CNDJ - F11001110200020180577701ADJUNTA20221205090529-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180577701ADJUNTA20221205090529-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A - 6409
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 201805777 01 Aprobado según Acta No. 89 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a resolver el recurso de apelación promovido contra la decisión de terminación anticipada de la actuación disciplinaria, proferida en audiencia del 22 de julio de 2019, en favor del abogado Miguel Leonardo Rubio Sepúlveda, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES El origen de la presente actuación se genera en la queja disciplinaria presentada el día 14 de septiembre de 2018 por el señor Saúl Estrada Zuluaga en contra del abogado Miguel Leonardo Rubio Sepúlveda, por presuntamente haber realizado dos veces el cobro de la misma obligación, de tal manera que procedió a instaurar un 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”
2 MP. Héctor Eduardo Realpe Cahomorro. 1
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO proceso ejecutivo el día 10 de marzo de 2017 en causa propia3, sustentado en dos letras de cambio4, el cual se identifica con radicado número 110014003005 20170034900, adelantado en el Juzgado 5 Civil Municipal de Bogotá, en dónde fue ejecutada la precitada obligación, y debidamente pagada por el quejoso; pero posteriormente, el día 17 de enero de 2018, instaura nuevamente proceso ejecutivo identificado con el radicado número 11001400303922018004600 adelantado en el Juzgado 39 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, actuando en calidad de apoderado de la señora YENY ISABEL MOLANO GUERRERO, sustentando el precitado proceso ejecutivo en un cheque girado por el quejoso que supuestamente había girado para cubrir las obligaciones contenidas en las letras de cambio ejecutadas. Seguidamente, adujo el quejoso, que el disciplinable actuó en los precitados procesos estando inhabilitado para ejercer la profesión, dado que había sido sentenciado en un proceso penal. La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el abogado Miguel Leonardo Rubio Sepúlveda, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.341.865 era portador
de la tarjeta profesional de abogado No. 55087 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). La primera instancia, ordenó la apertura del proceso disciplinario, mediante auto proferido el 03 de octubre de 2018, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 3 El investigado era el acreedor, por ende el demandante. 4 Cada letra de cambio por un valor de capital de $25.000.000. 2
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO La etapa de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo en sesiones realizadas los días 14 de marzo de 2019, 22 de julio de 2019, y 17 de octubre de 2019, oportunidad procesal, en la cual se incorporaron los siguientes elementos probatorios: Copia del proceso ejecutivo con radicado número 11001400303922018004600 adelantado en el Juzgado 39 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá. Copia del proceso ejecutivo con radicado número 110014003005 20170034900, adelantado en el Juzgado 5 Civil Municipal de Bogotá. Práctica testimonial del señor Martín Calderón Herrera. Práctica testimonial del señor Néstor González Suárez. Certificación expedida por el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C, expedida mediante el oficio número 918, el 12 de julio de 2019, en donde hace constar
las siguientes situaciones5: a. Que en virtud de del proceso penal con radicado número 11001-60-00-000-200800192-00, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, el día 16 de junio de 2007, motivo por el cual se libró 5 Folio del expediente número 136. 3
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO boleta de encarcelamiento número 0631-03-07 el día 16 de junio de 2017 b. Que el 08 de febrero de 2008, se libró boleta de libertad número 52-011 a favor del disciplinable. c. Que el disciplinado fue sentenciado el 08 de junio de 2012, por el juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad a 32 meses de prisión en calidad de coautor del delito de uso de documento falso y a las acciones de inhabilidad de derechos y funciones públicas, siéndole concedida suspensión condicional de ejecución de la pena por un periodo de prueba de cinco (5) años, bajo caución prendaria equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. d. Que el 26 de febrero de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo de primer grado. e. Que el 09 de septiembre de 2013, el investigado suscribió acta de
compromiso relativa a las obligaciones a las que quedó supeditado el beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena, el cual para la fecha de expedición del oficio, se encontraba vigente, por lo cual, no obra orden de captura. Certificación expedida por el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C, el 12 de julio de 2019, en donde hace constar que el subrogado penal se encuentra vencido, con 4
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO el fin de determinar la viabilidad de decretar la extinción de la pena impuesta.6 Certificación expedida por el INPEC el día 23 de julio de 2019, por medio de la cual hace constar que una vez revisada la base de datos SISPEC WEB FASE II, se evidenció que el disciplinable registró un ingreso al establecimiento carcelario el día 19 de junio de 2017 por cuenta del proceso con radicado 11001600001500702423 por los delitos de Tentativa de Extorsión Agravada, concierto para delinquir agravado, simulación de investidura cargo y uso de documento falso, sin embargo, el 12 de febrero de 2008, quedó en libertad por vencimiento de términos, y en la actualidad no registra ingresos en algún establecimiento que esté a cargo del INPEC; así mismo, hizo constar que en la actualidad no tiene orden de captura7
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En sesión de audiencia de pruebas y calificación, celebrada el día 17 de octubre de 2013, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá8 resolvió terminar anticipadamente las diligencias en contra del investigado, de conformidad con el artículo 103 de la ley 1123 de 2007, por considerar que no se configuró falta disciplinaria alguna en el actuar del abogado investigado acorde a la evaluación de los elementos de prueba aportados al proceso disciplinario, resaltando los siguientes motivos a saber: La queja disciplinaria se centró en dos supuestos fácticos que posiblemente daban lugar a la configuración de la falta 6 Folio del expediente número 137. 7 Folio 261 del expediente. 8 Mp. Héctor Eduardo Realpe Chamorro 5
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO disciplinaria, (i) el supuesto doble cobro pretendido por el abogado investigado al instaurar un proceso ejecutivo por dos letras de cambio, cuya radicación de la demanda la realizó el día 10 de marzo de 2017, y la posterior radicación de la demanda de otro proceso ejecutivo, realizada el día 17 de enero de 2018,9 identificado con el radicado número 11001400303920180046000, adelantado en el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá, en donde se pretendió cobrar un cheque bancario, que, según el quejoso, recogía la obligación de las dos
letras ejecutadas en el proceso civil 201700349; (ii) por haber actuado en ambos procesos, supuestamente con inhabilidad, dado que el disciplinable había sido sentenciado en un proceso penal. Frente al primer supuesto, expresó el A quo, que posiblemente se hubiese podido configurar la falta disciplinaria consagrada en el artículo 33 numeral 9 de la ley 1123, sin embargo, no se logró comprobar la supuesta doble intención de cobro, dado que los testimonios rendidos fueron contradictorios, dejando claro que el debate jurídico frente a dicha intención se llevó a cabo en los precitados procesos civiles, observándose, frente al primer proceso presentado que el quejoso presentó como excepción la novación del crédito, por supuestamente existir un cheque bancario, sin embargo, posteriormente, sin esperar a que se resolviera la excepción, presentó una liquidación del crédito y pagó la obligación correspondiente, y frente al segundo proceso, presentó el respectivo recurso de reposición, en dónde pretendió hacer valer la doble intención de cobro, sin embargo el Juez Civil no le dio la razón, pues no se configuraba ninguno de los 9 En este momento, se configuraba, posiblemente la falta disciplinaria, pues es ahí cuando se materializaba la supuesta pretensión de un doble cobro, por una misma obligación. 6
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO supuestos normativos para considerar que existiese un doble
cobro de la obligación. En ese sentido el asunto sobre la novación o sobre la doble intención de cobro del disciplinable fue resuelto en la jurisdicción civil; adicionalmente no se constató en el despliegue probatorio de manera clara, concreta y con grado de certeza el origen del cheque, específicamente las razones y los motivos que hubiesen llevado a pensar que existía una doble intención de cobro. Frente al segundo supuesto, se hubiese podido configurar la falta disciplinaria consagrada en el artículo 29 numeral 3, en concordancia con el artículo 39 de la ley 1123 de 2007; sin embargó, expresó la instancia que, una vez verificados los elementos probatorios se logró evidenciar que si bien el disciplinable estuvo privado de la libertad desde el día 16 de junio de 201710 en virtud de medida de aseguramiento decretada por el Juzgado 27 Penal Municipal con Funciones de Garantía, se libró boleta de libertad el día 11 de febrero de 2017.11 Por otro lado, se constató que el 08 de junio de 2012, fue sentenciado, por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá a 32 meses de prisión, concediéndole una suspensión condicional de ejecución de la pena por un periodo de cinco (5) años, bajo caución prendaria equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente,12 así mismo se constató que, para el momento de expedición del certificado, esto es, junio de 2019, se encontraba vencido el 10 Folio 136 del expediente. 11 Ibídem.
12 Ibídem. 7
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO periodo de prueba señalado para dicho subrogado con el fin de determinar la viabilidad de decretar la extinción de la pena impuesta al investigado. En ese orden de ideas, constató el A quo que, la actuación del disciplinable en los procesos en cuestión, inició con el primero con radicado 20170034900, adelantado ante el Juzgado 5 Civil Municipal de Bogotá, en donde se ejecutaron las dos letras de cambio, y cuya radicación de la demanda se realizó el 10 de marzo de 2017, momento para el cual se encontraba vigente el subrogado, además, dicho proceso fue instaurado en causa propia. A la hora de la radicación del segundo proceso, esto es el 20180046000, ya se encontraba vencido el subrogado, sin embargo, también había fenecido la pena impuesta, además no se encontraba el disciplinado privado de la libertad, y tampoco, acorde a certificación del INPEC13, contaba con una orden de captura. En virtud de lo anterior, procedió la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá14 a disponer la terminación anticipada del procedimiento, en favor del investigado, en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 17 de octubre de 2019. 13 Folio 261 del expediente. 14 M.P. Héctor Eduardo Realpe Chamorro. 8
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO DE LA APELACIÓN En sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 17 de octubre de 2019, una vez escuchada la decisión del A quo, el quejoso procedió a instaurar el recurso de apelación, para lo cual, se le concedieron el término de tres (3) días hábiles para que allegue el correspondiente escrito en el que sustente el precitado recurso. En virtud de lo anterior, el quejoso radicó documento de sustentación del recurso de apelación el cual se encuentra con fecha de radicación en el expediente del 19 de octubre de 2021. Pese a lo anterior, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, profirió auto del 22 de octubre de 2019, en donde aclaran que el recurso fue presentado de manera oportuna, siendo radicado el día 17 de octubre de 2019, motivo por el cual se concede el recurso y se remite de manera inmediata la diligencia a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su cargo15 Dada la claridad anterior, respecto a la presentación del recurso de apelación, considera esta Corporación que éste fue instaurado de manera oportuna, por lo que debe proceder a resolverse por esta Superioridad. En el recurso de apelación el quejoso procedió a reiterar la queja disciplinaria, sin esbozar claramente los errores en los que incurrió el A
quo, manifestando que el disciplinado sí incurrió en la falta disciplinaria 15 Folio 353 del expediente físico. 9
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO por haber efectuado un doble cobro al instaurar un segundo proceso ejecutivo en donde pretendió el cobro del cheque a sabiendas que ya se habían ejecutado dos letras de cambio, que contenían la misma obligación. Reitera el doble cobro, pero no aporta los argumentos y elementos que determinan claramente porque el A quo se equivocó a la hora de realizar una valoración probatoria que pudiesen determinarlo. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia16, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Del asunto en concreto. Procede esta Colegiatura a desatar el recurso de apelación promovido por la quejosa contra la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación celebrada el 17 de octubre de 2019, mediante la cual dispuso la terminación anticipada del procedimiento, en favor del abogado Miguel Leonardo Rubio Sepúlveda. Lo anterior, pese a la falta de técnica a la hora de sustentar el recurso
de apelación ante esta superioridad, considerando que la Corte 16 Inciso quinto del artículo 257A CPC. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”. 10
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Constitucional en sentencia SU-418 de 2019, estableció, frente a la sustentación del recurso de apelación, lo siguiente: “La apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación. Eso explica por qué se exige que la apelación deba ser sustentada17”. En ese sentido, esta Corporación procederá a desatar el recurso de apelación, centrándose en la exposición de los supuestos errores cometidos por el a quo, no sin antes realizar un examen que lleve a determinar si se configuró una irregularidad sustancial que afecte el debido proceso del disciplinable. Así las cosas, frente al fenómeno jurídico de la prescripción, se observa lo siguiente: a. Frente a la posible configuración de la falta disciplinaria
consagrada en el artículo 33 numeral 9 de la ley 1123 de 2007, se observa que la queja radica en el supuesto segundo cobro de la obligación, el cual se pretendió efectuar con la radicación del segundo proceso ejecutivo con radicado número 20180046000, el día 17 de enero de 2018, lo que significa que, a la fecha, no se ha configurado el fenómeno jurídico de la prescripción. b. Frente a la posible configuración de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 29 numeral 3, en concordancia con el artículo 39 de la ley 1123 de 2007, se observan dos situaciones a saber, la primera, es acorde al hecho de haber actuado en el 17 Corte Constitucional -Sentencia SU 419 de 2019. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO proceso ejecutivo con radicado 20170034900 estando sentenciado en un proceso penal. Ante este hecho, se observa que el investigado instauró la demanda el día 10 de marzo de 2017, significando con ello que operó el fenómeno de la prescripción en el mes de marzo de 2022, por lo que corresponde a esta Corporación, en virtud del debido proceso, decretarla, teniendo en cuenta lo establecido por la Corte Constitucional, en Sentencia C-556 del 31 de mayo de 2001, con ponencia del honorable Magistrado Álvaro Tafur
Galvis, sobre el fenómeno de la prescripción, expresó: “PRESCRIPCIÓN – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. PRESCRIPCIÓN EN MATERIA DISCIPLINARIA– AlcancePRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. 12
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En ese sentido, y solamente frente al hecho esbozado en específico, se procederá a decretar el fenómeno de la prescripción. Ahora, el segundo supuesto, esto es frente al hecho de haber actuado en el proceso con radicado 20180046000, se observa que la demanda se radicó el día 17 de enero de 2018, momento en el que se da inició a la actuación, significando con ello, que a
la fecha no se ha configurado el fenómeno jurídico de la prescripción y corresponderá a esta Corporación realizar un pronunciamiento de fondo. Claro lo anterior, se procederá a desatar el recurso de apelación instaurado por el quejoso en los siguientes términos: Frente a la valoración probatoria que podría determinar la existencia de un doble cobro de la obligación, le asiste la razón al A quo, pues no se aportó una prueba al proceso que cumpliera con el grado de certeza requerido para determinar que el segundo proceso ejecutivo, esto es, el proceso con radicado 20180046000, sustentado en el cobro del cheque, fuese un doble cobro de la obligación, pues si bien es clara la existencia del proceso con radicado 20170034900, ésta fue sustentada por dos letras de cambio, y el segundo, por el contrario, se sustentó en un cheque, lo que genera que sean dos situaciones fácticas diferentes. Aunado a lo anterior, en las pruebas testimoniales en donde se pretendió aclarar la situación mediante la cual se giró el respectivo cheque, se nota que no existe certeza del valor exacto de la supuesta 13
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO obligación, pues por un lado el señor Martín Calderón Herrera18 manifestó que estuvo presente en la negociación de la deuda, que le constaba que se estaba negociando esa deuda, y que se veía que no se trataba de una deuda de poco dinero, dado que el quejoso le
ofreció pagarla con unos carros muy costosos; en la audiencia se le pone de presente al testigo unas fotos de un carro, las cuales se aportan al proceso, previo traslado de las partes, en donde se evidencia que se trata de carros de la marca BMW19; por otro lado, el señor Néstor González Suárez, manifestó que el cheque era para recoger las deudas contenidas en las dos letras de cambios, pero el valor de las letras de cambio era la suma de $50.000.000, motivo por el cual se genera una inconsistencia entre los dos testimonios, que no permiten otorgar el grado de certeza requerido por el artículo 97 de la ley 1123 de 2007, el cual reza: “Artículo 97. Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. En ese orden de ideas, se procede a realizar un análisis de los procesos ejecutivos aportados al proceso, concluyéndose que le asiste la razón al a quo, pues en el proceso ejecutivo 20170034900, en donde se ejecutó el cobro de dos letras de cambio, el quejoso presentó excepciones en dónde pretendió hacer valer ante el Juez competente, la existencia del doble cobro, bajo la figura jurídica de la novación; sin embargo, el quejoso, sin que ésta se resolviese, procedió a liquidar el crédito y a realizar el pago, motivo por el cual, el proceso terminó por pago total de la obligación. 18 Prueba testimonial practicada en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, celebrada el día
del 22 de julio de 2019 19 Folio 81 al 83 del expediente. 14
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Ahora, frente al segundo proceso ejecutivo con radicado 20180046000, mediante el cual se ejecutó el cobro de un cheque girado por el quejoso, se tiene que el quejoso presentó recurso de reposición en contra del mandamiento de pago, sin embargo, el Juez Civil no le dio la razón, dado que no encontró probada tal situación del doble cobro, ni encontró configurado los requisitos para que la supuesta novación, se configurara. Resumiendo lo planteado, resulta acertado el análisis y fundamentación que realizó el A quo, en tanto concluye que la pretensión del quejoso es acudir al proceso disciplinario buscando una tercera instancia o que se procedan a revisar las decisiones tomadas por los Jueces Civiles, en tanto el asunto a dirimir es un crédito, y la autoridad competente para proceder a determinar si en efecto se trató de un doble cobro o no, es el Juez Civil, tal como ya lo hizo, determinando que no se evidenciaba tal situación. Por el contrario, lo que cabe determinar ante la jurisdicción disciplinaria es si hay lugar o no a configurar una falta disciplinaria, de conformidad con la ley 1123 de 2007, régimen aplicable a los abogados, para lo cual se resaltan las siguientes situaciones:
- El actuar del abogado fue dirigido a instaurar los recursos judiciales que se encontraban disponibles para dirimir una situación que consideró jurídicamente infringida por el quejoso, esto es, el pago de una obligación pendiente, soportada en tres títulos valores.20 - El reproche del quejoso es el cobro de dichas obligaciones por vía judicial, exactamente por vía ejecutiva, lo que no puede considerarse ilegítimo, pues el recurso ejecutivo es un proceso 20 2 letras y 1 pagaré.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO que se encuentra debidamente normado en el Código General del Proceso. - En la práctica probatoria, y en la versión libre se logró constatar que el cheque al que se hace referencia fue girado al investigado de manera voluntaria, y en virtud de la ejecución de negocios celebrados entre las partes. - La falta de certeza frente al monto adeudado, y los motivos por los cuales el quejoso giró el cheque al investigado, impiden considerar que existió una falta disciplinaria por parte del togado, lo que sí es certero es que el recaudo se realizó por vía judicial, legítima, y se planteó el debate del supuesto doble cobro ante la jurisdicción civil; debate que ya fue dirimido por el Juez Civil. Ahora, bien, a la posible configuración de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 33 numeral 9 de la ley 1123 de 2007, el
apelante no realizó ningún pronunciamiento, motivo por el cual, esta Superioridad se abstendrá de hacer, en virtud del principio de limitación del recurso de apelación, pues solo es dable desatar los puntos que fueron motivo de la alzada. De lo anterior se concluye claramente que no hay lugar a la configuración de una falta disciplinaria de cara al compendio normativo consagrado en la ley 1123 de 2007, frente a este hecho en específico. En mérito de las razones fácticas y jurídicas anteriormente expuestas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,
RESUELVE
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada el 17 de octubre de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá21, la cual resolvió terminar la investigación disciplinaria seguida contra el abogado Miguel Leonardo Rubio Sepúlveda y en consecuencia ordenar su archivo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, en este caso se dejará constancia de ello
en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la comisión seccional de origen
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta 21 M.P. Héctor Eduardo Realpe Chamorro. 17
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado 18
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
A - 6409
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 201805777 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación: 110011102000201805777 01
Aprobado según Acta No. 89 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala. En el presente asunto, la Comisión resolvió confirmar la decisión interlocutoria del 17 de octubre de 2019, emitida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual terminó la investigación adelantada en favor del abogado Miguel Leonardo Rubio Sepúlveda; decisión que no comparto, porque en mi criterio debió revocarse el auto proferido por el Seccional de instancia, por medio del cual concedió el recurso de apelación interpuesto por el quejoso; para en su lugar; rechazarlo por haber sido presentado de manera extemporánea, como pasa a explicarse a continuación: En el presente caso, la decisión objeto de censura se profirió el 17 de octubre de 2019, en audiencia de pruebas y calificación provisional, y a ella, fue convocado el quejoso en debida forma; sin embargo, pese a que asistió a la audiencia en mención, no sustentó el recurso de
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