CNDJ - F11001110200020180561701ADJUNTA20220222121641-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180561701ADJUNTA20220222121641-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 3197
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201805617 01
Aprobado según Acta de Sala No. 013 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 10 de julio de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó al abogado JHON JAIRO QUINTERO RINCÓN, con suspensión de CENSURA, al haber desconocido el deber descrito por el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello incurrió en la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37, ibidem, a título de culpa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La génesis de la presente actuación es el escrito de fecha 4 de septiembre de 2018, por el cual el JUZGADO 36 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE 1 Sala dual integrada por el doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO (Ponente) y el doctor MARTÍN
LEONARDO SUÁREZ VARÓN.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 3197
Radicado No. 110011102000 201805617 01 Abogado - En consulta BOGOTÁ remitió la compulsa de copias ordenada el 8 de agosto
de 2018, en contra del abogado JHON JAIRO QUINTERO RINCÓN, en calidad de defensor público dentro del proceso penal No. 110016000015201604383 adelantado en contra del señor Juan David Bejarano Rodríguez por el delito de violencia intrafamiliar, con el fin de investigar la conducta del profesional por sus reiteradas inasistencias a las citaciones realizadas2.
2. Como soporte probatorio, el juzgado anexó copia del proceso penal No. 110016000015201604383, así como de los audios de las diligencias adelantadas dentro del asunto de la referencia3.
3. Se acreditó la calidad de abogado de JHON JAIRO QUINTERO RINCÓN, mediante certificación No. 224187 de fecha 18 de septiembre de 2018 emitida por la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, quien se identificó con cédula de ciudadanía No. 79662164 y tarjeta profesional No. 162372, que para la fecha se encontraba vigente4.
4. El asunto fue sometido a reparto, correspondiendo su trámite al despacho del magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO el 18 de septiembre de 20185, quien mediante auto del 8 de octubre de 2018 ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado6.
5. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de fecha 27 de septiembre de 2018, en el que se evidenció que el abogado no registraba sanción alguna7. 2 Folios 2 A 3 del cuaderno original de 1ª Instancia 3 Cdfolio2 4 Folios 3 del cuaderno original de 1ª Instancia
5 Folios 4 del cuaderno original de 1ª Instancia 6 Folio 5 cuaderno original de 1ª Instancia. 7 Folios 7 del cuaderno original de 1ª Instancia P á g i n a 2 | 24
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Radicado No. 110011102000 201805617 01 Abogado - En consulta
6. El 5 de diciembre de 2018, se fijó edicto emplazatorio con el fin de notificar al abogado el auto de apertura del proceso disciplinario adelantado en su contra8.
7. El 11 de diciembre de 2018, el Centro de Servicios Judiciales allegó planilla No. 36 PMC#No.3688 #16-ago-2017 #NI 265723 #
(No. 755), de fecha 8 de septiembre de 2017, enviada al JUZGADO 36 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, así mismo allegó captura de pantalla de correo electrónico de fecha 11 de abril de 2018, enviado al disciplinado9.
8. El 15 de enero de 2019, el Centro de Servicios Judiciales informó que revisado el proceso penal No. 110016000015201604383, se estableció que el doctor JHON JAIRO QUINTERO RINCÓN fue notificado a través de correo electrónico, por lo que no era no posible remitir las copias de los telegramas10.
9. Mediante auto del 10 de abril de 2019, el disciplinado fue declarado persona ausente y le fue designada a la doctora Paula Andrea Palacios Rodríguez como defensora de oficio11, quien
solicitó ser relevada del cargo por encontrarse domiciliada en el exterior12. Por lo que mediante auto del 10 de mayo de 2019, se designó a la doctora María Paula Vargas Castillo, como defensora de oficio del investigado13.
10. El 15 de mayo de 2019, se instaló audiencia de pruebas y 8 Folios 12 del cuaderno original de 1ª Instancia 9 Folios 15 a 20 del cuaderno original de 1ª Instancia 10 Folios 14 del cuaderno original de 1ª Instancia 11 Folios 29 del cuaderno original de 1ª Instancia 12 Folios 33 a 46 del cuaderno original de 1ª Instancia 13 Folios 47 del cuaderno original de 1ª Instancia P á g i n a 3 | 24
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Radicado No. 110011102000 201805617 01 Abogado - En consulta calificación provisional, con la asistencia de la defensora de oficio, el magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO adelantó las siguientes diligencias: 10.1. La defensora de oficio indicó que, una vez revisado el expediente el JUZGADO 36 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ se acreditó que se cumplió con cada una de las notificaciones al investigado. 10.2. El magistrado sustanciador decretó pruebas de oficio.
11. El 6 de agosto de 2019, la Registraduría Nacional del Estado Civil allegó certificado de vigencia de cédula de ciudadanía del señor JHON JAIRO QUINTERO RINCÓN, de fecha 5 de
septiembre de 2019, con estado vigente14.
12. El 28 de agosto de 2019, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del disciplinado y el Ministerio público, en la cual se hizo un recuento de los hechos objeto del proceso, no obstante, por solicitud del investigado la diligencia fue suspendida.
13. El 26 de noviembre de 2019, se emitió acta de no asistencia del investigado a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para ese día.
14. En razón a que la defensora de oficio no compareció a la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 28 de agosto de 2019, mediante auto del 26 de noviembre de 2019 se le 14 Folios 64 del cuaderno original de 1ª Instancia P á g i n a 4 | 24
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Radicado No. 110011102000 201805617 01 Abogado - En consulta otorgó el término de tres (3) días para justificar su inasistencia15, sin embargo, no lo hizo motivo por el cual, mediante auto del 14 de enero de 2020 fue relevada del cargo y se designó al doctor Andrés Camilo Rincón Nivia, como defensor de oficio del disciplinado16.
15. El 13 de febrero de 202017, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del defensor de oficio y el
Ministerio Público, el magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO adelantó las siguientes diligencias: 15.1. Calificación de la conducta y
formulación de cargos: El proceso se originó con ocasión a la compulsa de copias ordenada por el JUZGADO 36 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ en contra del doctor JHON JAIRO QUINTERO RINCÓN, en calidad de defensor público dentro del proceso penal No. 110016000015201604383 adelantado contra el señor Juan David Bejarano Rodríguez, por el delito de violencia intrafamiliar, por cuanto no asistió a la audiencia de juicio oral programada para los días 16 de agosto de 2017, 21 de febrero, 16 de mayo y 8 de agosto de 2018. Se demostró que con los documentos allegados, que dentro del proceso penal con radicado 110016000015201604383, se señaló como fecha para audiencia preparatoria el 29 de marzo de 2017, a la cual compareció el disciplinado como defensor, misma en la que se fijó como fecha para audiencia de juicio oral para el 16 de agosto de 2017, a la que no 15 Folios 73 del cuaderno original de 1ª Instancia 16 Folios 83 del cuaderno original de 1ª Instancia 17 Folios 91 del cuaderno original de 1ª Instancia P á g i n a 5 | 24
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Radicado No. 110011102000 201805617 01 Abogado - En consulta compareció el profesional y por lo tanto, no se llevó a cabo, por lo que se programó nuevamente para el 25 de octubre de 2017, la cual no se desarrolló por inasistencia del defensor, nuevamente se fijó como fecha el 21 de febrero de
2018, sin que el disciplinado asistiera y tampoco se instaló por ausencia de la defensa, situación que se repitió para la diligencias convocadas para el 16 de mayo de 2018 y 8 de agosto de 2018, fecha en la que se ordenó la compulsa en contra del investigado. Del análisis al material probatorio, se evidenciaron las constancias de citación enviadas al disciplinado para las audiencias del 25 de octubre de 2017, 21 de febrero, 16 de mayo y 8 de agosto de 2018. Así las cosas18, el magistrado formuló cargos al profesional por un presunto desconocimiento al deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello pudo incurrir en la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, ibidem, que señala “demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, por cuanto se demostró que el abogado en calidad de defensor público del señor Juan David Bejarano Rodríguez, dentro del proceso penal No. 110016000015201604383, dejó de hacer las diligencias propias de la gestión encomendada, al no haber asistido a la audiencia de juicio oral programada para los días 16 de agosto de 2017, 21 de febrero de 2018, 16 de mayo de 2018 y 8 de agosto de 2018. 18 Minuto 5:55 P á g i n a 6 | 24
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Radicado No. 110011102000 201805617 01 Abogado - En consulta 15.2. El defensor de oficio aportó los siguientes documentos: - Captura de pantalla del correo electrónico enviado al disciplinado el 8 de febrero de 2020, por el cual le informó que, mediante auto del 14 de enero de 2020, fue designado como defensor de oficio dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra19. - Certificado de antecedentes de fecha 12 de febrero de 2020, emitido por la Procuraduría General de la Nación, donde se evidenció que el disciplinado no registró ninguna sanción20. - Certificado de antecedentes de fecha 12 de febrero de 2020, emitido por la Contraloría General de la República, donde se evidenció que el disciplinado no registró ninguna sanción21. 15.3. El magistrado sustanciador decretó pruebas de oficio.
16. El 5 de mayo de 2020, el Grupo de Registro y Selección de Operadores de la Defensoría del Pueblo informó que, el último vinculo contractual del abogado JHON JAIRO QUINTERO RINCÓN con la entidad, fue hasta el 31 de mayo de 201922.
17. El 7 de julio de 2020, se instaló audiencia de juzgamiento, con la asistencia del defensor de oficio y el Ministerio Público, el magistrado adelantó las siguientes diligencias: 19 Folios 94 del cuaderno original de 1ª Instancia 20 Folios 95 del cuaderno original de 1ª Instancia 21 Folios 96 del cuaderno original de 1ª Instancia
22 Folios 105 del cuaderno original de 1ª Instancia P á g i n a 7 | 24
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Radicado No. 110011102000 201805617 01 Abogado - En consulta 17.1. Se incorporaron los documentos allegados al expediente y se corrió traslado a los intervinientes. 17.2. Se escuchó en alegatos de conclusión al doctor José Ramiro Rodríguez Basante, representante del Ministerio Público, quien manifestó que del análisis probatorio quedó demostrado que el abogado JHON JAIRO QUINTERO RINCÓN, dilató el proceso penal en el que actuó como defensor del señor Juan David Bejarano Rodríguez, sin que se allegara justificación alguna de su inasistencia, por lo que consideró razonable plantear que su conducta fue en la modalidad culposa, por desconocer el deber de diligencia que le asistía. 17.3. Se escuchó en alegatos de conclusión al defensor de oficio, quien sostuvo que el disciplinado se desempeñó como defensor público en diferentes asuntos, situación que le imponía la obligación de cumplir turnos en las Unidades de Reacción Inmediata y atender los procesos que le eran asignados, y el proceso penal en el que se ordenó la compulsa de copias no hacia parte de estos, por cuanto no le fue asignado a su defendido, motivo por el cual pudo haber actuado bajo la causal de exclusión de responsabilidad contemplada en el numeral 6 del artículo 26 de la Ley 1123 de 2007. Señaló que, se pudo dar el caso en que el disciplinado no
tenía conocimiento de dicho proceso, pues no le había sido asignado, razón por la cual consideró el defensor que no hubo ilicitud sustancial y mucho menos culpabilidad por parte de su representado. P á g i n a 8 | 24
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Radicado No. 110011102000 201805617 01 Abogado - En consulta 17.4. El magistrado sustanciador informó que, el expediente pasaba al despacho para la emisión de la decisión correspondiente. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 10 de julio de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, SANCIONÓ al doctor JHON JAIRO QUINTERO RINCÓN, con CENSURA, tras hallarlo responsable de desconocer el deber descrito por el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrió en la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, ibidem23. La Sala de instancia indicó que, el proceso se originó con ocasión a la compulsa de copias ordenada por el JUZGADO 36 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ en contra del doctor JHON JAIRO QUINTERO RINCÓN, en calidad de defensor público dentro del proceso penal No. 110016000015201604383 adelantado contra el señor Juan David Bejarano Rodríguez, por el delito de violencia intrafamiliar, por cuanto no asistió a la audiencia de juicio oral programada para los días 16 de agosto de 2017, 21 de febrero, 16 de mayo y 8 de
agosto de 2018. Del análisis probatorio, se demostró que contra el señor Juan David Bejarano Rodríguez se adelantó el proceso penal No. 110016000015201604383 por el delito de violencia intrafamiliar, asunto dentro del cual el 5 de junio de 2016 se llevó a cabo 2303sentenciaynotificación2018-5617. A.S.N.pdf P á g i n a 9 | 24
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Radicado No. 110011102000 201805617 01 Abogado - En consulta audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, diligencia en la que estuvo asistido por el disciplinado. Se observó que, una vez radicado el escrito de acusación, el asunto correspondió al JUZGADO 36 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, quien señaló el 24 de agosto de 2016, como fecha para audiencia de formulación de acusación, misma a la que el procesado estuvo asistido por el investigado, quien fungió como defensor también en la audiencia preparatoria celebrada el 29 de marzo de 2017, en la cual se fijó el 16 de agosto de 2017 como fecha para llevar a cabo audiencia de juicio oral. Llegado el día de la diligencia, no se realizó por ausencia del defensor del procesado, quedando demostrado que lo mismo ocurrió para las diligencias programadas para los días 21 de febrero, 16 de mayo y 8 de agosto de 2018. Así mismo, se observó que, el disciplinado fue convocado por correo electrónico
para las audiencias fijadas para el 25 de octubre de 2017, 21 de febrero, 16 de mayo y 8 de agosto de 2018. Señaló el magistrado que, el disciplinado fue asignado como defensor del procesado Juan David Bejarano Rodríguez, por el delito de violencia intrafamiliar, en el marco de la defensoría pública y con ocasión a ello, intervino en las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, lo que le imponía la obligación de seguir interviniendo en la audiencia de juicio oral, diligencia para la cual le fueron enviadas las comunicaciones electrónicas correspondientes, sin embargo, no compareció y tampoco justificó su inasistencia pese a que era su obligación hacerlo, de acuerdo al contrato suscrito con la Defensoría del Pueblo que se dio por terminado solo hasta el 31 de mayo de P á g i n a 10 | 24
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Radicado No. 110011102000 201805617 01 Abogado - En consulta 2019. Así las cosas, el magistrado confirmó los cargos formulados en cuanto a que el disciplinado desconoció el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello incurrió en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, ibídem, por cuanto de manera injustificada no asistió a la audiencia de juicio oral programada para los días 16 de agosto de 2017 y 21 de febrero, 16 de mayo y 8 de agosto de 2018, lo que ocasionó que el proceso se dilatara.
En relación a la imposición de la sanción, la Sala tuvo en cuenta además de la modalidad de culpa en que fue endilgada la falta, el hecho de que el abogado no registraba antecedentes disciplinarios, motivo por el cual se le impuso la sanción de
CENSURA.
DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinado y a su defensor de oficio, quienes guardaron silencio; razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Comisión, el 16 de septiembre de 2020, para surtir el grado jurisdiccional de consulta. TRAMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA 1.- El 16 de septiembre de 2020, el asunto ingresó al despacho de P á g i n a 11 | 24
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Radicado No. 110011102000 201805617 01 Abogado - En consulta la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros24. 2.- Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente, el 8 de febrero de 2021. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la
aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones25. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1626. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 24 2546.pdf 25 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 26 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo P á g i n a 12 | 24
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Radicado No. 110011102000 201805617 01 Abogado - En consulta 201627 y C-112/1728, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de
Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta comisión precisa que es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta. 2.- Del disciplinado. Se acreditó la calidad de abogado del doctor JHON JAIRO QUINTERO RINCÓN, mediante certificación No. 224187 de fecha 18 de septiembre de 2018 emitida por la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, quien se identificó con cédula de ciudadanía No. 79662164 y tarjeta profesional No. 162372, que para la fecha se encontraba vigente29.
3. De la Congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia.
Advierte esta Comisión que al disciplinado se le formularon 27 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 28 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio
José Lizarazo Ocampo 29 Folios 3 del cuaderno original de 1ª Instancia P á g i n a 13 | 24
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Radicado No. 110011102000 201805617 01 Abogado - En consulta cargos por la presunta vulneración al deber de atender con celosa diligencias sus encargos, descrito por el numeral 10 del artículo 28, y con ello incurrió en la falta contra la debida diligencia profesional, señalada por el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, de la Ley 1123 de 2007, por cuanto en calidad de defensor de oficio del procesado dentro del proceso penal No. 110016000015 201604383, dejó de asistir a la audiencia de juicio oral programada para los días 16 de agosto de 2017 y 21 de febrero, 16 de mayo y 8 de agosto de 2018, sin que allegara justificación alguna. A su turno, la primera instancia sancionó al abogado JHON JAIRO QUINTERO RINCÓN, por el mismo deber, falta y hechos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y el fallo de instancia. 4.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación30, a través del cual se debe hacer oficiosamente la
revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa31. 30 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 31 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. P á g i n a 14 | 24
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Radicado No. 110011102000 201805617 01 Abogado - En consulta Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con motivos de interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado32, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por la Ley 270 de 1996, artículo 112 No. 4, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y busca garantizar al disciplinado una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 4.1.- De la tipicidad El artículo 29 de la Constitución política establece que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”33. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también
conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. En el asunto objeto de estudio, la falta endilgada al abogado JHON JAIRO QUINTERO RINCÓN, está consagrada en los artículos 28.10 y 37.1 de la Ley 1123 de 2007, de la siguiente manera: 32 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 33 Constitución Política de Colombia, Articulo 29. P á g i n a 15 | 24
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Radicado No. 110011102000 201805617 01 Abogado - En consulta “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…) Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Sobre el particular encuentra esta Superioridad que, no sólo la conducta que motivó la sanción disciplinaria impuesta al
disciplinado encuadra en la descripción típica de la norma citada, sino que además se halla plenamente acreditado que dicha conducta ocurrió. En efecto, se encuentra demostrado bajo los elementos materiales probatorios integrados al plenario en el trasegar del asunto disciplinario, ante el JUZGADO 36 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ se adelantó el proceso penal No. 110016000015201604383 contra el señor Juan David Bejarano Rodríguez por el delito de violencia intrafamiliar, dentro del cual el disciplinado actuó en calidad de apoderado del procesado. Se observó que, el disciplinado fue designado como defensor de oficio en virtud de su vínculo laboral con la Defensoría del Pueblo, dentro del proceso, el 5 de junio de 2016 se llevó a cabo audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, momento desde el cual el profesional inició su actuación dentro de la gestión. Una vez radicado el P á g i n a 16 | 24
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Radicado No. 110011102000 201805617 01 Abogado - En consulta escrito de acusación, el trámite correspondió al JUZGADO 36 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, quien señaló el 24 de agosto de 2016 como fecha para audiencia de formulación de acusación, en la que el procesado estuvo asistido por el investigado, quien fungió como defensor
también en la audiencia preparatoria celebrada el 29 de marzo de 2017, en la cual se fijó como fecha para audiencia de juicio oral el 16 de agosto de 2017. Llegada la fecha para audiencia de juicio oral, no se realizó por la inasistencia del defensor, circunstancia que se repitió para las diligencias programadas para el 21 de febrero, 16 de mayo y 8 de agosto de 2018, motivo por el cual, en esta última fecha se ordenó la compulsa de copias en contra del disciplinado, por cuanto debido a su inasistencia se vio afectado el derecho a la defensa del procesado, así mismo, se dispuso relevar del cargo al doctor JHON JAIRO QUINTERO RINCÓN y oficiar a la Defensoría del Pueblo para que se designara otro abogado, situación que fue informada al señor Juan David Bejarano Rodríguez, mediante oficio de fecha 27 de agosto de 2018. De lo anterior, esta Comisión concluye que el investigado intervino en las audiencias de formulación de acusación y preparatoria dentro del proceso penal No. 110016000015201604383, hecho que da cuenta que fue enterado de su cargo en calidad de defensor público del señor Juan David Bejarano Rodríguez, situación que le imponía la obligación de seguir interviniendo en la audiencia de juicio oral, sin embargo, no compareció y tampoco justificó su inasistencia, hechos acreditados conforme a las actas de no realización de audiencias allegadas por el JUZGADO 36
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Radicado No. 110011102000 201805617 01 Abogado - En consulta BOGOTÁ, así como de la certificación enviada por la Defensoría del Pueblo, de fecha 31 de mayo de 2019. Así las cosas, se observa que el profesional del derecho desconoció su deber y con ello incurrió en una falta contra la debida diligencia profesional, teniendo en cuenta que dejó de hacer las diligencias propias de la gestión encomendada. De tal forma que, para esta Comisión y según el material probatorio allegado, está demostrado que el abogado JHON JAIRO QUINTERO RINCÓN, configuró la falta establecida por el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, de la Ley 1123 de 2007. 4.2. Antijuridicidad. La Ley 1123 de 2007, en su artículo 4º establece “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”34. En el presente caso, se advierte que el JHON JAIRO QUINTERO RINCÓN, con su conducta vulneró el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, pues al no comparecer a las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, formulación de acusación y preparatoria dentro del proceso penal No. 110016000015201604383, en calidad de defensor público dentro del proceso penal No. 110016000015201604383 adelantado en contra del señor Juan David Bejarano Rodríguez
por el delito de violencia intrafamiliar, vulneró el deber de atender 34 Ley 1123 de 2007, Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado, Diario Oficial No. 46.519 de 22 de enero de 2007. P á g i n a 18 | 24
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Radicado No. 110011102000 201805617 01 Abogado - En consulta con celosa diligencia el encargo profesional encomendado. De acuerdo a lo
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