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CNDJ - F11001110200020180535801ADJUNTA20220208103520-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020180535801ADJUNTA20220208103520-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

República de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá D. C., dos (02) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: Dr. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 201805358 01 Aprobado según Acta N.08 de la fecha.

Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio ASUNTO Sería del caso que esta Comisión resolviera el recurso de apelación interpuesto por la doctora Janneth Patricia Velásquez Cuervo en calidad de Procuradora 24 Judicial II Penal contra la decisión del 28 de febrero de 2019 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual desestimó de plano la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 75 Civil Municipal de Bogotá contra la abogada Jenny Carolina Buitrago Castillo y en consecuencia, ordenó el archivo definitivo de las diligencias, con fundamento en lo previsto en los artículos 68 y 104 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque resulta improcedente el recurso de alzada sobre autos que desestiman de plano la queja. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación advierte su génesis en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 75 Civil Municipal de Bogotá contra la 1 H.M. Martha Inés Montaña Suárez.

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MP. ALFONSO CAJIAO CABRERA

Radicado 110011102000201805358 01

Referencia: SALVAMENTO DE VOTO abogada Jenny Carolina Buitrago Castillo, a través del auto del 21 de agosto de 2018, proferido dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía No.2017-00062 de Cooperativa Multiactiva Cosoluciones contra José Gabriel Zuluaga Rojas que cursa en el Juzgado 52 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, pues la abogada Buitrago Castillo no compareció a tomar posesión del cargo de curador ad litem.

DE LA DECISIÓN APELADA Por reparto, le correspondieron las diligencias a la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien mediante auto del 28 de febrero de 2019 desestimó de plano la compulsa de copias y en consecuencia, ordenó el archivo de las diligencias.2 Lo anterior, por cuanto de las copias remitidas por el Juzgado informante ninguna prueba indica que la abogada fue enterada de su nombramiento, pues ciertamente se allegó copia de la comunicación enviada, pero no se probó que la disciplinada recibió la misma. Además por no obrar en el expediente constancias de comunicaciones telefónicas que “debieron hacerse por parte de los empleados del juzgado” para comunicarle de su designación como curador ad litem. Esta decisión fue notificada al Ministerio Público y a la disciplinada. DE LA APELACIÓN 2 Folio 5 a 9Ndel C.O. P á g i n a 2 | 14

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Referencia: SALVAMENTO DE VOTO Dentro del término legal establecido, la doctora Janneth Patricia Velásquez Cuervo en calidad de Procuradora 24 Judicial II Penal, mediante escrito presentó recurso de alzada contra la decisión de primera instancia, el cual fue concedido 17 de septiembre de 2019.3

Para sustentar su recurso, la doctora Velásquez Cuervo, expuso que los abogados tienen una función social que conlleva a ciertas responsabilidades y al cumplimiento de deberes. De tal manera la designación como curador ad litem es de forzosa aceptación y excepcionalmente se debe eximir del mismo, por tal razón no comparte la decisión de primera instancia. Solicitó que sea revocada la decisión del a quo pues a todas luces faltó valoración probatoria. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 25 de septiembre de 20194, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Magistrado Alejandro Meza Cardales. El 8 de febrero de 2021, se dejó constancia secretarial de la misma fecha5, en donde se indicaba que el proceso había sido asignado al suscrito, conforme lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia. - Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo 3 Folio 14 a 22 del C.O.

4 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. 5 Folio 5 del cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 3 | 14

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Referencia: SALVAMENTO DE VOTO dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura". Procedencia del recurso de apelación contra el auto que desestima de plano la queja.- Para esta Corporación deviene de mérito establecer que, según el artículo 17 de la Ley 1123 de 2007 “Constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código” con lo anterior debe entenderse que para que la jurisdicción disciplinaria se ponga en marcha, es necesario exponer de manera clara y concluyente, un posible comportamiento tipificado en la ley que configure con cierto grado de certeza, una conducta que sea atribuible a un profesional del derecho, pues de lo contrario, podrá el órgano disciplinario competente, desestimar la queja, suspendiendo así a la potestad estatal de investigar los hechos puestos en

conocimiento. Lo anterior se materializa en el artículo 68 del Código Disciplinario del Abogado, donde se dicta que: ARTÍCULO 68. PROCEDENCIA. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad. P á g i n a 4 | 14

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Referencia: SALVAMENTO DE VOTO Con lo expuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, queda claro que la decisión de desestimar la queja dentro del proceso disciplinario, obedece a la imposibilidad de adelantar una investigación, debido a circunstancias de improcedibilidad, por lo cual debe entenderse que la misma no hace tránsito a cosa juzgada, teniendo en cuenta que no se adelantó actividad judicial destinada a la toma de decisiones de fondo, lo que le otorga una calidad a estas disposiciones transitorias, por lo que no se extingue la posibilidad de un sometimiento a futuras investigaciones en caso de que posteriormente, se concreten los hechos, se allegue nueva queja o documentos que establezcan con mayor claridad una posible falta disciplinaria, sin que ello signifique una vulneración al principio del non bis in idem al disciplinado.

Por otro lado, en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, se establece que “el recurso de apelación procede únicamente contra las

decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. Por lo que, de manera clara, queda estipulado que exclusivamente las decisiones ahí mencionadas podrán ser susceptibles de recurso de alzada, lo que excluye e imposibilita de manera directa la interposición de esta clase de trámites en las disposiciones diferentes a las que taxativamente señala la ley. En conclusión, debido a la naturaleza de la decisión contenida en los autos que desestiman la queja y a la rigurosidad con la que se determina la procedencia del recurso de apelación en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, no es dado a esta Corporación resolver de fondo los recursos de alzada que se presenten en el marco de estas P á g i n a 5 | 14

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Referencia: SALVAMENTO DE VOTO decisiones, pues frente a estos lo que procede es el rechazo y no el otorgamiento incluso desde la primera instancia.

Es por lo anterior que esta Colegiatura no se permitirá resolver de fondo el presente asunto y en su lugar, rechazará por improcedente el recurso de apelación propuesto por interpuesto por la doctora Janneth Patricia Velásquez Cuervo en calidad de Procuradora 24 Judicial II Penal. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la doctora Janneth Patricia Velásquez Cuervo en calidad de Procuradora 24 Judicial II Penal contra la decisión del 28 de febrero de 2019 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa sentencia. P á g i n a 6 | 14

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Referencia: SALVAMENTO DE VOTO SEGUNDO: No obstante que contra la presente providencia no procede recurso, se dispone la notificación de la misma. Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de

Bogotá.

CUARTO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta P á g i n a 7 | 14

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Referencia: SALVAMENTO DE VOTO

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 8 | 14

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Referencia: SALVAMENTO DE VOTO

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la doctora Janneth Patricia Velásquez Cuervo, Procuradora 24 Judicial II Penal, contra el auto del 28 de febrero de 2019, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que resolvió DESESTIMAR DE PLANO el escrito de queja formulado contra la profesional de derecho JENNY CAROLINA BUITRAGO CASTILLO, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. Decisión que no comparto, en primer lugar, por cuanto en mi criterio, el Ministerio Público, en cumplimiento de sus funciones constitucionales, P á g i n a 9 | 14

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Referencia: SALVAMENTO DE VOTO pero además como interviniente en el proceso disciplinario que se sigue contra los abogados (artículo 65 de la Ley 1123 de 2007), está legitimado para apelar cualquier decisión que ponga fin a la actuación, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, que prevé: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se

encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley”. (Negrilla fuera del texto original).

Así las cosas, la decisión desestimatoria de plano, si bien alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando se configure alguna de las situaciones mencionadas en el artículo 68 de la misma normatividad, esto es que se trate de quejas que no presten mérito para abrir proceso disciplinario o exista una

causal objetiva de improseguibilidad; esta decisión conlleva el archivo formal de la actuación. Entonces, aunque es claro que no hacen tránsito a cosa juzgada absoluta y por tanto no pueden ser objeto de archivo definitivo, si se trata de un archivo formal de la actuación, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho Ponente, lo que conlleva una incertidumbre que merece respuesta del Estado, a través de su potestad disciplinaria, y en virtud de la garantía de acceso a la administración de justicia. P á g i n a 10 | 14

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Referencia: SALVAMENTO DE VOTO Postura que además se ajusta a los estándares de convencionalidad especialmente, al caso que atañe directamente al Estado Colombiano y en el cual aquél fue parte ante la CIDH y, por lo mismo, lo allí resuelto, a estas alturas se constituye en ratio vinculante frente a la obligación de incorporar al ordenamiento disciplinario las garantías mínimas de contradicción y doble instancia, las cuales, como no puede ser de otra manera, se ejercitan a través de los medios impugnatorios.

Por consiguiente, cerrarle el paso a los recursos en procesos disciplinarios en que se profieran decisiones desestimatorias de primera instancia, implica, ni más, ni menos, que ir en contravía de las reglas de convencionalidad vinculantes. Para el caso particular, se da aplicación al literal h) del artículo 8.2 de la Convención Americana

de Derechos Humanos que otorga lo que la Corte Interamericana ha denominado como el “derecho al recurso”. En tal orden de ideas, permitir a los sujetos procesales que interpongan recursos, no solamente adapta nuestra normatividad a los estándares de convencionalidad, sino que también materializa el derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones de eficacia, que también ha sido expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T-799 de 2011, MP. Humberto Antonio Sierra Porto, así: “El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior en los siguientes términos: Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de P á g i n a 11 | 14

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Referencia: SALVAMENTO DE VOTO poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías

sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley. Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos”. Por ello también considero que, cuando el artículo 81 del Código Disciplinario del Abogado, repara en que procederá la apelación “contra las decisiones de terminación del procedimiento”, en ejercicio del principio constitucional de doble instancia, deben analizarse situaciones que la norma no contempló como los autos que desestiman de plano la queja, ello, insisto, a efectos de garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico P á g i n a 12 | 14

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Referencia: SALVAMENTO DE VOTO revisar éstas decisiones, sin que esto conlleve a un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le garantiza a los administrados el acceso, a fin de obtener respuesta a sus pretensiones.

En lo relacionado con la finalidad del principio-derecho a la doble instancia, se tiene que este permite que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses, en este caso, del quejoso, tengan otro debate con propósitos de corrección, modificación o confirmación –si es necesario-, lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial, además como ya se dijo, de garantizar a los asociados una posibilidad real de acceder a la administración de justicia. Luego en mi sentir, tal normatividad debe entenderse en sentido amplio. En conclusión, en el presente asunto, debió la Sala Plena de la Comisión resolver sobre los puntos de disenso expuestos en el recurso de apelación propuesto por el Ministerio Público y así adoptar una decisión de fondo, sin mayores desgastes ni cargas impuestas al mismo, como tener que acudir nuevamente a la jurisdicción, a efectos de interponer otra queja. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada mar P á g i n a 13 | 14

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