CNDJ - F11001110200020180576201ADJUNTA20221110143236-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180576201ADJUNTA20221110143236-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 2018 05762 01 Aprobado según Acta No.84 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procederá a resolver el recurso de apelación promovido por la disciplinable en contra de la sentencia proferida el día 18 de mayo de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2 mediante la cual sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada AMARILYS ESTHER LLANOS NAVARRO por haber incurrido en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 ejusdem3, bajo la modalidad culposa. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES El origen de la presente actuación disciplinaria se genera en la queja disciplinaria presentada por la señora ALEJANDRA CRISTINA SOLANO 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”
2 M.P. Elka Vanegas Ahumada y Martín Leonardo Suárez Varón. 3 El deber fue endilgado en el pliego de cargos y desarrollado en el cuerpo de la sentencia, específicamente en el numeral 2.3.7 – folio 34 párrafo 2. Página 1 | 4 JIMÉNEZ, en contra de la abogada AMARILYS ESTHER LLANOS NAVARRO, dado que le otorgó poder el día 28 de noviembre de 2017 para interponer demanda de petición de herencia del señor LORENZO SOLANO PELÁEZ, realizada en la notaria 12 de Bogotá, protocolizada mediante escritura pública número 4633 del 11 de diciembre de 2007,4 sin embargado demoró la iniciación de la dicha gestión encomendada por un término aproximado de 10 meses. La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, acreditó que la abogada AMARILYS ESTHER LLANOS NAVARRO, identificada con cédula de ciudadanía número 49.778.247 y tarjeta profesional 156442(vigente)5 Una vez cumplidos los requisitos de Ley, el día 27 de noviembre de 2018, se profirió auto de apertura del proceso disciplinario, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 20076. La audiencia de pruebas y calificación se realizó en sesiones del 10 de marzo de 2020, 19 de noviembre de 2020 y 04 de febrero de 2021, en dónde se recaudaron, entre otros, las siguientes pruebas: - Poder especial conferido el 28 de noviembre de 2017 en la notaria
tercera de Valledupar, dirigido al Juez Civil y Tribunal Superior del Distrito Sala Civil, conferido por los señores Alejandra Solano Jiménez, Arturo Jaime Solano Jiménez, Alberto Mario Solano Jiménez y Osvaldo Felipe Solano Jiménez a la abogada Amarilys Esther Llanos Navarro, para adelantar acción de petición de herencia en la sucesión de LORENZO SOLANO PELÁEZ liquidada en la notaria 12 de Bogotá, protocolizada mediante escritura pública número 4633 del 11 de diciembre de 2007. 4 Folio 4 del cuaderno original. 5 Folio 08 del expediente digital. 6 Folio 15 del cuaderno digital. Página 2 | 4 - Copia del proceso de petición de herencia de la quejosa en contra de la sucesión del señor Lorenzo Solano Pérez con radicado número 2018-0811, adelantado ante el Juzgado 18 de Familia de Bogotá. Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma, el 04 de febrero de 2021, se profirió pliego de cargos contra la investigada por la posible comisión de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 ejusdem7, bajo la modalidad culposa. Lo anterior por considerar que la abogada presuntamente demoró la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas en cuanto a la instauración de la acción de petición de herencia en contra de la sucesión del señor Lorenzo Solano Pérez, teniendo en consideración que el poder fue conferido en noviembre de 2017 y la demanda fue presentada por
primera vez en el mes de septiembre de 2018, oportunidad procesal en la que no fue subsanada a tiempo; posteriormente, retira la demanda en el mes de noviembre de 2018 y solo la vuelve a presentar por segunda vez, hasta el mes de mayo del año 2019, tampoco la subsana y habiéndola reitrado, la vuelve a presentar en el mes de julio de 2020, y en esa oportunidad, vuelve a ser rechazada la demanda, porque la abogada no la subsanó a tiempo. Por lo anterior la primera instancia consideró que debido a la falta de diligencia de la investigada no se ha podido llevar a feliz término la gestión encomendada, motivo por el cual se le endilgó las siguientes hipótesis del derecho que fundamentaron el proferimiento del pliego de cargos, primero por haber demorado la presentación de la demanda y segundo por haber descuidado esa gestión, dado que en las tres oportunidades en que presentó la demanda ésta fue inadmitida y rechazada por no haber sido 7 Minuto 10:10 del audio de audiencia de pruebas y calificación provisional del 04 de febrero de 2021 Página 3 | 4 subsanada en las oportunidades señaladas por la ley, teniendo en cuenta que esas inadmisiones se generaron porque al parecer la abogada en varias oportunidades no presentó los documentos en las condiciones que se requerían. Audiencia de juzgamiento. El día 09 de abril de 2021, se celebró la audiencia de juzgamiento, oportunidad procesal en dónde la abogada investigada presentó sus alegatos de conclusión, mediante los cuales manifestó que el primer tiempo transcurrido entre noviembre de 2017 y septiembre de 2018
consistente en la demora en la presentación de la demanda, se debió a la complejidad del asunto, tales como conseguir pruebas; además manifestó que sufrió un daño en el disco duro de uno de sus equipos, situación que se encontró demostrada en el plenario, así como sus intentos por arreglarlo con una firma especializada, pero fue imposible. Respecto al segundo tiempo, esto es, después de presentada la demanda el 24 de septiembre de 2018, la cual correspondió al Juzgado 18 de Familia de Bogotá, expresó que la razón para no subsanarla no puede ser imputada a ella, porque uno de los requisitos necesarios para subsanarla era el registro civil de la señora Alejandra Solano, pues una vez analizado los soportes enviados al despacho se encuentró que el primer registro civil fue radicado en noviembre de 2017 y que este registro no tenía la firma del padre, motivo por el cual, el despacho exigió que el regirsto civil debía tener la firma del padre para acreditar el parentesco, situación que se le informó a la quejosa, pues la notaria dónde reposaba el registro civil de nacimiento era distinto a donde ella residía, por lo que no era posible conseguirlo en ese término. Así las cosas, solo hasta el 13 de febrero de 2019 se obtuvo el precitado documento; en ese sentido, refirió que no se le puede imputar responsabilidad disciplinaria por ese hecho. Y respecto de la segunda demanda, manifestó que fue presentada el 27 de mayo de 2017 y fue inadmitida y rechazada porque el despacho exigía Página 4 | 4 un requisito de procedibilidad consistente en la conciliación, la cual, en su
experiencia no es indispensable ni exigible por la normatividad. Así las cosas, refirió la disciplinable que indagó el motivo por el cual ese despacho en específico estaba exigiendo tal requisito, lo que trajo como conclusión que algunos juzgado de familia sí lo hacen; en ese sentido le informó a la quejosa sobre dicho requisito y que era necesario el otorgamiento de un poder para iniciar el trámite ante la Procuraduría. No obstante lo anterior, la quejosa le manifiesta que uno de sus hermanos se encuentra por fuera del país, por lo que no es posible otorgar el poder en ese momento, significando con ello que no estaba a su alcance subsanar la demanda en esas condiciones. Seguidamente argumenta que el 12 de septiembre de 2019 le otorgaron el poder para acudir a la entidad correspondiente, y el 5 de noviembre de ese año se trasladó a la ciudad de Bogotá para radicar la solicitud de conciliación, motivo por el cual, pudo agotar el precitado requisito en el mes de noviembre de 2019, sin embargo, refiere que se inicia el año 2020, y con el tema del COVID19, se ordenó después el cierre de los juzgados entre marzo y junio de 2020; motivo por el cual, presentó la tercera demanda en julio de 2020. Frente a la presentación de la tercer demanda, manifiesta que ocurrieron una serie de errores por parte del despacho de conocimiento, no atribuibles a ella, en primer lugar, la oficina judicial comete un error al informar el juzgado al cual le había correspondido esa demanda, por lo que ella se dedicó a estar pendiente de los estados de los juzgado, y en
ningún momento le informaron el despacho correcto. Adicional a lo anterior, fundamentó que la demanda fue inadmitida en esa ocasión y rechazada por el Juzgado 19 de Familia de Bogotá, por lo que, como apoderada de la parte actora, interpuso los respectivos recursos, en virtud de ello, el Tribunal Superior de Bogotá revocó el auto por medio del cual se rechazó la demanda, manifestándo que no se le podía atribuir Página 5 | 4 responsabilidad por no subsanar la demanda, dado que a la parte actora no se le informó de manera correcta el juzgado de conocimiento. Seguidamente, manifiesta que existió un error cometido por el Juzgado de Familia en el mes de febrero de 2021, consistente en la publicación de los estados, y señalan una actuación dentro del proceso de referencia, pero adjuntan un auto que no corresponde, por lo que a ella le correspondió solicitar la claridad del trámite para así poder continuar la gestión respectiva. Finaliza los alegatos conclusivos de la disciplinable, manifestando que la demora en que pudo estar incursa para la radicación de las demandas y el descuido no le pueden ser atribuibles porque las inadmisiones y rechazos no podía subsanarlos en los términos otorgados, debido a que los documentos no le fueron aportados oportunamente por la mandante, y en cuanto a lo sucedido en la tercer demanda, los errores fueron cometidos por el Juzgado, por lo que no le pueden ser atribuíbles a ella. Posteriormente, el defensor de oficio de la investigada coadyuvó la argumentación esbozada por la disciplinable, manifestando que los
motivos por los cuales la abogada no subsanó en el momento oportuno las demandas, fue por causas que no se le pueden atribuir, en ese sentido solicitó se decidiera terminar y archivar la actuación disciplinaria, teniendo en cuenta, además que, frente a la última demanda rechazada, ésta interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a su favor. El Delagado de la Procuraduría General de la Nación, no asistió a la diligencia de juzgamiento, motivo por el cual no presentó los alegatos de conclusión respectivos.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Página 6 | 4
En la sentencia de primera instancia el a quo, tomo las siguientes determinaciones: a. Absolver a la abogada AMARILYS ESTHER LLANOS NAVARROS, por la incursión de la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 ejusdem, bajo la hipótesis del derecho consistente en la no subsanación en el momento procesal oportuno de las tres demandas presentadas, cuyo conocimiento le correspondió a los juzgado 17, 18 y 19 de Familia Bogotá. Para fundamentar lo anterior, refirió el a quo, que de las pruebas obrantes el plenario se concluyó que la abogada investigada no pudo subsabar las precitadas demandas oportunamente debido a que el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos por los distintos juzgados, en su momento, no estaban en sus manos ni tampoco los podía aportar en los tiempos estipulados; en ese sentido,
refiere que en el proceso con radicado número 2018-0811 del Juzgado 18 de Familia, una de las causales de inadmisión fue que el registro civil de nacimiento de la quejosa no tenía la firma paterna que acreditara su vínculo con el causante, y debía aportar ese documento tal y como lo requería el juzgado. En ese sentido, manifiesta la primera instancia que al observar el primer registro civil, éste tiene fecha del 4 de diciembre de 2017 y el nuevo registro civil que cumplía los requisitos del juzgado, fue expedido el 13 de febrero de 2019, razón por la que le era imposible subsanar la demanda en tan solo cinco (5) días. Con respecto de la demanda con radicado 2019-0811 del Juzgado 17 de Familia de Bogotá, argumentó el a quo, que de acuerdo con las manifestaciones efectuadas por la disciplinada, se debía agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación, por lo que los poderdantes debían otorgarle nuevo poder para efectuar dicho trámite ante la Procuraduría General de la Nación, encontrándose probado Página 7 | 4 que sólo hasta el 12 de septiembre de 2019 recibió el respectivo poder por parte de la quejosa y sus hermanos; la demora en entregar de nuevo el poder a la disciplinable consistía en que uno de los hermanos se encontraba por fuera del país. Finalmente, refirió la primera instancia que posteriormente la demanda fue inadmitida de nuevo, y como el despacho de conocimiento la consideró no subsanada oportunamente, la rechazó, sin embargo se
observó que la abogada interpuso los recursos pertinentes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala de Familia, el 4 de febrero de 2021 revocó la decisión mediante la cual se rechazó e inadmitió la precitada demanda. Consideró el a quo, que de las copias del proceso con radicado número 2018-0811 que le correspondió al Juzgado 18 de Familia se constató que la demanda fue inadmitida bajo la exigencia de aportar la prueba de existencia y representación de la parte pasiva, solicitando dar cumplimiento al artículo 206 del Código General del Proceso con la finalidad de aclarar la legitimación de la causa por activa, lo que significaba que la disciplinable debía allegar el registro civil de nacimiento de la señora Alejandra Solano Jiménez en donde se probase la filiación entre ella y el señor Oswaldo Marcelino Solano Gómez, toda vez que el documento que había aportado no se encontraba firmado por él reconociéndola como hija. b. Adicionalmente, decidió la primera instancia sancionar con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada AMARILYS ESTHER LLANOS NAVARRO por la incursión en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 ejusdem a título de culpa, por demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas en cuanto a la presentación de la demanda de petición de herencia correspondiente. Página 8 | 4 Lo anterior, dado que a partir del momento en que la quejosa le otorgó
poder a la abogada AMARILYS ESTHER LLANOS NAVARROS para que iniciara y llevara hasta su culminación proceso de petición de herencia nacieron las obligaciones recíprocas entre la apoderada y su representada, siendo una de las principales responsabilidades en cabeza de la investigada el cumplimiento de lo asignado de manera diligente. Manifestó el a quo que, en el caso bajo análisis, la labor encomendada consistía en llevar hasta su culminación el proceso de petición de herencia, y pese a que se radicó en tres oportunidades la demanda y estas fueron inadmitidas y posteriormente rechazadas, lo cierto es que la disciplinable se demoró en iniciar y proseguir la gestión encomendada. Adicionalmente, fundamenta la primera instancia que la señora Alejandra Solano Jiménez en su declaración expresó que interpuso la queja debido a la negligencia para tramitar la gestión encargada de parte de la profesional del derecho, teniendo en cuenta que le otorgaron poder en noviembre 28 de 2017. Seguidamente, argumentó que del análisis de las pruebas allegadas y practicadas se concluía que, efectivamente, la señora Alejandra Solano Jiménez y sus hermanos le otorgaron poder a la abogada AMARILYS ESTHER LLANOS NAVARRO, con el objeto de formular demanda de petición de herencia el 28 de noviembre de 2017; adicionalmente, refirió que pese a que la profesional del derecho realizó labores para obtener copias de un proceso y se probó que tuvo inconvenientes con sus equipos tecnológicos de trabajo en el mes de enero de 2018, lo cierto es que tales hechos no justificaban que tan
sólo hubiera radicado por primera vez la demanda en septiembre de 2018, es decir, 10 meses después. Página 9 | 4 Igualmente, manifiesta el a quo que, en una segunda ocasión, pese a la investigada contar en el mes de febrero de 2019, con el registro civil correcto de nacimiento de Alejandra Solano Jiménez, radicó nuevamente la demanda el 27 de mayo de 2019, prácticamente, casi 3 meses después. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia y libradas las comunicaciones pertinentes a los intervinientes siendo debidamente notificados, por su parte la disciplinable interpuso en término recurso de alzada en contra de la sentencia proferida el día 18 de mayo de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá8 en donde expuso sus inconformidades con la sentencia de primera instancia, dado que el a quo, ignoró por completo la complejidad del proceso, por lo que resolverlo le tomó varios meses, aunado a la búsqueda de los documentos que eran necesarios para la demanda, y que no todos los recibió de la demandante. En esos términos, consideró que el actuar justificado de la demora, conllevó a la falta de antijuridicidad de su conducta, puesto que se había demostrado objetivamente la ocurrencia de actividades que retardaron la presentación de la demanda, pero además, factores objetivos como el estudio de un caso que no es simple. Adicionalmente, considera la recurrente que en la valoración de las razones por las cuales transcurrió el tiempo de 3 meses entre la obtención del registro civil, en febrero de 2019, y la nueva presentación de la
demanda, se fundamentó en la espera del reconocimiento de los viáticos para viajar a Bogotá y agendar el viaje, motivo por el cual, consideró que se le dió una trascencia disciplinaria a este hecho, que no tiene, además, refirió que este aspecto no fue objeto de queja por la denunciante por lo que correspondió a una valoración subjetiva sin sustento. 8 M.P. Elka Venegas Ahumada Página 10 | 4
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Limites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente a los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. En ese sentido, es claro que no goza de libertad esta Corporación para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante.9 Es por ello que frente a los hechos que motivaron la formulación del pliego de cargos por considerar una posible vulneración de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con
el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 ejusdem, consistentes en el supuesto descuido de las gestiones encomendados, dado que en las tres oportunidades en que presentó la demanda ésta fue inadmitida y rechazada por no haber sido subsanada en las oportunidades señaladas por la ley, esta Corporación no realizará ningún pronunciamiento al respecto, ello, en virtud del principio no reformatio in pejus como garantía 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Página 11 | 4 del debido proceso constitucional, pues frente a este hecho la primera instencia decidió absolver a la disciplinable. Concordante con lo anterior, la Corte Constitucional en Sentencia C-692 de 2008, estableció: “El derecho disciplinario constituye una forma de ejercicio de la potestad sancionadora del Estado y, como tal, debe estar fundado en principios y valores constitucionales y asegurar en todo momento la vigencia de los elementos propios de la garantía del debido proceso. Como elementos constitutivos de la garantía del debido proceso en materia disciplinaria, se han señalado, entre otros, “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la
reformatio in pejus”10. -subrayado fuera de textoAdicionalmente, porque debe esta Corporación a la hora de desatar el presente recurso, procederá a respetar el principio de limitación que rige el recurso de apelación, precisando que el recurrente no realizó manifestación frente a este hecho. Del asunto en concreto. Procede esta Colegiatura a desatar el recurso de apelación promovido por la disciplinable contra la sentencia proferida el día 18 de mayo de 2021, mediante la cual sancionó a la abogada AMARILYS ESTHER LLANOS NAVARRO, por la incursión en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 ejusdem11 en los siguientes términos: 10 Corte Constitucional – sentencia C-692 de 2008. M.P MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA 11 Deber endilgado en el pliego de cargos, y desarrollado en el líbelo de la sentencia en el numeral 2.3.7 – folio 34 – párrafo 2. Página 12 | 4 a. En cuanto a la demora en la iniciación y prosecución de las gestiones encomendadas. Sustenta su inconformidad la recurrente en los siguientes fundamentos: Manifiesta que en efecto recibió poder el 27 de noviembre de 201712, y la demanda fue presentada el 24 de septiembre de 2018, sin embargo, considera que no se puede hablar de una demora injustificada, ni de 10 meses, dado que se expusieron las razones que
permiten tener por justificado el lapso transcurrido, lo que significada que no existía negligencia, pues se trató de circunstancias ajenas a su voluntad y control. En virtud de lo anterior, refiere que el a quo no tuvo en cuenta aspectos relatados en la versión libre, como la procedencia de una demanda a sabiendas que ya habian pasado un poco más de 11 años, pues el fallecimiento del causante fue el 25 de septiembre de 2006 y el otorgamiento del poder fue en noviembre de 201713, teniendo en cuenta que la señora Alejandra Jiménez tenía el temor de que ya no se pudiera hacer nada en este caso debido al paso del tiempo, y porque ella y sus hermanos habían vendido sus derechos sucesorales a sus primos. Adicionalmente, consideró que el a quo, tampoco tuvo en cuenta la procedencia de una demanda después de haber transcurrido casi 10 años contrados a partir del momento en que se surtió la escritura pública, esto es desde el 11 de diciembre de 2017 y septiembre de 2017. Frente a dicho reparo, considera esta Corporación que no le asiste la razón a la recurrente, dado que de las pruebas aportadas al proceso 12 Una vez constatada la fecha del poder, se tiene que se le realizó presentación personal en la notaria 3 de Valledupar el 28 de noviembre de 2017. 13 Ibídem. Página 13 | 4 sí se evidencia de manera objetiva que existió una demora en la iniciación de la gestión consistente en la instauración de la demanda de acción de petición de herencia, pues si bien la investigada expone que el caso es complejo, se debe tener en cuenta que la profesional
del derecho fue contratada precisamente porque tiene los suficientes conocimientos para adelantar dicha actuación, es decir que al momento de la aceptación del poder, la disciplinable debió ser consciente que se trataba de adelantar un proceso cuya prescripción se causaba al mes siguiente de haber aceptado el precitado poder. Lo anterior, teniendo en cuenta que la Ley 791 de 2002, consagra, frente a la prescripción de la petición de herencia en su artículo 1, lo siguiente: “Artículo 1°. Redúzcase a diez (10) años el término de todos las prescripciones veintenarias, establecidas en el Código Civil, tales como la extraordinaria adquisitiva de dominio, la extintiva, la de petición de herencia, la de saneamiento de nulidades absolutas”. Es decir que el término con el que contaba la parte interesada para instaurar la acción de petición de herencia era de 10 años, los cuales en el sub lite, se analizan de la siguiente manera: La sucesión quedó liquidada el 11 de diciembre de 2007, mediante escritura pública número 4633 del 11 de diciembre de 2007 de la notaria 12 del círculo de Bogotá. En ese sentido, el término que tenía la quejosa para iniciar la acción de petición de herencia era de 10 años contados a partir del 11 de diciembre de 2007, es decir, que el término se vencía el 11 de diciembre de 2017. Por lo anterior, el argumento mediante el cual inidica que la quejosa era consciente de que se trataba de un proceso próximo a prescribir
Página 14 | 4 no es de recibo, en ese caso en concreto, la profesional debió prever que si la prescripción de la acción de petición de herencia se causaba el 11 de diciembre de 2017, y el poder fue otorgado el 28 de noviembre de 2017, sólo contaba con menos de un mes para instaurar dicha actuación e interrumpir de esa manera el término de prescripción, es decir que su diligencia debió ser aún mayor, pero, por el contrario se observa que su gestión se demoró 10 meses aproximadamente, es decir que al momento de presentar la demanda ya se encontraba, incluso, prescrita la actuación que le fue encomendada consistente en la acción de petición de herencia. En ese sentido los argumentos que pretende hacer valer la investigada no tienen vocación de prosperidad, dado que toda excusa brindada para justificar su actuación momentos posteriores a la configuración de la prescripción de la acción de petición de herencia, no resultan validos para considerar que el a quo se equivocó en su decisión y se deba proceder a revocar la decisión de primera instancia. b. Frente a la valoración de las razones para que el tiempo transcurrido entre la obtención del registro civil en febrero de 2019 que generó la inadmisión de la demanda presentada y la nueva presentación fuere alrededor de 3 meses después. Expone la recurrente que el a quo omitió valorar que pidió a la demandante desde el momento en que el juzgado 18 de familia inadmitió la demanda dentro del radicado 2018-0811 los viáticos para viajar a Bogotá y agendar el viaje entre otros compromisos, por ende,
manifiesta que la primera instancia le dio una trascendencia disciplinaria que no la tiene al hecho de dejar pasar 3 meses, los cuales no pusieron en peligro la acción, y que este hecho no fue objeto de la queja, por lo que se trató de una valoración subjetiva sin sustento para que dicha conducta configure falta disciplinaria. Página 15 | 4 Al respecto considera la Corporación, que tampoco le asiste la razón a la disciplinable por los siguientes motivos a saber: Frente a la espera de los viáticos. No se avisoró en el trámite del proceso un pacto entre las partes dónde la quejosa se hubiese comprometido a proporcionar dichos viáticos o que el adelanto de la actuación que le fue encomendada dependiere de ello, por el contrario, se evidencia la aceptación de un mandato sin ese condicionante para adelantar la gestión y una demora en la nueva radicación de la demanda pese a que ya se le habían proporcionado los documentos que requería, por lo que excusarse en la no proporción de los precitados viáticos no es de recibo para considerar que su actuar se encuentra justificado. Ahora, frente a la relevancia de la conducta, es importante aclarar que la falta endilgada se encuentra consagrada en la normatividad de cara al principio de legalidad, por lo que la demora en la iniciación de la gestión corresponde al paso del tiempo, tal como se evidenció en esta situación, máxime cuando la profesional del derecho era consciente que al momento de radicar nuevamente la demanda la actuación que le fue encomendada ya se encontraba prescrita, por lo que el paso del tiempo si es trascendente en la acción de petición de herencia, pues al
no instaurarse a tiempo puede generarse como consecuencia la pérdida de la oportunidad para reclamar los derechos que le podrían asistir al beneficiario. Finalmente se debe tener en cuenta que el quejoso no es sujeto procesal dentro del trámite de la actuación disciplinaria, su papel se circunscribe a poner en conocimiento de la autoridad la falta disciplinaria, por lo que su intervención se limita a la presentación, ampliación de la queja, aportar pruebas y a impugnar la decisión de archivo, pero la actuación es adelantada, en todo caso por la autoridad judicial competente; en ese sentido no es relevante que el quejoso no haya expuesto en la queja el hecho de haber dejado transcurrir 3 Página 16 | 4 meses entre la obtención del registro correcto y la nueva instauración de la demanda. Así las cosas, en el sub judice el a quo a la hora de realizar un examen crítico de las pruebas encontró mérito para formular pliego de cargos y en dicha formulación le endilgó a la disciplinable dicha actuación, tal como se evidenció en este caso, lo que genera total válidez a la sanción por considerar que se configuró la falta prevista en el artícul
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