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CNDJ - F11001110200020180564001ADJUNTA20221007134145-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001110200020180564001ADJUNTA20221007134145-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110011102000 2018 05640 01

Aprobado, según acta n.° 077 de la fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria del 3 de febrero de 2021, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de

Bogotá2 resolvió la terminación parcial de la investigación disciplinaria adelantada contra la abogada Martha Julieth Sánchez Trujillo.

2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON La presente actuación disciplinaria tuvo origen en el escrito de queja3 presentado por el señor Víctor Manuel Feo González, quien expresó su inconformidad con la actuación de la abogada Martha Julieth Sánchez Trujillo, profesional que lo representó en los procesos con radicación 2015 01261 a cargo del Juzgado 31 Civil del Circuito de 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio

de Abogados». 2 Decisión adoptada por el magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña. 3 Archivo «002QUEJA21201805640», carpeta de primera instancia del expediente digital. Bogotá, 2016 00305 a cargo del Juzgado 37 Civil del Circuito de esta ciudad y 2016 00268 a cargo del Juzgado 8.° de Familia de Bogotá, así como en «unas acciones penales que no anduvieron para nada». Como sustento de su queja, sencillamente manifestó que las actuaciones judiciales no llegaron a buen término. Dijo que era evidente la falta de actividad de la abogada denunciada en los casos encomendados e, incluso, renunció al poder en el asunto a cargo del Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, generándole con su conducta una «muerte procesal», pues no sustentó un recurso que había presentado en contra de la decisión que fue adversa a sus intereses. Por otro lado, también motivó su queja en el cobro excesivo de honorarios profesionales de la abogada investigada, los cuales consideró que eran «salido[s] de un tono juicioso, sano y justo», toda vez que se le exigió el pago de más de $40.000.000 para entregar el respectivo paz y salvo, a pesar de haberle pagado honorarios en diferentes oportunidades a lo largo de la relación profesional. Según manifestó, se «sintió asaltado en su buena fe» porque para efectos de la negociación y el recibo de los honorarios (a partir del año 2015) fue presionado por el señor Jairo Alberto Bohórquez Calderón cuyo

nombre estaba en el contrato de prestación de servicios, pero no era abogado en ejercicio. Luego, expuso que las situaciones descritas lo motivaron a desistir de los servicios de la abogada denunciada, pero no lograba revocarle el poder por la presión que ejercía tanto ella como el señor Bohórquez Calderón, con el fin de obtener unos honorarios que eran francamente excesivos.

3. TRÁMITE PROCESAL P á g i n a 2 | 15 3.1. Repartida la queja4 y acreditada la condición de abogada de la investigada5, el magistrado instructor6, mediante auto del 28 de septiembre de 20197, ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 24 de enero de 2019. 3.2. En las sesiones del 24 de enero8, 30 de mayo de 20199, 28 de noviembre de 201910, 9 de diciembre de 202011 y 3 de febrero de 202112 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.

En desarrollo de la audiencia del 24 de enero de 2019 se practicó ampliación de queja el señor Feo González y se ordenó la práctica de pruebas. Al rendir ampliación, el quejoso expuso que le recomendaron los servicios de la abogada Sánchez Trujillo para que condujera los procesos que le permitirían retornar varios bienes a su patrimonio, los cuales estaban en manos de su excompañera permanente y de las hijas de esta. Sin embargo, la asesoría y gestión de la profesional no fueron exitosas, al punto que le recomendó

vender unos bienes a su hijo y, como carecía de capacidad económica, se originó un proceso de simulación en su contra, en el cual la abogada no sustentó un recurso de apelación. En audiencia del 30 de mayo de 2019 se ordenó vincular en calidad de disciplinado al señor Jairo Alberto Bohórquez Calderón, de conformidad con los elementos remitidos por la Universidad la Gran Colombia y la Unidad de Registro Nacional de Abogados. 4 Acta individual de reparto del 19 de septiembre de 2018, archivo «004ACTA REPARTO21201805640», ibidem. 5 Archivo «005CERTIFICADOVIGENCIA21201805640», ibidem. 6 Decisión adoptada por el magistrado Alberto Vergara Molano. 7 Archivo «006APERTURAINVESTIGACIÓN21201805640», ibidem. 8 Archivos «011ACTAAPCYP2120180564» «012ACTAAPCYP2120180564» y «013ACTAAPCYP2120180564», ibidem. 9 Archivos «023ACTAAPCYP2120180564» y «024ACTAAPCYP2120180564», ibidem. 10 Archivos «034ACTAAPCYP2120180564» «035ACTAAPCYP2120180564» y «013ACTAAPCYP2120180564», ibidem. 11 Archivos «047ACTAAPCYP2120180564» y «048ACTAAPCYP2120180564», ibidem. 12 Archivos «049ACTAAPCYP2120180564» y «050ACTAAPCYP2120180564», ibidem. P á g i n a 3 | 15 En curso de la actuación rindieron declaración los señores Juan Ramón Cuéllar Rondón y José Raimundo Moreno Melo.

En la sesión de audiencia del 18 de septiembre de 2019 rindió versión libre de apremio la abogada Martha Julieth Sánchez Trujillo, oportunidad en la cual manifestó que Jairo Bohórquez era su compañero permanente y la asistía en las visitas que debía realizar al barrio donde residía el quejoso, al tratarse de un lugar peligroso ubicado en el sur de esta ciudad. Este fue el motivo para pactar un porcentaje de los honorarios a favor de su compañero en el contrato de prestación de servicios. Sobre los hechos de la queja, expuso que desarrolló con diligencia cada uno de los encargos encomendados, al punto que sus servicios fueron parcialmente retribuidos por el quejoso, e incluso, pactaron una prima de éxito con ocasión de la conformidad que tenía con su trabajo. Ahora bien, frente al proceso a cargo del Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, expuso que logró recuperar en sede de primera instancia la propiedad de los inmuebles que había perdido el cliente a manos de sus hijastras. Sin embargo, el Tribunal Superior de Bogotá, en sede de segunda instancia, revocó parcialmente la decisión, situación que no resulta atribuible a negligencia de su parte. Por otro lado, en el proceso a cargo del Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá su cliente fue demandado en acción de simulación y prosperaron las pretensiones, situación que se originó en las contradicciones de los testigos convocados a la causa. Finalmente, representó al quejoso en los procesos de familia en los que liquidó la sociedad patrimonial de hecho y presentó varias denuncias penales,

o representó a su cliente en unas investigaciones de este tipo, P á g i n a 4 | 15 asuntos en los que actuó con suma diligencia y estaban en trámite cuando terminó la relación profesional, a mediados del año 2018. Por su parte, el señor Jairo Alberto Bohórquez Calderón presentó por escrito sus exculpaciones. Además, en esta oportunidad aportó prueba documental, entre otras piezas, una copia del auto proferido el 26 de agosto de 2019 por el despacho del Magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, en la radicación 2019 00158, trámite adelantado en contra de la abogada Sánchez Trujillo por hechos relacionados con la queja del señor Feo González. En etapa de pruebas se incorporó la información remitida por la Universidad La Gran Colombia en relación con el grado del señor Jairo Alberto Bohórquez Calderón como abogado, hecho que tuvo lugar el 22 de septiembre de 201713. De otro lado, de la Unidad de Registro Nacional de Abogados informó que la tarjeta profesional de abogado del señor Bohórquez Calderón fue expedida el 18 de octubre de 201714. De igual forma, se incorporaron al proceso las siguientes piezas procesales: (i) el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá remitió copia del proceso de simulación con radicado 2015 01261 promovido por el señor Feo González en contra de Jenifer Salazar y otros15; (ii) el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá remitió copia del proceso

de simulación con radicado 2016 00305 promovido por Lilia Herrera en contra de Víctor Manuel Feo González y otro16; (iii) el Juzgado 8.° de Familia de Bogotá remitió copia de los expedientes en los que se debatió la declaración de existencia, disolución y liquidación de sociedad patrimonial de hecho, radicados con los números 2015 13 Archivo «016RESPUESTAGRANCOLOMBIA21201805640», ibidem. 14 Archivo «018RESPUESTAREGISTROABOGADOS21201805640», ibidem. 15 Archivo «019RESPUESTAJUZGADO31CIVILBTA21201805640», ibidem. 16 Archivo «020RESPUESTAJUZGADO37CIVILBTA21201805640», ibidem. P á g i n a 5 | 15 00820, 2016 00268 y 2017 0102617. Finalmente, (iv) la Fiscalía 116 Seccional de Bogotá remitió copia de la investigación penal por el delito de fraude procesal adelantado en contra de Lilia Herrera Vargas, denunciante Víctor Manuel Feo González18. 3.3. En el último acto, una vez practicadas y valoradas las pruebas allegadas al plenario, el magistrado instructor procedió a calificar la investigación disponiendo la terminación de la investigación en favor del disciplinado.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dispuso la terminación de la investigación disciplinaria, en el siguiente sentido: En primer lugar, la providencia se refirió a la ausencia de la calidad de

abogado de Jairo Bohórquez Calderón durante la época en la que fueron contratados los servicios de la abogada Sánchez Trujillo ―años 2015 y 2016― ya que las pruebas incorporadas dieron cuenta de haberse graduado de la Universidad la Gran Colombia en el año 2017 y obtener su tarjeta profesional para ejercer como abogado el 18 de octubre de 2017. Es más, estuvo claro que el disciplinable no actuó en representación del quejoso en alguno de los trámites referidos en la queja, situación que se explica en el hecho cierto de carecer de la calidad de abogado por lo menos antes del año 2017. Los motivos expuestos fueron más que suficientes para que la primera instancia ordenara la terminación de la actuación disciplinaria, a favor del señor Jairo Alberto Bohórquez Calderón. 17 Archivo «022RESPUESTAJUZGADOFAMILIALBTA21201805640», ibidem. 18 Archivo «016RESPUESTAFISALIA21201805640», ibidem. P á g i n a 6 | 15 En segundo lugar, frente a la abogada Sánchez Trujillo se encontró acreditado que actuó como abogada del señor Feo González y, revisadas las copias de la cada uno de los procesos en los representó a su cliente, encontró demostrado que cumplió debidamente el objeto del contrato suscrito con el quejoso el 6 de mayo de 2016, es decir, ejerció su representación de forma tal que propendió siempre por la defensa de los intereses confiados para la protección de los inmuebles que hacían parte de la sociedad patrimonial de hecho. En esa línea, las pruebas documentales dieron cuenta de que la

abogada estuvo atenta a los procesos civiles de simulación y de familia, por lo menos hasta el momento de la revocatoria de cada uno de los poderes. Destacó la primera instancia que fue intensa la actividad profesional de la abogada en representación del señor Feo González, que estuvo atenta a aportar los medios de prueba necesarios para sacar avante las pretensiones o excepciones planteadas en cada caso, que presentó los recursos necesarios, que varios de los asuntos fueron tramitados hasta su culminación, y que se incluyeron o se excluyeron aquellas partidas que afectaban los intereses de su cliente. Con fundamento en estas pruebas, se encontró demostrado que no hubo infracción al deber de diligencia de la abogada Trujillo Sánchez, motivo por el cual se dispuso la terminación del proceso a su favor. En tercer lugar, calificó el mérito de la investigación con formulación de cargos por la falta descrita en el artículo 35, numeral 1.° de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el pacto y posterior cobro de honorarios profesionales, por lo menos en principio, se observaba desproporcionado.

5. RECURSO DE APELACIÓN P á g i n a 7 | 15

El quejoso interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación y archivo de las diligencias dictada en la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 3 de febrero de 2021. El quejoso manifestó no estar conforme con la determinación de archivo en relación con el deber de diligencia profesional, dispuesta a favor de la abogada Martha Julieth Sánchez Trujillo, en los siguientes términos: «su señoría, apelo para que otro abogado observe hasta qué

punto me hicieron mal, estoy pagando arriendo». Por otro lado, el señor Feo González no formuló reparo en relación con la decisión de archivo dispuesta a favor del abogado Jairo Alberto Bohórquez Calderón. Finalmente, en traslado a los no apelantes del recurso presentado, el representante del ministerio público y los disciplinados solicitaron al unísono confirmar la decisión de terminación y archivo.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, las diligencias fueron remitidas y asignadas por reparto al despacho del suscrito magistrado ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo xxi», el día 2 de junio de

202119.

7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. 19 Archivo virtual «01 110011102000020190190001», carpeta de segunda instancia del expediente virtual.

P á g i n a 8 | 15 Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el quejoso, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la investigación contra los abogados en ejercicio de su profesión. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la nueva Comisión Nacional de

Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Problema jurídico a resolver Ahora bien, analizado el recurso de apelación, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Debe revocarse parcialmente la decisión de terminación del proceso disciplinario, toda vez que la primera instancia omitió referirse al vencimiento de un término para sustentar un recurso y, en todo caso, porque también se omitió definir si tenía aplicación el principio de non bis in idem? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la decisión de terminación del proceso disciplinario deberá P á g i n a 9 | 15 revocarse parcialmente, toda vez que (i) se omitió definir si la abogada faltó al deber de diligencia al renunciar al poder faltando un día para vencer el término definido para sustentar el recurso de apelación contra la sentencia proferida en el radicado 2016 000305 y (ii) no se refirió en la providencia si era o no aplicable el principio de non bis in idem, en relación con esta gestión en particular. 7.3. El caso concreto Para empezar, a pesar de la brevedad de los argumentos presentados

por el quejoso, el recurso se enfoca en sostener que la abogada Sánchez Trujillo no atendió con diligencia las actuaciones judiciales encomendadas. Sobre este argumento, la Comisión observa que no se consumó la falta de al deber de diligencia por parte del profesional del derecho en relación con la mayoría de los procesos que condujo como su representante judicial del señor Feo González. Sin embargo, frente a un asunto en concreto, no se refirieron los motivos de la abogada para renunciar al poder faltando un día para sustentar un recurso, ni se definió la posible existencia de una decisión de archivo proferida a favor de la disciplinable, en la cual se trató el motivo de queja de su poderdante. En relación con los motivos que conducen a confirmar parcialmente la providencia recurrida, la revisión de los expedientes con radicación 2015 00820, 2016 00268 y 2017 0102620 que cursaron en el Juzgado 8.° de Familia de Bogotá, permite establecer que la profesional del derecho representó con diligencia los intereses del señor Feo González desde la admisión de la demanda de declaración de existencia de unión marital el 19 de mayo de 2015, hasta cuando se definió la última solicitud de inventarios y avalúos adicionales, mediante decisión de primera 20 «022RESPUESTAJUZGADOFAMILIALBTA21201805640», ibidem. P á g i n a 10 | 15 instancia del 6 de diciembre de 2018, la cual resultó favorable al quejoso. Por otro lado, también actuó con diligencia la abogada investigada en el proceso con radicación 2015 0126121, demanda de simulación

presentada por el señor Feo González en contra de Jennifer Salazar Herrera, Nini Yojana Salazar Herrera, Lilia Herrera Vargas y Héctor Fabio Torres Gómez y a cargo del Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá. En este asunto, obtuvo sentencia de primera instancia favorable a su cliente el 13 de julio de 2017. Sin embargo, el 27 de junio de 2018 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente la decisión y en contra de esta providencia la abogada investigada presentó el recurso de casación el día 5 de julio de 2018. En este sentido, no obstante la intención de la abogada investigada era continuar con el debate sobre la simulación de los contratos de compraventa, el Tribunal negó conceder el recurso mediante auto del 14 de septiembre de 2018, atendiendo el factor objetivo de la cuantía de las pretensiones, de manera tal que no se observa infracción al deber de diligencia en una labor tan prolífica como la desplegada por la profesional del derecho. Ahora bien, no corre similar suerte el estudio de primer grado respecto del proceso con radicación 2016 0030522, una demanda de simulación promovida por Lilia Herrera Vargas en contra de los señores Víctor Manuel Feo González y Wilmer Arley Feo Macías. Al respecto, este trámite se definió mediante sentencia proferida en audiencia del 14 de agosto de 2018, en la cual se declaró simulada la venta de los bienes que había hecho el quejoso a su hijo. Notificada en estrados, la abogada investigada presentó el recurso de apelación en contra de lo decidido y se le otorgó el plazo de 3 días para

21 Archivo «019RESPUESTAJUZGADO31CIVILBTA21201805640», ibidem. 22 Archivo «020RESPUESTAJUZGADO37CIVILBTA21201805640», ibidem. P á g i n a 11 | 15 sustentarlo. Sin embargo, mediante memorial del 16 de agosto de 2018 presentó renuncia al poder aduciendo mora en el pago de los honorarios pactados. Luego, con auto del 4 de septiembre siguiente el despacho a cargo del asunto declaró desierto el recurso interpuesto en contra de la sentencia, siendo este el motivo sobre el cual ha recabado el señor Feo González desde la presentación de la queja. Al respecto, si bien el a quo incorporó en su integridad las copias del proceso y realizó un recuento descriptivo de las actuaciones procesales desplegadas por la abogada investigada, no se percató de analizar con detenimiento el motivo por el cual renunció al poder cuando corría el segundo día concedido para sustentar el recurso, pero, además, tampoco se explica la Comisión la omisión de considerar si estos hechos hicieron o no hicieron parte de la investigación adelantada en la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, bajo el radicado 2019 00158. En ese orden de ideas, se echa de menos un examen integral por parte del a quo, en torno a la debida diligencia profesional a cargo de la abogada Sánchez Trujillo durante el desarrollo de su mandato, frente al punto antes expuesto. Adicionalmente, nada se dijo sobre la posible aplicación del principio de non bis in idem que planteó la profesional del derecho cuando

expuso que en la Sala seccional había proferido una decisión a su favor por los mismos hechos, a pesar de haberse aportado una copia de esta23. En virtud de lo anterior, la Comisión revocará parcialmente la decisión interlocutoria del 21 de octubre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que se investiguen 23 A partir del folio 127 del archivo «039MEMORIALDISCIPLINABLE21201805640», ibidem. P á g i n a 12 | 15 únicamente las presuntas conductas relacionadas con la falta a la debida diligencia profesional de la encartada, en el proceso de simulación con radicación 2016 000305 y se defina si tiene aplicación el principio de non bis in idem sobre este particular, conforme se expuso en la parte motiva de este proveído. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: REVOCAR parcialmente la decisión interlocutoria del 3 de febrero de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que se investiguen únicamente las presuntas conductas relacionadas con la falta a la debida diligencia profesional de la encartada, en el proceso de simulación con radicación 2016 000305 y se defina si tiene aplicación el principio de non bis in idem sobre este particular, conforme se expuso en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes y

del quejoso copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

P á g i n a 13 | 15

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 14 | 15

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 15 | 15

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