CNDJ - F11001110200020180557101ADJUNTA20220629120133-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180557101ADJUNTA20220629120133-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: JHON JAIRO LEAL JIMENEZ
Quejosos: JAIME RODRIGUEZ GUTIERREZ Y
LEYDER RODRIGUEZ GUTIERREZ Radicación: 11001-11-02-000-2018-05571-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 22 de junio de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 47
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, 1 por medio de la cual se sancionó al abogado JHON JAIRO LEAL JIMÉNEZ, con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, por la infracción del deber descrito en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada en el artículo 39 en concordancia con el numeral 4° del artículo 29 ibidem.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Antonio Suarez Niño y Martín Leonardo Suarez Varón. consecutivo 19 “FalloDePrimeraInstancia” carpeta de primera instancia, expediente digital.
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expidió certificado No. 228.950, mediante el cual acreditó la calidad de abogado de JHON JAIRO LEAL JIMÉNEZ, identificado con cédula de ciudadanía No.79.753.501 y portador de la tarjeta profesional No. 140.790 del Consejo Superior de la Judicatura.2 Igualmente se aportó al plenario certificado No. 798.827, sobre el registro de las siguientes sanciones3: TIPO DE SANCIÓN FECHA DE INICIO FECHA FINALIZACION Suspensión 24-jul-2014 23-sep-2014 Suspensión 18-dic-2015 17-ago-2016 Suspensión 10-feb-2016 09-ago-2016 Suspensión 07-sep-2017 06-ene-2018 Suspensión 29-jun-2017 28-jun-2020
3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria tiene como origen la queja presentada el 6 de septiembre de 20184, por los señores Jaime Rodríguez Gutiérrez y Leyder Rodríguez Gutiérrez, en contra del abogado Leal Jiménez, donde manifestaron que el togado realizó el desarchive de un proceso en la fiscalía y que a la fecha de presentación de la queja no presentó resultados, que nunca les contestó el teléfono, ni les atendió los requerimientos, por último aducen que, se encontraron con el profesional quien les informó que estaba a la espera de la entrega del proceso, pero que mediante telegrama posterior la Fiscalía les comunicó que el apoderado ya había desarchivado y retirado las copias del proceso.
4. ACTUACIÓN PROCESAL
A través de auto del 26 de septiembre de 20185, el magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 2 . Página 29 Consecutivo 01 “CuadernoPrincipal”, Carpeta de primera instancia, expediente digital.
3. Páginas 31-32 Consecutivo 01 “CuadernoPrincipal”, Carpeta de primera instancia, expediente digital.
4. Página 5 Consecutivo 01 “CuadernoPrincipal”, Carpeta de primera instancia, expediente digital.
5 Páginas 27-28 Consecutivo 01 “CuadernoPrincipal”, Carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 2 | 18 Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó la apertura de investigación disciplinaria. Se realizaron las comunicaciones6 y se fijaron los respectivos edictos7 emplazatorios. En sesión del 23 de enero de 2019, sin la comparecencia del disciplinable ni el Ministerio Público se fijó nueva fecha, seguido de ello, mediante proveído de 8 de abril de 2019 se declaró persona ausente al disciplinado y le fue designado defensor de oficio. En sesión del 27 de agosto 2019,8 sin presencia del disciplinable con la comparecencia de la defensora de oficio se procedió con la lectura de la queja y se concedido el uso de la palabra a los quejosos para que rindieran ampliación de queja, así: Jesús Leyder Rodriguez: informó que le otorgaron poder al disciplinado para que los representara en un proceso de fraude procesal que se adelantaba en la Fiscalía 69 en contra de la hermana Leonor Rodríguez, por
la venta de una casa y que siempre les informaba que el proceso iba bien, que ya iba a haber una audiencia, pero que luego se enteró que había desistido de la denuncia, por lo que se vieron en la obligación de contratar a un nuevo abogado. Por último, precisó que el día 15 de junio de 2018, era la fecha de audiencia de desarchive y que antes de la audiencia el abogado disciplinado desistió de la diligencia y que obraban memoriales de solicitudes de desarchive sin que conste que las mismas hayan sido radicadas. Seguido de lo anterior, el magistrado instructor, procedió al decreto de pruebas, donde dispuso tener como documentales las aportadas a la investigación, se ordenó oficiar a las empresas de telefonía celular para procurar la comunicación con el disciplinado y también oficiar a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá para que informaran las actividades 6 Páginas 37-39 Consecutivo 01 “CuadernoPrincipal”, Carpeta de primera instancia, expediente digital. 7 Página 40 Consecutivo 01 “CuadernoPrincipal”, Carpeta de primera instancia, expediente digital. 8 Crf. Archivos 012 carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 3 | 18 desplegadas por el abogado dentro del radicado No. 110016000050201424221. En sesión del 04 de marzo de 20209 se celebró continuación de audiencia de pruebas y calificación con la comparecencia del disciplinable y la defensora de oficio, se corrió traslado al abogado para rendir su versión libre en donde manifestó: Versión Libre: el disciplinado indicó en primer lugar, el contexto del proceso
penal radicado No. 110016000050201424221 que cursó ante la Fiscalía 69 Seccional de Bogotá, señaló que se trataba de una denuncia penal por fraude procesal que emanó de un conflicto familiar entre los hermanos, Jesús Leyder, Jaime y Leonor Rodríguez Gutierrez, debido a que está última adelantó un proceso de sucesión en el Juzgado 16 de Familia del Circuito de Bogotá, donde concurrió como única heredera adjudicándose un inmueble sin tener en cuenta a los demás herederos. En segundo lugar, afirmó que los quejosos también en su momento tramitaron un proceso de petición de herencia que cursó en el Juzgado 21 de Familia de Bogotá, que el abogado solo estaba al tanto del proceso penal, el cual estaba en fase de investigación y tenía órdenes de policía judicial, las cuales no se cumplieron por parte de la Fiscalía y que citaron a los quejosos a rendir ampliación de denuncia pero que nunca se presentaron, lo cual llevó al archivo de las diligencias por parte del ente acusador. Igualmente informó que el 3 de mayo de 2018 solicitó ante un Juez 72 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, la imposición de la medida cautelar del bien inmueble objeto del presunto fraude procesal. Expuso que el proceso de petición de herencia le fue favorable, por lo cual, el 2 de mayo de 2017 se aportó a la investigación penal la sentencia del juzgado de familia que, ordenada la cancelación de las anotaciones sobre el
9. Páginas 317-318 Consecutivo 01 “CuadernoPrincipal”, Carpeta de primera instancia, expediente digital
P á g i n a 4 | 18 inmueble, por lo cual recomendó a los quejosos suspender el proceso penal. Indicó, que el 15 de junio de 2018 realizó una solicitud de desarchivo del proceso penal y que le indicaron que primero se debía realizar la solicitud ante la Fiscalía, al ser preguntado sobre la sanción vigente que tenía para la época de las actuaciones, indicó que no tenía conocimiento de la misma, por lo cual el Magistrado determinó oficiar a la entonces Sala Disciplinaria correspondiente a efectos de vincular los trámites de notificación de la sanción al abogado disciplinado. Finalmente solicitó se escuchara la declaración del abogado Oscar Erasmo Ortiz Oyola. En sesión del 28 de septiembre de 202010, se agregaron los telegramas de notificación de la sanción impuesta en el año 2017 al abogado, las cuales obran a consecutivo No 07 del cuaderno de primera instancia. A continuación, el Despacho instructor procedió a calificar el mérito de la actuación, conforme lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, así: Formulación de cargos: el Magistrado instructor, imputó cargos al disciplinable Leal Jimenez, por presuntamente incurrir en la incompatibilidad descrita en el numeral 4° del artículo 29, en concordancia con el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 y con ello vulnerar, al parecer, el deber consagrado en el numeral 14º del artículo 28 ibidem, en la modalidad dolosa.
Las citadas normas señalan: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado:
(…)
14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. (…) Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se
hallen inscritos:
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.
10. Consecutivo 05 “ActaAudienciaContinuacion”, Carpeta de primera instancia, expediente digital P á g i n a 5 | 18 (…) Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.
Lo anterior, por cuanto el disciplinado a pesar de encontrarse suspendido en ejercicio de la profesión, ejerció como abogado de los quejosos al interior del proceso penal No. 110016000050201424221, pues de acuerdo con las pruebas recopiladas, estimó el Magistrado Instructor que el encartado el 18 de marzo de 2018 asistió a audiencia de desarchive la cual no se realizó, que el 03 de mayo de 2018 solicitó nuevamente la programación de la audiencia y que el 15 junio de 2018 el abogado mediante memorial retiró la solicitud de desarchive, dejando de ello constancia el Juzgado 24 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, como última actuación referida, se encontró memorial presentado por el apoderado el 16 de agosto de 2018 ante la Fiscalía 69 Seccional, solicitando el desarchive de la investigación. Por último, y para efectos de tipificar la conducta, el magistrado reseñó las
sanciones de suspensiones vigentes que tenía el abogado para la época en la cual realizó las actuaciones en virtud del encargo profesional asumido, así: RADICACIÓN / FECHA FALTA / NORMA SANCIÓN INICIO / FIN SENTENCIA SANCIÓN 2010-2696 / 07-May-2014 Art.- 37.1, L. SUSPENSIÓN POR 24-Jul-2014 / 23-Sep1123/2007 DOS (2) MESES 2014 2011-6016 / 07-Oct-2015 Arts.- 39, 29.4, L. SUSPENSIÓN POR 18-Dic-2015 / 17-Ago1123/2007 OCHO (8) MESES 2016 2011-7905 / 05-Nov-2015 Art.- 39, 29.4, SUSPENSIÓN POR 10-Feb-2016 / 09-Ago33.13 L. SEIS (6) MESES 2016 1123/2007 2014-1470 / 01-Mar-2017 Arts.- 37.1, 45.6.c, SUSPENSIÓN POR 29-Jun-2017 / 28-JunL. 1123/2007 TRES (3) AÑOS 2020 2010-2280 / 19-Abr-2017 Art.- 37.1, L. SUSPENSIÓN POR 07-Sep-2017 / 06-Ene1123/2007 CUATRO (4) MESES 2018 De igual forma, se indicó por parte de la primera instancia que las notificaciones de las sanciones fueron comunicadas a las direcciones reportadas por el togado y que no era posible formular cargos por falta a la diligencia debido a que durante el periodo de las actuaciones encomendadas tenía sanciones de suspensión del ejercicio de la profesión.
P á g i n a 6 | 18 Posterior a la imputación jurídica, se le otorgó la palabra a la defensora de oficio, quien solicitó se oficiara a la Fiscalía 69 Seccional de Bogotá para que informara el estado de la investigación penal 2014-2421, y para que indicara que intervenciones realizó el disciplinado como apoderado de los quejosos.
Audiencia de Juzgamiento: El 03 de noviembre de 202011, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, a la cual asistió el disciplinable, con presencia del defensor de oficio, en primer lugar, agregó la documental remitida por la Fiscalía 69 Seccional donde se indicó que la investigación se encontraba inactiva y que obraba memorial presentado por el abogado disciplinado de fecha el 16 de agosto de 2018, solicitando el desarchive de la investigación.
Seguido de ello procedió a correr traslado para la presentación de los alegatos, así: Alegatos de conclusión (minutos: 6:33 ss.): El disciplinable realizó un recuento de los hechos, además indicó que el proceso penal perdió sus efectos teniendo en cuenta que el Juzgado 21 de Familia falló a favor la petición de herencia ordenando anular la venta del inmueble, por lo que solicitó fuera absuelto debido a que cumplió con la labor pactada. Por su parte, la defensora de oficio del disciplinado indicó que, el encartado realizó las diligencias encomendadas y que las obligaciones del apoderado eran de medio y no de resultado.
5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del 13 de noviembre de 202012, sancionó al abogado JHON JAIRO LEAL JIMÉNEZ, con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, por la infracción del deber descrito en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la 11Consecutivo 18 “ActaDeJuzgamiento”, Carpeta de primera instancia, expediente digital 12 Consecutivo 19 “FalloDePrimeraInstancia”, Carpeta de primera instancia, expediente digital P á g i n a 7 | 18 falta consagrada en el artículo 39, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 29, numeral 4º 13 ibidem, comportamiento calificado a título de dolo. La Seccional señaló que, con el caudal probatorio reunido quedó demostrado que el disciplinado Leal Jimenez fungió como apoderado de los quejosos dentro del proceso Penal radicado No. 11001-6000050201424221, quien realizó 3 actuaciones, las cuales consistieron en: 1. (03/05/18) Presentó solicitud de desarchive del proceso referido ante el Centro de Servicios Judiciales; 2 (15/06/18): Presentó escrito retirando la solicitud de desarchive con la justificación de realizarla ante la Fiscalía correspondiente; Y 3. (16/08/18): Presentó memorial de desarchivo ante la Fiscalía 69 Seccional de Bogotá. De otro lado concluyó que, el disciplinado se encontraba suspendido del
ejercicio de la profesión entre el 29 de junio de 2017 y hasta el 28 de junio de 2020, sanción que fue impuesta dentro del proceso disciplinario No. 11001-1102000-201401470, y que a su turno le fue comunicada al disciplinado los días 9 de junio y 6 de julio de 2017. Finalmente, con relación a determinación de la sanción, al reunir los elementos de la responsabilidad en cabeza del abogado Leal Jiménez, se tomó por Seccional los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción, teniendo presente que el disciplinable contaba con antecedentes disciplinarios y de conformidad con el literal C), el numeral 6º del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, se configuró ese agravante, lo que permitió una sanción más severa para imponer el correctivo de seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.
6. TRÁMITE DE LA CONSULTA Se le remitieron las comunicaciones al disciplinable, a las direcciones que aparecen en el Registro Nacional de Abogados y correo electrónico en el 13 Si bien, en la parte resolutiva del fallo se enuncia erradamente el numeral 5° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, lo cierto es que dicha mención obedece a un error meramente aritmético pues tanto en la audiencia de formulación de cargos, como en la parte motiva de la decisión, se hace alusión al numeral 4° del Artículo 29 en concordancia con el Artículo 39 de la norma ya indicada, sin que esto afecte la decisión objeto de estudio.
P á g i n a 8 | 18
cual el togado se comunicó con la Comisión Seccional, así como a su defensor de oficio, surtiendo las respectivas notificaciones de conformidad al Decreto 806 de 202014. Por su parte el Ministerio Público fue notificado. Se dejó constancia secretarial de ejecutoria, de conformidad con los artículos 73 y 75 de la Ley 1123 de 2007, sin que ninguno de los sujetos procesales presentara recurso de apelación, razón por la cual, al tenor de lo señalado en el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el proceso fue remitido en consulta. El expediente fue sometido a reparto y el 15 de junio de 2021,15 se asignó al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez con el fin de conocer el proceso en grado jurisdiccional de consulta.16
7. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2020, por la Sala Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá17, por medio de la cual se sancionó al abogado JHON JAIRO LEAL JIMÉNEZ , con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, por la infracción del deber descrito en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada en el artículo 39, en concordancia con lo dispuesto en el
artículo 29, numeral 4º ibidem. Ahora, si bien la Ley 1952 de 2019, eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, ello según los términos del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. - Respeto a las garantías procesales. 14Consecutivo 20 “Notificaciones”, Carpeta de primera instancia, expediente digital. 15 Consecutivo 02 “Acta de Reparto”, Carpeta de segunda instancia, expediente digital. 16 Consecutivo 02 “Acta de Reparto”, Carpeta de segunda instancia, expediente digital. 17 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, Luis Rolando Molano Franco. Archivo 67 sentencia carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 9 | 18 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial verificó que en el trámite de la sentencia objeto consulta se respetaron las garantías procesales, se agotaron las etapas que lo conforman y se dio el cumplimiento a los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria. El origen de la actuación fue la queja presentada el 6 de septiembre de 201818, por los señores Jaime Rodríguez Gutiérrez y Leyder Rodríguez Gutiérrez, en contra del abogado Leal Jiménez, donde manifestaron que el abogado realizó el desarchive de un proceso en la fiscalía y que a la fecha de presentación de la queja no presentó resultados, que nunca les contestó el teléfono, ni les atendió los requerimientos. Seguido de lo anterior, el magistrado instructor mediante proveído de fecha
26 de septiembre de 201819, ordenó la apertura de investigación disciplinaria. En continuación del trámite, en sesiones del 27 de agosto 201920, 04 de marzo de 202021 y 28 de septiembre de 202022, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con los rigores del artículo 105 de la ley 1123 de 2007 y se le realizó la formulación de cargos al encartado por la vulneración del numeral 14 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada en el artículo 39, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 29, numeral 4º ibidem, conducta imputada a título de dolo. En sesión del 03 de noviembre de 202023 se realizó audiencia de juzgamiento con la presencia del disciplinado y su defensora de oficio, oportunidad en la cual se corrió traslado para alegar de conclusión. Acto seguido, el 13 de noviembre de 202024, se profirió la sentencia de primera instancia, bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007,
18. Página 5 Consecutivo 01 “CuadernoPrincipal”, Carpeta de primera instancia, expediente digital.
19 Páginas 27-28 Consecutivo 01 “CuadernoPrincipal”, Carpeta de primera instancia, expediente digital. 20 Crf. Archivos 012 carpeta de primera instancia, expediente digital.
21. Páginas 317-318 Consecutivo 01 “CuadernoPrincipal”, Carpeta de primera instancia, expediente digital
22. Consecutivo 05 “ActaAudienciaContinuacion”, Carpeta de primera instancia, expediente digital
23Consecutivo 18 “ActaDeJuzgamiento”, Carpeta de primera instancia, expediente digital
24 Consecutivo 19 “FalloDePrimeraInstancia”, Carpeta de primera instancia, expediente digital P á g i n a 10 | 18 esto es, realizándose una identificación del investigado, un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, el estudio de los argumentos defensivos, la fundamentación de la calificación de la falta, la modalidad de la conducta y las razones de la sanción, junto con la explicación debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la misma. Igualmente, se verificó que se efectuaron las comunicaciones y notificaciones respectivas25, sin que se haya interpuesto recurso alguno en contra de la sentencia proferida por la Seccional. Así las cosas, respecto al recuento procesal expuesto, se advierte que se garantizó a cabalidad el debido proceso al disciplinable, quien fue enterado del proceso en su contra y concurrió a al trámite, de igual forma, en un principio fue representado por defensora de oficio quien también continuó asistiendo al proceso, hasta la etapa de alegatos de conclusión. Igualmente, se advierte que no se configuró la prescripción de la acción disciplinaria pues desde la realización de las actuaciones reprochadas por el togado que datan de 2018 cuando pesaba en su contra una sanción disciplinaria, se tiene que no se ha superado el término de 5 años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.
Caso Concreto: - Tipicidad Se le reprochó al investigado la incursión en la falta descrita en artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en armonía con el numeral 4º del articulo 29
Ejusdem, siendo conductas que atentan contra la prohibición legal de actuar bajo circunstancias de incompatibilidad por estar suspendido el abogado entre el 29 de junio de 2017 y el 28 de junio de 2020, conforme se verificó en el certificado de antecedentes del abogado.26 25Consecutivo 20 “Notificaciones”, Carpeta de primera instancia, expediente digital.
26. Páginas 31-32 Consecutivo 01 “CuadernoPrincipal”, Carpeta de primera instancia, expediente digital.
P á g i n a 11 | 18 Al respecto obra en el plenario lo siguiente: - Copias del proceso No. 11001-600-05-02-014221-00, del cual se evidencia:
1. Constancia de no realización de audiencia de fecha 01 de marzo de 2018, por inasistencia de la delegada de la Fiscalía, allí se dejó constancia expresa de la asistencia de los quejosos en calidad de víctimas y su apoderado judicial el abogado Jhon Jairo Leal Jiménez (folio 157, consecutivo 01 Cuaderno Principal).
2. Constancia de no realización de audiencia de fecha 15 de junio de 2018, debido a que el apoderado Jhon Jairo Leal Jiménez en calidad de apoderado de las víctimas, previo a la audiencia había retirado la solicitud de desarchive (folio 159, consecutivo 01
Cuaderno Principal).
3. Copia de memorial de fecha 15 de junio de 2018, mediante el cual el abogado Leal Jiménez indica que previo a la audiencia, procedería a realizar solicitud de desarchive ante la Fiscalía 69
Seccional de Bogotá (folio 161, consecutivo 01 Cuaderno
Principal).
4. Copia de memorial de fecha 16 de agosto de 2018, mediante el cual el apoderado Leal Jiménez realizó solicitud de desarchivo ante la Fiscalía 69 Seccional de Bogotá (folios 163 al 167, consecutivo 01 Cuaderno Principal).
De igual forma, obra dentro del Certificado No. 798.827, el registro de las siguientes sanciones27: RADICACIÓN / FECHA FALTA / NORMA SANCIÓN INICIO / FIN SENTENCIA SANCIÓN 2010-2696 / 07-May-2014 Art.- 37.1, L. SUSPENSIÓN POR 24-Jul-2014 / 23-Sep1123/2007 DOS (2) MESES 2014 2011-6016 / 07-Oct-2015 Arts.- 39, 29.4, L. SUSPENSIÓN POR 18-Dic-2015 / 17-Ago1123/2007 OCHO (8) MESES 2016
27. Páginas 31-32 Consecutivo 01 “CuadernoPrincipal”, Carpeta de primera instancia, expediente digital.
P á g i n a 12 | 18 2011-7905 / 05-Nov-2015 Art.- 39, 29.4, SUSPENSIÓN POR 10-Feb-2016 / 09-Ago33.13 L. SEIS (6) MESES 2016 1123/2007 2014-1470 / 01-Mar-2017 Arts.- 37.1, 45.6.c, SUSPENSIÓN POR 29-Jun-2017 / 28-JunL. 1123/2007 TRES (3) AÑOS 2020 2010-2280 / 19-Abr-2017 Art.- 37.1, L. SUSPENSIÓN POR 07-Sep-2017 / 06-Ene1123/2007 CUATRO (4) MESES 2018 - Y Finalmente copias de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 21 de abril de 2013 y 01 de marzo de 2017, mediante las cuales se sancionó al abogado Jhon Jairo Leal con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 3 años (consecutivos 10 y 11 Cuaderno Principal). De lo aquí reseñado, se evidencia sin duda alguna que el profesional disciplinado actuó dentro del proceso Penal con radicado No. No. 11001600-05-02-014221-00, existiendo así la transgresión a la prohibición legal, concretamente en el lapso comprendido entre el 01 de marzo y el 16 de agosto de 2018. Así, acreditada la tipicidad de la conducta del disciplinado, pasa la Comisión a estudiar si esta es o no antijurídica. - Antijuridicidad Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en ese estatuto. Al disciplinado, se le imputó el haber vulnerado el deber establecido en el numeral 14 del artículo 28 ibidem que refiere: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. (…)”.
En este caso el abogado censurado, era conocedor de la sanción que se le impuso y cursó en proceso disciplinario anterior, que le fue notificado al
encartado en su momento, por tanto, existió desde ese instante, que quedó ejecutoriada la sanción, el deber de respetar las disposiciones que P á g i n a 13 | 18 establecen las incompatibilidades, en especial el numeral 4º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, al evidenciarse que el abogado disciplinado afectó los deberes de respetar y cumplir con las disposiciones de incompatibilidad, no se encontró causal de justificación alguna frente a la infracción del deber profesional, por tanto, no hay duda de que se configuró la conducta como antijurídica. - Culpabilidad Según el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, es decir, mediante dolo o culpa, tal como lo establece el artículo 21 ibídem. En el asunto, concuerda la Comisión con el análisis realizado en la sentencia objeto de consulta, respecto a que la falta se cometió a título de dolo, por cuanto el abogado censurado actuando de forma consciente decidió ejercer la representación de los quejosos en el proceso penal No. 11001-600-05-02-014221-00 entre marzo y agosto de 2018. En análisis de culpabilidad, que fuera imputada a título de dolo, encuentra esta Comisión con perfecta claridad que, el disciplinable al momento de actuar en el referido proceso ya conocía y surtía efectos la sanción de suspensión por el periodo de 3 años que había iniciado el 29 de junio de 2017, a pesar de eso, no adecuó su conducta conforme los deberes antes
descritos, por ende, prosiguió en la actuación procesal. De lo anterior, se desprende que su grado de conciencia frente a su actuar fue contrario al código deontológico, situación que le daban elementos plenos de comprensión que su conducta iba direccionada a transgredir las incompatibilidades, ya que fueron varios los elementos que se aportaron de cara al plenario de este proceso que dan cuenta que actuó estando suspendido. P á g i n a 14 | 18 Por lo anterior, no cabe duda que el disciplinado ejecutó la falta reprochada dolosamente. - Dosificación de la sanción En la sentencia consultada se impuso al abogado una sanción de suspensión por seis (6) meses en el ejercicio de la profesión. Estos correctivos para la Comisión no se apartaron de un análisis de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción respecto de la conducta endilgada de haber actuado conscientemente en la actuación penal cuando pesaba sanción que lo inhabilitaba para el ejercicio profesional. Además, se logró demostrar que, el encartado contaba con varios antecedentes disciplinarios de sanción con suspensión en el ejercicio de la profesión28, situaciones que dan elementos más que suficientes, que el actuar del abogado viene en una sistematicidad de faltas que permiten agravar la sanción. Así las cosas, para la Comisión las conductas que aquí fueron sujeto de análisis y reproche, son de tal entidad de cara al artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 (criterios de agravación), cuando la situación de haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores dan cuenta
que su proceder no se encuadró en el actuar ético que le era exigible al profesional del derecho, que no ameritan un reducción del correctivo impuesto por la primera instancia, pues resulta clara la necesidad de imponer una sanción ejemplar como la de marras, tanto para el disciplinado como para la sociedad. En efecto, se considera que ese correctivo cumple con los referidos principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, en ocasión a que:
28. Páginas 31-32 Consecutivo 01 “CuadernoPrincipal”, Carpeta de primera instancia, expediente digital.
P á g i n a 15 | 18 - Necesidad: la sanción cumple con el fin de prevención general, bajo el entendido que los abogados eviten incurrir en conductas que constituyan faltas disciplinarias, como la examinada en precedencia. También, la sanción tiene un fin preventivo respecto al disciplinado, pues genera un llamado para que se abstenga de ejecutar conductas que atenten contra los deberes de respetar el régimen de incompatibilidades, más aún cuando el abogado cumple una función social. - Proporcionalidad: La sanción es proporcional, en la medida que la respuesta punitiva resulta acorde con la gravedad de la comisión de la falta ejecutada por
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