CNDJ - F11001110200020180580401ADJUNTA20221124101824-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180580401ADJUNTA20221124101824-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201805804 01 Discutido y aprobado en Sala No. 89 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Aceptado la manifestación de impedimento por el H.M. Carlos Arturo Ramírez Vásquez1, procede la Comisión a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 14 de septiembre de 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada YEIMY YOHANA RAMÍREZ MENDIETA con CENSURA, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por la señora Laura Delgado Gutiérrez contra la abogada Yeimy Yohana Ramírez Mendieta, por los siguientes hechos: Señaló la quejosa que el 21 de octubre de 2015 realizó audiencia de conciliación ante el Juzgado 19 de Familia de Bogotá donde se separó de 1 En sala 88 del 16 de noviembre de 2022. 2 Sala dual conformada por los magistrados Carlos Arturo Ramírez Vásquez (Ponente) y Martha Inés Montaña Suárez.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA su esposo Juan Camilo Riveros Moyano, quedando pendiente la liquidación de la sociedad conyugal. Para esos efectos, habló con el abogado Luis Guillermo Pabón Vela, amigo de su ex cónyuge, como encargado de liquidar la sociedad por mutuo acuerdo; sin embargo, este le presentó a la abogada Yeimy Yohana Ramírez Mendieta, quien quedó de radicar la correspondiente demanda lo más pronto posible, después de firmar el contrato de prestación de servicios que celebraron en el mes de julio de 2016.
Argumentó la inconforme que al paso de un año, la investigada no hizo nada, a pesar de escribirle insistentemente vía WhatsApp para saber si había radicado la demanda. Sin embargo, fue notificada por ese juzgado, de la acción liquidatoria (consecuencial al divorcio) que su ex cónyuge presentó en su contra, debiendo notificarse de la misma el 2 de febrero de 2017; afirmó que a pesar de lo anterior, volvió a confiar en la abogada y le confirió un nuevo poder para que contestara la demanda “que no quiso promover de primeras”. Dijo la señora Delgado Gutiérrez que estaba segura que después de contestar la demanda se liquidaría la sociedad, sin embargo, la abogada abandonó el proceso, no le informó su estado y no contestaba mensajes, ni
llamadas. Después de replicar el libelo, la letrada no volvió a actuar. Agregó que uno de los errores más grandes fue que en el juzgado se elaboraron los oficios de embargo el 1° de noviembre de 2017, dirigidos a todas las sociedades o empresas en donde su exesposo tenía acciones o participación, pero la abogada ni siquiera los reclamó. Le decía que supuestamente iba a conciliar con él, sin tener idea de lo que pasaba en el Juzgado, y supuestamente le indicaba que se hizo un acuerdo que nunca se cumplió, ya que el proceso seguía igual. P á g i n a 2 | 25 A 6394 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Dijo que su intención era terminar rápidamente con dicha liquidación, ya que el padre de su hija estaba desentendido de las obligaciones, y ella no podía disponer de dinero mientras se decidía el proceso, debiendo acudir a préstamos y demás para solventar las necesidades, todo lo cual era conocido por la abogada, quien la dejó desprotegida al no retirar los aludidos oficios para hacerlos efectivos.
Con la queja se aportaron: conversaciones vía WhatsApp entre la investigada y la quejosa entre el año 2016 y marzo de 2018; contrato de prestación de servicios; correos electrónicos cruzados entre la abogada y la señora Delgado Gutiérrez y recibo de caja por valor de $1’000.000,oo del
3 de marzo de 2016, por concepto de “anticipo de honorarios”. ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de 27 de septiembre de 2018, se constató que la doctora Yeimy Yohana Ramírez Mendieta, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 33.701.175 y se halla inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 188.946, documento que a la fecha se encontraba vigente. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. P á g i n a 3 | 25 A 6394 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Por reparto, le correspondieron las diligencias a la magistrada Siria Well Jiménez Orozco, quien, una vez acreditada la calidad de abogada de la investigada, decretó la apertura del proceso disciplinario mediante auto del 23 de octubre de 2018; igualmente, se señaló el 18 de marzo de 2019 para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional y dispuso la emisión de las respectivas notificaciones.
El 15 de marzo de 2019, la investigada solicitó aplazar la diligencia, por lo que se reprogramó para el 10 de junio siguiente, audiencia donde se le reconoció personería judicial al doctor Andrés Bravo Mancipe como
defensor de confianza de la investigada. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El memorado acto procesal se realizó el 10 de junio y 25 de septiembre de 2019, donde se efectuaron las siguientes actuaciones: El defensor de confianza: señaló que solicitaba la terminación de la actuación disciplinaria, pues de los hechos de la queja lo que se pretendía “era evitar el pago de los honorarios a mi representada”. Explicó que el actuar de su poderdante fue diligente, pues lo que quería era que la investigada le entregara un paz y salvo y así evitar el pago de los honorarios por el proceso de liquidación de sociedad conyugal. Dijo que del contrato de prestación de servicios profesionales, el objeto era asesorar, asistir y representar a la contratante Laura Delgado Gutiérrez, en toda actuación relacionada con el incremento de la cuota alimentaria en favor de su menor hija, y la liquidación de la sociedad conyugal con el señor Juan Camilo Riveros Moyano, y en relación con ese objeto P á g i n a 4 | 25 A 6394 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA contractual, pactaron en la cláusula segunda, por concepto de honorarios, la suma de $1.000.000,oo que incluía la audiencia de conciliación y el proceso judicial, acotándose que si había acuerdo, se causaba una prima de éxito del 27% sobre el precio comercial de esos bienes, en efectivo,
exceptuando las acciones de sociedades que tuvieran derechos de preferencia, o el 30% si la asignación de bienes se efectuaba con posterioridad a la primera audiencia, diciéndose que la totalidad de los honorarios y la prima de éxito surgía desde la firma de ese documento y era irrevocable. Concluyó que en la audiencia de inventarios y avalúos, la quejosa pretendió revocarle el mandato a su cliente, para pretender que no se le pagaran sus estipendios, cuando los mismos fueron pactados. Aclaró que su prohijada siempre representó a la quejosa y no a su ex esposo, por lo que no podía argumentar que existieron intereses contrapuestos. Finalmente, aportó los siguientes documentos: copia de la revocatoria del poder a la investigada del 16 de enero de 2018; el 5 de febrero siguiente, el Juzgado 19 de Familia de Bogotá tuvo por revocado el poder a la profesional Yeimy Yohana Ramírez Mendieta; memorial de la investigada al despacho judicial, informando que la quejosa no pagó sus honorarios, por lo que no podía expedirle paz y salvo y acta de audiencia de conciliación del 4 de octubre de 2017, donde se llegó a un acuerdo respecto a la cuota alimentaria del hijo menor de la quejosa.
Versión libre: señaló que la quejosa la contrató para llegar a un acuerdo con su ex pareja respecto a los alimentos de su menor hija, e iniciar un proceso judicial de liquidación de sociedad conyugal, pactando honorarios P á g i n a 5 | 25
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA a cuota litis del 27% si era por conciliación y 30% vía judicial; aclaró que si se lograba que a la quejosa le asignaran unas acciones, a ella por la administración le correspondía el 50%.
Indicó que se logró llegar a un acuerdo respecto a la cuota alimentaria, por lo que realizó la gestión, y respecto al proceso contencioso, la quejosa le revocó el poder, por lo que no culminó el encargo; señaló que contestó la demanda de liquidación que llevó complejidad. Ampliación y ratificación de queja: indicó que conoció a la abogada para lograr una conciliación con su ex esposo, y buscar una liquidación de la sociedad conyugal; sin embargo, señaló que la investigada le mintió al decirle que había iniciado la acción, cuando no lo hizo. Precisó que luego su ex-esposo [Juan Camilo] la llamó y le dijo que se preparara porque había interpuesto la demanda, por lo que sorprendida le otorgó de nuevo mandato a la profesional para que contestara ese libelo, y que luego le manifiesta la profesional que Juan Camilo Riveros Moyano quería conciliar, lo que ella no aceptó. Aclaró que el abogado Guillermo Pavón, fue el que le recomendó a la disciplinable y este era el apoderado de su ex-esposo, y la inculpada “le pasaba información a Guillermo y este a Juan Camilo, por lo que era el apoderado de las dos partes”.
Dijo que con la abogada Ramírez Mendieta no hizo nada, pues había firmado mandato con ella en febrero de 2016, y solo en el año 2017 contestó la demanda, sin realizar ninguna otra actuación, a pesar de que el juez “había embargado a favor de ella”, por lo que en enero del 2018 le revocó el poder.
Pruebas allegadas y decretadas: P á g i n a 6 | 25
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA • El Juzgado 19 de Familia de Bogotá remitió en calidad de préstamo el proceso de liquidación de la sociedad conyugal No. 1100131100192015 001344 01 promovido por Juan Camilo Riveros Moyano contra Laura Delgado Gutiérrez, informando que la abogada Yeimy Yohana Ramírez Mendieta actuaba como apoderada de la demandada. • El Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, remitió copia de los documentos que reposan en el expediente identificado con el código interno 105695: 93161 de Laura
Delgado Gutiérrez y Juan Camilo Riveros Moyano.
Formulación de cargos: Se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación, formulándose cargos en contra de la inculpada, por presuntamente incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y el desconocimiento
del deber del numeral 10° del artículo 28 de la misma norma. Como sustento de la imputación fáctica, indicó el Magistrado instructor que el comportamiento de la abogada era omisivo y en la modalidad culposa por negligencia, dada la pasividad con que actuó la disciplinable, en la medida que no radicó la demanda y posteriormente no impulsó el proceso de manera oportuna al no descorrer traslado de los recursos presentados por el demandante, ni retiró los oficios de embargo, por lo que la quejosa le revocó el poder el 16 de enero de 2018, aceptado por el juzgado el 5 de febrero siguiente. Enfatizó el a quo que desde la contratación de la abogada (año 2016), hasta la revocatoria del poder (año 2018), transcurrieron cerca de dos años, en su comportamiento negligente. P á g i n a 7 | 25 A 6394 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Así mismo, se dispuso la terminación de la actuación frente a los señalamientos por el presunto interés en favor del ex cónyuge de la quejosa, las cláusulas del contrato de honorarios y anticresis, y la no expedición de paz y salvo, en razón del presunto no pago de la totalidad de los honorarios, dado que no se encontró demostrado tales fácticos, decisión que alcanzó firmeza. 3.- Etapa de juzgamiento.
La audiencia pública se surtió el 1° de septiembre de 2020. En esta se escuchó en alegatos de conclusión al apoderado de confianza de la disciplinable, quien manifestó que la pretensión de la quejosa al acudir a esta jurisdicción, se basó en un mecanismo de presión para que su clienta accediera a la expedición de su paz y salvo, con el fin de evitar el pago de los honorarios pactado dentro del contrato de prestación de servicios, tras parecerle onerosa la cláusula del mismo. Argumentó que la razón por la que no se presentó la demanda desde que se le otorgó poder en julio de 2016, fue porque estuvieron preparándose actuaciones idóneas, pues para dar inicio al proceso, por la cantidad de bienes del patrimonio social, se requería la consolidación de información y documentos que debía entregar la quejosa, todo lo cual demoró, aunado que algunos ni siquiera llegaron. Indicó que también se hicieron una serie de acercamientos para llevar a cabo el trámite de común acuerdo, sin que alguno prosperara, pues cuando el señor Juan Camilo sugería algo, de la noche a la mañana cambiaba de parecer. Uno de los intentos conciliatorios surgió en la audiencia de conciliación de alimentos, según correo enviado desde el 25 de febrero de P á g i n a 8 | 25 A 6394 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 2017, donde se relacionaron las acciones y propiedades del señor Juan
Camilo y una propuesta de acuerdo que seguía latente. Señaló que con posterioridad al 19 de enero de 2018, cuando le fue revocado el poder a la disciplinable, el 15 de febrero siguiente el apoderado de la contraparte radicó solicitud de aplazamiento de la audiencia de inventarios y avalúos, dado que las partes estaban en diálogos para conciliar, significando que la demora fue por causas externas a la voluntad de la disciplinable. Adujo que el 18 de octubre de 2018 se dejó constancia que los apoderados solicitaron la suspensión para concretar un acuerdo conciliatorio, para entonces hacía diez meses se le había revocado el poder a la disciplinable, endilgársele dilación por ser un actuar doloso del excónyuge de la quejosa, diciendo siempre que estaba dispuesto a conciliar. Dijo que el 16 de febrero de 2017, pese a estar incapacitada bajo licencia legal, la abogada procedió a contestar la demanda, solicitó medidas cautelares oportunamente y el 28 de agosto de 2017 solicitó impulso procesal para que se fijara fecha de audiencia de inventarios, la cual quedó para el 15 de febrero de 2018, cuando ya estaba revocado el mandato. LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia del 14 de septiembre de 2020 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió SANCIONAR a la abogada YEIMY YOHANA RAMÍREZ MENDIETA con CENSURA, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma.
Consideró el Seccional de instancia que del conjunto de pruebas recaudadas, se demostró que se contrató a la abogada en julio de 2016 para realizar la liquidación de la sociedad conyugal con el señor Juan Camilo Riveros Moyano [ex cónyuge de la quejosa]; sin embargo, la profesional no radicó la demanda. De las piezas del proceso de liquidación sociedad conyugal, se encontró que el 19 de octubre de 2016, Juan Camilo Riveros Moyano presentó la demanda de liquidación de la sociedad conyugal y patrimonial en contra de la señora Laura Delgado Gutiérrez, por lo que esta entregó mandato a la disciplinable para que la representara en dicha causa, entonces la doctora Ramírez Mendieta contestó la demanda el 16 de febrero de 2017, y en ella solicitó medidas cautelares, a lo cual accedió el despacho judicial, librándose los oficios, sin que la abogada hubiera realizado otra actuación en defensa de los interés de la quejosa, circunstancia que llevó a su poderdante a revocarle el mandato el 16 de enero de 2018, lo que aceptó el juzgado el 5 de febrero siguiente.
Argumentó el a quo, que “tratándose de los oficios de embargo, elaborados desde el 1 de noviembre de 2017, nunca fueron retirados por la aquí disciplinable, para hacer efectivas las medidas cautelares en favor de su clienta, siendo en todos los procesos uno de los impulsos más importantes, por ser la garantía para que los bienes de la contraparte queden protegidos y no se insolvente”. Dijo el seccional que “incluso, contra el auto que decretó las medidas cautelares el 22 de febrero de 2017, la parte actora interpuso recursos de P á g i n a 10 | 25 A 6394 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA reposición y en subsidio de apelación (f. 123 y ss.), y a pesar del paso del tiempo, en proveído de 22 de agosto de 2017, mediante el cual se resolvieron los mismos, se dijo que ‘la parte no recurrente (aquí disciplinable) no hizo ningún pronunciamiento’ (f. 136), a pesar de ser medidas cautelares solicitadas por ella misma en favor de su clienta, lo cual ameritó reproche por parte de la quejosa en su escrito y declaración, en el entendido que la abogada no estaba haciendo nada en su favor”.
Indicó la primera instancia, que “una vez pasó la quejosa de ser posible demandante a real demandada, existió pasividad por parte de la disciplinable, en el curso de la demanda que se incoó en [su] contra, ya
que a pesar de solicitar las medidas cautelares que fueron decretadas y respecto de las cuales se elaboraron los respectivos oficios desde el 1 de noviembre de 2017 (f. 150 a 154), de manera tardía porque ningún impulso se vio que solicitara, ni siquiera los reclamó, y solo hasta después que la quejosa le revocó el poder, tuvo que ir a retirarlos ella misma el 18 de marzo de 2018 (f. 154 vto.), para tramitarlos ante las entidades correspondientes”. Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad, proporcionalidad, la modalidad culposa de la falta, aunado a que la profesional no registraba antecedentes disciplinarios, la sanción a imponer era censura. DE LA ACTUACIÓN PROCEDENTE La última notificación de la providencia se surtió por correo electrónico, incorporándose la providencia de primera instancia, pero ni la disciplinada, ni su defensor de confianza presentaron recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del P á g i n a 11 | 25 A 6394 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta a esta Corporación.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante acta individual de reparto de data 9 de marzo de 2021, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia3. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 2.- De la prescripción parcial. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Comisión, y previo a conocer en grado jurisdiccional de consulta, se advierte que la abogada fue declarada responsable por el a quo, de incurrir en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 3 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el aludido grado jurisdiccional, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. P á g i n a 12 | 25 A 6394 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Se advierte el advenimiento del fenómeno de la prescripción respecto de dos de los fácticos que fue objeto de reproche por el a quo, en concreto, I) por no haber radicado la demanda de liquidación de la sociedad conyugal
(a continuación del declarativo que surgió entre las mismas partes), pues el ex cónyuge de la quejosa presentó la acción primero el 19 de octubre de 2016 en contra de la señora Laura Delgado Gutiérrez bajo el radicado No. 1100131100192015001344 01, de conocimiento del Juzgado 19 de Familia de Bogotá4; II) aunado a no impulsar el proceso de manera oportuna, en lo concerniente a dejar de descorrer eventualmente el traslado de la apelación formulada por la contraparte contra el auto cautelar del 22 de febrero de 2017, y el despacho judicial se pronunció el 22 de agosto siguiente, donde no repuso y concedió la apelación, por lo que así habrá de decretarse. Lo anterior, teniendo en cuenta que en dichas datas, ya no
le asistía el deber a la abogada de presentar la demanda liquidatoria, ni replicar los recursos de reposición y subsidiario de apelación impetrados por el demandante. Así, como quiera que a la fecha han transcurrido más de cinco años sin que se adopte decisión definitiva respecto a la omisión de la profesional, el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria por la configuración del fenómeno de la prescripción, conforme lo establece los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007. Ante lo anterior, es inevitable declarar la terminación del procedimiento disciplinario respecto a dichos hechos, conforme lo expone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007: 4 De acuerdo con el sistema judicial Siglo XXI, el radicado No. 1100131100192015001344 00 correspondió al juicio declarativo conciliado que surgió previamente a la liquidación de la sociedad conyugal, en cuyo asunto se cuestionó la diligencia de la inculpada. P á g i n a 13 | 25 A 6394 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA “TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de
responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. (Negrilla fuera del texto original). En consecuencia, se dispondrá la terminación de la actuación disciplinaria por extinción de la acción, derivada de la configuración de la prescripción respecto a la no presentación de la demanda de liquidación de sociedad conyugal y no descorrer traslado de los recursos ordinarios presentados por el demandante. 3.- El grado jurisdiccional de consulta. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007, se compone del conjunto de actuaciones judiciales, mediante las cuales, se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho. Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la conducta que se advierta típica, P á g i n a 14 | 25 A 6394 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma.
El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional5 como: “[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata. Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: “Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. (Negrilla fuera del texto original). Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir una sanción de esa naturaleza. Atendiendo los fines del grado jurisdiccional de consulta, no se evidencian
actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con presencia y participación de los sujetos procesales, según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de 5 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-055 del 18 de febrero de 1993. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133. P á g i n a 15 | 25 A 6394 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA publicidad y contradicción; se corrieron los traslados correspondientes; se notificaron las decisiones a la dirección suministrada por el implicado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y a su correo electrónico; se recaudaron las pruebas solicitadas; se garantizó su derecho de defensa y la disciplinada estuvo presente durante todo el trámite disciplinario, al punto que designó un apoderado de confianza.
Descendiendo al sub examine, desde ya se anuncia que, analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la configuración de la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, la cual, se abordará así: Tipicidad: El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para
investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada. En el caso concreto, se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario a la abogada en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a
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