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CNDJ - F11001110200020180559301ADJUNTA20211124112056-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020180559301ADJUNTA20211124112056-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

A 2514

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado Nº 110011102000 201805593 01 Aprobado según Acta de Sala Nº 072 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual absolvió de la falta del artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007 al abogado LUIS FERNANDO BORJA DELGADO y lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) MESES y MULTA de CUATRO (4) SMLMV para la época de los hechos, tras hallarlo responsable de vulnerar los deberes contemplados en el artículo 28 numerales 8º y 10º e incurrir en las faltas de los artículos 35 numeral 1, a título de dolo y, 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 1 Sala dual integrada por los doctores MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ (Ponente) y

MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201805593 01 A 2514

Abogado en Consulta HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La génesis de la presente actuación, fue la queja presentada el 3 de septiembre de 2018, por la señora LUZ MARLENY GARCÍA GIRALDO contra el abogado LUIS FERNANDO BORJA DELGADO por el presunto incumplimiento de sus deberes profesionales. Afirmó la quejosa que en septiembre de 2016, contrató al abogado para presentar demanda contra la Nación–Ministerio de Defensa Nacional, a fin de obtener el reconocimiento de funciones y pago de salarios en el cargo de Asesora en el Departamento de Contratación del Comando Aéreo de Combate No. 5 de la Fuerza Aérea Colombiana, cancelándole por concepto de honorarios la suma de $2.500.000.00. Manifestó que en diciembre de 2016, el abogado BORJA DELGADO presentó derecho de petición ante la Fuerza Aérea Colombiana solicitando el reconocimiento de funciones y pago de salarios, solicitud que fue negada por la entidad mediante comunicación con radicado No. 20173540072341 del 6 de abril de 2017. Agregó que, a mediados del año 2017, el profesional le manifestó que había radicado conciliación ante la Procuraduría General de la Nación como requisito de procedibilidad para iniciar la demanda respectiva, trámite que presuntamente no se realizó por inasistencia de la entidad demandada, por lo que se suscribió un acta en tal sentido, sin embargo, ella nunca conoció de dicho documento. Afirmó que el abogado le dijo que dentro de los 15 días siguientes a la suscripción del acta de conciliación radicaría la

demanda, pero no fue así. P á g i n a 2 | 32

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Abogado en Consulta Adujo que trató de comunicarse en reiteradas ocasiones con el abogado, siendo posible hasta enero de 2018, momento en el que este le manifestó que existió un error en la conciliación pero que lo solucionaría. Luego, en abril de 2018 le manifestó que había adelantado nuevamente conciliación ante la Procuraduría General de la Nación e interpondría la demanda, lo cual no sucedió. Por lo anterior, indicó que pese el pago de honorarios por la labor contratada, el abogado LUIS FERNANDO BORJA DELGADO no adelantó la gestión para la cual fue contratado y tampoco rindió informes del trámite respectivo y no tenía comunicación alguna con él. Para que fueran tenidos como pruebas, allegó copia de la respuesta del 6 de abril de 2017 al derecho de petición que interpuso el abogado el 12 de diciembre de 2016, del contrato de prestación de servicios celebrado con el abogado, de la solicitud que realizó por escrito para conocer el estado de la gestión de fecha 2 de agosto de 2018, y consignaciones realizadas a favor del abogado por la suma total de $2.500.0002. 2.- El asunto se sometió a reparto el 17 de septiembre de 2018, correspondiéndole su trámite a la magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, se allegó el certificado Nº 245454 expedido

por el Registro Nacional de Abogados, en el cual se acreditó que el abogado LUIS FERNANDO BORJA DELGADO, se identificaba con la cédula de ciudadanía Nº 81.715.366, y era portador de la tarjeta profesional Nº 260.993 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente3. 2 Folios 1 a 13 cuaderno original 1ª instancia. 3 Folios 14 a 16 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 3 | 32

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Abogado en Consulta 3.- Mediante auto del 25 de octubre de 2018, la magistrada ponente ordenó apertura de proceso disciplinario contra el mencionado abogado y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional4. 4.- El día 25 de febrero de 2019, la magistrada instructora instaló diligencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del disciplinado y la quejosa, formalizó la audiencia y se surtieron las siguientes actuaciones: 4.1.- La señora LUZ MARLENY GARCÍA GIRALDO, ratificó y amplió la queja, y manifestó entre otras, que conoció al acusado desde el año 2016 en virtud del contrato de prestación de servicios suscrito para iniciar demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa -Fuerza Aérea; que su queja era por el presunto incumplimiento del contrato porque el abogado no presentó la demanda acordada, lo que generó que a la fecha ya no pudiera

adelantar actuación judicial alguna por caducidad de las acciones respectivas. Agregó que prestaba servicios en el Ministerio de Defensa - Fuerza Aérea Colombiana en el cargo de Asistente de Almacenes e Inventarios de varios años atrás, pero desde el año 2013 y hasta 2017 laboró en el cargo de Asesora del Departamento de Contratación del Comando Aéreo de Combate, por lo que contrató al abogado BORJA DELGADO para que obtuviera el reconocimiento y pago de los salarios que debió devengar como Asesora en esos cuatro años laborados. 4 Folio No. 17 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 4 | 32

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Abogado en Consulta Manifestó que, aunque por honorarios pactaron la suma de $5'000.000.00, solamente pagó $2'500.000.00, mediante dos consignaciones en cuenta bancaria a nombre del profesional; y finalmente, adujo que el togado le dijo que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no era procedente y que la demanda a tramitar era por acoso laboral. 4.2.- El disciplinado rindió versión libre, en la que precisó que conocía a la señora LUZ MARLENY GARCÍA GIRALDO telefónicamente desde el mes de septiembre del año 2016, quien le otorgó poder en octubre del mismo año para adelantar trámite de reclamación de salarios y funciones contra la Fuerza Aérea Colombiana. Señaló que, por consenso con su cliente, previo a la radicación del

derecho de petición, se realizó un estudio del caso toda vez que podrían presentarse inconvenientes con los superiores de la quejosa, por lo que elaboró el derecho de petición, pero fue firmado y presentado por la señora LUZ MARLENY GARCÍA GIRALDO. Adujo que inicialmente pretendió la demanda de contrato realidad porque las funciones que venía ejerciendo la quejosa no eran aquellas para las que había sido nombrada, así como el hecho de que el salario devengado para el cargo asesor era superior al de asistente, cargo para el cual había sido designada. Pero que una vez fueron allegados los medios probatorios, se determinó que la acción laboral por contrato realidad no era conveniente porque no existía soporte del cargo ejercido, tampoco orden directa de traslado del cargo, solamente actas de entrega del cargo de Asesor del Departamento de Contratación. Manifestó P á g i n a 5 | 32

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Abogado en Consulta que, a raíz del derecho de petición presentado en el año 2016, su cliente le dijo que no había sido ascendida y que al contrario, fue devuelta al cargo para el cual había sido nombrada, esto es, al Asistencial de Almacén. Indicó que no radicó conciliación alguna, sino que efectuó un análisis para determinar qué acción era la más adecuada para el caso concreto, existiendo asesoría en todo momento respecto de las eventuales consecuencias que podía tener la actuación, esto es, presunta conducta de acoso laboral por parte de los superiores

de la quejosa en virtud de la solicitud de reconocimiento de funciones y salarios que se hizo. Concluyó que no había encontrado viabilidad para demandar al Estado, por lo cual no radicó conciliación ni demanda alguna. 4.3.- La magistrada decretó la práctica de unas pruebas, suspendió la audiencia y fijó fecha para la continuación de la diligencia5. 5.- El disciplinado allegó memorial en el que se manifestó de forma escrita sobre los hechos expuestos en la queja6. 6.- Se allegó Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 415522, expedido el 8 de mayo de 2019, por la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el que se indicó que el abogado LUIS FERNANDO BORJA DELGADO no tenía antecedentes disciplinarios7. 5 Folio 22 cuaderno original 1ª instancia y CD. 6 Folios 23 a 27 cuaderno original 1ª instancia. 7 Folio 29 cuaderno original 1ª instancia P á g i n a 6 | 32

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Abogado en Consulta 7.- El 29 de mayo de 2019, la quejosa allegó unas conversaciones y audios por WhatsApp que sostuvo con el abogado, desde el 8 de septiembre de 2016 hasta el 10 de octubre de 2018, para que fueran tenidos como pruebas dentro del proceso disciplinario8. 8.- Mediante Oficio del 13 de junio de 2019, el Ministerio de Defensa informó que revisado el Sistema Único de Gestión e

Información Litigiosa del Estado-eKOGUI y la página de la Rama Judicial, no existía demanda contenciosa en contra de la Entidad por parte de la señora LUZ MARLENY GARCÍA GIRALDO, ni existían procesos donde el abogado LUIS FERNANDO BORJA DELGADO, obrara como apoderado de la contraparte9. 9.- La señora LUZ MARLENY GARCÍA GIRALDO aportó una serie de documentos para que fueran tenidos como pruebas, entre los cuales obraban los que ya había aportado con anterioridad, unos correos electrónicos entre el abogado y ella, y documentos que aportó para la demanda que presentaría contra el Ministerio de Defensa10. 10.- Ante la inasistencia del disciplinado a la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 18 de julio de 2019, mediante auto del 22 de julio de 2021, la magistrada le designó como defensoras de oficio a las abogadas Luisa Fernanda Reyes Bernal y Laura Camila Pérez Segura, y fijó fecha para la realización de la diligencia11. Tomando posesión la segunda el 6 de agosto de 201912. 8 Folio 32 a 43 cuaderno original 1ª instancia 9 Folio 49 cuaderno original 1ª instancia. 10 Folios 50 a 200 cuaderno original 1ª instancia. 11 Folio 202 cuaderno original 1ª instancia. 12 Folio 223 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 7 | 32

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Abogado en Consulta 11.- El disciplinado presentó excusas por la no asistencia a la diligencia del 18 de julio de 201913. 12.- El 8 de agosto de 2019, en la continuación de la diligencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del disciplinado y su defensora de oficio, se surtieron las siguientes actuaciones: 12.1.- La magistrada incorporó los documentos allegados al acervo probatorio. 12.2.- Calificación de la conducta: La magistrada hizo un recuento de la queja y del acervo probatorio, y formuló cargos al abogado LUIS FERNANDO BORJA DELGADO por presuntamente haber infringido los deberes consagrados en los numerales 8º y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia haber incurrido presuntamente en las faltas descritas en el numeral 1 del artículo 35 a título de dolo, y los numerales 1 y 2 del artículo 37 del mismo estatuto a título de culpa. Respecto a la falta del numeral 1 del artículo 37, le formuló por los verbos rectores de descuidar y abandonar los asuntos profesionales, porque no obstante la quejosa contrató los servicios del profesional para que presentara demanda contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones que debió devengar por estar desempeñando el cargo de Asesora de Contratación del Comando Aéreo de Combate No. 5, cuando fue contratada como Auxiliar de Servicios con Funciones de Asistente Administrativo de Almacenes e Inventarios, este no realizó tal

actuación como tampoco la de peticionar ante la Procuraduría 13 Folios 212 a 217 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 8 | 32

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Abogado en Consulta General de la Nación, audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad, que dijo a su cliente sí había promovido. Frente a la falta prevista en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, porque aun cuando en la cláusula sexta del contrato de prestación de servicios se acordó que el mandatario estaría obligado a rendir informes escritos de la gestión cuando le fuesen solicitados de la misma manera, no atendió dicha carga pese a que por lo menos en memorial de fecha 2 de agosto de 2018, la señora GARCÍA GIRALDO le pidió rendir informes de su gestión y avances del proceso. Finalmente, con relación a la falta contra la honradez del abogado prevista en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, señaló que el abogado pese a recibir de la quejosa y a título de honorarios profesionales la suma de $2.500.000.00, equivalente al 50% del valor de los estipendios pactados en el contrato de prestación de servicios, no adelantó el trámite de conciliación prejudicial en la Procuraduría General de la Nación y mucho menos presentó la demanda contencioso administrativa contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional Fuerza Aérea Colombiana, limitándose a elaborar un derecho de petición que fue suscrito por

su cliente14. 12.3.- El disciplinado pidió tener como prueba documental los documentos que aportaría para demostrar que hizo diferentes consultas con otros profesionales del derecho para estudiar la viabilidad de presentar la demanda encomendada por la quejosa. 14 Minuto 1:30 de la audiencia del 8 de agosto de 2019 – CD. P á g i n a 9 | 32

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Abogado en Consulta 12.4.- La magistrada decretó la práctica de unas pruebas y fijó fecha para la audiencia de juzgamiento15. 13.- El 17 de septiembre de 2019, la magistrada sustanciadora instaló la audiencia de juzgamiento, con la presencia de la defensora de oficio del disciplinado y la quejosa, se surtieron las siguientes actuaciones: 13.1.- Alegatos de conclusión: La defensora de oficio del disciplinado tras efectuar un recuento de los hechos que motivaron la presentación de queja y formulación de cargos contra su representado, manifestó que la suma pactada en el contrato como honorarios era una suma justa, porque el proceso tenía una expectativa de $50.000.000.00 y solo se pactaron $5.000.000.00, de los cuales se pagaron $2.500.000.00, que se justificaron en que realizó varias asesorías y consultas con varios juristas. Agregó que una vez realizado el análisis del caso no se encontraron pruebas ni argumentos suficientes para presentar la demanda, siendo esa la razón para hacer consultas con otros abogados, entre

ellos, según dijo el acusado, un abogado asesor del Tribunal de Cundinamarca, para evidenciar si era o no pertinente la presentación de la demanda, evidenció que no y por ello optó por no proceder con una demanda que no iba a prosperar, comportamiento con el que atendió el deber de prevenir la realización de litigios innecesarios o fraudulentos. Señaló que el togado LUIS FERNANDO BORJA DELGADO solicitó las comunicaciones enviadas a la señora LUZ MARLENY GARCÍA GIRALDO en las que se manifestó que finalmente no fue 15 Folio 225 cuaderno original 1ª instancia y CD. P á g i n a 10 | 32

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Abogado en Consulta presentada conciliación y que se hicieron consultas con personas idóneas en la materia, aunque el objeto del contrato era presentar una demanda contra el Estado, el primer paso era el análisis del caso, su documentación y las consultas, así que ello evidenció la realización de por lo menos la mitad de las gestiones pactadas. Adujo que las gestiones que realizó su representado, las hizo desde el año 2016 hasta el 2018, estando siempre al tanto del caso y con el objetivo de lograr las metas de la quejosa, y que existieron informes entre el abogado y la quejosa, que, si bien no se hicieron por escrito, sí se dieron. Concluyó que su representado no registraba antecedentes, y que era la primera vez que tenía una investigación disciplinaria, lo que permitía concluir que en actuaciones anteriores sí obró

diligentemente con sus clientes, siendo esas razones suficientes para favorecerlo con decisión absolutoria, ya que su actuar se dio por circunstancias ajenas a su voluntad y nunca tuvo la intención de causar perjuicios a la quejosa. 13.2.- La magistrada de instancia culminó la audiencia, e informó que el proceso pasaría al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia16. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, absolvió de la falta del artículo 37 numeral 2 al abogado 16 Folio 230 cuaderno original 1ª instancia y CD. P á g i n a 11 | 32

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Abogado en Consulta LUIS FERNANDO BORJA DELGADO y lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) MESES y MULTA de CUATRO (4) SMLMV para la época de los hechos, tras hallarlo responsable de vulnerar los deberes contemplados en el artículo 28 numerales 8º y 10º e incurrir en las faltas de los artículos 35 numeral 1, a título de dolo, y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Adujo la Sala de instancia, respecto a los cargos formulados, lo siguiente:  Falta del numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007

Advirtió que no se cumplieron los requisitos señalados por el legislador para proferir sentencia sancionatoria contra el letrado LUIS FERNANDO BORJA DELGADO por su incursión en la falta contra la diligencia profesional citada, por cuanto a pesar de que no se cumplió con lo acordado en la cláusula sexta del contrato de prestación de servicios profesionales, respecto a los informes de la gestión, en el caso concreto, dicha conducta no alcanzaba a tener la connotación de falta ética. Lo anterior, porque el abogado LUIS FERNANDO BORJA DELGADO reconoció que no ejecutó las gestiones encomendadas, por lo tanto, no había informes que presentar y menos que exigirle, precisamente por no haber dado curso a las actuaciones litigiosas que se comprometió a adelantar. En otras palabras, la no rendición de informes fue la consecuencia necesaria de la negligencia del letrado en el manejo del asunto encomendado por la señora GARCÍA GIRALDO, configurándose entonces un concurso aparente de tipos disciplinarios, en el entendido de que la falta a la P á g i n a 12 | 32

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Abogado en Consulta diligencia profesional prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, subsumió la falta a la diligencia contenida en el numeral 2 de la norma citada. En consecuencia, absolvió al profesional del derecho BORJA DELGADO del cargo imputado en términos de incursión en la falta

señalada en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.  Falta del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 Adujo la Sala que se cumplieron los presupuestos para emitir fallo de naturaleza sancionatoria contra el abogado LUIS FERNANDO BORJA DELGADO, en razón a que estaba demostrada no solo la existencia de la conducta imputada sino también la responsabilidad del profesional en ella, por cuanto el investigado no adelantó la actuación profesional a que se comprometió, como lo era promover demanda contencioso administrativa contra la Nación Fuerza Aérea Ministerio de Defensa Nacional Colombiana, previa tramitación de audiencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación. Señaló que de las documentales aportadas como de lo expresado por el propio encausado se logró demostrar que el abogado no ejecutó la gestión encomendada, y que era evidente su incursión en la falta contra la debida diligencia profesional por descuidar y abandonar el encargo, pues aun cuando el argumento defensivo del abogado era el hecho de que estudiados los documentos que le entregó la quejosa y efectuadas las consultas con otros profesionales del derecho, llegó a la conclusión de la inviabilidad de la demanda que pensaba promover y por ello no dio curso a la actuación, para la Sala dicho argumento además de no haber P á g i n a 13 | 32

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Abogado en Consulta tenido suficiente respaldo probatorio, pues nunca radicó los

documentos que manifestó aportaría al proceso, se presentaba como un inútil esfuerzo en minar su responsabilidad en los hechos acusados, pues se conformó con elaborar un derecho de petición dirigido al Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana, que su cliente firmó y radicó el 12 de diciembre de 2016. Por lo tanto, el disciplinado ni siquiera cumplió la carga de radicar solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, como en algunas comunicaciones con su cliente en las que le dijo que lo había hecho, sumado a que, en la ampliación de la queja, la señora GARCÍA GIRALDO manifestó que el apoderado le aseguró que dicho trámite había resultado fallido por la ausencia de la convocada. Señaló que era poco creíble la defensa del disciplinado, cuando señaló que le había informado a la quejosa que la presentación de una demanda no iba a prosperar, porque si hubiera sido así, la quejosa no hubiera tenido razones para presentar memorial del 2 de agosto de 2018 pidiéndole rendir informe de la demanda que le dijo presentaría por haber fracasado el trámite de conciliación que supuestamente había adelantado ante la Procuraduría General de la Nación. Agregó que tampoco se justificaba con la situación de enfermedad que tuvo como consecuencia de un accidente de tránsito, que en dicho del togado LUIS FERNANDO BORJA DELGADO “lo apartó en buena medida del ejercicio profesional”, porque si era así, debió terminar el contrato, pero no dejar de realizar las gestiones para las que fue contratado.

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Abogado en Consulta Así las cosas, y al no existir justificación alguna frente al proceder del disciplinado, resultó indiscutible que descuidó y abandonó la labor encomendada, tanto así que pasados algo así como dos (2) años desde que se suscribió el contrato de prestación de servicios, no había radicado siquiera la solicitud de conciliación indispensable para poder acudir en demanda ante las autoridades de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así las cosas, encontró demostrada la materialidad de la conducta antiética analizada y la responsabilidad del letrado LUIS FERNANDO BORJA DELGADO, por lo que su actitud omisiva lo hizo incurso en la conducta que se analizó, en la modalidad de descuidar y abandonar las gestiones encomendadas, porque era su deber dirigir toda su capacidad intelectual para que el asunto encomendado llegara, de ser posible, a feliz término.  Falta del numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 Sobre el particular, adujo la Sala que de acuerdo con las pruebas allegadas, se estableció que aun cuando en el contrato de prestación de servicios profesionales de octubre de 2016, los honorarios por toda la gestión se pactaron en $5.000.000.00, el abogado recibió por ese concepto la suma de $2.500.000.00 por las tareas que se comprometió a ejecutar, esto era: iniciar y terminar demanda contencioso administrativa contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional Fuerza Aérea Colombiana, sin embargo, solamente elaboró un derecho de petición para agotar la vía gubernativa. Adujo que aun cuando a primera vista, de lo analizado podría pensarse que el abogado disciplinado no obtuvo una remuneración desproporcionada a su trabajo porque como mínimo absolvió una consulta sobre el asunto en particular, elaboró la petición P á g i n a 15 | 32

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Abogado en Consulta que fue suscrita por su cliente y los poderes para actuar ante la Procuraduría General de la Nación y se presumía que iba a acudir ante los Jueces de la República, en este caso concreto, atendida la labor que debía desarrollar y que no ejecutó, sumada a la especial condición de necesidad de la quejosa, en razón a la premura que tenía para que se presentara la demanda administrativa que le reconocería una nivelación laboral acorde con el cargo que de años atrás estaba ejerciendo en el Comando Aéreo de Combate No. 5, la Sala manifestó que los elementos materiales probatorios acopiados permitían concluir en grado de certeza que el abogado LUIS FERNANDO BORJA DELGADO incurrió en la falta a la honradez del abogado prevista en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 por desconocimiento del deber previsto en el numeral 8º del artículo 28 de la misma norma, por obtener una remuneración desproporcionada al trabajo realizado.

Agregó que el pago de $2.500.000.00 por honorarios, por la escasa actividad litigiosa que realizó era desproporcionado frente al encargo que le hizo LUZ MARLENY GARCÍA GIRALDO y el valor total en que tasó su tarea, que no era otra distinta a dar inicio y llevar a su fin el proceso contencioso administrativo ya citado. A su vez, verificó que se cumplió a cabalidad con el presupuesto necesario para la configuración de la falta imputada, como lo era que la remuneración desproporcionada hubiese sido obtenida con el aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia del cliente, en el entendido de que para la época de los hechos, la quejosa tenía gran necesidad en dar inicio al proceso por estar frente a un hecho que al parecer desconocía sus derechos laborales. P á g i n a 16 | 32

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Abogado en Consulta En consecuencia, el disciplinado descuidó y abandonó el asunto, limitándose a elaborar un derecho de petición que no sirvió para que se acogieran las pretensiones de su cliente, y no ejecutó en debida forma la labor, tampoco devolvió un porcentaje de los dineros que recibió por concepto de los honorarios pactados, en suma equivalente al 50% de lo pactado. Finalmente, para la dosificación de la sanción, adujo la Sala que no obstante el abogado no registraba anotaciones disciplinarias, atendida la gravedad de los hechos acusados, el total

desconocimiento de los deberes de obrar con honradez y diligencia profesional, lo sancionó por la incursión en dos (2) faltas disciplinarias, una contra la honradez del abogado y otra a la debida diligencia profesional, puesto que con su proceder causó grave perjuicio a la quejosa, quien no obstante le canceló una suma considerable de dinero $2.500.000.00 para promover el juicio administrativo de su interés, vio como el letrado no ejecutó tareas fundamentales que se comprometió a realizar en su nombre y tampoco hizo devolución de los dineros percibidos por honorarios, por lo que le impuso la sanción al encontrarla razonable, proporcional y ajustada de cara a la gravedad de los hechos; la poca actividad litigiosa que realizó y el dinero captado por honorarios17. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinado, al quejoso y al agente del Ministerio Público; siendo 17 Folios 232 a 242 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 17 | 32

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201805593 01 A 2514

Abogado en Consulta notificados por edicto desfijado el 8 de noviembre de 201918, quienes guardaron silencio; razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Comisión el 27 de noviembre de 2019, para surtir el grado jurisdiccional de consulta.

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA El 5 de diciembre de 2019, el asunto ingresó al despacho de la doctora Magda Victoria Acosta Walteros. Posteriormente, el 11 de febrero de 2021 en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el expediente ingresó al Despacho del magistrado ponente. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones19. Este nuevo 18 Folio 249 cuaderno original 1ª instancia. 19 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. P á g i n a 18 | 32

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201805593 01 A 2514

Abogado en Consulta texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis

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