CNDJ - F11001110200020180559801ADJUNTA20220817084834-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180559801ADJUNTA20220817084834-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A - 5161
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., diez (10 de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 201805598 01 Aprobado según Acta No.61 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación promovido por el señor Enrique Cárdenas Camacho, contra la decisión del 14 de mayo de 20191, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, terminó la investigación que se adelantaba en contra de la abogada MARTHA LILIANA MARTÍNEZ AMAYA, dando cumplimiento al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Se originó el presente disciplinario en la queja presentada por los señores Enrique Cárdenas Camacho y Amanda Camacho contra la doctora MARTHA LILIANA MARTÍNEZ AMAYA. Reseñó en el escrito que le otorgó poder a la profesional del derecho, con el fin de que adelantara acciones legales que le permitieran el reintegro a la Armada Nacional, luego de ser retirado por parte de un acto administrativo; sin embargo, la abogada se equivocó e interpuso una acción de tutela en 1 H.M. Antonio Suárez Niño. 1
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO contra del Ministerio de Defensa Nacional en vez de interponer acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dejando vencer el término de 04 meses para la interposición de la misma. Agregó el quejoso, que no le bastó a MARTÍNEZ con haber presentado una acción incorrecta, sino que además insistió en la misma, a pesar de que ya había un pronunciamiento por la Corte Suprema, en la que le habían explicado que no procedía esa estrategia legal, debido a que existían otros mecanismos. Por otra parte, se allegó, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el certificado N.º 229988, por medio del cual se verificó que la doctora MARTHA LILIANA MARTÍNEZ AMAYA, identificada con la cédula de ciudadanía N.º 52352985, se encuentra inscrita como abogada en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional Nº 170565, documento vigente2. Luego de recepcionada la queja, se surtió el trámite de reparto, siendo asignada el 17 de septiembre de 2018. Mediante auto del 28 de septiembre de 20183 se ordenó la apertura de proceso disciplinario contra la abogada MARTHA LILIANA MARTÍNEZ AMAYA, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. – se surtió en sesiones del 29 de enero4 y 14 de mayo de 20195. En la primera oportunidad se hizo lectura de la queja, se otorgó la palabra a la
disciplinada con el fin de que rindiera versión libre y posteriormente, fue 2 Folio 09 del C.O. 3 Folio 08 del C.O. 4 Folio 34 del C.O, 5 Folio 37 del C.O. 2
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO escuchado en ampliación y ratificación de queja al señor Enrique Cárdenas Camacho. Versión libre de MARTHA LILIANA MARTÍNEZ AMAYA: refirió que en julio de 2017 le fue encomendado un poder con el fin de representar judicialmente al señor Enrique Cárdenas Camacho, en un proceso disciplinario que se adelantaba por parte de la oficina de control interno de la Armada Nacional. Mencionó que adicionalmente, se comprometió a hacer un estudio sobre una resolución de desvinculación emitida por el batallón de Coveñas Sucre. Acotó la versionante que debido a que su cliente ya había presentado los recursos pertinentes al interior del proceso disciplinario, y que este había reconocido la comisión de una conducta que fue la causante de su relevo de la entidad, ella le recomendó presentar una tutela, pues desde su perspectiva legal, era lo único que procedía en esos eventos y así lograr que no se desvinculara de la entidad, agregó que nunca se comprometió a adelantar una acción diferente a la de tutela y menos que haya dicho que presentaría una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Concluyó indicando que por ética
profesional le devolvió $1.000.000 a sus mandantes, porque le fue revocado el poder en enero de 2018. Para que fueran tenidas como pruebas, la disciplinable aportó un CD con las conversaciones que sostuvo con los quejosos, así como la totalidad de las actuaciones que realizó en pro del mandato que se le encomendó6. 6 Cuaderno Anexo 01. 3
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Ampliación de queja del señor Enrique Cárdenas Camacho: refirió que contrató a la abogada con el fin de que lo representara al interior de un proceso disciplinario y para que, además, hiciera un análisis sobre el acto administrativo que lo desvinculó de la Armada Nacional, aseguró que, en el transcurso del mandato, la abogada lo mantuvo informado de todos los adelantos del proceso y que se mantuvo en constante comunicación con ella, tanto telefónicamente como por correo electrónico. Aclaró que el motivo de la inconformidad no era otro que la presentación de la tutela por parte de la profesional del derecho, a pesar de que la primera instancia ya le había indicado que no procedía esta, en razón a que existían otros mecanismos, circunstancia que causó que perdiera la posibilidad de presentar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para buscar el reintegro a la Armada Nacional; sin embargo, admitió que MARTÍNEZ nunca se comprometió a presentar alguna
acción diferente a la tutela. Ampliación de la queja de la señora Amanda Camacho: relató que contactó a la abogada a través de internet y que esta siempre los mantuvo informados de las acciones que estaba realizando, pero que no fue la mejor asesoría, pues dejó perecer el término para presentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo que desvinculó a su hijo de la Armada Nacional. Fueron recaudadas como pruebas en este plenario las siguientes: • Contrato de mandato suscrito entre la abogada MARTHA LILAIANA MARTÍNEZ y el señor Enrique Cárdenas Camacho. 4
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO • CD contentivo de las conversaciones y comunicaciones sostenidas entre los quejosos y la disciplinable. • Actuaciones surtidas por la profesional ante instancias administrativas y posterior impugnación ante el Consejo de Estado. La audiencia de pruebas y calificación continuó el 14 de mayo de 2019, allí una vez el a quo hizo un recuento de los hechos materia de queja, así como del material recaudado, procedió a dar por terminada la investigación que se adelantaba en contra de la abogada MARTHA
LILIANA MARTÍNEZ AMAYA.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá decidió en audiencia de pruebas y calificación
provisional celebrada el 14 de mayo de 2019, terminar la investigación que se adelantaba en contra de la abogada MARTHA LILIANA MARTÍNEZ AMAYA, dándole aplicación a lo consagrada en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 Argumentó el a quo la decisión, manifestando que no existía mérito para continuar la actuación, teniendo en cuenta que, una vez revisado el material probatorio allegado a la misma, se podía establecer que la abogada estuvo guiada bajo su convicción legal y jurídica de que no existía otro mecanismo para salvaguardar los derechos del quejoso, diferente a la tutela, pues a su parecer, el reintegro del mismo a la Armada Nacional debía hacerse en el menor tiempo posible. 5
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Así mismo, se constató que la acción de reparación directa no procedía teniendo en cuenta que antes de recibir el poder por parte de Cárdenas, este ya había presentado a nombre propio los recursos pertinentes en contra del acto administrativo que lo desvinculo de la entidad. Agregó la instancia que no podía reprochársele a la togada que no hubiera presentado una acción de nulidad y restablecimiento del derecho de la que se adolecen los quejosos, pues era evidente tanto del mandato como de los poderes otorgados, que ella nunca estuvo comprometida a presentarla, pues según su estrategia y como bien se los explicó a los quejosos, lo conveniente era evitar que se siguieran
vulnerando derechos fundamentales y así se garantizaran a través de una tutela. Por último, esa magistratura aclaró que no se referiría a cualquier hecho que hubiese transcurrido al interior del proceso disciplinario, pues este se adelantaba en el municipio de Coveñas, Sucre y por ende estaba por fuera de su competencia. RECURSO DE APELACIÓN Notificada en estrados la decisión en cuestión, procedió la quejosa Amanda Camacho a presentar recurso de apelación en contra de la misma, pues a su parecer, no era conveniente terminar la investigación, teniendo en cuenta que la disciplinada si había vulnerado sus deberes al haber presentado una acción improcedente, en vez de optar por la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que conllevó a que se perdiera la posibilidad de lograr legalmente el reintegro de su hijo a las Fuerzas Armadas. 6
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO COMPETENCIA DE LA COMISIÓN La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición superior que señala que "Una vez
posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". Asunto a resolver. - Atendiendo los fines de la apelación, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, procede a resolver lo que en derecho corresponda sobre la apelación interpuesta por la quejosa en contra de la decisión emanada por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá el 14 de mayo de 2019. El caso concreto. - Procede esta Comisión a resolver el recurso de alzada propuesto por la señora Amanda Camacho contra la decisión de terminación del proceso disciplinario en favor de la abogada MARTHA LILIANA MARTÍNEZ AMAYA. Argumentó la recurrente que no podía terminarse el mismo, en razón a que la abogada no obró en debida forma al haber presentado una tutela con el fin de lograr el reintegro a la Armada Nacional de su hijo Enrique Cárdenas y no haber optado en la presentación de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a pesar de que 7
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO en sede judicial ya habían advertido a la togada de la improcedencia de esta. Teniendo en cuenta lo anterior y una vez revisado el caudal probatorio arrimado a esta actuación, esta Comisión considera que los argumentos esgrimidos por Camacho, no están llamados a prosperar, pues es
evidente que estos estuvieron informados de las eventualidades y de la estrategia que adelantó la disciplinable7, la cual consistía en intentar a través de una tutela lograr el reintegro de Cárdenas Camacho, así mismo se pudo constatar que la abogada en ningún momento se comprometió a adelantar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues de los folios que contienen el contrato de mandato8, queda claro que las obligaciones contractuales solo estaban encaminadas a realizar un análisis del acto administrativo que desvinculó al quejoso de la Armada Nacional, además de representarlo judicialmente en un proceso disciplinario, actuaciones que aceptaron los quejosos que esta si cumplió a cabalidad. No puede esta superioridad reprochar conducta alguna a un profesional del derecho por el simple hecho de establecer una estrategia jurídica, siempre y cuando esta se haya llevado a cabalidad y haya sido aceptada e informada por sus prohijados, pues son los abogados los que según sus conocimientos y experiencia adelantan las acciones que consideren pertinentes para salvaguardar los intereses de sus mandantes. Tampoco puede ser sancionado un togado por no haber realizado acciones a las que no se comprometió, ni esperó realizar, ya que precisamente estaría vulnerando esta Comisión los acuerdos de 7 CD folio 1 Cuaderno Anexo. 8 Folio 14 Cuaderno Anexo. 8
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO voluntades de las partes, así como sometiendo a los disciplinados a que
se extralimiten en el cumplimiento de sus compromisos profesionales. Es por todo lo anterior, que no le queda otra opción a esta Colegiatura que confirmar en su totalidad la decisión emitida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, el 14 de mayo de 2019, mediante la cual se procedió a la terminación de la actuación en favor de la disciplinada MARTHA LILIANA MARTÍNEZ AMAYA. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de terminación de la investigación en favor de la abogada MARTHA LILIANA MARTÍNEZ AMAYA emitida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, el 14 de mayo de 2019, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial. 9
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado 10
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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado 11
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ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 12