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CNDJ - F11001110200020180522801ADJUNTA20210903075004-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020180522801ADJUNTA20210903075004-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., primero (01) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201805228 01 Discutido y aprobado en Sala No. de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto 26 de noviembre de 2020, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional de Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra el profesional del derecho FERNANDO LUIS LÓPEZ PIÑEREZ, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La presente actuación se originó como consecuencia de la queja interpuesta por la señora Gloria Esperanza Flórez Herrera, quien manifestó que contrató al abogado FERNANDO LUIS LÓPEZ PIÑEREZ para que adelantara una demanda laboral contra Jorge Orlando Triana Rodríguez, asunto que correspondió por reparto al Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. 2011-00547. Indicó que el togado había sido indiligente, por cuanto había excluido de los hechos una presunta conducta de acoso laboral, y como consecuencia de ello había perdido el proceso, por lo cual solicitaba que el abogado le indemnizara los daños y perjuicios causados con esa actuación.

1 Decisión adoptada por el Magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña. República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201805228 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1. Identificación del sujeto disciplinable: Se acreditó que el profesional del derecho FERNANDO LUIS LÓPEZ PIÑEREZ, se

identifica con la cédula de Ciudadanía No 1.063.139.742 y la Tarjeta Profesional de Abogado No. 181.274, las cual se encuentra en estado VIGENTE. (fl. 31).

2. Apertura del proceso disciplinario: El asunto correspondió por reparto de fecha 20 de agosto de 2018, al Magistrado Alberto Vergara Molano, quien mediante auto de fecha 11 de septiembre de ese año, procedió a la apertura de investigación disciplinaria en contra el doctor LÓPEZ PIÑEREZ, programándose audiencia de pruebas y calificación provisional para el 19 de abril de 2018. En esa oportunidad, el encartado no se hizo presente y no presentó ninguna justificación, por lo cual fue necesario dar aplicación al trámite emplazatorio previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.1. Primera sesión.

El 9 de septiembre de 2019, el Magistrado instaló la audiencia de

pruebas y calificación provisional, registrando la comparecencia del defensor de oficio del disciplinado y de la quejosa. No asistió el agente del Ministerio Público. P á g i n a 2 | 14 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Una vez leída la queja, se escuchó a la denunciante en ratificación y ampliación de la misma, indicando que respecto de la demanda impetrada por el disciplinable, el juzgado solicitó una aclaración y que jamás se incluyeron los temas relativos al acoso laboral del que había sido víctima, por lo cual se había perdido el proceso.

Acto seguido, procedió el Magistrado con el decreto de pruebas ordenando requerir al Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá para que remitiera copia del proceso bajo el radicado No. 2011-0547. 3.2. Segunda sesión. La audiencia continuó el día 28 de enero de 2020, con asistencia del defensor de oficio del encartado y de la quejosa. No compareció el agente del Ministerio Público. En esa oportunidad se incorporaron al plenario las copias del proceso laboral identificado con el No. 2011-00547, el cual fue remitido por el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá. Seguidamente, el Magistrado ordenó oficiar a la oficina de asignaciones y reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de

Bogotá, para que informaran las actuaciones judiciales adelantadas por el abogado FERNANDO LUIS LÓPEZ PIÑEREZ, en representación de la señora Gloria Esperanza Flórez Herrera. También ordenó escuchar en versión libre al togado inculpado. 3.3. Tercera sesión. P á g i n a 3 | 14 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS La diligencia continuó el día 16 de septiembre de 2020, con la asistencia del disciplinable, de su defensor de oficio, de la quejosa y también del agente del Ministerio Público.

En esa oportunidad, el encartado rindió versión libre señalando que presentó la demanda ordinaria descrita en la queja, la cual correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. 2011-547. Indicó que el despacho le solicitó que aclarara si se trataba de un trámite sancionatorio de “acoso laboral” o de un juicio ordinario, por lo cual procedió con la aclaración correspondiente indicando que modificó el hecho noveno de la demanda retirando la expresión: “acoso laboral”, manifestando que su poderdante, en el transcurso de la relación laboral, había sido hostigada con cambios de horario y dificultad para asistir a sus citas médicas por la enfermedad de vértigo que padecía. Consideró que jurídicamente debía eliminarse cualquier

calificativo relacionado con el “acoso laboral” para que el juez no tuviera confusiones sobre la naturaleza del pleito. Refirió que todo esto había sido concertado con la querellante. Una vez cerrado el ciclo probatorio de la audiencia, se procedió a la calificación jurídica provisional de la actuación, dando aplicación al inciso 4° del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, TERMINANDO ANTICIPADAMENTE LA INVESTIGACIÓN a favor del abogado investigado.

DE LA DECISIÓN APELADA P á g i n a 4 | 14

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS En decisión proferida el 26 de noviembre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra el profesional del derecho FERNANDO LUIS LÓPEZ PIÑEREZ, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

Indicó el Seccional de Instancia, que dentro del asunto que fue narrado en la queja, el Juzgado 6° Laboral del Circuito de esta ciudad, en audiencia del 26 de agosto de 2013, accedió a las pretensiones de su demanda declarando la existencia de un contrato de trabajo con la parte demandada y el consecuente pago de prestaciones sociales; que el convenio finalizó sin justa causa por las circunstancias de “acoso

laboral” de las que fue víctima. Esa decisión no fue apelada y, por ende, en sede de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en proveído del 19 de septiembre de 2013, decretó la nulidad del proceso por cuanto en la fijación del litigio hubo un error, ya que al tratarse de una cuestión de acoso laboral, no podía adelantarse mediante proceso ordinario, por ende, el 11 de octubre de 2013, el Juzgado obedeció lo resuelto por el superior, y se eliminó lo relativo al acoso laboral ordenando el archivo de las diligencias. Sin embargo, manifestó el a quo, luego de hacer ese recuento de las actuaciones, que cualquier proceder antiético del abogado se encontraba cobijado por la figura de la prescripción, por cuanto el 2 de mayo de 2012 le fue aceptada su renuncia al poder; por consiguiente, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, decidió terminar el procedimiento a favor del togado encartado. P á g i n a 5 | 14 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS LA APELACIÓN Inconforme con la determinación anterior, la quejosa interpuso recurso de apelación contra la decisión emitida dentro de la audiencia celebrada el 26 de noviembre de 2020, refiriendo que la mala dirección de la justicia le ocasionó daño a su salud, pues el abogado nunca le manifestó

que iba a retirar del proceso el tema del “acoso laboral”, y consideró que eso era una irregularidad. Manifestó que debido a las circunstancias de “acoso laboral”, se afectaba su derecho a la salud y ello se materializaba aún más con las decisiones de la administración de justicia. Reiteró que los errores fueron del abogado y que eso le generó daños en su mesada pensional. Por consiguiente, deprecó que se revocara la decisión del a quo para que se sancionara al profesional del derecho, quien en su concepto había actuado de manera irregular. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida a la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y 4 de mayo de 2021, fue repartido entre los Magistrados que conforman la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo asignada a quien figura como Magistrada ponente. Una vez verificado el expediente se observa que contiene 4-4-16 archivos virtuales, de lo que se dejó constancia para los fines pertinentes.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN P á g i n a 6 | 14

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS

1. De la competencia.

Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la

encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

2. Del recurso de apelación Contra la decisión de terminación anticipada proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogado, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo a lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Igualmente, el quejoso está habilitado para controvertir la decisión de terminación proferida por la Sala, según lo dispuesto en el parágrafo del

artículo 66 de la ley 1123 del 2007: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo: El quejoso solamente podrá concurrir al “ disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” El recurso de apelación presentado por la quejosa fue interpuesto en la misma audiencia en la que se decretó la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias, por lo que procede la Comisión a su estudio de fondo.

3. Del caso concreto.

Procede esta Comisión a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la decisión del 26 de noviembre de 2020, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con fundamento en lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la terminación anticipada de la investigación disciplinaria por P á g i n a 8 | 14 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS prescripción, en favor del profesional del derecho FERNANDO LUIS

LÓPEZ PIÑEREZ.

Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Comisión, se advierte

que el magistrado sustanciador de primera instancia terminó y archivó la presente investigación disciplinaria por considerar que ocurrió el fenómeno jurídico de la prescripción, por cuanto el 2 de mayo de 2012 le fue aceptada su renuncia al poder al acá investigado. La inconformidad de la quejosa se mantiene en las resultas adversas de que fuera objeto en el marco del juicio laboral que promovió a través del encartado. En efecto, dentro del presente asunto se tiene que el abogado disciplinado promovió una demanda ordinaria laboral en nombre de la quejosa contra Jorge Orlando Triana Rodríguez, asunto que correspondió por reparto al Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. 2011-00547. En dicha demanda se solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y el consecuente pago de prestaciones sociales e indemnización por conductas de acoso laboral. Indicó la quejosa que el togado había sido indiligente, por cuanto ante una solicitud de corrección de la demanda por parte del Juzgado, había excluido de los hechos una presunta conducta de acoso laboral y que como consecuencia de ello había perdido el proceso, por lo cual solicitaba que el abogado le indemnizara los daños y perjuicios causados con esa actuación. P á g i n a 9 | 14 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS

Lo cierto es que, tal y como lo señaló la primera instancia, cualquier conducta del abogado dentro de ese asunto se materializó cuando el disciplinable desistió de evocar el acoso laboral, lo que, en todo caso, tuvo lugar antes de que le fuera aceptada la renuncia al poder por parte del Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá, vale decir, el día 2 de mayo de 2012. Y aun cuando no se discuten las consecuencias a que alude la recurrente, las mismas que se vieron reflejadas en el fallo consultado ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá --aparentemente con motivo del supuesto accionar del disciplinable--, ello no controvierte que el mandato finalizó en la referida calenda, sin que pueda obviarse que tal como en reciente oportunidad lo precisó en reciente ocasión esta Comisión, “para la contabilización del guarismo indicado ─5 años─ lo que prevalece como punto de partida es el momento hasta el cual el disciplinable pudo actuar en la reseñada causa judicial (…)”, lo que, como se vio, aconteció hasta el 2 de mayo de 20122. (Se resalta). En este orden de ideas, como el presunto asesoramiento indebido, se dio con anterioridad al 2 de mayo de 2012, lo cierto es que al 2 de mayo de 2017, ya habían transcurrido los 5 años que refiere el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. En todo caso, advierte esta Corporación que, en la aludida situación fáctica, el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, ha perdido la

titularidad de la acción disciplinaria por la configuración del fenómeno de la prescripción, conforme lo establece el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual indica: 2 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Proveído de 11 de agosto de 2021, aprobado en Sala No. 48, exp. No. 050011102000201501282 01. M.P., dra. Magda Victoria Acosta Walteros. P á g i n a 10 | 14 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS “ARTÍCULO 24. TERMINOS DE PRESCRIPCION. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. (negrilla fuera del texto original).

Como se ha configurado el fenómeno de la prescripción, es imperativo para la Comisión ordenar la extinción de la acción disciplinaria, conforme al enunciado del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción.” (negrilla fuera del texto original).

A su turno, el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 dispone:

“TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o P á g i n a 11 | 14 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. (negrilla fuera del texto original).

En consecuencia, se confirmará la decisión proferida por la primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 26 de noviembre de 2020, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra el profesional del derecho FERNANDO LUIS LÓPEZ PIÑEREZ, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, conforme a las consideraciones precedentes.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia

notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. P á g i n a 12 | 14 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS TERCERO: Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 13 | 14 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial P á g i n a 14 | 14

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