CNDJ - F11001110200020180583001ADJUNTA20210820173349-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180583001ADJUNTA20210820173349-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C. once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado nro. 110011102000 201805830 01 Aprobado según acta de sala nro. 048 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por la apoderada del disciplinado, en contra de la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual declaró al doctor JOSÉ ARCESIO GONZÁLEZ CAÑÓN, responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al haber desconocido el deber del numeral 10 del artículo 28, en la modalidad culposa, sancionándolo con SUSPENSIÓN
DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante escrito del 13 de septiembre de 2018, el señor Néstor Julio Caballero Galvis, representante legal de la empresa Seguridad Hilton Limitada, radicó queja disciplinaria en contra del abogado JOSÉ ARCESIO GONZÁLEZ CAÑÓN, a quien le otorgó poder para 1 Decisión proferida por el Magistrado Ponente MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, en sala dual con
la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ
que representara los intereses de la compañía dentro del proceso laboral ordinario impetrado por el señor Gildardo De Jesús Villa Valencia, que cursaba en el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá, con radicado número 2015-180. Afirmó el quejoso que le hicieron entrega de la hoja de vida del demandante y de los documentos que demostraban el pago de salarios, prestaciones, sociales, paz y salvo realizado por la empresa para que presentara oportunamente la contestación de la demanda. No obstante, el abogado de forma negligente y equivocada radicó la contestación de la demanda sin el lleno de requisitos legales, por lo que fue rechazada por el juez de conocimiento, sin que el abogado realizara gestión alguna durante el proceso, lo que ocasionó una condena millonaria contra los demandados. Agregó que el abogado no le informó el estado del proceso ni el resultado del mismo y que la sentencia condenatoria causó graves perjuicios económicos a la compañía, toda vez que, se encontraba en proceso de insolvencia ante la Superintendencia de Sociedades. Como anexos a la queja, se allegaron las siguientes pruebas: - Copia del contrato suscrito entre JOSÉ ARCESIO GONZÁLEZ CAÑÓN y NÉSTOR JULIO CABALLERO GALVIS. - Copia del poder otorgado a JOSÉ ARCESIO GONZÁLEZ CAÑÓN - Copia de los documentos relevantes del proceso nro. 2015-0180 2.
2. Se acreditó la calidad de abogado de JOSÉ ARCESIO GONZÁLEZ CAÑÓN, mediante certificación de fecha 28 de septiembre de 2018,
expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del 2 Folio 1 a 14 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 2 | 27 Consejo Superior de la Judicatura3.
3. El asunto fue remitido para su trámite al despacho del magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, el día 28 de septiembre de
20184.
4. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios nro. 1017247 de fecha 11 de diciembre de 2018, en el que se evidencia que el abogado no registraba sanción alguna5.
5. Se acreditó la calidad de abogado de JOSÉ ARCESIO GONZÁLEZ CAÑÓN, mediante certificación de fecha 11 de diciembre de 20186.
6. Mediante auto del 11 de diciembre de 2018, el magistrado de instancia ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el
abogado JOSÉ ARCESIO GONZÁLEZ CAÑÓN7.
7. Mediante oficio de fecha 28 de enero de 20198, enviado por correo electrónico, se solicitó al doctor JOSÉ ARCESIO GONZÁLEZ CAÑÓN, comparecer a la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, con el fin de efectuar notificación del auto de apertura dentro del proceso disciplinario en su contra.
Igualmente, el 30 de enero de 2019, se fijó edicto emplazatorio por 3 días con el fin de notificar la apertura del proceso y, la fijación de fecha y hora de la audiencia de pruebas y calificación provisional al disciplinado9.
8. Instalada la audiencia de pruebas y calificación provisional el día
27 de febrero de 2019, con la comparecencia del quejoso, el disciplinado y el agente del Ministerio Público, se adelantaron las 3 Folio 15 cuaderno original de 1ª Instancia. 4 Folio 16 cuaderno original de 1ª Instancia. 5 Folio 18 cuaderno original de 1ª Instancia. 6 Folio 19 cuaderno original de 1ª Instancia. 7 Folio 20 cuaderno original de 1ª Instancia. 8 Folio 22 cuaderno original de 1ª Instancia. 9 Folio 29 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 3 | 27 siguientes diligencias: - Versión libre del disciplinado JOSÉ ARCESIO GONZÁLEZ CAÑÓN, quien manifestó que se había acordado el pago mensual de honorarios con el quejoso, pero que éste dejó de hacerle los pagos respectivos desde mayo de 2015, por lo que el 28 de noviembre de 2015, renunció al poder que le fuera conferido10. - El magistrado ordenó comisionar a la abogada del despacho para desplazarse al Juzgado 21 Laboral de Bogotá, a practicar inspección judicial al proceso radicado nro. 2015-0180. Se suspendió la audiencia y se fijó como fecha para la continuación el 11 de junio de 201911.
9. El 13 de mayo de 2019, se actualizó el certificado de antecedentes disciplinarios en el que se evidencia que el abogado JOSÉ ARCESIO GONZÁLEZ CAÑÓN no registra sanción alguna 12.
10. El 21 de mayo de 2019, se realizó la diligencia de inspección judicial
al proceso ordinario laboral 2015-0180 de Gildardo De Jesús Villa Valencia contra Seguridad Hilton LTDA, encontrando que los siguientes hechos relevantes: A folio 1 aparece poder otorgado por Gildardo de Jesús Villa Valencia a la abogada Patricia Guzmán. Folio 65 obró poder otorgado por NÉSTOR JULIO CABALLERO GALVIS Representante Legal de Seguridad Hilton Ltda., al abogado JOSÉ ARCESIO GONZÁLEZ CAÑON, el 17 de julio de 2015, el 3 de agosto el abogado se notificó del auto admisorio de la demanda, 10 Folio 33 a 59 cuaderno original de 1ª Instancia. 11 Folio 31 a 32 cuaderno original de 1ª Instancia. 12 Folio 62 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 4 | 27 contestándola el 20 siguiente. Con auto del 4 de noviembre del mismo año, se tuvo por no contestada la demanda por haberse radicado el escrito fuera de término, en igual sentido se declaró que el señor NÉSTOR JULIO CABALLERO GALVIS, quien se había notificado personalmente del auto admisorio no había contestado el libelo. El 29 de agosto de 2016 en primera audiencia se dejó expresamente consignado que no se ordenaban pruebas de la parte demandada pues no había contestado en el término la demanda. El 25 de noviembre de 2016, el abogado presentó renuncia al mandato, la cual fue rechazada en auto del 16 de febrero de 2017, por no reunir los requisitos del artículo 76 del C.G.P., El 6 de julio de 2017, se dictó sentencia sin oposición concediendo las
pretensiones de la demanda. Posteriormente se inició proceso ejecutivo para el pago de condenas, el cual se encuentra en trámite”13.
11. Instalada la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 11 de junio de 2019, con la presencia del disciplinado y el agente del Ministerio Público, se adelantaron las siguientes actuaciones: - El magistrado de instancia procedió a leer la inspección judicial realizada al proceso con radicado núm. 2015-0180. - Luego de hacer un resumen de los hechos materia de investigación y de las pruebas allegadas, el magistrado de instancia formuló cargos contra el abogado JOSÉ ARCESIO GONZÁLEZ CAÑON, por el presunto incumplimiento del deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, que dispone “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales” y por ello pudo incurrir en la falta contra la debida 13 Folio 70 cuaderno original de 1ª Instancia.
P á g i n a 5 | 27 diligencia consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la misma normatividad, conducta realizada de manera culposa por omisión. Lo anterior, por cuanto el quejoso otorgó poder al abogado JOSÉ ARCESIO GONZÁLEZ CAÑON el 17 de julio de 2015, para que representara los intereses de la empresa, dentro del proceso ordinario laboral número 2017-0657, el abogado se notificó del auto admisorio de la demanda el 3 de agosto de 2015, pero solo procedió a la contestación de la demanda hasta el 20 de agosto
de 2015, el 29 de agosto de 2016 se celebró primera audiencia de trámite en la que se dejó constancia que no se accedía a las pruebas de la parte accionada pues la contestación había sido fuera del término, el abogado presentó renuncia al poder el 25 de noviembre de 2016, la cual no fue aceptada según se advierte en el auto de 16 de febrero de 2017, y el asunto continuó su trámite procesal hasta que se dictó sentencia el 6 de julio de 2017, sin oposición de la parte accionada, acogiendo las pretensiones de la demanda. Se fijó como fecha para llevar a cabo audiencia de juzgamiento el 9 de octubre de 201914.
12. El 25 de septiembre de 2019, se actualizó el certificado de antecedentes disciplinarios en el que se evidencia que el abogado JOSÉ ARCESIO GONZÁLEZ CAÑÓN no registraba sanción alguna15.
13. Instalada la audiencia de juzgamiento el 9 de octubre de 2019, con la asistencia del disciplinado, se adelantaron las siguientes actuaciones: 14 Folio 72 a 77 cuaderno original de 1ª Instancia. 15 Folio 78 cuaderno original 1ª instancia.
P á g i n a 6 | 27 - El abogado JOSÉ ARCESIO GONZÁLEZ CAÑÓN, presentó sus alegatos de conclusión en los que afirmó no haber incurrido en falta disciplinaria toda vez que presentó renuncia en el Juzgado y este nunca se manifestó, solo hasta el 12 de enero de 2017, por medio de la página tuvo conocimiento de la decisión, pero de igual
manera el señor quejoso nunca se opuso al memorial de renuncia, la cual se originó porque el quejoso no le canceló los honorarios fijados16. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en decisión proferida el 18 de noviembre de 2019, sancionó al abogado JOSÉ ARCESIO GONZÁLEZ CAÑÓN, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por incumplir el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo que conllevó a la configuración de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 ibidem, en la modalidad culposa17. El despacho señaló que, a través de la inspección judicial realizada al proceso se estableció que NÉSTOR JULIO CABALLERO GALVIS, Representante Legal de Seguridad Hilton Ltda., otorgó poder al abogado JOSÉ ARCESIO GONZÁLEZ CAÑÓN, el 17 de julio de 2015, con el objetivo de que representara a la empresa dentro del proceso ordinario laboral nro. 2015-0180, que el señor Gildardo de Jesús Villa Valencia había iniciado. Se probó que el 3 de agosto de ese año el abogado se notificó del auto admisorio de la demanda, pero contestó la demanda hasta el 20 de agosto de 2015, fuera del término legal, lo que originó que, con auto del 4 de noviembre del mismo año, se tuviera por no contestada la demanda por haberse radicado el escrito
16 Folio 87 a 88 cuaderno original 1ª instancia. 17 Folio 90 a 104 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 7 | 27 extemporáneamente. Por esta razón, en la primera audiencia de trámite celebrada el 29 de agosto de 2016, quedó señalado que no se ordenaban las pruebas solicitadas en la contestación de la demanda, por haberse radicado de manera extemporánea. El 25 de noviembre de 2016, el abogado presentó renuncia al poder la cual no fue aceptada y finalmente se dictó sentencia el 6 de julio de 2017, sin oposición de la parte accionada, concediendo las pretensiones de la demanda. Indicó la Sala que la base de la defensa del abogado se fundó en que el quejoso no había pagado los honorarios, por lo que renunció al poder, pero el juzgado no le informó nada al respecto. Además, excusó su comportamiento en que contestó la demanda en debida forma y que el proceso laboral fue archivado definitivamente el 29 de septiembre de 2017, por lo que consideró no incurrir en falta disciplinaria. Al respecto, la Sala de instancia afirmó que no se allegó evidencia de que el quejoso haya incumplido la obligación de cancelar los honorarios al abogado en lo que respecta a la gestión encomendada para representar los intereses de los demandados en el proceso ordinario laboral. Es decir, ninguna reclamación hizo el abogado respecto de la falta del pago, lo único que reclamó fue el incremento de sus honorarios, so pena de finalizar en sus funciones una vez se cumpliera el contrato. Es
decir que la supuesta falta de pago de la retribución del abogado carece de fundamento; adicionalmente, si la no contestación de la demanda obedeció al no pago de honorarios, resulta inexplicable que el abogado sólo haya renunciado al mandato hasta el 25 de noviembre de 2016, es decir más de un año después de haber incurrido en la falta disciplinaria. En relación con la renuncia al poder presentada por el abogado y la falta de notificación por parte del juzgado al respecto, la Sala de instancia consideró que tal argumento no puede desvirtuar su P á g i n a 8 | 27 responsabilidad, pues la renuncia tuvo lugar el 25 de noviembre de 2016 y la contestación extemporánea el 20 de agosto de 2015, es decir dicha renuncia nada tuvo que ver con la omisión del abogado, pues se presentó mucho tiempo después y para ese momento ya no se podía hacer nada. Así las cosas, el abogado desaprovechó la oportunidad procesal que tenía para defender los intereses de su mandante, proponer excepciones y solicitar las pruebas necesarias para controvertir los hechos y las pretensiones de la demanda. Concluyó que en el asunto objeto de estudio, se probaron los elementos de la responsabilidad disciplinaria, y no se demostró justificación alguna para que el abogado desconociera el deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional encomendado. En el mismo sentido, y en razón a que el disciplinado no acreditó ningún tipo de antecedentes disciplinarios, señaló que la sanción de suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de su
profesión, estaba conforme a los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad18. DE LA APELACIÓN El 22 de enero de 202019, la abogada Martha Libia Salazar Otálvaro, actuando como defensora de confianza del investigado, presentó recurso de apelación20, argumentando violación al debido proceso y del derecho de defensa, por las siguientes razones: Argumentó que es claro y bien conocido que el abogado es solo un instrumento de defensa y quien provee los medios, como son las 18 Folio 90 a 104 cuaderno original de 1ª Instancia. 19 Folio 117 a 127 cuaderno origina 1ª instancia. 20 Folio cuaderno origina 1ª instancia. P á g i n a 9 | 27 pruebas testimoniales, documentales, es el cliente en este caso el demandado, y que en el presente caso a pesar que el togado disciplinado preparó anticipadamente el poder, las pruebas no le fueron entregadas oportunamente. Además, el auto admisorio mediante el cual se notificó de la demanda quedó en poder del quejoso, quien de manera maliciosa guardó el documento porque él debía notificarse como demandado y en el desorden que reinaba en esa empresa no encontraron la fecha en que el abogado se notificó y cuando ya entregaron algunos documentos para la contestación posiblemente el tiempo había prescrito. Afirmó que ella y el disciplinado se presentaron a la audiencia del 9 de octubre del 2019, pero a la abogada le impidieron el acceso a la audiencia pues solo se permitió la entrada al disciplinado por tratarse
de una audiencia de pruebas y calificación provisional. Indicó que en la audiencia de pruebas y calificación provisional el magistrado no le notificó en debida forma la falta disciplinaria pues solo se limitó a manifestar “donde se imputó al abogado JOSE ARCESIO GONZÁLEZ CAÑON, la presunta omisión del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, y por lo tanto se consideró que el profesional del derecho podría estar incurso en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la citada normatividad”. Afirmó que la ausencia de notificación impidió que el disciplinado interpusiera el recurso de reposición, el cual procede contra las decisiones interlocutorias dictadas en audiencia o diligencia. Así mismo indicó que el debido proceso está garantizado en el artículo 29 de la Constitución Política y que, en el presente caso, en la audiencia de juzgamiento, el magistrado no le comunicó la sanción a imponer ni le dio la oportunidad de presentar recurso de reposición. Agregó que el quejoso actuó de mala fe al presentar la queja P á g i n a 10 | 27 disciplinaria, pues contra la empresa que él representa se adelantan varias demandas laborales, por lo que solicitó el testimonio de dos personas quienes pueden dar fe del actuar malicioso e irresponsable del quejoso en contra de diferentes abogados. Además, allegó pantallazos de procesos que se adelantan contra la empresa Seguridad Hilton Ltda. Finalmente, solicitó se revocara la sanción impuesta al disciplinado, con fundamento en las irregularidades narradas.
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 12 de mayo de 2020 se asignó el asunto al magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal21. 2.- Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el acuerdo PCSJA2111710, el asunto ingresó al despacho del magistrado ponente, el 5 de febrero de 202122. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, 21Folio 3 cuaderno original de 1ª Instancia. 22 Folio 5 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 11 | 27 atribuciones y funciones23. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/1624. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201625 y C-112/1726, por lo que, a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal
Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- Del disciplinado. La calidad de disciplinado del doctor JOSÉ ARCESIO GONZÁLEZ CAÑON, fue acreditada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 23 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 24 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 25 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 26 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de
inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 12 | 27 Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante certificación de fecha 11 de diciembre de 201827. 3.- De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia. Advierte esta Comisión que al disciplinado se le formularon cargos por que presuntamente transgredió el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la misma normatividad, por cuanto, actuando como apoderado del quejoso dentro del proceso demanda ordinaria laboral nro. 2015-0180 que cursó en el Juzgado 21 Laboral del Circuito, dejó de hacer las actuaciones correspondientes a la gestión encomendada, en atención a que el quejoso otorgó poder al abogado JOSÉ ARCESIO GONZÁLEZ CAÑON el 17 de julio de 2015, para que representara a la empresa, dentro del proceso ya mencionado. El abogado se notificó del auto admisorio de la demanda el 3 de agosto de 2015, y solo procedió a la contestación de la demanda hasta el 20 de agosto de 2015, lo que originó que el Juzgado tuviera por no contestada
la demanda, adicional a ello, presentó renuncia el 25 de noviembre de 2016, la que no fue aceptada por el Juzgado y el proceso terminó con sentencia a favor de la parte demandante, sin presentarse oposición del demandado. La conducta que presuntamente se endilgó al disciplinado fue realizada a título de culpa por omisión. A su turno, la primera instancia, sancionó al abogado JOSÉ ARCESIO GONZÁLEZ CAÑON, por vulnerar el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, hecho que conllevó a que el abogado incurriera en la falta establecida por el numeral 1 del artículo 37 ibidem, a título de culpa, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, por lo que la Comisión 27 Folio 19 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 13 | 27 encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia. 5.- De la apelación En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 18 de noviembre de 2019, fue notificada mediante edicto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, el 27 de enero de 2020, momento para el cual ya la abogada de confianza del disciplinado había presentado recurso de apelación contra la misma, pues lo radicó el 22 de enero de 2020. En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, según el cual “El recurso de apelación otorga
competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200728. En consecuencia, esta Comisión sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 6.- Del caso en concreto La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en decisión proferida el 18 de noviembre de 2019, sancionó al abogado JOSÉ ARCESIO GONZÁLEZ CAÑÓN, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por incumplir el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 28 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. P á g i n a 14 | 27 1123 de 2007, lo que conllevó a la configuración de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 ibidem, en la modalidad culposa29, por cuanto como apoderado de la empresa Legal de Seguridad Hilton Ltda.,
demandada dentro del proceso ordinario Laboral, impetrado por el señor Gildardo de Jesús Villa Valencia, que cursaba en el Juzgado 21 Laboral del Circuito, con radicado núm. 2015-180, contestó de manera extemporánea la demanda, lo que provocó que se tuviera por no contestada. Igualmente, presentó renuncia al poder, el cual no le fue aceptado por el juzgado y el 6 de julio de 2017, se dictó sentencia sin oposición de la parte demandada. A su turno, la abogada defensora del abogado JOSÉ ARCESIO GONZÁLEZ CAÑÓN, doctora Martha Libia Salazar Otálvaro, en el escrito de apelación solicitó que se revocara la decisión de primera instancia, por cuanto su defendido no incurrió en la falta disciplinaria por la que fue sancionado. Los argumentos que soportan la apelación, se pueden resumir de la siguiente manera: i).-. Violación al debido proceso y al derecho de defensa. ii)-. Mala fe del quejoso iii). Inexistencia de falta disciplinaria que permita la imposición de una sanción Atendiendo a lo anterior, esta Sala procederá a resolver las inconformidades presentadas en la apelación, en el siguiente sentido: i).-. Violación al debido proceso y al derecho de defensa: La apelante manifestó que se violaron los mencionados derechos, por cuanto la abogada y el disciplinado se presentaron a la audiencia del 9 de octubre del 2019, pero sólo se le permitió la entrada al disciplinado, 29 Folio 90 a 104 cuaderno original 1ª instancia.
P á g i n a 15 | 27 por tratarse de una audiencia de pruebas y calificación provisional. En dicha audiencia, el magistrado no le notificó en debida forma la falta disciplinaria y la ausencia de notificación impidió que el disciplinado interpusiera el recurso de reposición, el cual procede contra las decisiones interlocutorias dictadas en audiencia o diligencia. Por último, en la audiencia de juzgamiento, el magistrado no le comunicó la sanción a imponer, ni le dio la oportunidad de presentar recurso de reposición. Al respecto, sea lo primero aclarar que la fecha de la audiencia en la que se formularon cargos al disciplinado, dentro del presente proceso, correspondió al día 11 de junio de 2019, y no, al 9 de octubre de 2019, como erradamente lo señaló la apelante; por su parte, el 9 de octubre de 2019, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento. En cuanto a la formulación de cargos, una vez revisado el video correspondiente a la audiencia llevada a cabo el 11 de Junio por el magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro del proceso seguido en contra del abogado JOSÉ ARCESIO GONZÁLEZ CAÑÓN, esta Comisión observa que se dio cumplimiento a las formalidades que la Ley 1123 de 2007 ha previsto para el desarrollo de esta etapa procesal, en el siguiente sentido: Una vez instalada la audiencia y estando presentes el disciplinado y la representante del Ministerio
público, y luego de la lectura de la inspección judicial realizada al proceso con radicado número 2015-0180; en el minuto 4:14, se procedió a realizar un resumen de los hechos, en el minuto 5:54, el magistrado hizo el recuento de las conductas del abogado, con las que pudo haber incumplido el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, que dispone “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales” y por ello pudo incurrir en la falta contra la debida diligencia consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la misma normatividad, que consiste en demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las P á g i n a 16 | 27 diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas, conducta realizada de manera culposa por omisión. Una vez hecha la formulación de los cargos, el magistrado instructor señaló que dicha decisión se notificaba en estrados y que contra ella no procedía recurso alguno; sin embargo, si existía la posibilidad de pedir o aportar pruebas, con lo que concedió el uso de la palabra a la representante del Ministerio Público, quien manifestó no solicitar pruebas y posteriormente al disciplinado, quien también manifestó que no tenía pruebas para solicitar. Por consiguiente, frente a este punto, la Sala advierte que existió total garantía y respeto de los derechos al debido proceso y defensa del disciplinado, en primer lugar, como ya se mencionó, porque la formulación de cargos se profirió y notificó en debida forma, y segundo,
porque de conformidad con el inciso 5° del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, contra la decisión de formulación de cargos no procede recurso alguno. Otro tanto sucede con la audiencia de juzgamiento, respecto de la cual la apelante manifestó que no se le comunicó al disciplinado la sanción a imponer y por tanto no se le brindó la oportunidad para interponer el recurso de reposición. Esta Sala, luego de revisar el video correspondiente a la audiencia de Juzgamiento dentro del presente proceso, llevada a cabo el 9 de octubre de 2019, encuentra que igualmente cumple con los requisitos y formalidades previstas por el artículo 106 de la ley 1123 de 2007, pues, una vez presentados los alegatos de conclusión por parte del disciplinado, el magistrado dio por terminada la audiencia y manifestó que tenía 5 días para registrar el proyecto de fallo. Posteriormente, se profirió sentencia por parte de la Sala Jurisdiccional P á g i n a 17 | 27 disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, el 18 de noviembre de 2019, que sancionó al abogado JOSÉ ARCESIO GONZÁLEZ CAÑÓN, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por incumplir el deber pre
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