CNDJ - F11001110200020180571201ADJUNTA20221123161743-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180571201ADJUNTA20221123161743-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110011102000201805712 01 Aprobado, según acta No. 089 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 7 de julio del 2021 por la Comisión Seccional de 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 14
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110011102000201805712 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
Disciplina Judicial de Bogotá2 mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado JOSE LUIS MOZO SÁNCHEZ de la comisión de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 29.4 ejusdem, a título de dolo, y, consecuencialmente, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses.
2. HECHOS La presente acción disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera para que se investigara al abogado JOSE LUIS MOZO SÁNCHEZ por su inasistencia a las audiencias programadas dentro del proceso penal con radicado 2015-80101 en el que actuaba como apoderado de la parte acusada.
Adicionalmente, durante la investigación disciplinaria, se determinó que el profesional ejerció la representación al interior del proceso penal mientras se encontraba suspendido de la profesión.
3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Mediante certificado N° 227839 del 25 de septiembre de 2018, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia
certificó la calidad de abogado del investigado JOSE LUIS MOZO SÁNCHEZ, portador de la T.P. 26467 del C. S. J3. Mediante auto del 4 de octubre de 2018 se ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para celebrar la audiencia de pruebas
2 M.P: ELKA VENEGAS AHUMADA
3FOLIO 75 EXPEDIENTE VIRTUAL P á g i n a 2 | 14
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA y calificación provisional. Ante la incomparecencia del disciplinable a la audiencia de pruebas y calificación provisional y luego de surtido el trámite previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, la magistrada ponente lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio4.
El 12 de noviembre de 2020 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del defensor de oficio del disciplinable, a quien se le dio el traslado de rigor y se decretaron unas pruebas. Los días 26 de enero y 30 de abril de 2021 se adelantó la audiencia de pruebas y calificación con la presencia del disciplinable. En esta última fecha, la magistrada ponente formuló pliego de cargos en contra del investigado por la presunta comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en consonancia con la trasgresión de los deberes consagrados en el
artículo 28 N° 14 y 19 de la ley 1123 del 2007, a título de dolo, bajo la siguiente imputación fáctica: “el abogado JOSE LUIS MOZO SANCHEZ, a pesar de que se encontraba sancionado en el periodo comprendido entre el 1 de febrero y el 30 de abril del 2018, no renunció ni sustituyó el mandato que le había sido otorgado dentro del proceso No. 2015-80101 por el señor William Giovany Rodríguez Gómez”. Finalmente, 1 de julio del 2021 se celebró la audiencia de juzgamiento en la que investigado presentó los alegatos de conclusión. Obran como pruebas en el expediente, entre otras, las siguientes: 4 Folios 80 al 89 EXPEDIENTE VIRTUAL P á g i n a 3 | 14
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA • Copia del proceso penal con radicado 201580101 adelantado por el Juzgado Promiscuo Municipal de la Calera en el que el investigado actuaba como apoderado de la parte imputada. • Copia del proceso disciplinario con radicado 20150038701. • Copia del certificado de antecedentes disciplinarios expedida por el Consejo Superior de la Judicatura en el que se reportan las siguientes sanciones disciplinarias: Suspensión de tres meses, vigente entre el 1 de febrero y 30 de abril del 2018 por sanción impuesta el 6 de julio de 2017 en el proceso 20150038701, por la comisión de la
falta del numeral 37.1 de la Ley 1123 de 2007.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 7 de julio de 2021, declaró responsable disciplinariamente al abogado JOSE LUIS MOZO SÁNCHEZ por la comisión de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 29.4, a título de dolo, y, en consecuencia, la sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses.
Estimó el a quo que de los elementos de pruebas obrantes en el expediente se acreditaba la comisión de la falta endilgada por cuanto, a pesar de encontrarse suspendido de la profesión por sanción disciplinaria en el periodo comprendido entre el 1 de febrero y 30 de abril del 2018, continuó ejerciendo como como defensor del imputado dentro del proceso penal No. 2015-80101, y a pesar de tener conocimiento de la sanción en su contra, no renunció ni sustituyó el poder otorgado. P á g i n a 4 | 14
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Sostuvo que la conducta se estimaba antijurídica toda vez que trasgredió, sin justificación alguna, los deberes que le eran exigibles, especialmente los contemplados en los numerales 14 y 19 del artículo
28 del Código Deontológico del Abogado. Al mismo tiempo señaló que la conducta se realizó bajo la modalidad dolosa puesto que, a pesar de tener conocimiento de la sanción de suspensión que pesaba en su contra, de manera voluntaria optó por continuar con la representación del imputado dentro del proceso penal con radicado 201580101, sin renunciar ni sustituir el poder otorgado. Para la dosificación de la sanción tomó en cuenta la modalidad de la conducta, así como los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.
5. TRÁMITE DE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Dado que la sentencia no fue recurrida, mediante acta individual de reparto del 4 de noviembre del 2021 el expediente fue asignado para su conocimiento al magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO
ARRUBLA.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia De conformidad artículo 257 A inciso 5 de la Constitución Política de Colombia5, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de 5 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA conocer en grado jurisdiccional de consulta las providencias proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado. Lo anterior, en los términos del artículo 112 de la Ley 270 de 199667. 6.2. Problema Jurídico Se contrae a determinar la legalidad de la actuación procesal, así como de la decisión del juez de primera instancia que impuso una sanción disciplinaria al abogado JOSE LUIS MOZO SÁNCHEZ. Para tal efecto, es necesario dilucidar: • Si se respetaron las garantías procesales del investigado en el curso de la primera instancia. • Si es responsable disciplinariamente de la falta establecida en el artículo 39, en concordancia con el artículo 29.4, por ejercer ilegalmente la profesión al no renunciar al poder ni sustituirlo para actuar dentro del proceso penal con radicado 201580101 estando suspendido por sanción disciplinaria. 6 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de
la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 7 Cabe indicar que, si bien en la Ley 1952 de 2019 se eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose en los procesos disciplinarios jurisdiccionales en virtud a lo ordenado en el artículo 112 de la Ley 2070 de 1996 que aún la contempla. Por lo tanto, mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Comisión mantendrá la competencia para conocer y decidir los asuntos de esta naturaleza. P á g i n a 6 | 14
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Con miras a dilucidar tales aspectos la Comisión se referirá a: (i) la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta; (ii) el respeto por las garantías procesales, (iii) los elementos de la responsabilidad disciplinaria y (iv) y el caso concreto. . 6.3. Naturaleza del grado jurisdiccional de consulta8
El grado jurisdiccional de consulta se soporta en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa. Por lo anterior, se entiende que: “La consulta a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia , en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte , la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. (…)”9. De lo anterior, se concluye que el grado jurisdiccional de consulta tiene como propósito lo siguiente:
1. El superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifique que la actuación y la decisión se hayan adoptado dentro de los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria.
2. Suplir la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación. 8 Reiteración de lo decantado en la sentencia del 28 de abril de 2021 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso radicado: 52001110200020170062101. M.P: Julio Andrés
Sampedro Arrubla. 9 Corte Constitucional, sentencia C-153/95. M.P Antonio Barrera Carbonell. P á g i n a 7 | 14
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 6.4. Respeto por las garantías procesales Tal como se relacionó en el acápite tercero de esta providencia, de la revisión del expediente se pudo constatar que la acción disciplinaria objeto de consulta agotó todas las etapas procesales previstas en el título III del libro tercero de la Ley 1123 de 2007.
Así mismo, se destaca que el investigado participó del proceso en compañía del abogado de oficio y con respeto de todas las garantías procesales, rindiendo versión libre, presentando alegatos de conclusión y, en general, haciendo uso de los distintos mecanismos de contradicción dispuestos por el ordenamiento jurídico. 6.5. De los elementos de la responsabilidad disciplinaria En materia disciplinaria existirá responsabilidad cuando la conducta investigada sea típica, antijurídica y culpable. En cuanto a la tipicidad o principio de legalidad, descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, consiste en la avenencia fáctica y jurídica entre la conducta desplegada y el comportamiento que el legislador ha prescrito como sancionable o reprochable. La antijuridicidad se encuentra relacionada con el quebrantamiento, sin justificación alguna, de los deberes a su cargo encomendados por el consabido sistema de derecho. Concretamente, la Ley 1123 de 2007, en su artículo 4, vincula este importante concepto con la conculcación del catálogo de comportamientos deontológicamente predicables del abogado.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Y finalmente, la culpabilidad se traduce en la conjunción de los elementos cognitivos y volitivos que determinan el ingrediente subjetivo de la conducta, expresada para el caso de los abogados en la citada Ley, a título de dolo o culpa. 6.6. Caso en concreto Descendiendo las anteriores premisas al asunto sub examine y visto que se cumplieron las garantías procesales para el disciplinable, según se explicó en acápites precedentes de este proveído, procede, entonces, la realización del juicio de responsabilidad a partir de la verificación de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad respecto de la falta por la que fue sancionado, previstas en el artículo 39, en concordancia con el artículo 29.4, del Estatuto Deontológico del
Abogado. La falta endilgada al disciplinable versa lo siguiente: . ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.
Una vez revisado el expediente disciplinario, aparece copia del
proceso penal adelantado por el Juzgado Promiscuo Municipal de la Calera con radicado 201580101 en el que se evidencia que desde el 22 de junio del 2017, por lo menos, el investigado actuaba como P á g i n a 9 | 14
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA apoderado del señor William Rodríguez Gómez, acusado penal. En virtud de esa representación, se pueden observar las distintas notificaciones que le fueron realizadas al interior del mencionado proceso, sin que se evidencie que el abogado hubiera renunciado al poder ni sustituido el mismo en el periodo comprendido entre 1 de febrero y el 30 de abril del 2018.
Por su parte, obra copia del certificado de antecedentes disciplinarios del Consejo Superior de la Judicatura en el que se certifica que el señor JOSE LUIS MOZO SÁNCHEZ se encontraba suspendido del ejercicio profesional entre 1 de febrero del 2018 y el 30 de abril del
2018. A su turno, aparece copia del proceso disciplinario con radicado 201500387, en el que se le impuso sanción disciplinaria de suspensión de 3 meses, que fue la que dio origen a la presente decisión.
En ese cuaderno se puede verificar que tanto la decisión de primera y segunda instancia fue notificada al investigado a la dirección Carrera 27 A # 41 – 38. Es de anotar que al interior de ese proceso, el abogado actuó mediante apoderado de oficio, quien manifestó bajo la
gravedad de juramento que el señor Mozo Sánchez le ratificó que la dirección de notificación era la dirección Carrera 27 A # 41 – 38. Igualmente se observar que a través de su apoderado de oficio el investigado aportó pruebas y también presentó, en nombre propio, un memorial en el que solicitaba la revocatoria de la decisión sancionatoria proferida en ese radicado. Tales elementos demuestran que el disciplinable tenía conocimiento de la sanción de suspensión que sobre el recaía, así mismo, demuestran con certeza la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinable, pues a pesar de la incompatibilidad que sobre el recaía para ejercer la profesión a partir del 1 de febrero del 2018 y P á g i n a 10 | 14
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA hasta el 30 de abril del 2018, por sanción disciplinaria que resultaba incompatible con el ejercicio de la profesión, no renunció al poder conferido para actuar dentro del proceso de responsabilidad fiscal, ni tampoco lo sustituyó.
Estos elementos de juicio revelan, como lo señaló el a quo, que el encartado violó las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, con lo cual queda demostrado que ejerció ilegalmente la profesión en los términos del artículo 39 en concordancia con el artículo 29.4 de la Ley 1123 de
2007. Desde luego que, ello conlleva un quebrantamiento a los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 14 y 19, consistente en “Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión y Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión”. dado que con su conducta obvió el deber que le asiste de renunciar o sustituir los poderes cuando existan sanciones en su contra, el cual sin duda se estima antijurídico en la medida en que quebrantó los deberes éticos que le son exigibles al profesional del derecho, sin que mediara ningún tipo de justificación. En cuanto a la culpabilidad, tampoco existe reproche de la Comisión frente a lo concluido por la autoridad disciplinaria de primera instancia, pues, el comportamiento censurado entraña un actuar doloso en la medida que, a pesar de tener conocimiento sobre la ilicitud de su conducta y de la sanción de suspensión que sobre el recaía, decidió P á g i n a 11 | 14
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA incumplir las disposiciones de incompatibilidades y voluntariamente continuó ejerciendo la representación en el proceso penal.
Por último, en cuanto a la dosificación de la sanción, esta colegiatura
encuentra sonable y proporcional la suspensión en el ejercicio profesional por 4 meses, en la medida en que se compadece con la modalidad de la conducta, que fue imputada a título de dolo, así como los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. En ese orden de ideas, por estar reunidos los elementos de la responsabilidad y por estimarse acorde a derecho la sanción impuesta se confirmará el fallo consultado. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia del 7 de julio de 2021 proferida por Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá que declaró responsable disciplinariamente al abogado JOSE LUIS MOZO SÁNCHEZ por la comisión de la falta prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 29.4, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y, en consecuencia, lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia P á g i n a 12 | 14
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, DEVUELVASE al despacho de primera instancia para que proceda de conformidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 13 | 14
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 14 | 14