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CNDJ - F11001110200020180568101ADJUNTA20210311134058-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020180568101ADJUNTA20210311134058-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C. once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Alfonso Cajiao Cabrera Radicado N° 110011102000201805681 01

Aprobado según Acta de Sala No.013 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Corresponde conocer a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el recurso de apelación promovido por el abogado Luis Carlos Hoyos Quimbayo en calidad de apoderado judicial de los quejosos, contra la decisión interlocutoria adoptada el 20 de septiembre de 2019, mediante la cual, el doctor Mauricio Martínez Sánchez, Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ordenó decretar la terminación del procedimiento y en consecuencia archivar la

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REF. ABOGADO AUTO INTERLOCUTORIO investigación en favor de los abogados LILI IMELDA PINILLA DE

BOTERO y LABRENTY EFREN PALOMO MEZA.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Mediante escrito de fecha 10 de agosto de 20181, los señores Gustavo Ramírez y Daniel Flórez Ortiz, promovieron queja disciplinaria contra los abogados LILI IMELDA PINILLA DE BOTERO y LABRENTY EFREN PALOMO MEZA, al señalar que estos pudieron incurrir en posibles actuaciones contrarias al

Decálogo de la Abogacía, porque han adelantado maniobras fraudulentas y engañosas al interior de dos procesos ejecutivos laborales seguidos en los Juzgados 22 y 36 Laborales del Circuito, así como dentro del proceso penal seguido en el Juzgado 41 Penal del Circuito en la cual fueron condenadas varias personas incluyendo a los quejosos por el supuesto delito de fraude procesal que se encuentra en apelación ante el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal. Por otra parte, señalaron que el doctor PALOMO MEZA se identificó como empleado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá pese a ser el apoderado de la disciplinada. 1 Folio 1 a 3 del c.o.

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REF. ABOGADO AUTO INTERLOCUTORIO Mediante certificado No. 285331 del 11 de diciembre de 2018 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor LABRENTY EFREN PALOMO MEZA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 6.874.904 y es portador de la tarjeta profesional No. 43142, vigente2. La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante certificado No. 285331 del 11 de diciembre de 2018, acreditó que el mencionado letrado no registra antecedentes disciplinarios3. Por su parte la doctora LILIA IMELDA PINILLA DE BOTERO, se

identifica con la cédula de ciudadanía No. 20.291198 y es portadora de la tarjeta profesional No. 17776, vigente4. La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante certificado No. 284863 del 11 de diciembre de 2018, acreditó que la mencionada abogada, no registra antecedentes disciplinarios5. 2Folio 15 del c.o. 3 Folio 14 del c.o. 4 Folio 17 del c.o. 5 Folio 16 del c.o.

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REF. ABOGADO AUTO INTERLOCUTORIO Con fundamento en la queja disciplinaria, el 27 de septiembre de 20186, el Magistrado Ponente, ordenó la apertura del proceso disciplinario contra los abogados LILI IMELDA PINILLA DE BOTERO y LABRENTY EFREN PALOMO MEZA, etapa dentro de la cual se desarrollaron las siguientes actuaciones procesales: Mediante escrito radicado el 4 de marzo de 20197, la doctora LILIA PINILLA DE BOTERO, manifestó que la presente queja disciplinaria es temeraria, “ … hace parte de una estrategia mal intencionada para dilatar y afectar el proceso penal que cursa en contra de los aquí querellantes, pretendiendo imposibilitar se dicten medidas cautelares que eviten que la reparación integral a mi favor sea ilusoria, aduciendo que ya me pagaron los perjuicios cuando lo cierto es que en el proceso ejecutivo civil se cancelaron el capital más intereses moratorios mas no perjuicios de ninguna

índole y comporta por demás conducta penalmente reprochable por lo cual me reservo el derecho de presentar la respectiva denuncia por calumnia”. Resaltó que los procesos disciplinarios se deben dirigir contra los abogados en ejercicio de su profesión, mas no contra los particulares que actúen por ministerio de ley, en defensa de sus derechos como en efecto sucedió, pues era la demandante dentro de un proceso ejecutivo laboral que salió a su favor y duró más de 6 Folio 18 del c. o. 7 Folio 32 a 34.

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REF. ABOGADO AUTO INTERLOCUTORIO 23 años por cuanto los hoy quejosos han querido dilatar y evadir el pago, y que en el proceso penal que se refiere la queja actúa en calidad de denunciante y para ello contrató al doctor LABRENTY PALOMO MEZA, para que instaurara la denuncia, pero en el mes de junio del año 2016 debió renunciar a su mandato por cuando fue designado funcionario público. Advirtió que no es la primera queja disciplinaria que los quejosos han instaurado en su contra pero de acuerdo al ministerio de la ley y una buena investigación se han archivado los asuntos en su favor, ya que siempre ha sido una buena profesional del derecho. Asimismo la han denunciado penalmente pero se terminó por preclusión. Por su parte los quejosos, mediante escrito sin fecha8 ampliaron la queja disciplinaria manifestando que los disciplinados si han cometido falta, como quiera que los procesos incoados en su

contra no han tenido ningún asidero legal ni probatorio. La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se realizó el 28 de mayo de 20199 donde una vez verificada la comparecencia de los intervinientes, se dio traslado del escrito de queja a los disciplinables, para luego permitir las siguientes intervenciones: 8 Folio 47 a 53 del c.o. 9 Folios 54 y 55 del c.o.

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REF. ABOGADO AUTO INTERLOCUTORIO  Versión libre por parte de la doctora LILIA IMELDA PINILLA DE BOTERO, manifestó que es improcedente la queja, ya que lleva en la profesión años litigando y no ha procedido de mala fe, que en el presente caso no ha actuado como abogada en ejercicio si no que ha representado sus propios intereses, tanto en el proceso civil como en el penal, último que terminó con sentencia condenatoria contra los quejosos y la señora Luz Mila, siendo apelada por aquellos encontrándose en el Tribunal. Agregó, los quejosos han instaurado muchas actuaciones en su contra pero han terminado en su favor. Que el doctor LABRENTY PALOMO fue quien instauró en el año 2015 la denuncia penal contra los hoy denunciantes pero en el mes de junio de 2016 debió renunciar al poder porque lo nombraron funcionario público.  Versión libre del doctor LABRENTY EFREN PALOMO MEZA, expuso que venía ejerciendo su carrera de derecho hace más de 20 años y en el año 2016 entró a laborar como

Magistrado Auxiliar de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

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REF. ABOGADO AUTO INTERLOCUTORIO Que tomó poder para representar a la doctora LILIA IMELDA PINILLA DE BOTERO en un proceso penal pero debió renunciar al mismo al ingresar a ocupar dicho cargo, actuando oportunamente mientras duró su mandato.  Por su parte el señor Gustavo Ramírez Ríos, quejoso, aportó documentos de las supuestas actuaciones irregulares de los disciplinados. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De conformidad a las pruebas legalmente allegadas, mediante proveído de fecha 20 de septiembre de 201910 el Magistrado Ponente realizó la Calificación Jurídica de la Investigación Disciplinaria, después de enunciar los hechos puestos de presente en la queja y la actuación procesal surtida en la audiencia previa, dio a aplicación al artículo 103 del Código Disciplinario del Abogado, terminado anticipadamente la presente actuación en favor de los abogados LILI IMELDA PINILLA DE

BOTERO y LABRENTY EFREN PALOMO MEZA.

En tal sentido, sostuvo el a quo que en virtud de las documentales aportadas al proceso, confrontando la queja con las versiones 10 Folio 90 a 96 del c.o.

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REF. ABOGADO AUTO INTERLOCUTORIO libres de los disciplinados, y a la luz de lo visto en la inspección judicial practicada al proceso objeto de reparo, logró corroborar que en efecto, en el Juzgado 21 Penal Municipal obra el proceso radicado 2015-00204 seguido contra los señores Daniel Ortiz Flórez, Gustavo Ramírez Ríos y de Luz Mila Rebeca Ramírez Mongui, por el delito de fraude procesal y otros. Al respecto, destacó la primera instancia que en dicha actuación la disciplinable LILIA IMELDA PINILLA DE BOTERO ha actuado como presunta víctima del delito, en nombre propio, que allí se dictó sentencia condenatoria en primera instancia encontrándose el asunto en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para resolver la apelación interpuesta por los denunciados. Asimismo, refirió el a quo que la doctora PINILLA DE BOTERO dentro del referido asunto efectuó solicitud de medidas cautelares, ordenó la conducción de los procesados para la práctica de la diligencia pendiente de evacuarse, y tras llevarse a cabo efectivamente la audiencia, se decidió declarar improcedente la petición pues lo viable era la iniciación del incidente de reparación, pero dicha decisión fue revocada en auto del 30 de mayo de 2019 y el proceso se encuentra pendiente de celebrar nuevamente, diligencia fijada para el 30 de septiembre de ese mismo año.

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REF. ABOGADO AUTO INTERLOCUTORIO

Así las cosas, la participación de la doctora LILIA IMELDA en esa causa penal objeto de queja, fue como víctima, asunto que fue fallado en contra de los quejosos en primera instancia y está pendiente de decidir su apelación. Por otra parte, la primera instancia resaltó que en la queja se hizo énfasis en dos procesos laborales en los que supuestamente la disciplinable también actuó de manera engañosa y fraudulenta. Al respecto señaló el a quo que vistan las pruebas allegadas al plenario en especial la que se encuentra a folio 9811 del cuaderno original de la presente investigación, se pudo determinar que ciertamente existió un proceso laboral con radicado 2012-00532 seguido en el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, de Gustavo Ríos Ramírez contra Luz Mila Rebeca Ramírez Mongui y que solo hasta el 13 de octubre de 2015 la doctora LILIA PINILLA DE BOTERO intervino en dicho asunto, cuando solicitó la expedición de copias, así como la suspensión del proceso en atención al proceso penal anteriormente referido, aportando copia de la sentencia penal de primera instancia, y sin que haya presentado más peticiones. Por lo anterior, para el a quo es claro que la doctora PINILLA DE BOTERO, no ha actuado en dicho asunto en ejercicio de la profesión, sino como “tercera natural” que puso de presente la 11 Allegado por el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá el 9 de septiembre de 2019.

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REF. ABOGADO AUTO INTERLOCUTORIO existencia de la condena penal de primera instancia en contra las partes objeto de dicha causa laboral, y sin que en manera alguna haya sido requerida por el operado judicial por causar traumatismo o similar, por lo que tampoco se predica falta en este asunto. Lo mismo ocurre con el proceso laboral No.2014-00013 seguido en el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá en el cual obra como demandante Gustavo Ríos Ramírez contra Luz Mila Rebeca Ramírez Mongui. En ese asunto LILIA IMELDA PINILLA DE BOTERO actuando como persona natural interesada en causa propia y no como profesional del derecho en representación de un mandante, solicitó el 26 de septiembre de 2014 el llamamiento como tercera interesada poniendo su situación y en auto del 14 de octubre siguiente se le negó su petición, ante lo cual presentó recursos de reposición y apelación que también le fueron negados el 25 de febrero de 2015 y declarado desierto el segundo; al final el 4 de agosto de 2015 se suspendió el proceso por prejudicialidad hasta la fecha; por lo anterior, dejó claro el a quo que la señora PINILLA DE BOTERO no era parte en ese asunto. En esa línea de pensamientos, la primera instancia indicó que no se puede recriminar a la togada por el hecho de actuar como denunciante dentro del proceso penal en calidad de víctima, como tampoco se le puede censurar que en los procesos laborales no

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REF. ABOGADO AUTO INTERLOCUTORIO se ha reconocido como parte, sino solo como tercera en causa propia, efectuando peticiones a las que por demás se ha accedido dada su procedencia, por ello no se predica para la instancia de origen maniobra fraudulenta o engañosa como se adujo en la queja y en consecuencia se debe archivar las diligencias a su favor. Respecto del también disciplinable, doctor LABRENTY EFREN PALOMO MEZA, el a quo apreció que según lo observado en la inspección judicial practicada en el Juzgado 21 Penal Municipal de Bogotá al proceso radicado 2015-00204 seguido en contra de los quejosos Daniel Ortiz Flórez y Gustavo Ramírez Ríos y, de Luz Mila Rebeca Ramírez, por el delito de fraude procesal y otros, el disciplinado no actuó en el mismo, pues no existe registro de ello. Esto resulta congruente con su versión libre en la que adujo que dada su vinculación como empelado judicial renunció a todos sus encargos profesionales, destacándose que en ningún momento existe reparo alguno por la señora LILIA IMELDA PINILLA DE BOTERO para con el abogado PALOMO MEZA por el tiempo que aducen duró su representación. Indistintamente, en lo que tiene que ver con los dos procesos laborales previamente citados, esto es el radicado 2012-00532 seguido en el Juzgado 36 Laboral del Circuito y el 2014-0013 seguido en el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, ninguna

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REF. ABOGADO AUTO INTERLOCUTORIO actuación tuvo el disciplinable, pues no presentó siquiera un memorial, ni mucho menos existe evidencia de que se hubiere prevalido de su cargo como empleado judicial para influir en esas causas y corolario, al no existir constancia o reproche alguno de los operadores judiciales que puedan dar indicios de un proceder irregular, máxime cuando el actuar de los profesionales del derecho acá investigados esta cobijado por la presunción de buena fe, la cual no se desvirtuó en este asunto, por ello se deben archivar las presentes diligencias a favor de los los abogados LILI

IMELDA PINILLA DE BOTERO y LABRENTY EFREN PALOMO

MEZA. DE LA APELACIÓN El abogado Luis Carlos Hoyos Quimbayo en calidad de apoderado judicial de los quejosos, inconforme con la decisión interpuso recurso de alzada, argumentando en resumidas palabras los mismos hechos expuestos en la queja disciplinaria, arguyendo que no está de acuerdo con ninguna de las conclusiones a las que llegó la primera instancia, máxime que no hizo una inspección judicial al proceso penal que se sigue contra los hoy quejosos, no realizó una investigación integral de las pruebas y tampoco solicitó la ampliación de queja a sus prohijados.

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REF. ABOGADO AUTO INTERLOCUTORIO

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 14 de noviembre de 2019, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a la entonces Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctora Magda Victoria Acosta Walteros. Obra constancia secretarial de fecha 8 de febrero de 2021, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho de la doctora Magda Victoria Acosta Walteros de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala

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REF. ABOGADO AUTO INTERLOCUTORIO que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. La presente investigación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por los señores Gustavo Ramírez y Daniel Flórez Ortiz, al parecer porque los doctores LILI IMELDA PINILLA DE BOTERO y LABRENTY EFREN PALOMO MEZA, han realizado

maniobras fraudulentas y engañosas al interior de dos procesos ejecutivos laborales seguidos en los Juzgados 22 y 36 Laborales del Circuito así como en el proceso penal seguido en el Juzgado 41 Penal del Circuito en la cual fueron condenados varias personas incluyendo a los quejosos por el supuesto delito de fraude procesal que está siendo apelado ante el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal. En consecuencia, se pronunciará la Sala Plena de la Comisión del recurso de apelación promovido por el apoderado judicial de los quejosos, respecto de la decisión interlocutoria adoptada en el 20 de septiembre de 2019, mediante la cual, ordenó decretar la terminación del procedimiento y en consecuencia archivar la investigación en favor de los abogados LILI IMELDA PINILLA DE

BOTERO y LABRENTY EFREN PALOMO MEZA.

En el presente evento, la Sala entrará a analizar si la decisión de

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REF. ABOGADO AUTO INTERLOCUTORIO primera instancia estuvo bien motivada o en efecto, faltó una debida investigación integral, de acuerdo con los elementos de prueba que reposan en el expediente. Es así como esta Comisión debe anticiparse a indicar que confirmará la decisión de primera instancia al analizar detalladamente el caso bajo estudio, con sus respectivas pruebas y sobre todo la versión libre de los disciplinables, y por ende descartar posibles irregularidades cometidas por parte de los

abogados LILI IMELDA PINILLA DE BOTERO y LABRENTY

EFREN PALOMO MEZA.

Alegó el recurrente que no existió por parte de la seccional de instancia una debida valoración probatoria, al respecto ha de indicar esta Corporación que dicho argumento no está llamado a prosperar por cuanto de manera oportuna y diligente el a quo decretó y practicó cada una de las pruebas objeto de estudio en el presente caso. En efecto, se encontraron los siguientes elementos probatorios: - A folio 76 se encontró la impresión de la página web de la Rama Judicial-Consulta de Procesos, del proceso penal radicado con el número 1100160000492015-00204-00, conocido por el Juzgado 21 Penal Municipal de Garantías

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REF. ABOGADO AUTO INTERLOCUTORIO de Bogotá, por el delito de fraude procesal y otros, cuyo denunciados son los señores Daniel Flórez Ortiz, Gustavo Ríos Ramírez y luz Mila Ramírez Mongui. Documento el cual muestra que desde el 14 de diciembre de 2015 se realizó la formulación de acusación y el 18 de julio de 2018 se realizó la lectura de fallo condenatorio encontrándose que la última actuación fue el 6 de agosto de 2019. Así mismo obra cuaderno anexo número 3 con 248 folios donde se observan copias del proceso penal atrás referido, sin que esta Comisión observe cosa diferente a que la doctora LILI IMELDA PINILLA DE BOTERO funja en calidad de víctima, actuando de manera legal y en defensa de sus

propios intereses, sin que se observen maniobras fraudulentas o engañosas por parte de aquella. En cuanto la actuación del doctor LABRENTY EFREN PALOMO MEZA, dentro del proceso penal No.2015-0020400, se encontró que ciertamente aquel el representación de la doctora PINILLA DE BOTERO, instauró denuncia penal contra los quejosos, la cual fue radicada el 16 de enero de 2015. También se evidenció que ciertamente el doctor PALOMO

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REF. ABOGADO AUTO INTERLOCUTORIO MEZA renunció al poder conferido por la hoy disciplinable y en diligencia del 29 de septiembre de 201612 se le reconoció personería jurídica al nuevo apoderado de la doctora LILIA PINILLA, es decir el doctor LABRENTY PALOMO actuó desde el año 2015 hasta el año 2016 y durante ese tiempo no se encontró ninguna irregularidad al respecto como lo manifestaron los quejosos, más que una sana y legal representación judicial mientras duró su mandato, es decir antes de ser nombrado como magistrado auxiliar del Consejo Superior de la Judicatura. - Por otra parte a folio 76 del cuaderno original de la presente investigación disciplinaria, se encuentra la inspección judicial practicada al proceso penal atrás referido, por parte de la primera instancia, donde se hace un relato de todas las actuaciones surtidas al interior del mimo, dejándose la salvedad por parte del a quo que: “En todos los escritos la

abogada se presenta como VICTIMA RECONOCIDA

DENTRO DEL PROCESO FALLADO EN CONTRA DE

LOS QUEJOSOS”.

En vista de lo anterior, el argumento expuesto por el recurrente al indicar que la primera instancia no realizó una 12 Folio 33 del cuaderno anexo No.3.

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REF. ABOGADO AUTO INTERLOCUTORIO inspección judicial al proceso seguido contra los quejosos, se cae por su propio peso, pues la seccional de manera rápida y presta procedió en tal sentido, sin que se observe actuación irregular por parte de los hoy disciplinados en el devenir procesal. - A folio 87 el Juzgado 22 Laboral del Círculo de Bogotá, mediante oficio 00791/2019 allegó copia íntegra y legible del expediente del proceso ejecutivo No.2014-00013.13 Finalmente a folio 89 el Juzgado 36 Laboral del Circulo deBogotá, en oficio No.1316 del 9 de septiembre de 2019, afirmó lo siguiente: “ … verificado el proceso ejecutivo laboral de primera instancia con radicado No.11001310503620120053200, promovido por GUSTAVO RIOS RAMIREZ contra LUZ MILA RAMIREZ MONGUI, me permito certificar que la doctora LILIA IMELDA PINILLA DE BOTERO, quien se identifica con C.C.20.291.198 y T.P. 17.776 del C.S. de la j., ha intervenido en el presente trámite desde el 13 de octubre de 2015 con escrito

por medio del cual solicitó copias auténticas, por lo que en auto del 13 de noviembre siguiente, se ordenó su citación según lo dispuesto en el artículo 58 del C.P.C., conforme a lo cual ha solicitado reiteradamente la suspensión del trámite, no entregar dineros a las partes y no levantar las medidas cautelares, en atención al proceso penal por fraude procesal, adelantado contra quienes fungen como ejecutante y ejecutada en el presente asunto, el cual cursó en el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá, con radicado No.11001000049201500024, de la cual alegó sentencia condenatoria de primera instancia el 26 de octubre de 2018, sin que haya presentado nuevo escrito a la fecha. De otro lado, no se evidencia que en el presente trámite el abogado LABRENTY EFREN PALOMO MEZA, identificado con C.C.6.874.904 y T.P. 431.142 del C.S de a J., haya 13 Expediente visto en el anexo No.5

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REF. ABOGADO AUTO INTERLOCUTORIO ”. (Sic a todo el texto). adelantado actuación alguna En consecuencia a la anterior constancia, es claro para esta Comisión que la doctora LILIA PINILLA no estaba actuando como abogada sino como sujeto procesal en representación de sus propios intereses, en tal sentido no se observa ninguna maniobra fraudulenta o engañosa por parte de los investigados, en efecto, esta Corporación no puede entrar a atribuir un hecho que no

existió a los disciplinados y más aún cuando de las pruebas obrantes al plenario dan fe de ello. Como tampoco al doctor LABRENTY PALOMO, pues durante el año 2015 hasta el año 2016, mientras actuó como apoderado judicial de la doctora LILIA PINILLA, no desplegó actuación irregular o contraria a los deberes establecidos en el Código Disciplinario del Abogado. Finalmente el recurrente manifestó que a sus clientes no les fue tomada la ampliación de queja, al respecto ha de exponer esta Corporación que este argumento tampoco está llamado a prosperar por cuanto en primer lugar es facultativo del fallador de primera instancia y en segundo lugar, porque aquellos sí hicieron uso de aquella facultad mediante escrito radicado ante la primera instancia, visto a folios 47 a 53 del cuaderno original de la

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REF. ABOGADO AUTO INTERLOCUTORIO presente investigación. En ese línea de pensamientos, esta Comisión no advierte un desconocimiento de un deber profesional en los límites de la legalidad por parte de los investigados, pues se reitera las conductas realizadas por los disciplinables fueron dentro del marco legal y en el ejercicio licito de sus actuaciones, advirtiéndole a los quejoso que no se puede llegar a debatir o a reabrir situaciones jurídicas que ya fueron debatidas por las autoridades competentes, entendiéndose que la jurisdicción disciplinaria investiga la posible afectación a los deberes por parte

de los profesionales del derecho consagrados en la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia la comisión de falta disciplinaria, situación que no avizora esta Corporación. En mérito de las razones fácticas y de derecho expuestas en procedencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo a sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión interlocutoria adoptada el 20 de septiembre de 2019, mediante la cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá

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REF. ABOGADO AUTO INTERLOCUTORIO ordenó decretar la terminación del procedimiento y en consecuencia archivar la investigación en favor de los abogados LILI IMELDA PINILLA DE BOTERO y LABRENTY EFREN PALOMO MEZA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente a la ahora Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá para lo de su cargo, advirtiendo que contra esta providencia no procede recurso alguno. TERCERO. - EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará

constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

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REF. ABOGADO AUTO INTERLOCUTORIO

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

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REF. ABOGADO AUTO INTERLOCUTORIO

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria

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