CNDJ - F11001110200020180556801ADJUNTA20221209161440-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180556801ADJUNTA20221209161440-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 6573
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA
Radicación No. 11001110200020180556801 Aprobado según Acta No.92 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación auto ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer el recurso de apelación promovido contra el auto de fecha 13 de noviembre de 2019 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió terminar la investigación adelantada contra la abogada MARIA EUGENIA VALENCIA GARCÍA.2 HECHOS Dio origen a las presentes diligencias, la queja radicada el 1 de septiembre de 2018 por el doctor Manuel Antonio Alarcón González, en donde manifestó que la abogada VALENCIA GARCÍA habría incurrido en falta a la lealtad y honradez, al haber aceptado el poder del señor Hugo Fernando García Calderón , para que lo representara dentro del proceso verbal declarativo número 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”
2 La decisión fue tomada por el magistrado Antonio Suárez Niño. Agente del Ministerio Público Gloria Amparo Rico Valencia. 1
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RAD. No. 11001110200020180556801
REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO 11001310301820150041001 seguido contra el Hospital Universitario Fundación Santafé y Fernando Hakim, adelantado por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, toda vez que él representaba judicialmente a los demandantes y no había expedido el paz y salvo respectivo. Luego de que el 13 de junio de 2018, el Juzgado dictó la correspondiente sentencia en donde declaró no probadas las excepciones propuestos por los demandados y, a renglón seguido declaró civil, solidaria y contractualmente responsables a los demandados, por los daños causados a la vida y a la salud de García Calderón, siendo condenados a pagar la de $906.242.000, más las costas procesales. Dicha sentencia fue apelada por lo demandados, correspondiéndole al doctor Juan Pablo Suárez Orozco, magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Precisamente estando las diligencias allí, cuando la abogada VALENCIA GARCÍA radicó poderes, aceptando el mandato de los demandantes, el 4 de julio de 2018, sin aportar paz y salvo del abogado que venía representando a los demandantes. Además, el doctor Alarcón González radicó un memorial, con destino
al magistrado Suárez Orozco, el 12 de julio de 2018, indicándole esa circunstancia y que la misma constituía falta disciplinaria. El magistrado de todas maneras, el 24 de julio de 2018 reconoció a la abogada VALENCIA GARCÍA como apoderada, según el poder conferido.3 3 Folios 1 a 6 del c.o. 2
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RAD. No. 11001110200020180556801
REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO Aportó con la queja la impresión de la consulta de procesos correspondiente al radicado 11001310301820150041000.4 Se aportó certificado de la Dirección de la Unidad de Registro Nacional de Abogados en donde hace constar que MARIA EUGENIA VALENCIA GARCÍA es portadora de la tarjeta profesional 76100 y que a la fecha de su expedición, 14 de septiembre de 2018, se encontraba vigente.5 Con esta información, la Sala Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 26 de septiembre de 2018, abrió proceso disciplinario contra la abogada VALENCIA GARCÍA y fijó la fecha del 23 de enero de 2019, para el desarrollar la audiencia de pruebas y calificación.6 El día 23 de enero de 2019 se realizó la audiencia citada con tal finalidad. En ella estuvo presente la disciplinada quien fue oída en versión libre y expresó que cuando le otorgaron poder, había una causa justificada porque Alarcón González se había presentado ante
García Calderón con una serie de cualidades para llevar el proceso, pero sin embargo este último y los demás familiares no vieron que el abogado los estuviese representando en debida forma. Además, el abogado siempre sustentó la responsabilidad subjetiva, mientras que el juzgado al final sancionó a los demandados por una responsabilidad objetiva, es decir por los resultados. Por todo esto, desde el día siguiente de la sentencia de primera instancia, García Calderón y sus familiares, estuvieron buscando al abogado para terminar la relación, además porque se acordó que se pagaría por cada una de las etapas que se fueran agotando, igualmente el señor García Calderón 4 Folios 7 a 13 del c.o. 5 Folio 14 del c.o. 6 Folio 16 del c.o. 3
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO presentó un memorial dirigido al magistrado del Tribunal Superior de Bogotá en donde le manifestaba que se había pactado con el abogado la suma de $15.000.000 y que si el negocio iba a segunda instancia se negociaría un nuevo valor, es decir que por cada etapa se cobraría un precio. Que García Calderón y sus familiares no estaban de acuerdo como se había manejado el interrogatorio a los peritos, en la primera instancia, le comentaron el deseo de no continuar representándolo para tal efecto se renegociaron honorarios en $10.000.000 adicionales a los $14.000.000 que ya le habían pagado, suma que le entregó en
un cheque de Bancolombia y se comprometió el abogado a entregarles el paz y salvo para no entorpecer el proceso y en procura de ejercer el derecho de la defensa de García Calderón, le solicitaron al magistrado del Tribunal le reconociera personería a la abogada Valencia García. En síntesis la sustitución se produjo por el descontento de García Calderón con el actuar del abogado Alarcón González y por lo mismo aportó copia de la queja contra el abogado, para que fuera investigado disciplinariamente ante el Consejo Superior de las Judicatura.7 Refirió que a ella le dieron poder después de la sentencia de primera instancia y luego de que ya habían arreglado honorarios con el doctor Alarcón pero que estaba a la espera que les entregara el paz y salvo en papel con membrete de su oficina, además que entre García Calderón con el abogado no hubo contrato escrito de prestación de servicios. Ella aceptó el poder, sin que le hubieran entregado el paz y salvo, por eso desde un comienzo estuvieron solicitando la regulación de honorarios, porque encontró que se justificaba su intervención. Además, aportó los siguientes documentos para ser tenidos como pruebas: 7 Folio 54 del c.o. 4
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO Documento dirigido al magistrado Suárez Orozco y radicado en la secretaría del Tribunal Superior de Bogotá, firmado por Clementina Calderón de García y otras personas quienes manifiestan que fue el
señor Hugo Fernando García Calderón quien contrató al abogado Manuel Alarcón, que era su deseo que tal abogado no continuara prestando los servicios jurídicos y ya le habían cancelado los honorarios por la representación, que de palabra se había acordado que los honorarios eran por lo primera instancia, por lo mismo la abogada VALENCIA GARCÍA había actuado de buena fe, se solicitaba la regulación de honorarios y se acompañaban fotocopias de recibos, cheques y dineros en efectivo por valor de $24.500.000, con lo que se demostraba la cancelación de honorarios. También aportó una copia de una queja firmada por Hugo Fernando García Calderón con destino al Consejo Superior de la Judicatura contra el abogado Manuel Antonio Alarcón González por el hecho de no haberle entregado el paz y salvo, y por la forma como improvisadamente manejó el interrogatorio del perito8. En esta misma audiencia fue oído el quejoso Alarcón González quien refirió que el señor García Calderón pasados unos 6 días de la sentencia en primera instancia, se reunió con él para hablar sobre el contrato de prestación de servicios y fue en ese momento cuando cambió radicalmente porque el contrato inicial pactaba una cuota litis; además nunca negociaron los honorarios por esa razón no expidió el paz y salvo. Si recibió aproximadamente $22.000.000 y que García le estaba debiendo los honorarios respecto del cuota litis. El magistrado ordenó citar a los poderdantes, para oírlos en declaración, además requirió al quejoso Alarcón González para que a 8 Folios 48 a 70 del c.o. 5
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO la próxima sesión, que se llevaría el 7 de mayo de 2019, allegara copia del contrato de prestación de servicios realizado con García Calderón.9 El 7 de mayo de 2019 se continuó con la audiencia de pruebas en la que se escuchó al señor Hugo Fernando García Calderón quien expresó que contrató con García Calderón de acuerdo con los pasos que se fueran desarrollando, es decir por instancias, además desde muy temprano se defraudó del abogado, inclusive en las mismas entrevistas con los médicos que se llevaron a cabo en Barranquilla estuvo desatento, además en la audiencia de interrogatorio al perito, el abogado no hizo gestión alguna, es más el negocio se ganó por la gracia de Dios, porque la intervención del abogado fue completamente nula. Y como le entregaron los cheques, el abogado quedó en entregar el paz y salvo y en desarrollo de su declaración aportó documentos con los que demostraba el pago de honorarios al quejoso por valor de $22.000.000. Contrató con la abogada VALENCIA GARCIA porque como ya había negociado con el doctor Alarcón, y además ya estaban comenzando a correr términos en el Tribunal, vio la necesidad realizar ese contrato con la abogada. Agregó que si bien es cierto Alarcón le envió tanto el contrato de prestación de servicios como el poder, él le respondió que le firmaba el poder, pero no el contrato de prestación de servicios, porque lo que buscaba era realizar
negociación cada vez que se terminara cada instancia del proceso. Si bien el contrato inicialmente se estableció por $14.000.000, finalmente se acordó darle $10.000.000 más como condición para que le entregara el paz y salvo. Además, cuando contrató a la abogada VALENCIA GARCÍA, ella le dijo que necesitaba el paz y salvo y cuando le mostró el documento firmado por Alarcón, la abogada le expresó que con el mismo era suficiente. Negó que se hubiera pactado el 35% de lo que se obtuviera en las instancias. 9 Folio 77 del c.o. 6
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO Igualmente se oyó a José Humberto Gómez Sánchez, quien dijo haber relacionado al abogado Alarcón González con García Calderón, pero dicho abogado desafortunadamente no cumplió con las expectativas que se tenían de él como litigante y por esa razón García Calderón había decidido contratar a la doctora VALENCIA GARCÍA.10 Por su parte, la vocera del quejoso, Constanza Érika Zúñiga Gamboa aportó copia de un contrato de prestación de servicios sin firmas en donde se lee que se realizaba entre García Calderón y Alarcón González, lo mismo que un formato, sin firmas, de poder de García Calderón a Alarcón González, para representarlo en el proceso contra la Fundación Santafé y Fernando Hakim y en el tema de honorarios
se establecía la cláusula tercera del siguiente tenor: “… El mandante se compromete y obliga a pagar al mandatario por los servicios de que trata la cláusula primera, a título de honorarios profesionales la suma de quince millones de pesos ($15.000.000), los cuales serán cancelados de la siguiente manera: el día de la firma de este contrato y entrega de los poderes. La suma de cinco millones e pesos ($5.000.000) a los treinta días y el saldo equivalente a cinco millones de pesos ($5.000.000) el día de la audiencia. También pagará el mandante al mandatario el treinta y cinco por ciento (35%) de honorarios como cuota litis sobre el valor total que pague el demandado, aseguradora o cualquier otra persona natural o jurídica por indemnización, reparación, conciliación, transacción, sentencia acuerdo judicial o extrajudicial o cualquiera que sea el concepto que tenga que pagar los demandados o llamados en garantía (aseguradora)…”11 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 10 Folio 77 del c.o. 11 Folios 79 a 83 del c.o. 7
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO Así, se fijó el 13 de noviembre de 2019 para continuar con la audiencia, en ella el magistrado instructor llegó a la conclusión que no había mérito para continuar con la actuación en contra de la abogada VALENCIA GARCÍA, por las siguientes razones: A la disciplinada le otorgaron poder luego de haberle pagado
honorarios al abogado Alarcón y simplemente se estaba a la expectativa de que en papel con membrete de su oficina, Alarcón remitiera la constancia de paz y salvo.
Además eran hechos ciertos: la demanda contra la Fundación de 12 agosto 2015, dicha demanda fue admitida el 9 de septiembre de 2015, posteriormente las diligencias quedaron condicionadas a que el perito de la Universidad Nacional, entidad que fue escogida para tal fin, rindiera el dictamen correspondiente, frente a la intervención quirúrgica de García Calderón, el 30 de noviembre de 2017 García Calderón informó que su apoderado estaba hospitalizado y el 18 de diciembre del 2017 comunicó al despacho que había fallecido, el 12 de febrero de 2018 fue radicado poder de García Calderón al doctor Alarcón. El 16 de febrero de 2018 el abogado Alarcón solicitó la práctica de una pruebas y además descorrió el traslado del dictamen que ya había proferido por el médico de la Universidad Nacional. El 13 junio de 2018 se llevó a cabo la audiencia, en donde intervino el abogado Alarcón e inmediatamente el juez dictó sentencia en donde se declaró responsables a los demandados; tal sentencia fue apelada por los representantes judiciales de los demandados. El 4 de julio de 2018 aparece poder conferido por García Calderón a la abogada VALENCIA GARCÍA y al mismo tiempo se radicaba un memorial en donde García Calderón expresaba que revocaba el poder a Alarcón.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO Estimó el magistrado de primera instancia que no existía mérito para continuar con la investigación adelantada contra la doctora VALENCIA GARCÍA, por cuanto actuó con justa causa, elemento consagrado en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, pues allí se establecen diferentes eventos en donde es posible que un abogado pueda intervenir en unas diligencias que ha llevado adelante otro profesional, a saber: que el abogado haya expedido el paz y salvo, o que autorización del colega reemplazado o que se justifique la sustitución; precisamente era esta última situación que se presentaba en el caso concreto, por haber terminado la relación clienteabogado, por la inconformidad en la que se encontraba García Calderón con el abogado Alarcón, producto su intervención en la audiencia en donde se practicó la declaración del perito médico. Previa a tal terminación, de todas maneras, García Calderón pagó los honorarios correspondientes al abogado. La conducta de García Calderón se justificó ya que no se sentía a gusto con la forma como había actuado el abogado, lo que trajo un sentimiento de desconfianza y al no existir la confianza propia en la relación cliente-abogado, lo que se decidió fue terminar con esa relación, pagando previamente los honorarios correspondientes y por lo mismo no era necesario la existencia del documento de paz y salvo. Por esa razón se procedía a dar por terminada la actuación en favor de la disciplinada.
RECURSO DE APELACIÓN
Expresó el quejoso que la abogada estaba en obligación de exigir paz y salvo lo que no sucedió y que curiosamente al demandante le surgió desconfianza con su abogado luego de que la instancia ordinaria 9
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO produjo la sentencia a su favor y se dio cuenta de la cantidad que debía reconocer como honorarios, el 35% de la condena a los demandados pero además él, como apoderado, descorrió el traslado del recurso de apelación, actuaciones todas esas realizadas después de su intervención en la audiencia final de instancia. Además, recordó que el poderdante García Calderón no puede examinar si la intervención del abogado fue acorde o no con sus expectativas, en primer lugar, porque quien primero interroga al testigo es el juez, en segundo lugar, el abogado está limitado a 20 preguntas, pero finalmente el abogado no puede repetir preguntas de las proferidas por el juez. El gran inconveniente con el señor García Calderón se presentó cuando se ganó la primera instancia y que de acuerdo con el contrato de prestación de servicios, debía reconocer el 35%, como honorarios, de lo que fueran condenados los demandantes. Por su parte la señora vocera del quejoso refirió que lo que sucedía en este caso era que el poderdante había cambiado las reglas del juego inicialmente acordados con el abogado Alarcón y lo hizo con el pretexto de la mala intervención del abogado, para así darle poder a
otro abogado. Cuando se produce la sentencia de primera instancia, cae en cuenta de lo que tiene que pagar y entonces es cuando se inventa la estrategia para cambiar de abogado; pero sin embargo se pregunta la vocera, la instancia disciplinaria hizo una comparación entre las calidades de Alarcón con las calidades que ostenta la abogada VALENCIA GARCIA, como para si quiera aceptar que era entendible el cambio de abogado, y si esa circunstancia era el problema, cómo entender que a Alarcón, que había obtenido una sentencia favorable a sus intereses se le sustituye por la doctora VALENCIA GARCÍA, quien entrega el proceso de segunda instancia con sentencia desfavorable para sus intereses, lo que en sana lógica 10
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO significa que el proceso fue bien manejado mientras estuvo Alarcón y no por VALENCIA GARCÍA en la segunda instancia. La norma del paz y salvo es objetiva, si el proceso es llevado por un abogado, el nuevo abogado no puede actuar sino tiene paz y salvo del anterior y por otro lado la justificación no se puede respaldar en el hecho de que el cliente haya perdido la confianza en el abogado, y así sin más pueda contratar a un nuevo abogado, menos si el proceso se iba ganando como sucedió en estas diligencias. Eso no se puede tomar como la justificación exigida por el numeral 2 del artículo 36 de
la Ley 1123 de 2007. Por su parte la disciplinada VALENCIA GARCIA expresó que en la cláusula 3 del contrato de prestación de servicios se estableció una cifra fija de honorarios, los que finalmente fueron cancelados a Alarcón y adicionalmente un porcentaje, el 35% como cuota litis, sobre el total que le pagaran al demandante y ahí es donde está la confusión de Alarcón, porque si bien es cierto en primera instancia el proceso se ganó, ello no significaba que se hubiese ganado el proceso, hasta el extremo que en la segunda instancia, la sentencia fue contraria a los intereses de García Calderón y en ese momento el proceso se encontraba en sede de casación, es decir que al demandante no le habían pagado suma alguna. Además, el señor García Calderón le solicitó al Tribunal, luego del cruce de comunicaciones con Alarcón, regulara los honorarios y el Tribunal le respondió que ellos no eran los competentes. Cuando le consultaron a ella el caso, había unos términos que estaban corriendo y por eso era necesario intervenir, antes de que se vencieran. Todo para indicar que ella no actuó con 11
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO culpabilidad, es más actuó con la convicción errada que su conducta no era falta disciplinaria.12 CONSIDERACIONES Inicialmente por reparto individual, realizado el 20 de noviembre de 2019, correspondieron estas diligencias al doctor Carlos Mario Cano Diosa, magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura. Luego de posesionados ante el Presidente de la República, como magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 13 de enero de 2021, se realizó un reparto general de los procesos que adelantaba la anterior entidad y el 8 de febrero de 2021 le correspondió, entre otros, las presentes diligencias a quien hoy funge como ponente en este caso. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión Caso en concreto: Procede esta Comisión a desatar el recurso de apelación promovido por el quejoso Manuel Antonio Alarcón y su vocera, contra la decisión del 13 de noviembre de 2019, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá decidió terminar la investigación adelantada contra la abogada MARÍA EUGENIA VALENCIA GARCÍA. 12 Folio 112 del c.o. 12
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO Para delimitar de una vez el tema de discusión, es necesario manifestar desde ya que en esta investigación únicamente se resolverá si la abogada MARÍA EUGENIA VALENCIA GARCÍA
intervino en el proceso en donde Hugo Fernando García Calderón y demás parientes presentaron contra el Hospital Universitario Fundación Santafé y Fernando Hakim, por una mala práctica, sin mediar paz y salvo del abogado Manuel Antonio Alarcón González, o por lo menos que justificara su sustitución cuando dicho proceso ya había finalizado en primera instancia en el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá y comenzaba a tramitar la segunda instancia ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, concretamente ante el magistrado Juan Pablo Suárez Orozco. Nos desvincularemos de cualquier valoración relacionada con la forma como el abogado Alarcón enfrentó la parte de la primera instancia, luego de la muerte del abogado Carlos Humberto Díaz, quien había iniciado el trámite procesal, porque respecto de ese otro aspecto ya hay otra investigación disciplinaria, y será dentro de ella la que determine la forma como se comportó el abogado Alarcón. Por lo mismo las inquietudes plasmadas por la señora apoderada de Alarcón en la audiencia del 13 de noviembre de 2019, respecto de enfrentar calidades entre Alarcón y VALENCIA, en procura de establecer si efectivamente hubo una sustitución trascendental o no, lo mismo que otros temas, como explicar la sustitución luego de la sentencia de primera instancia y enfrentar la segunda instancia con nueva abogada y con resultados diferentes, son temas que deben ser discutidos en ese otro proceso y no en este. 13
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO Aquí simplemente debemos responder si la abogada VALENCIA GARCIA aceptó una gestión que ya estaba encomendada a otro abogado y si así lo hizo hubo paz y salvo de ese otro abogado o por lo menos se justificaba su intervención. Es un hecho cierto que el proceso de García Calderón contra el Hospital Universitario Fundación Santafé y Fernando Hakim inicialmente fue instaurado por el abogado Carlos Humberto Díaz y que luego de su muerte fue sustituido a Manuel Antonio Alarcón González y que este aportó como documento, en la audiencia de 7 de mayo de 2019, un contrato de prestación de servicios entre García Calderón y Alarcón González, en donde se lee en la cláusula tercera del mismo que los honorarios son de $15.000.000 y que el mandante también pagara al mandatario el 35% de honorarios como cuota litis sobre el valor que paguen los demandados por razón del proceso. Esta corporación recoge los argumentos de la disciplinada VALENCIA, en el sentido de responderle al quejoso de la siguiente manera: en lo que tiene que ver con la cantidad fija de honorarios, $15.000.000, no hay duda que dicha cantidad le fue cancelada a Alarcón por parte de García Calderon, es más luego de un arreglo se acordó finalmente la suma de $24.000.000. Y frente al porcentaje de los honorarios como cuota litis, los mismos se pactaron sobre el valor de lo que los demandados le pagaran a los demandantes, producto de las pretensiones por cualquier vía y eso hasta este momento no se ha producido, entre otras razones porque el
proceso no se ha terminado, está en sede de casación, con una sentencia de segunda instancia en favor de los demandados. 14
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO De tal manera que a lo máximo que tenía derecho el abogado Alarcón, luego de la sentencia de primera instancia, era al cobro de sus honorarios que ya le fueron cancelados, el resto son meras expectativas que al día de hoy, luego de sentencia de segunda instancia, serían nada. En este orden de ideas, si al abogado Alarcón le fueron cancelados los honorarios acordados y sí se lo hizo ver y saber García Calderón a VALENCIA GARCIA, ella podía suponer de buena fe, que ya esa relación no solo había terminado sino que estaba a paz y salvo, máxime si se tiene en cuenta que los términos de la segunda instancia, de acuerdo con los artículos 325 y siguientes del Código General del Proceso, ya habían comenzado a correr, lo que significaba que debía intervenir lo antes posible y en ese sentido, unidas esas dos circunstancias permitirían hacer suponer a VALENCIA GARCÍA que podía y debía actuar en dichas diligencias. En ese orden de ideas, para la Comisión no hay duda del actuar recto de la abogada disciplinada, por lo que se despacha desfavorablemente las razones de los apelantes y por lo mismo lo que queda es confirmar en un todo la decisión de primera instancia. En mérito de lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión de 13 de noviembre de 2019 por medio de la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dio por terminado el 15
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO procedimiento adelantado contra la doctora MARÍA EUGENIA VALENCIA GARCÍA de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de
Bogotá.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
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Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado 17
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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 18