CNDJ - F11001110200020180558401ADJUNTA20221130153731-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180558401ADJUNTA20221130153731-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: CAROLINA JIMÉNEZ RIVERO
Quejoso: JORGE DIEGO MURCIA OBANDO Radicación: 11001-11-02-000-2018-05584-01
Decisión: RECHAZA RECURSO POR EXTEMPORANEO
Bogotá D.C., 23 de noviembre de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 089
1. ASUNTO Negada la ponencia presentada por el Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo en sala del 2 de noviembre de 2022, procedería la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado de confianza de la disciplinada, en contra de la sentencia del 29 de julio de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá,1 mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada CAROLINA JIMENEZ RIVERO, por vulnerar el deber descrito en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta consagrada en los numerales 1º y 2º del artículo 37 ibídem, a título de culpa, sancionándola con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, de no ser por cuanto el recurso se interpuso de forma extemporánea.
2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA
1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Martha Ines Montaña Suarez y Mauricio Martínez Sánchez. Folio 315 expediente digital. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que CAROLINA JIMENEZ RIVERO, se identifica con cédula de ciudadanía No. 52.962.540 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 152.868 del Consejo Superior de la Judicatura.2
3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja que presentó el señor Murcia Obando en el cual refirió que contrató a la abogada Jiménez Rivero con el fin que adelantara su representación en 7 asuntos civiles, penales y laborales, en los que después de otorgársele el pago de los honorarios acordados, la disciplinada no adelantó ninguna acción en favor de sus intereses, Igualmente refirió que a pesar de solicitarle informe de sus actuaciones, la encartada guardó silencio.
Al interior de la actuación el reproche se centró que la profesional no notificó el mandamiento de pago ordenando por el Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá al interior del proceso No. 2015-1687, motivó por el cual 17 de abril de 2018 se decretó el desistimiento tácito. Y a su vez que a pesar de que se solicitó informes la profesional no rindió estos.
4. ACTUACIÓN PROCESAL El 17 de septiembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, recibió por reparto la queja en contra
de la abogada CAROLINA JIMENEZ RIVERO y el 25 de octubre de 2018, se avocó conocimiento y dio apertura al proceso disciplinario. En sesiones del 18 de noviembre de 2019, 25 de febrero de 2020, 20 de enero de 2021 y 10 de mayo de 2021, se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual se decretaron y practicaron pruebas y la disciplinada rindió versión libre.
Formulación de cargos: Se profirió pliego de cargos contra la investigada por incurrir, presuntamente, en la falta consagrada en los numerales 1° y 2° del artículo 37 ibídem, a título de culpa, normas cuyo tenor literal rezan:
2Folio 19 expediente digital. P á g i n a 2 | 10 “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.
El a quo, después de un recuento procesal del asunto con radicado No. 2015-1687 que se llevó a cabo ante el Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá, indicó que la disciplinada dejo de hacer la gestión encomendada, en ese plenario, pues no notificó a los demandados lo que ocasionó el
decreto del desistimiento tácito el 17 de abril de 2018. Igualmente, refirió que la investigada a pesar de que fue requerida por el quejoso el 18 de noviembre de 2017 y 19 de febrero de 2018, omitió rendir el informe solicitado por el denunciante. Por lo anterior, consideró la instancia que la togada presuntamente incurrió en la falta a la debida diligencia, por esa ausencia de informes y de la notificación referida, bajo la modalidad culposa. En sesión del 30 de junio de 2021, se adelantó la audiencia de juzgamiento en la cual la defensora de oficio de la disciplinada presentó alegatos de conclusión en los que pidió se absolviera a su representada de responsabilidad disciplinaria.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 29 de julio de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Bogotá, se declaró responsable disciplinariamente a la abogada CAROLINA JIMENEZ RIVERO, por vulnerar el deber descrito en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en las faltas consagradas en los numerales 1º y 2º del artículo 37 ibídem, a título de culpa, sancionándola con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión.
La Seccional refirió que la inculpada incurrió en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en ocasión a que no P á g i n a 3 | 10
realizó la notificación de los demandados al interior del proceso ejecutivo que cursaba ante el Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá, lo que ocasionó que se decretara el desistimiento tácito de esa acción, comportamiento negligente en el que incurrió con culpa. Igualmente, anotó que la profesional cometió el ilícito consagrado en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues a pesar de los 2 requerimientos realizados por el quejoso a fin de que rindiera informes de su gestión guardó silencio. Así señaló: “(…) es irrefutable la incursión de la profesional en la falta que se analiza, porque estando obligada a hacerlo, no presentó al señor JORGE DIEGO MURCIA OBANDO los informes de labores, con indicación de estado de los mismos que éste le exigió en correo electrónico del 18 de noviembre de 2017 y en escrito que radicó en su oficina el 19 de febrero de 2018; actitud omisiva respecto de la que, en su intervención en audiencia realizada 25 de febrero de 2020, ninguna explicación ofreció y ello es suficiente para que este Juez Colegiado arribe a la conclusión de que la no rendición de los informes escritos que le fueron solicitados no encuentra justificación de ninguna naturaleza, porque de haberla tenido, seguramente la habría dado a conocer.” Finalmente, al acreditarse la falta disciplinaria por la togada la Seccional decidió imponer la sanción de seis (6) meses de suspensión en ejercicio de la profesión por la modalidad en la que se ejecutó la falta y los antecedentes
de la encartada.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el defensor de confianza de la disciplinada radicó recurso de apelación en contra de la anterior decisión en la que manifestó que frente al primer cargo el quejoso no ostentaba legitimidad por activa pues no fue el poderdante al interior de la causa ejecutiva que finalizó con desistimiento tácito. Por ello no era posible asignarse responsabilidad por ese ilícito, además tampoco la togada estaba obligada a rendir un informe al denunciante sobre ese particular en virtud de esa ausencia de legitimación.
P á g i n a 4 | 10 Frente al segundo cargo, anotó que respecto a los demás procesos que se solicitó información se configuró la prescripción de la acción disciplinaria y que el quejoso pretendía con el escrito introductorio que la encartada continuara realizando asesorías sin la correspondiente retribución. Por lo expuesto, solicitó se absolviera de responsabilidad disciplinaria a la encartada.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignado por reparto al Despacho del Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, el 2 de septiembre de 2022 para resolver la alzada.
Negada la ponencia presentada por el Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, el expediente ingresó al Despacho de la Magistrada ponente el 3 de noviembre de 2022 a efectos de resolver el recurso de apelación.
8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las
faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Del recurso de apelación y su sustentación. Esta Comisión en sendos pronunciamientos ha sostenido que de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia deberá ser interpuesto y sustentado dentro de los 3 días siguientes a la notificación de dicha providencia, así: P á g i n a 5 | 10 “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. (Negrilla y subrayas fuera del texto original). En consecuencia, cuando no se cumple con dicha previsión normativa, es decir, o bien se interpone de manera extemporánea3 o no es sustentado, “el mismo debe ser rechazado, y contra dicha decisión no procede recurso”. En igual sentido, la Corte Constitucional4 ha manifestado lo siguiente: “(…) se exige que la apelación deba ser sustentada porque
para controvertir una decisión judicial y provocar la intervención del superior, con lo que eso implica en términos de desgaste para el aparato judicial, y en merma de la seguridad jurídica, es preciso mostrar razones serias que generen en el fallador una cierta duda sobre el asunto recurrido, o al menos, que se planteen de manera clara y argumentada las razones de la discrepancia” (Negrilla fuera del texto original). Asimismo, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia5, recalcó que la no presentación y sustentación oportuna del recurso de 3 V.b., COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Providencia aprobada según acta No. 53 del 1 de septiembre de 2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 11001-11-02-000-2018-01925-01. 4 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de unificación SU-418 del once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Expediente: T-6.695.535 y otros. P á g i n a 6 | 10 apelación trae consigo su deserción, en la medida en que la decisión que llegue a proferir el superior debe sujetarse a las restricciones que la misma ley le impone. Descendiendo al caso bajo estudio, advierte la Comisión que el defensor de confianza de la disciplinada radicó la apelación de forma extemporánea, lo anterior por cuanto se advierte que la Seccional en atención a los términos
del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, remitió el 9 de agosto de 2021, por correo electrónico la sentencia de primera instancia a la encartada, defensora de oficio de la disciplinada y el Ministerio Público, motivo por el cual la providencia surtió la notificación personal el 11 de agosto y el 17 de agosto de 2021 cobro ejecutoria. No obstante, la Seccional procedió a fijar edicto el 17 de agosto de 2021, desfijando el mismo el 19 de agosto de ese año, motivó por el cual la providencia de instancia se notificó este último día y cobró ejecutoria el 24 de agosto de la misma anualidad. De esa forma, se advierte que a pesar de que la última notificación no resultaba necesaria por ya haberse surtido la misma según los términos del Decreto 806 de 2020, se realizó la fijación del edicto, por lo que, en todo caso hasta el 23 de agosto de 2021, la disciplinada y/o su defensor contaban con la posibilidad de presentar recurso de apelación. Así, al verificarse que el 10 de junio de 2022 el defensor de confianza radicó el recurso de apelación de marras, se acredita con suficiencia que el mismo fue presentado de forma extemporáneo. Ahora, debe advertir la Comisión que el otorgamiento del poder y su envió a la Seccional el 12 de agosto de 2021 por parte del abogado de confianza de la encartada, como la solicitud del 7 de junio de 2022 de acceso al
expediente digital, en ninguna forma, suspenden o interrumpen el término de la presentación del recurso de apelación, pues como se advirtió este 5 COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de casación. Sentencia del veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). Magistrado Ponente: Álvaro Fernando García Restrepo. Expediente: SC 3148 y SC. 10223/2014 de 1° de agosto, exp. 2005-01034-01 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, entre otras. P á g i n a 7 | 10 término está consagrado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, norma de orden publico y de obligatorio cumplimiento que no consagra suspensión, interrupción o excepción alguna al conteo del término para la presentación de la alzada. Nótese que la norma refiere con claridad que surtida la última notificación, esto es, de la decisión objeto de recurso, empezará a contabilizarse el término de 3 días para su impugnación, no frente al envió de todo el expediente o de la presentación del último memorial en la actuación. En el presente asunto se acredita que desde el primer momento la disciplinada conoció la decisión no solo por cuanto se le notificó por correo electrónico, sino que dentro del mismo periodo para interponer la alzada (12 de agosto de 2021) otorgó poder a un abogado para que radicara ese recurso, por lo que, los yerros y la tardanza en presentar el recurso con la sustentación debida ocasionaron el rechazo que será decretado en líneas posteriores.
En conclusión, y de acuerdo con lo establecido por la normatividad y jurisprudencia en mención, esta Comisión revocará el auto que concedió la alzada y se abstendrá de resolver el recurso de apelación formulado por el defensor de confianza de la disciplinada, por haber sido impetrado en forma extemporánea, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 81 de Ley 1123 de 2007, postura que ha sido decantada por esta esta Corporación en asuntos de similares connotaciones.6 Igualmente, se advierte que el acceso a las solicitudes por la Seccional frente a la concesión de un “nuevo” periodo para la radicación del recurso de apelación al defensor de confianza de la encartada como la concesión de la alzada, no son sustento para que se considere como radicada legal y en debida forma el recurso de apelación. Al respecto, la Comisión en un asunto con similares características anotó: “Adicionalmente, el auto de la magistrada ponente del 9 de diciembre de 2021 que concedió el recurso de alzada no puede desconocer o reactivar los términos procesales, al 6 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 1 de septiembre de 2021, radicado No. 110011102000201801925 01, M:P Magda Victoria Acosta Walteros. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de septiembre de 2021, radicado No. 110011102000201907729 01, M:P Magda Victoria Acosta Walteros. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 26 de enero de 2022, radicado No. 150011102000201501119 01, M:P Magda Victoria Acosta Walteros.
P á g i n a 8 | 10 manifestar que dicho recurso fue presentado y sustentado en término.”7 En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto del 8 de julio de 2022 proferido por la magistrada Martha Inés Montaña Suárez de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, con el que concedió el recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria proferida el 29 de julio de 2021, para en su lugar RECHAZAR el recurso de apelación formulado por el abogado de confianza de la disciplinada Carolina Jiménez Rivero contra este último proveído, conforme lo expresado en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que los destinatarios han recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE 7 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 23 de marzo de 2022, radicado No.
130011102000201900129 01, M:P Magda Victoria Acosta Walteros. P á g i n a 9 | 10
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Magistrado TAMAYO Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 10 | 10