada a las razones de inconformidad del impugnante y a los asuntos inescindiblemente ligados a aquéllas. Bajo este panorama, considera esta Superioridad que no acertó el Seccional de conocimiento en conceder el recurso de apelación bajo estudio, por cuanto, de una lectura detallada del mismo se colige una indebidamente sustentación, primero porque a todas luces la genérica y gaseosa argumentación exhibida por el recurrente, dista mucho de constituir un verdadero ataque a la providencia censurada. Dado que finca su planteamiento de revocatoria en un criterio particular "se valoren a profundidad las pruebas que nuevamente les envió de forma adjunta", sin embargo, tal pedimento no viene sustentado de si quiera una mínima argumentación que ataque de fondo las consideraciones ultimadas por la Seccional de conocimiento respecto de cada punto de inconformidad del quejoso en la noticia disciplinaria. En consecuencia, la nula argumentación del impugnante en torno al presunto yerro en que incurrió la primera instancia en declarar la terminación anticipada de la presente investigación, impide a la Comisión abordar el estudio de su acierto y legalidad, razones
suficientes para rechazar el recurso de alzada. 7
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REF. FUNCIONARIOS PELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO En mérito de lo anteriormente y de conformidad a las razones fácticas y jurídicas expuestas la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR el auto del 4 de julio de 2019, por medio del cual se resolvió conceder el recurso de apelación promovido por el quejoso contra la decisión proferida el 7 de diciembre de 2018 por medio de la cual se resolvió decretar la terminación del procedimiento que se venía adelantando contra la doctora LIZZ DAHIAM PACHECO RAMÍREZ, juez adscrita a la Superintendencia de Industria y Comercio.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
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Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto. En el presente asunto, la Comisión decidió rechazar el auto por medio del cual se concedió el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, en contra de la decisión proferida el 7 de diciembre de 2018, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que resolvió decretar la
terminación del procedimiento adelantando contra la doctora Lizz Dahiam Pacheco Ramírez, al considerar que el mismo no estuvo debidamente sustentado. No obstante, en mi sentir, la Comisión le debió dar trámite al recurso de apelación en mención, teniendo en cuenta que quien lo interpuso 10
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REF. FUNCIONARIOS PELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO fue el quejoso; es decir, una persona lega en conocimientos jurídicos que accede por sus propios medios a la administración de justicia con el fin de ser escuchado. Así entendida la posición del quejoso dentro del proceso disciplinario, comportaría un exceso de ritual manifiesto3 cerrarle la oportunidad de tramitar su inconformidad con la decisión de primera instancia, máxime cuando nuestra jurisdicción no es completamente rogada, sino que está instituida para proteger intereses de gran monta, como son aquellos referidos al debido ejercicio de la función judicial. Por consiguiente, considero que en tales casos, se debe privilegiar el acceso efectivo a la administración de justicia4 y se le debe dar prevalencia al derecho sustancial5, antes que a las cargas adjetivas que debe cumplir el ciudadano que se acerca a nuestra jurisdicción a denunciar. Para ello, basta con asumir la interposición del recurso como un desacuerdo genérico con lo decidido en la providencia impugnada.
De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto.
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada mar
3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de tutela T-234 del 20 de abril de 2017. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. Expediente: T-5982866. 4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de tutela T-283 del 16 de mayo de 2013. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chajub. Expediente: T3.567.368 5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-061 del 7 de junio de 2018. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero
Pérez. Expediente: T-6.466.259.
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