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CNDJ - F11001110200020180561801ADJUNTA20220915143300-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020180561801ADJUNTA20220915143300-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: JOSÉ ELIECER CASTIBLANCO ALDANA

Informante: JUZGADO 35 PENAL MUNICIPAL DE

CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ Radicación: 11001-11-02-000-2018-05618-01

Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 7 de septiembre de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 68

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, en contra de la sentencia del 9 de febrero de 2021, proferida por la

Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado José Eliecer Castiblanco Aldana por quebrantar el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, sancionándolo con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que José Eliecer Castiblanco Aldana se identifica con cédula de 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Martha Inés Montaña Suarez y Mauricio Martínez Sánchez (Consecutivo 18 “FalloDePrimeraInstancia” Carpeta Primera

Instancia). ciudadanía No. 178.883 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 169.251 del Consejo Superior de la Judicatura.2

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó por informe con compulsa de copias,3 ordenada el 17 de agosto de 2018 por el Juzgado 35 Penal Municipal con Función de Conocimiento, donde se solicitó se investigara la conducta desplegada por el abogado José Eliecer Castiblanco Aldana, quien fungiendo como apoderado del procesado Iván Darío Rodríguez Reyes, se ausentó en diversas oportunidades para la celebración de audiencia de acusación, conducta que a juicio del informante: “ha impedido el normal desarrollo del proceso, la recta y eficaz administración de justicia y ha vulnerado los derechos de las víctimas y los acusados.”

4. ACTUACIÓN PROCESAL La queja fue recibida por reparto el día 18 de septiembre de 2018;4 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia de fecha 25 de octubre de 20185, avocó conocimiento y dio apertura al proceso disciplinario.

Luego de notificado y emplazado el disciplinado y ante la incomparecencia de aquel, mediante auto de fecha 31 de julio de 2019,6 fue declarado persona ausente, designándole defensora de oficio.

En sesiones de fecha: 28 de octubre de 20197 y 5 de febrero de 20208, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.

En la primera audiencia, con la comparecencia de la defensora de oficio del disciplinado, se dio lectura al oficio de compulsa remitido por el Juzgado 35 2 Folio 57 Consecutivo 01 “CuadernoPrincipal” - Cuaderno Primera Instancia. 3 Folio 57 Consecutivo 01 “CuadernoPrincipal” - Cuaderno Primera Instancia. 4 Folio 55 Consecutivo 01 “CuadernoPrincipal” - Cuaderno Primera Instancia. 5 Folios 58 y 59 Consecutivo 01 “CuadernoPrincipal” - Cuaderno Primera Instancia. 6 Folio 66 Consecutivo 01 “CuadernoPrincipal” - Cuaderno Primera Instancia. 7 Folio 76 Consecutivo 01 “CuadernoPrincipal” - Cuaderno Primera Instancia. 8 Folio 104 Consecutivo 01 “CuadernoPrincipal” - Cuaderno Primera Instancia. P á g i n a 2 | 17 Penal Municipal con Función de Conocimiento, seguido de ello la Magistrada instructora decretó pruebas para garantizar la comparecencia del abogado, y también ordenó oficiar al despacho informante para que allegara copia de constancia de asistencia a las audiencias y citaciones realizadas al mismo. En la segunda diligencia, con asistencia de la defensora de oficio del quejoso, se incorporó la documental remitida por el despacho y demás entidades, seguido de lo anterior advirtió la Magistrada que el disciplinado fue debidamente enterado del proceso, pues fue contactado tanto por parte del despacho como por parte la defensora de oficio quien no compareció, razón por la cual se procedió a realizar la calificación así: Formulación de cargos: La Magistrada Instructora, luego de hacer un

recuento de las actuaciones, procedió a realizar la calificación, profiriendo pliego de cargos en contra del investigado por el posible incumplimiento al deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, incurriendo, al parecer, en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, en la modalidad de culpa. Único cargo “ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado; (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…) 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Frente al cargo, expuso la primera instancia que, con las copias del proceso penal No. 11001-60-00-013-2016-01397-00, quedó demostrado que el disciplinado en calidad de defensor de confianza del procesado no asistió a las audiencias de formulación y acusación de fechas: 09 de agosto y 22 de P á g i n a 3 | 17 noviembre de 2016, 21 de febrero, 28 de marzo, 18 de julio y 31 de octubre de 2017, 30 de enero y 24 de abril de 2018.

Sin embargo, destacó la magistrada que el disciplinado mediante memorial de fecha 28 de febrero de 2017, presentó justificación de incomparecencia a la audiencia citada para el 21 febrero de 2017, manifestando encontrarse en otra audiencia, por lo cual determinó no endilgarle responsabilidad disciplinaria al abogado por la no asistencia a la audiencia de formulación y acusación 21 febrero de 2017. Respecto de las demás audiencias argumentó la Magistrada que el disciplinado pese a haber sido debidamente comunicado y notificado de la realización de las audiencias de formulación y acusación no asistió sin justificación alguna, dejando de hacer oportunamente las gestiones del cargo.

Audiencia de Juzgamiento: el 29 de octubre de 20209, se realizó la audiencia de juzgamiento con la presencia de la defensora de oficio del disciplinado, oportunidad en la cual se incorporaron documentales, seguido de lo anterior, la defensa del inculpado presentó alegatos de conclusión, en los que solicitó se tuviera en cuenta la presunción de inocencia reglada en la Constitución Política y el estatuto deontológico del abogado, como quiera que el disciplinado justificó la incomparecencia a una de las audiencias objeto de reproche, de igual forma, planteó la defensora que se tuviera en cuenta el principio de la buena fe, solicitando se profiera un fallo absolutorio pues a su criterio no se reúnen los requisitos para sancionarle.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 9 de febrero de 202110, la Comisión Seccional de

Disciplina Judicial de Bogotá, declaró responsable disciplinariamente al abogado Jose Eliecer Castiblanco Aldana, por quebrantar el deber 9 Consecutivo 17 “AudienciaJuzgamiento” - Cuaderno Primera Instancia. 10 Consecutivo 18 “FallodDePrimeraInstancia” - Cuaderno Primera Instancia. P á g i n a 4 | 17 establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, sancionándolo con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. Estimó la primera instancia que, el acervo probatorio demostró que el abogado Castiblanco Aldana fungió como defensor de confianza del sindicado, dentro del proceso con radicado No. 11001-60-00-013-201601397-00 ante el Juzgado 35 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Seguido de lo anterior, la magistrada instructora realizó una consideración respecto del reproche endilgado al disciplinado por la no asistencia a la audiencia de fecha 18 de julio de 2017, debido a que, luego de examinada la documental aportada al despacho, se encontró que para dicha data, el abogado Castiblanco Aldana sí asistió a la sede judicial y que esa audiencia no se realizó debido a la no asistencia del procesado, mas no de su apoderado, por lo cual, estimó la sentenciadora que al haber cumplido con la citación realizada por el Despacho, no era procedente imputarle falta alguna por dicha conducta.

Contrario a lo arriba señalado, el a-quo determinó que el disciplinable dejó de asistir a las audiencias de Formulación de Acusación de fechas 09 de agosto y 22 de noviembre de 2016, 28 de marzo y 31 de octubre de 2017, 30 de enero y 24 de abril de 2018, pese a haber sido debidamente citado por parte del Juzgado de conocimiento a la dirección indicada por este en la primera audiencia de formulación de imputación. Con dichas inasistencias, consideró la primera instancia que el abogado Castiblanco Aldana, incumplió el deber endilgado en la formulación de cargos, pues no atendió con celosa diligencia el encargo profesional asumido, dado que no atendió las citaciones realizadas por el Juzgado 35 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, conductas omisivas que llevaron a que el procesado Iván Darío Rodríguez Reyes, P á g i n a 5 | 17 designara a un nuevo profesional mediante memorial de fecha 06 de julio de 2018. El fallo apelado consignó además que, el disciplinado tenía pleno conocimiento de la citación a las audiencias dentro del proceso penal, pues en primer lugar, asistió a las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación, en segundo lugar, justificó su incomparecencia a la audiencia de formulación de acusación de fecha 21 de febrero de 2017, y por último asistió a la audiencia de formulación y acusación programada para el 18 de julio de 2017. En síntesis, estimó la primera instancia que la conducta imputada fue

infringida en 6 ocasiones por parte del disciplinado, al dejar de asistir a las audiencias de Formulación de Acusación de fechas: 09 de agosto y 22 de noviembre de 2016, 28 de marzo y 31 de octubre de 2017, 30 de enero y 24 de abril de 2018. Conducta imputada a título de culpa, pues se demostró que el disciplinado no tuvo intensión de causar daño, lo cual derivó en la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida, el abogado disciplinado compareció al trámite de instancia impetrando recurso de apelación11, en donde manifestó

lo siguiente:

1. Señaló en primer término que, para la época de realización de las audiencias, ya había renunciado al mandato otorgado por el señor Rodríguez Reyes, pero que omitió radicar la renuncia ante el Juzgado 35

Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, y que no asistió a cada una de estas debido a que ya no fungía como apoderado del procesado. 11 Consecutivo 22 “EscritoRecursoDeApelación” - Cuaderno Primera Instancia. P á g i n a 6 | 17

2. En segundo lugar cuestionó que la Magistrada Instructora le hubiere declarado persona ausente dentro del trámite del proceso disciplinario, lo cual a su juicio violó el derecho de defensa, al respecto indicó que dentro del trámite obtuvieron las direcciones de correspondencia del disciplinado y los números telefónicos, que siempre han sido los mismos.

3. En tercer lugar, controvirtió las actuaciones de la defensora de oficio, pues adujo que esta, para la segunda audiencia se comunicó con él, y que el disciplinado quedó de asistir a las instalaciones de la Comisión Seccional

en la “calle 85”, pero que, debido a la pandemia, las audiencias eran virtuales, y que al presentarse no pudo ingresar a las instalaciones. Manifestó que la defensora de oficio nunca le envió los enlaces para conectarse a las audiencias, lo cual reflejó una falta de profesionalismo de la defensa al no cumplir con su labor, y que no realizó nada a su favor, por el contrario, lo perjudicó. Por los anteriores argumentos, solicitó se revoque la sentencia impugnada y en su lugar se exima de cualquier responsabilidad.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignado el 26 de octubre de 2021, al despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez para conocer el recurso de apelación.12

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

De la prescripción. 12 Consecutivo 01 “Acta de reparto” - Cuaderno Segunda Instancia. P á g i n a 7 | 17 La prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo

consagrado en la Ley y a su vez es una garantía del procesado respecto a que, en un determinado lapso, será resuelta su situación jurídica y particular.13 En cuanto a la prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra los abogados, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, señala: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. De esa forma, a efectos de establecer el instante en el cual empezó a contabilizarse la prescripción, habrá de determinarse si las faltas son instantáneas, esto es, si se ejecutan y consuman en una sola acción; o, por otro lado, si son permanentes o continuadas, es decir, que la comisión de la conducta que da origen a la falta es de tracto sucesivo o se prolonga en el tiempo. Para el caso en concreto, y en atención al análisis del material probatorio, se encuentra demostrado que la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 del 2007, se materializó cuando el disciplinado inasistió a las audiencias de Formulación y Acusación programadas para los días: 09 de agosto y 22 de noviembre de 2016 y 28 de marzo 2017. Por lo anterior, han transcurrido más de los cinco (5) años a los que se refiere el

artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, sin decidirse de fondo sobre cada una de estas conductas, motivo por el cual se configuró la prescripción de la acción disciplinaria, dado que esta jurisdicción contaba hasta los días 8 de agosto y 21 de noviembre de 2021 y 27 de marzo de 2022, para disciplinar dichas incomparecencias. 13 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001. P á g i n a 8 | 17 Por lo expuesto, la Comisión decretará la terminación parcial de la actuación disciplinaria, esto es, frente a la inasistencia a las audiencias de Formulación de Acusación programadas para los días: 09 de agosto y 22 de noviembre de 2016 y 28 de marzo 2017, por la configuración de la prescripción. Dicho lo anterior, se ocupará esta Corporación de abordar los puntos objeto del recurso sometido a consideración respecto a las conductas que no fueron afectadas por prescripción y únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Frente al punto 1. Con relación a la presunta renuncia por parte del disciplinado en calidad de defensor de confianza del procesado Iván Darío Rodríguez Reyes, se debe decirse dicho argumento no está llamado a prosperar, pues de lo planteado

por el recurrente, y una vez revisado el tramite del proceso penal, no se encontró renuncia alguna que hubiere presentado. Al respecto, se ha de invocar el artículo 76 del CGP, el cual establece: “ARTÍCULO 76. TERMINACIÓN DEL PODER. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso.” De acuerdo con lo aquí planteado, no es de recibo por parte de esta Comisión que el disciplinado pretenda justificar la falta reprochada, manifestando que ya había renunciado al mandato, pues como se indica en la norma arriba citada, el mandato profesional culmina con la presentación P á g i n a 9 | 17 del escrito ante el Despacho de conocimiento, lo cual como se dijo no ocurrió, pues al examinar el expediente con radicado No. 11001-60-00-0132016-01397-0014 se echa de menos la renuncia presentada por el disciplinado. De igual forma, el argumento del disciplinado queda desvirtuado con el memorial que obra a folios 82 y 83 del proceso 2016-001397-00, donde el procesado Rodríguez Reyes otorga un nuevo poder al abogado Julio Alfonso Yaya Martínez, de lo cual se concluye que, para las fechas de citación de las audiencias de formulación de acusación reprochadas, el disciplinado Jose Eliecer Castiblanco Aldana aún fungía como apoderado del procesado. Frente al punto 2. Con relación a la declaratoria de persona ausente del disciplinado dentro del

trámite de primera instancia, encuentra esta Corporación que en el trámite desplegado por la Magistrada Instructora se respetó el derecho de defensa del disciplinado, pues desde el inicio de la actuación y hasta la sentencia recurrida, se procuró la notificación y comunicación de cada una de las decisiones y citaciones a las diligencias al abogado Jose Eliecer Castiblanco Aldana. El disciplinado dentro del proceso penal y en la audiencia de Legalización de Captura consignó como datos de notificación los siguientes15: Avenida Jimenez No. 09-43 Oficina 406, de la ciudad de Bogotá y teléfono celular 310 3196833. De igual manera en la información reportada por el Registro Nacional de Abogados16, el disciplinado tiene registradas las siguientes direcciones: Avenida Jimenez No. 09-43 Oficina 406, de la ciudad de Bogotá, y residencia: Carrera 79 D No. 35 B38 Sur. El auto de apertura de investigación fue comunicado por parte de la Primera instancia a las dos direcciones arriba enunciadas17, quien no compareció 14 Carpeta Anexo#1 Cuaderno de Primera Instancia. 15 Folio 118 Carpeta Anexo#1 Cuaderno de Primera Instancia. 16 Folio 57 Consecutivo 01 “CuadernoPrincipal” - Cuaderno Primera Instancia. 17 Folios 61 y 62 Consecutivo 01 “CuadernoPrincipal” - Cuaderno Primera Instancia. P á g i n a 10 | 17 razón por la cual fue debidamente emplazado18 en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y como quiera que aquel no asistió, mediante auto de fecha 31 de julio de 201919 fue declarado persona ausente,

designándosele como consecuencia de ello una defensora de oficio. De la síntesis procesal aquí evocada, no encuentra esta Colegiatura vulneración alguna al derecho de defensa del disciplinado, pues como se evidenció, el trámite de notificación de la apertura de la investigación disciplinaria se surtió con la ritualidad procesal del caso. Y lo propio ocurrió respecto de las actuaciones subsiguientes, pues obsérvese como en el trámite de instancia le fueron remitidas cada una de las citaciones20 a las audiencias de pruebas y calificación a las direcciones registradas por el disciplinado, sin que este compareciera. Es más, la Magistrada instructora ordenó oficiar a la Dian a efectos de establecer el domicilio del profesional, quien indicó que el disciplinado en dicha entidad tenía registrado como domicilio la calle 3ª No. 06-08 Barrio Centro de Anapoima Cundinamarca21, procediendo la magistratura a inclusive remitirle telegrama a dicha dirección.22 Y como si lo anterior no fuera suficiente, luego del 13 de marzo de 2020, se continuaron remitiendo comunicaciones al disciplinado, tanto a las direcciones físicas, como al correo electrónico y mensajes de datos a través de WhatsApp, pues así lo refleja la constancia secretarial visible a consecutivo 003 del cuaderno de primera instancia donde se indicó: “El 15 de mayo de 2020 le envié correo electrónico al disciplinado al email luis.castiblanco90@gmail.com solicitándole informara si cuenta con los medios para realizar audiencias virtuales, informándole el procedimiento a seguir, correo este que no ha sido contestado. 18 Folio 65 Consecutivo 01 “CuadernoPrincipal” - Cuaderno Primera Instancia.

19 Folio 65 Consecutivo 01 “CuadernoPrincipal” - Cuaderno Primera Instancia. 20 Folios 70, 71, 79, 80, 108, 109, 110, 111 y 112 Consecutivo 01 “CuadernoPrincipal” - Cuaderno Primera Instancia. 21 Folio 97 Consecutivo 01 “CuadernoPrincipal” - Cuaderno Primera Instancia 22 Folio 101 Consecutivo 01 “CuadernoPrincipal” - Cuaderno Primera Instancia P á g i n a 11 | 17 El 15 de mayo de 2020 envié mensaje por WhatsApp al disciplinado al celular 3103196833 solicitándole informara si cuenta con los medios para realizar audiencias virtuales, informándole el procedimiento a seguir, no obstante, tal mensaje fue visto y leído el 15 de mayo a las 3:36 por el disciplinado, pero no fue contestado. El 25 de junio de 2020 descargué un nuevo registro de abogados del disciplinado, evidenciando que actualizó sus datos, registrando los siguientes: Teléfonos: 2997190 y 4546622, dirección actualizada: Carrera 79D No. 35B-38, email actualizado: elicasal2002@hotmail.com.co En virtud de ello, el 25 de junio de 2020 intenté comunicarme con los teléfonos actualizados que registró el disciplinado, 2997190 y 4546622, pero no fue posible porque los mismos no se encuentran instalados. El 25 de junio de 2020 envié correo electrónico al disciplinado solicitándole informara si cuenta con los medios para realizar audiencias virtuales, informándole el procedimiento a seguir, correo este que no ha sido contestado.

Al abogado se le han librado comunicaciones a las siguientes direcciones:

  • Avenida Jiménez No. 9-43 oficina 406 que es la que registraba en el registro de abogados del 2018 y en el proceso penal objeto de la compulsa
  • Carrera 79 D No. 35B-38 Sur, reportada en el registro de abogados del año 2018
  • Calle 3A No. 6-8 Barrio Centro Anapoima, reportada por la DIAN
  • Carrera 4 No. 14-69 y Calle 1 No. 2E-06 ambas en Cali, reportadas por las empresas de telefonía.

P á g i n a 12 | 17 Al abogado se le ha llamado a los siguientes números: - 4546620 que no está activo y lo reporta en el registro de abogados - 3103196833 que es el número que el abogado reportó en el proceso penal, no contesta ni las llamadas ni los mensajes por WhatsApp Constancia comunicaciones. - Celular 3173141740 que es el que informó movistar, está activo, pero llamé y contestó una señora ELIZABETH DUARTE que dijo que ese número le pertenecía a ella. - A los correos electrónicos luis.castiblanco90@gmail.com y elicasal2002@hotmail.com.co 2) El 4 de mayo de 2020 me comuniqué telefónicamente con la defensora de oficio YEIMI YULIETH GUTIERREZ ARÉVALO al celular 3042013569 para solicitarle informara si cuenta con los medios para realizar audiencias virtuales, informándome la defensora que si cuenta con los medios para tal efecto. El 15 de mayo de 2020 envié correo electrónico a la defensora de

oficio al email juliethga13@hotmail.com, informándole los pormenores de las audiencias virtuales, el medio a utilizarse y el procedimiento respectivo.” De todo esto se concluye, que la seccional realizó todos los esfuerzos por ubicar al disciplinado sin que este compareciera al tramite y sin atender los comunicados. Adicional a lo anterior, considera esta Corporación que el recurrente se contradice en su argumento, pues indica que no fue enterado del proceso disciplinario en su contra, pero a la par recurre en tiempo la sentencia de primera instancia, acto procesal que confirma que el disciplinado sí tenía pleno conocimiento de la actuación, resultando así infundados sus planteamientos. Frente al punto 3. Respecto a lo relacionado con la no comunicación de las audiencias, dicho argumento quedó desvirtuado en el análisis del numeral anterior, pues como P á g i n a 13 | 17 se indicó, al disciplinado se le comunicaron cada una de las audiencias programadas sin evidenciar irregularidad que afecte el trámite adelantado. Finalmente, y en cuanto a la gestión realizada por la Doctora Yeimi Yulieth Gutierrez Arévalo en calidad de defensora de oficio del disciplinado, se evidencia que luego de su designación realizada mediante auto de fecha 31 de julio de 201923, está tomó posesión del cargo el día 24 de octubre de 201924, quien compareció a cada una de las audiencias programadas, participando en las etapas del proceso, comunicándose además con el disciplinado25, de manera tal que, no es admisible que el disciplinado pretenda demeritar las actuaciones desplegadas por la defensora de oficio,

pretendiendo así justificar su incomparecencia al proceso disciplinario. Así las cosas, para la Comisión, existe plena certeza que el investigado vulneró el deber endilgado, ya que no atendió con celosa diligencia el encargo profesional asignado, al no asistir a las audiencias de formulación de acusación de fechas: 31 de octubre de 2017, 30 de enero y 24 de abril de 2018, las cuales fueron convocadas por el Juzgado informante. No hay que olvidar que el abogado es un sujeto calificado que tiene una función social y que agencia derechos ajenos, de ahí que sea constitucionalmente admisible que se le exijan unos comportamientos que “aseguren la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y el ordenamiento jurídico”.26 Por ello, el comportamiento ético que se le exigía al investigado no era otro que ejercer la representación del procesado con debida diligencia, esto es, acudiendo a las audiencias a las cuales fue citado por el Juzgado informante. Por lo anterior, está probado que el inculpado omitió su deber de atender diligentemente la tarea encomendada y en ese sentido, se acredita que incurrió en la falta disciplinaria reprochada de forma antijuridica. 23 Folio 66 Consecutivo 01 “CuadernoPrincipal” - Cuaderno Primera Instancia. 24 Folio 75 Consecutivo 01 “CuadernoPrincipal” - Cuaderno Primera Instancia. 25 Consecutivo “16EscritoSolicitudAplazamiento” – Cuaderno Primera Instancia 26 Corte Constitucional, sentencia C-393 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

P á g i n a 14 | 17 En síntesis y acorde con lo evidenciado en el plenario, se procederá a modificar la sentencia apelada, decretando la terminación de la actuación por prescripción respecto a las audiencias de formulación de acusación de fecha 09 de agosto y 22 de noviembre de 2016 y 28 de marzo 2017, y como quiera que los argumentos planteados en la alzada no permitieron derruir el análisis de responsabilidad disciplinaria del disciplinado, se procederá a confirmar las demás conductas. Y es que si bien, pese a haber operado el fenómeno de la prescripción y de cara a la sanción estimada por la sentencia de primera instancia, la misma se mantendrá por esta Corporación, debido a que según los términos del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, al inculpado se le impuso el quantum mínimo de suspensión, es decir, dos meses, tiendo en cuenta además, el perjuicio causado y la trascendencia, ya que al haberse comprobado que la falta reprochada se consumó por la inasistencia a 3 diligencias y que el ilícito se ejecutó a título de culpa se considera, necesario, proporcional y razonable mantener el correctivo referido. En consecuencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia del 9 de febrero de 2021, que profirió la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para, en su lugar: - DECRETAR LA TERMINACIÓN de la actuación disciplinaria en contra

del abogado JOSÉ ELIECER CASTIBLANCO ALDANA, identificado con cédula de ciudadanía No 178.883, portador de la tarjeta profesional No. 169.251 del Consejo Superior de la Judicatura, respecto a la inasistencia a las audiencias de Formulación de Acusación programadas para los días: 09 de agosto y 22 de noviembre de 2016 y 28 de marzo 2017, según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. P á g i n a 15 | 17 - CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria en contra del abogado JOSÉ ELIECER CASTIBLANCO ALDANA, identificado con cédula de ciudadanía No. 178.883, portador de la tarjeta profesional No. 169.251 del Consejo Superior de la Judicatura, por la comisión de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1 º de la Ley 1123 de 2007, respecto de la inasistencia a las audiencias de formulación de acusación de fecha: 31 de octubre de 2017, 30 de enero y 24 de abril de 2018, según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. - MANTENER la sanción impuesta de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio profesional, atendiendo las razones contenidas en esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que los destinatarios han recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará

constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse

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