CNDJ - F11001110200020180520901ADJUNTA20221202090717-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180520901ADJUNTA20221202090717-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 11001110200020180520901 Aprobado según Acta No. 090 de la misma fecha. ASUNTO Se avoca en grado de consulta, la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó al abogado JORGE ALEXANDER PARDO TORRES2 con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres meses, al cometer a título de culpa y dolo, los tipos disciplinarios descritos en los artículos 37 numeral 1° y 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el quebrantamiento de los deberes vertidos en el numeral 10° del artículo 28, y el literal c) del numeral 18° de la misma norma. SITUACIÓN FÁCTICA El 29 de noviembre de 20163, el señor Luis Alfonso Castañeda Silva manifestó su inconformidad con el togado, refiriendo que el 12 de diciembre de 2014 otorgó poder para que en trámite administrativo ante Porvenir, solicitara el reconocimiento y pago a su favor de una 1 La Sala dual fue conformada por los magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (ponente) y Antonio Suárez Niño. 2 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 3.155.916 y es portador de la tarjeta profesional Nro.
162.615. Folio 3 archivo digital 01.CUADERNO ORIGINAL 2018-5209 3 Folio 1 archivo digital 01.CUADERNO ORIGINAL 2018-5209 A 6523
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RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 11001110200020180520901
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA pensión de sobrevivientes como cónyuge supérstite de la señora María Deysi López Beltrán, quien falleció el 21 de agosto de 2014.
Pese a ello, y al pago de $650.000 a título de honorarios, el abogado no hizo nada y solo le dijo que había presentado tutelas y derechos de petición, pero nunca le mostró copia de tales documentos, desconociendo si en efecto realizó algo. ACTUACIÓN PROCESAL El asunto se asignó bajo el radicado Nro. 25000110200020160083000 a la Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca4, quien en auto del 1º de agosto de 2017 abrió proceso disciplinario5, y ante las manifestaciones del quejoso en la audiencia de pruebas celebrada el 19 de junio de 20186, ordenó la remisión por competencia a la Sala Homóloga de Bogotá, pues si bien el poder7 había sido otorgado en Mosquera – Cundinamarca, la labor debía ejecutarse en Bogotá, donde tenía su sede administrativa el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá recibió el expediente el 24 de agosto de 2018 bajo el consecutivo Nro. 110011102000201805209008, y el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón a través de auto del 5 de septiembre 4 Folio 2 archivo digital 01.CUADERNO ORIGINAL 2018-5209 5 Folio 5 archivo digital 01.CUADERNO ORIGINAL 2018-5209 6 Folio 58 y reverso archivo digital 01.CUADERNO ORIGINAL 2018-5209 7 Visible a folio 61 archivo digital 01.CUADERNO ORIGINAL 2018-5209 8 Folio 65 archivo digital 01.CUADERNO ORIGINAL 2018-5209 P á g i n a 2 | 18 A 6523
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA siguiente9, trabó conflicto negativo de competencias con el argumento de que la entidad contaba con una oficina en el referido municipio. El 12 de julio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura10 dirimió el asunto asignando el conocimiento
a la Seccional Bogotá11, donde el 24 de septiembre de esa calenda se dio apertura al proceso disciplinario12. La audiencia de pruebas y calificación tuvo lugar en sesiones del 11 de diciembre de 201913 y 21 de julio de 202014 con presencia del
defensor de oficio del letrado, oportunidades en las que se escuchó la ratificación y ampliación de queja15, en la cual el señor Castañeda Silva precisó que no firmó contrato de prestación de servicios, pues solo suscribió poder para el trámite ante Porvenir, pero en su sentir no hizo ninguna gestión, porque le decía que había interpuesto peticiones y acciones de tutela, pero nunca probó eso. Luego de radicada la queja informó a su apoderado de tal situación, y en ese momento le entregó una tutela y $400.000 en varios contados, suscribiendo un paz y salvo donde dio por terminada la labor. En esta etapa fueron incorporados como medios de prueba:
- Copia del recibo de caja Nro. 053 del 15 de diciembre de 2014, donde se constata el pago de $650.000 por concepto de “proceso Sra.
López Beltrán María Daysi – pensiones porvenir”16. 9 Folio 66 y reverso archivo digital 01.CUADERNO ORIGINAL 2018-5209 10 Con ponencia de la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros 11 Folios 5 al 13 archivo digital 000-ANEXO 1 CUADERNO DEL SUPERIOR 2018-05209 12 Folio 72 archivo digital 01.CUADERNO ORIGINAL 2018-5209 13 Magistrado instructor Dr. Héctor Eduardo Realpe Chamorro. Folios 81 y 82 archivo digital 01.CUADERNO ORIGINAL 2018-5209. 14 Magistrado instructor Martín Leonardo Suárez Varón. Folios 117 y reverso archivo digital 01.CUADERNO ORIGINAL 2018-5209 15 Récord 9:15 a 22:00 del registro videográfico 2018.05209 (11.12.2019) AUDIENCIA 20191211110520
16 Folio 60 archivo digital 01.CUADERNO ORIGINAL 2018-5209 P á g i n a 3 | 18 A 6523
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA ii. Copia de un poder dirigido al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, donde Luis Alfonso Castañeda Silva facultó al togado para “(…) que adelante proceso Administrativo de solicitud de PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE, en procura que se me RECONOZCA por haber sido cónyuge supérstite de MARÍA DAYSI LÓPEZ BELTRÁN”17. iii. Copia de documento denominado paz y salvo, suscrito por el abogado JORGE ALEXANDER PARDO TORRES el 29 de febrero -sin referir de qué anualidad-, donde se termina el mandato, deja constancia de la entrega de una acción de tutela, y la devolución de $400.000 de honorarios18.
En la segunda calenda se profirieron cargos así19: primero, por la presunta violación del deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° ibidem en la modalidad culposa, porque dejó de hacer oportunamente las actuaciones propias de la gestión profesional, al no presentar la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes ante Porvenir, a pesar de haber recibido
en diciembre de 2014 el poder y $650.000 a título de honorarios. El segundo, por el posible quebrantamiento del deber señalado en el artículo 28 numeral 18° literal c) de la misma codificación y la incursión en la falta del artículo 34 literal d) a título de dolo, porque no informó con veracidad la constante evolución del asunto, pues a sabiendas de que no realizó ninguna actuación, le decía a su mandante que había incoado peticiones y una acción de tutela, la cual según el documento 17 Folio 61 archivo digital 01.CUADERNO ORIGINAL 2018-5209 18 Folio 84 archivo digital 01.CUADERNO ORIGINAL 2018-5209 19 Récord 9:00 a 17:00 del registro videográfico 2018-5209 (21-07-20) P á g i n a 4 | 18 A 6523
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA denominado “paz y salvo”, el mismo abogado afirmó que desconocía si había sido radicada.
Las normas disponen en lo pertinente:
«ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO.
Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…)
18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes
situaciones: (…) c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos.»
(…)
«ARTÍCULO 34. CONSTITUYEN FALTAS DE LEALTAD CON
EL CLIENTE: (…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos».
(…)
«ARTÍCULO 37. CONSTITUYEN FALTAS A LA DEBIDA
DILIGENCIA PROFESIONAL:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.».
Instalada la audiencia de Juzgamiento el 19 de agosto de 202020 a la que compareció el implicado, se recibió su versión libre21. Explicó que el 6 de octubre de 2015 presentó la reclamación administrativa ante Porvenir para el reconocimiento de la pensión a su mandante, pero en respuesta calendada a 13 del mismo mes, le indicaron que el derecho 20 Magistrado instructor Martín Leonardo Suárez Varón. Folios 132 y reverso archivo digital 01.CUADERNO ORIGINAL 2018-5209 21 Récord 9:40 a 16:22 y 24:35 a 31:17 del registro videográfico 2018-5209 (19-08-20) P á g i n a 5 | 18 A 6523
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA había sido reconocido a Jeimmy Johanna Castañeda López, hija en
común del quejoso y la señora María Deysi López Beltrán. De allí en adelante no realizó ninguna actuación adicional, por cuanto al hablar con Jeimmy Johanna se dio cuenta que Castañeda Silva le mintió al respecto de las condiciones de convivencia con su cónyuge, ya que se habían separado de cuerpos muchos años antes del fallecimiento, y él no estaba dispuesto a mentir bajo la gravedad del juramento sobre el requisito de convivencia para acceder a la pensión, pues lo inicialmente informado era una disolución y liquidación de la sociedad conyugal, más no el rompimiento de la convivencia. Finalmente, sobre la falta de lealtad imputada, precisó que informó a su cliente de esas situaciones de manera verbal, y de requerir aclaración alguna, pudo acudir a su oficina, pues está ubicada a tan solo tres calles de la residencia del denunciante. Como soporte de sus afirmaciones allegó copia de: i. solicitud de reconocimiento y pago de pensión de sobrevinientes, con sello de recibido de Porvenir S.A del 6 de octubre de 201522; ii. respuesta adiada a 13 de octubre de la misma calenda23; iii. dos derechos de petición signados por Luis Alfonso Castañeda Silva con fecha de radicación 15 de enero de 201624. En alegatos de conclusión recibidos durante la sesión del 8 de septiembre siguiente, la representante del Ministerio Público solicitó25 sancionar al togado, por cuanto en su criterio demoró de manera injustificada la iniciación de la gestión encomendada por diez meses – diciembre de 2014 a octubre de 2015-. A su vez, pidió valorar a favor
22 Folios 140 a 142 archivo digital 01.CUADERNO ORIGINAL 2018-5209 23 Folio 143 archivo digital 01.CUADERNO ORIGINAL 2018-5209 24 Folios 144 y 145 archivo digital 01.CUADERNO ORIGINAL 2018-5209 25 Récord 2:50 a 13:50 del registro videográfico 2018-5209 (08-092020) P á g i n a 6 | 18 A 6523
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA de este, que haya intentado resarcir el daño causado devolviendo $400.000 de honorarios, como consta en el paz y salvo sin fecha aportado al proceso.
El disciplinable insistió26 en sus argumentos de versión libre, y enfatizó que los dos derechos de petición a nombre del quejoso aportados en la audiencia anterior, habían sido elaborados por él, no obstante, consideró que actuó correctamente, pues ante la falsedad descubierta, no mintió bajo la gravedad del juramento. Por su parte, el defensor de oficio expuso27 que el tiempo transcurrido entre el otorgamiento del poder y la presentación de la solicitud era razonable, en razón a que su defendido debió obtener documentación para soportar el petitum. También reprochó que al ser el verbo rector imputado “dejar de hacer”, la falta no podía configurarse, pues se acreditó en debida forma la radicación de la solicitud el 6 de octubre
de 2015. Para concluir, afirmó que se violaría el non bis in idem de responsabilizarlo por ambas faltas, porque el dejar de hacer subsumía al dejar de informar, y en ese caso, lo procedente era decretar la absolución. LA SENTENCIA CONSULTADA El 29 de septiembre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dictó sentencia28 a través de la cual impuso como sanción una suspensión de tres meses en el ejercicio de la profesión al abogado PARDO TORRES, tras 26 Récord 14:00 a 18:20 del registro videográfico 2018-5209 (08-092020) 27 Récord 24:00 a 33:00 del registro videográfico 2018-5209 (08-092020) 28 Ponencia del Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón. Archivo digital 02SENTENCIA 2018-5209
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA hallarlo disciplinariamente responsable de transgredir las normas atribuidas en la formulación de cargos.
Consideró con base en las pruebas recolectadas que en efecto incurrió a título de culpa en la falta consagrada en el numeral 1° del Artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues “(…) a pesar de haberse
comprometido desde diciembre de 2014 a presentar solicitud de reclamación de pensión de sobreviviente ante Porvenir, solo lo hizo hasta octubre de 2015, es decir, cerca de diez meses después, y si bien argumentó que empleó ese periodo para recaudar información, resulta demasiado”29. Este comportamiento vulneró sin justificación alguna el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales -numeral 10° artículo 28 ibidem-, pues no era aceptable el argumento exculpatorio relativo a desconocer la no convivencia del quejoso con la señora María Deysi López Beltrán, toda vez que con la solicitud del 6 de octubre de 2015 aportó copia de una conciliación referente a la separación de estos. En cuanto a la falta de lealtad -literal d) artículo 34-, precisó que el denunciante fue conteste durante todas sus intervenciones en afirmar que el implicado aseguró haber interpuesto una tutela en contra de Porvenir, pero evadió darle soportes y solo hasta cuando expidió el paz y salvo, entregó una copia de dicha acción constitucional dejando la siguiente salvedad: “(…) además manifiesto que por concepto de acción de tutela, realizada al señor CASTAÑEDA y a nombre de éste, el suscrito abogado, hace constar que no genera honorarios, además 29 Folio 6 archivo digital 02SENTENCIA 2018-5209 M.L.S.V. P á g i n a 8 | 18 A 6523
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA advierte que desconoce si el interesado presentó dicha acción constitucional”30.
Lo anterior, acreditó que no informó con veracidad la constante evolución del asunto, y en ese sentido, quebrantó de manera consciente y voluntaria, el deber ético forense visible en el literal c), numeral 18 del artículo 28, Ley 1123 de 2007. Para efectos de la dosificación de la sanción, el a quo tuvo en cuenta que una de las faltas imputadas se cometió en la modalidad dolosanumeral 2° literal A del artículo 45 ibidem; así mismo, que el abogado “(…) procuró resarcir el eventual daño causado al devolver al quejoso parte de los honorarios percibidos por las gestiones encomendadas”31 -numeral 2° literal B de la misma norma-. El fallo sancionatorio se notificó el 13 de octubre de 202032, según las reglas del Decreto 806 de esa misma anualidad, adicionalmente, fue fijado edicto el 21 del mismo mes33. Sin recursos, el expediente se remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde correspondió su conocimiento por reparto del 23 de noviembre de 202034, al magistrado Camilo Montoya Reyes. Entrada en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la secretaría judicial efectuó el reparto a quien funge como ponente el 3 de febrero de 2021, con la finalidad de conocer el asunto en el grado jurisdiccional de consulta35. 30 Cita contenida a folio 5 archivo digital 02SENTENCIA 2018-5209 M.L.S.V.
31 Folio 8 archivo digital 02SENTENCIA 2018-5209 M.L.S.V. 32 Folios 1 al 3 archivo 03NOTIFICACIONES 2019-5209 M.L.S.V. 33 Folio 5 archivo 03NOTIFICACIONES 2019-5209 M.L.S.V. 34 Archivo digital CARATULAS 20180520901 35 Archivo digital 11001110200020180520901 carat y consta. P á g i n a 9 | 18 A 6523
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión examina la conducta y sanciona las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión en virtud del artículo
257A de la Constitución Política. Aunque el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, derogó el aparte: “y la consulta”, consagrado en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta competencia se conserva en virtud de lo señalado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que continúa vigente36. Cuestión previa. Con antelación a ejercer el control de legalidad sobre la actuación disciplinaria, esta Corte procederá a decretar la terminación anticipada parcial de la misma, toda vez que se produjo el fenómeno jurídico de la prescripción respecto de la falta consagrada
en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, como pasa a verse: El a quo formuló el cargo bajo el verbo rector “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”, tomando en cuenta que el abogado recibió poder el 12 de diciembre de 2014 para solicitar por vía administrativa el reconocimiento de una pensión a favor de su mandante, pero a la fecha de la imputación -21 de julio de 2020-, no existía prueba que indicara su cumplimiento. Más adelante, durante la primera sesión de audiencia de juzgamiento, se conoció que la petición fue elevada el 6 de octubre de 2015, fecha que finalmente determinó el marco temporal de la conducta, pues si 36 PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. P á g i n a 10 | 18 A 6523
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA bien el fallo no aludió al verbo rector, se refirió a una indiligencia por comprometerse en diciembre de 2014 a realizar un trámite ante Porvenir y solo hacerlo en octubre de 2015.
Así, es claro para esta judicatura que se ha extinguido la acción
disciplinaria, pues los cinco años para el perfeccionamiento de la prescripción se cumplieron el 6 de octubre de 2020, fecha en la cual no había entrado en funcionamiento esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y en tal sentido, se dará aplicación al artículo 103 del Código Disciplinario del Abogado37. Ahora bien, respecto a la falta de lealtad con el cliente, fue sancionado por no informar con veracidad la constante evolución del asunto desde diciembre de 2014, específicamente sobre una acción de tutela que afirmó haber radicado pero no lo hizo, sin precisar el extremo temporal de finalización de la conducta. Revisado el expediente, se tiene que la prueba de esa fecha es un paz y salvo expedido por el letrado luego de que el señor Castañeda Silva le informó de la queja, pues hasta ese momento suministró información no veraz a su cliente, no obstante, el documento refiere haber sido elaborado “(…) a los veintinueve (29) días del mes de febrero del presente año”38 sin discriminar la anualidad. Al ser requerido por el a quo sobre la fecha de ese paz y salvo que coincidía con el último contacto sostenido con el letrado, el quejoso concretó: “(…) fue antes del mes que teníamos la anterior citación con 37 Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión
motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. 38 Folio 84 archivo digital 01.CUADERNO ORIGINAL 2018-5209 P á g i n a 11 | 18 A 6523
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA la magistrada Villamil”39, y “la fecha no tengo clara, pero sé que fue antes de la primera citación en el centro de Bogotá con la otra magistrada, antes de eso yo le comenté que le coloqué la queja”40.
(Subrayas propias) Verificado el expediente, se tiene que la audiencia celebrada en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca por la Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar, tuvo lugar el 19 de julio de 2018, lo que aunado a las manifestaciones del quejoso, permite colegir a esta Judicatura que el paz y salvo se suscribió el 29 de febrero de esa anualidad, y en ese sentido, no ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción respecto de la conducta típica descrita en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, procediéndose a surtir el grado jurisdiccional de consulta en lo pertinente. Análisis del caso. El recuento de la actuación en primera instancia, refleja el estricto resguardo de las etapas señaladas en el Código Disciplinario del Abogado, durante las cuales se garantizó la defensa
técnica del implicado cuando no concurrió al proceso a pesar de las notificaciones remitidas a las direcciones obrantes en el Registro Nacional de Abogados, esto mediante la designación de un defensor de oficio que participó de manera activa aun con posterioridad a la concurrencia del togado, pues solo fue relevado del cargo luego de exponer sus alegatos de conclusión. Por su parte, el disciplinado que se presentó únicamente a las audiencias de juzgamiento, tuvo la oportunidad de rendir versión libre, 39 Récord 17:15 a 17:30 del registro videográfico 2018.05209 (11.12.2019) AUDIENCIA 20191211110520 40 Récord 23:53 a 24:10 del registro videográfico 2018-5209 (19-08-20) P á g i n a 12 | 18 A 6523
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA aportar pruebas y alegar de conclusión. Así mismo, conoció la decisión sancionatoria en su contra, pues le fue remitida una copia al correo electrónico s.o.s.jorgeabogado@gmail.com suministrado por él al a quo, y en respuesta escribió: “buenas tardes, acuse de recibo, gracias”41, de lo cual se concluye su voluntad de no interponer recurso de apelación.
Superado el análisis formal sin advertir irregularidades que vulneren el
debido proceso, esta Comisión analizará el aspecto sustantivo de la decisión, a fin de establecer si existe mérito para confirmar la responsabilidad disciplinaria del togado. El señor Luis Alfonso Castañeda Silva informó a la judicatura en la queja, que su apoderado desde el 12 de diciembre de 2014, le decía ante sus requerimientos sobre el estado del asunto confiado -solicitud de reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes-, que “(…) había presentado tutelas y que a él se las habían respondido. Nunca me presentó copias ni fotocopias de lo presentado”42. Respecto de este reproche, la primera instancia ahondó durante la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 11 de diciembre de 2019, y en respuesta manifestó: “(…) el abogado a todo momento me decía que había hecho un derecho de petición, que una tutela, que mañana me dejaba ver la documentación y nunca me dejó ver nada”43. Acto seguido, sostuvo que esa mentira se tornó evidente cuando le entregó un paz y salvo donde aseguró desconocer si la tutela se había radicado: “(…)en la última parte que ya le dije que había pasado el 41 Folio 4 archivo 03NOTIFICACIONES 2019-5209 M.L.S.V. 42 Folio 1 archivo digital 01.CUADERNO ORIGINAL 2018-5209 43 Récord 11:00 a 11:09 del registro videográfico 2018.05209 (11.12.2019) AUDIENCIA 20191211110520 P á g i n a 13 | 18 A 6523
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA caso al Consejo Superior de la Judicatura, el doctor Pardo me hizo una tutela que incluso tengo acá, y un recibo de un paz y salvo que él me dio, diciendo que él hizo la tutela y que desconoce si yo la presenté o no y me da el paz y salvo de que no le debo honorarios.
Esa es como una prueba de que el no radicó la tutela tampoco”44. Bajo ese contexto, el a quo endilgó al encartado la falta descrita en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, por no informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado, al mentir sobre la presentación de peticiones y acciones de tutelas. En el fallo consultado, concretó que se desvirtuó la imputación respecto de la información relativa a las peticiones, pues pudo constatar que el profesional radicó la solicitud objeto del poder el 6 de octubre de 2015, luego entonces, cuando afirmó a su cliente que lo había hecho, no faltó a la verdad, empero, sobre la acción de tutela, concretó: “(…) el togado no la presentó, aunque le aseguró a su cliente que cumplió la labor confiada, pero solo hasta cuando le advirtió de la acción disciplinaria, optó por elaborarla y entregarla junto con paz y salvo, razones que encuentra la Sala suficientes para predicar que el profesional del derecho mintió a su cliente sobre esa gestión, y con
ello desconoció el deber de informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado”45. Sobre este tópico, se advierte la correcta adecuación en sede de tipicidad, pues la falta resulta consecuente con la conducta reprochada, que fue legal y debidamente probada, además quedó demostrado sin lugar a dudas la vulneración por parte del togado, del deber contenido en el literal c) del numeral 18 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues se itera, con posterioridad al otorgamiento del 44 Récord 11:10 a 11:35 ibid. 45 Folio 8 archivo digital 02SENTENCIA 2018-5209 M.L.S.V. P á g i n a 14 | 18 A 6523
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 11001110200020180520901
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA poder en diciembre de 2014, aseguró a su poderdante que había interpuesto una acción de tutela, manifestación distante a la realidad, pues él mismo en el paz y salvo suscrito el 29 de febrero de 2018, afirmó que desconocía si se había radicado: “(…) además manifiesto que por concepto de acción de TUTELA, realizada al señor CASTAÑEDA y a nombre de éste, el suscrito abogado hace constar que no genera honorarios, además advierte que desconoce si el interesado presentó dicha acción
Constitucional”46. De otra parte, encuentra la Comisión acertados los raciocinios de la
imputación subjetiva de la conducta a título de dolo, pues a sabiendas de que nunca presentó una acción de tutela encaminada al logro de las pretensiones de su cliente, optó el sancionado de forma voluntaria y consciente por faltar a la verdad sobre este asunto. En lo atinente a la dosimetría de la sanción, se advierte la correcta utilización de los criterios de graduación consagrados en el numeral 2° del literal A y numeral 2° del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pues se acreditó de manera suficiente el dolo con el que actuó el togado, y la posterior intención que tuvo de resarcir el daño causado47. Sin embargo, esta Corporación modificará la sanción, en razón a la declaratoria de terminación parcial anunciada con ocasión a la prescripción de la acción disciplinaria frente a la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, lo que de cara al principio de proporcionalidad, impone la reducción del quantum de la suspensión del ejercicio profesional a dos meses. 46 Folio 84 archivo digital 01.CUADERNO ORIGINAL 2018-5209 47 No se acreditaron los antecedentes disciplinarios del abogado en primera instancia. P á g i n a 15 | 18 A 6523
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 11001110200020180520901
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,
RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia consultada proferida 29 de septiembre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado
JORGE ALEXANDER PARDO TORRES, en el sentido de:
A. TERMINAR PARCIAL Y ANTICIPADAMENTE la actuación disciplinaria frente a la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
B. CONFIRMAR LA RESPONSABILIDAD del doctor JORGE ALEXANDER PARDO TORRES, como autor de
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