CNDJ - F11001110200020180583101ADJUNTA20211007181331-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180583101ADJUNTA20211007181331-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
A 1926
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado nro. 110011102000201805831 01
Aprobado según Acta de Sala No. 061 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado GUSTAVO ALFONSO FIGUEROA PORRAS como apoderado de Diego Jiménez y “Almacenes Pensilvania Ltda”., contra la decisión de fecha 14 de julio de 20201, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual ordenó la terminación y consecuente archivo del proceso disciplinario adelantado en contra del abogado JUAN MANUEL CASASBUENAS MORALES, en aplicación de lo normado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito de fecha 14 de septiembre de 2019, el abogado GUSTAVO ALFONSO FIGUEROA PORRAS como apoderado de DIEGO MARIO JIMÉNEZ y “ALMACENES PENSILVANIA LTDA”., radicó queja disciplinaria en contra del profesional del derecho JUAN 1 Magistrado ponente ANTONIO SUÁREZ NIÑO.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000201805831 01
Abogados Apelación Auto Interlocutorio A 1926 MANUEL CASASBUENAS MORALES2, de quien se cuestionó que como apoderado de Reinaldo Cabrera Toledo presentara dentro del proceso núm. 2010-564 de “ALMACENES PENSILVANIA LTDA”., contra DIEGO MARIO JIMÉNEZ un incidente de devolución de predio aduciendo una supuesta calidad de poseedor, cuando era consciente que fungía como subarrendatario, de lo cual daban cuenta una serie de documentos suscritos también por el profesional. El quejoso allegó como anexo a la queja, los siguientes documentos: 1.1.- Poder amplio suficiente conferido por DIEGO MARIO JIMÉNEZ como persona natural y Eliecer González Zuluaga en calidad de representante legal de “ALMACENES PENSILVANIA LTDA”., al profesional del derecho GUSTAVO ALFONSO FIGUEROA PORRAS, a fin de que en su nombre y representación iniciara y llevara hasta su culminación las acciones penales y disciplinarias a que hubiera lugar con ocasión del trámite del proceso con radicado número 110014003043201000564003. 1.2.- Contestación al traslado que para pagar o excepcionar le fue concedido a “ALMACENES PENSILVANIA LTDA”., dentro de la demanda con radicado número 110014003043201000564004. 1.3.- Escrito de demanda reivindicatoria de dominio presentada por el abogado GUSTAVO ALFONSO FIGUEROA PORRAS como apoderado de “ALMACENES PENSILVANIA LTDA”., contra el señor Reinaldo Cabrera Toledo 5.
2 Folio 1 a 3 archivo digitalizado 01. 2018-5831 proceso disciplinario. 3 Folios 4 archivo digitalizado 01. 2018-5831 proceso disciplinario. 4 Folios 5-8 archivo digitalizado 01. 2018-5831 proceso disciplinario. 5 Folios 9-15 archivo digitalizado 01. 2018-5831 proceso disciplinario. P á g i n a 2 | 32
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Abogados Apelación Auto Interlocutorio A 1926 1.4.- Memorial suscrito por el abogado JUAN MANUEL CASASBUENAS MORALES al administrador de “ALMACENES PENSILVANIA LTDA”., en el cual en calidad de apoderado de los señores Antonio Rojas y Reinaldo Cabrera Toledo solicitó que se dispusiera lo pertinente para que sus representados pudieran cambiar las vitrinas de los locales distinguidos con los números 91 y 92 de las bodegas Pensilvania6. 1.5.- Depósitos de arrendamientos con radicados número 2942125, 2941034, 2941032, 294386, 2943887. 1.6.- Escrito remitido por el señor Reinaldo Cabrera Toledo al señor DIEGO MARIO JIMÉNEZ bajo la referencia “pago cuota de administración” de fecha 2 de diciembre de 2015, junto con los respectivos soportes8. 2.- El asunto correspondió por reparto al despacho del magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO9, quien mediante auto de fecha 2 de marzo de 201810, profirió auto de apertura del proceso disciplinario en
contra del abogado JUAN MANUEL CASASBUENAS MORALES, solicitó copia del proceso declarativo ordinario con radicado núm. 11001310302120130021700 promovido por Reinaldo Cabrera Toledo contra “ALMACENES PENSILVANIA LTDA”., y fijó fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.- Mediante certificación de fecha 22 de octubre de 2018, expedida por la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó la calidad de abogado de 6 Folios 16-17 archivo digitalizado 01. 2018-5831 proceso disciplinario. 7 Folios 18-20 archivo digitalizado 01. 2018-5831 proceso disciplinario. 8 Folios 21-23 archivo digitalizado 01. 2018-5831 proceso disciplinario. 9 Folio 25 archivo digitalizado 01. 2018-5831 proceso disciplinario. 10 Folio 26 archivo digitalizado 01. 2018-5831 proceso disciplinario. P á g i n a 3 | 32
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Abogados Apelación Auto Interlocutorio A 1926 JUAN MANUEL CASASBUENAS MORALES, identificado con cédula de ciudadanía número 79278294 y tarjeta profesional número 40982, la cual se encontraba vigente11. 4.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de fecha 22 de octubre de 2018, en el que se evidenció que el abogado no registraba sanción alguna12.
5.- El 14 de diciembre de 2018, se fijó edicto emplazatorio con el fin de notificar al abogado del auto de apertura del proceso disciplinario en su contra y la fijación de audiencia de pruebas y calificación provisional13. 6.- El 11 y 17 de enero de 2019 el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá informó que el proceso declarativo ordinario con radicado número 11001310302120130021700 de Reinaldo Cabrera Toledo contra “ALMACENES PENSILVANIA LTDA”., fue remitido al Juzgado 7 Civil del Circuito de Descongestión hoy Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá14. 7.- Obra hoja de consulta del proceso declarativo ordinario con radicado número 11001310302120130021700 de Reinaldo Cabrera Toledo contra “ALMACENES PENSILVANIA LTDA”15. 8.- Mediante oficio número 0056 de fecha 4 de febrero de 2018 el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá remitió copia digitalizada del proceso declarativo ordinario con radicado número 11001310302120130021700 de Reinaldo Cabrera Toledo contra “ALMACENES PENSILVANIA LTDA”16. 11 Folio 27 archivo digitalizado 01. 2018-5831 proceso disciplinario. 12 Folio 28 archivo digitalizado 01. 2018-5831 proceso disciplinario. 13 Folio 40 archivo digitalizado 01. 2018-5831 proceso disciplinario. 14 Folios 44 y 47 archivo digitalizado 01. 2018-5831 proceso disciplinario. 15 Folio 45 archivo digitalizado 01. 2018-5831 proceso disciplinario.
16 Folio 54 archivo digitalizado 01. 2018-5831 proceso disciplinario y archivo digitalizado 20130217-00-001 P á g i n a 4 | 32
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Abogados Apelación Auto Interlocutorio A 1926 9.-Mediante auto de 12 de febrero de 2019 se dispuso, fijar como nueva fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional el 11 de junio de 2019, ante la incomparecencia del abogado disciplinado se le otorgó el término de 3 días para que justificara su inasistencia so pena de designarle un defensor de oficio17. 10.- Excusa presentada el 12 de febrero de 2019, por el abogado JUAN MANUEL CASASBUENAS MORALES, por su inasistencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional fijada para esa misma data18. 11.- Auto de fecha 11 de junio de 2019, en el cual ante la incomparecencia del disciplinado, se señaló como nueva fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional el 19 de septiembre de 201919. 12.- Ante la inasistencia del abogado JUAN MANUEL CASASBUENAS MORALES a la audiencia de pruebas y calificación provisional fijada para el 11 de junio de 2019, el magistrado sustanciador dispuso designar como defensor de oficio al profesional Manuel Andrés Muñoz Roberto20. 13.- El 19 de septiembre de 201921, el magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, con
la presencia del disciplinado y el quejoso, sin la comparecencia de la representante del Ministerio Público y adelantó las siguientes diligencias: 17 Folios 60 y 61 archivo digitalizado 01. 2018-5831 proceso disciplinario. 18 Folios 62-65 archivo digitalizado 01. 2018-5831 proceso disciplinario. 19 Folios 78-79 archivo digitalizado 01. 2018-5831 proceso disciplinario. 20 Folio 90 archivo digitalizado 01. 2018-5831 proceso disciplinario. 21 Folio 101 archivo digitalizado 01. 2018-5831 proceso disciplinario y archivo digitalizado 01. 1909-2019 audiencia de pruebas y calificacion provisional. P á g i n a 5 | 32
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Abogados Apelación Auto Interlocutorio A 1926 13.1.- Manifestó el abogado en su versión libre que el proceso disciplinario, al igual que una denuncia penal que se presentó en su contra, se estaban utilizando de manera abusiva para tratar de cambiar las decisiones judiciales en varios procesos. Indicó que los inconvenientes surgieron cuando para el año 2013 su mandante perdió la posesión de unos locales comerciales con ocasión de un proceso de restitución de bien inmueble arrendado que se adelantaba por el centro comercial Pensilvania en contra del señor DIEGO MARIO JIMÉNEZ, quien a su vez y más de diez años atrás había vendido la posesión a su mandante. Refirió que atendiendo lo que consideró un fraude procesal inició un incidente de restitución de tercero poseedor, que fue fallado en su favor,
asunto que se adelantó con todas las garantías y en el que se realizaron las respectivas notificaciones, asunto en el que “ALMACENES PENSILVANIA LTDA”., nunca actuó, pretendiendo con este trámite entrar a debatir las decisiones antes referidas. Señaló que a continuación de ese trámite inició otro incidente de liquidación de perjuicios, porque a su cliente le quitaron los locales durante 3 años, el cual también fallaron en favor de su cliente. Luego de ese trámite promovió un proceso ejecutivo para cobrar lo reconocido en ese incidente. 13.2.- Se accedió por parte del magistrado sustanciador a la petición elevada por el disciplinado, en el sentido de suspender la audiencia para que en la próxima sesión realizara la respectiva solicitud probatoria en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción. P á g i n a 6 | 32
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Abogados Apelación Auto Interlocutorio A 1926 14.- El 10 de diciembre de 2019, el magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO22, instaló la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió el disciplinado, pero no compareció el quejoso ni el representante del Ministerio Público, diligencia en la cual se realizaron las siguientes actuaciones: 14.1.- Se incorporaron los 488 folios aportados por el abogado disciplinado, relativos al incidente de restitución al tercero poseedor, a la denuncia penal Reinaldo Cabrera Toledo contra DIEGO MARIO
JIMÉNEZ, Eliecer González Zuluaga, Ernesto Portela Lombo y Germán Roncancio, de la querella policiva que cursa ante la Inspección 16 D Distrital de Policía, del proceso de pertenencia de Reinaldo Cabrera Toledo contra “ALMACENES PENSILVANIA LTDA”., proceso ejecutivo instaurado para el cobro de perjuicios y demás condenas a favor del señor Reinaldo Cabrera, del incidente de liquidación de perjuicios, de la acción de tutela contra el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá y del incidente del proceso de restitución de “ALMACENES PENSILVANIA LTDA” contra DIEGO MARIO JIMÉNEZ que se adelantó en el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado número23. 14.2.- El magistrado decretó las pruebas solicitadas por el investigado, y fijó como fecha para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 26 de marzo de 2020. 15.- Despacho comisorio diligenciado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, en donde se recibió el testimonio del señor Reinaldo Cabrera Toledo24. 22 Folios 104 archivo digitalizado 01. 2018-5831 proceso disciplinario y archivo digitalizado 02. 20185831-10-12-201920191210151006. 23 Archivo digitalizado anexo 1. 24 Folios 126-133 archivo digitalizado 01. 2018-5831 proceso disciplinario y archivo digitalizado despacho comisorio 2018-05831 00 10-03-2020.
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Abogados Apelación Auto Interlocutorio A 1926 El señor Reinaldo Cabrera Toledo tras informar sus generales de ley y prestar el juramento de rigor refirió que conocía al abogado JUAN MANUEL CASASBUENAS MORALES desde el año 1995 porque lo ha representado en algunos procesos. Dijo conocer al ciudadano DIEGO MARIO JIMÉNEZ porque junto con su hermano le compraron los locales distinguidos con los números 91 y 92 donde se ubican los almacenes Pensilvania en Bogotá y luego fue despojado de estos, situación por la que a través del abogado JUAN MANUEL CASASBUENAS MORALES, tuvo que instaurar una demanda. Indicó que con ocasión a las gestiones desplegadas por el profesional JUAN MANUEL CASASBUENAS MORALES pudo recuperar sus locales, pues desde que los compró siempre se ha reputado dueño usándolos para vender mercancía, agregando que a partir del año 2011, realizó un contrato de participación con Antonio Rojas y Juan Hernández. Refirió que “ALMACENES PENSILVANIA” y el señor DIEGO MARIO JIMÉNEZ conocían del incidente que instauró para recuperar la posesión de los locales 91 y 92, por cuanto al respecto también había instaurado una acción de tutela. Agregó que constituyó títulos de depósito de arrendamiento a favor de DIEGO MARIO JIMÉNEZ porque ese era el formato que exigía el Banco Agrario, ya que este no recibía el valor de los gastos de administración
por otro medio. P á g i n a 8 | 32
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Abogados Apelación Auto Interlocutorio A 1926 16.- El 14 de julio de 2020, el magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO25, instaló la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió el disciplinado, el defensor de oficio, el quejoso y el representante del Ministerio Público en la cual se realizaron las siguientes actuaciones: 16.1.- Luego de realizar un resumen de la actuación, el magistrado sustanciador indicó que al considerarse que no había mérito para continuar con la investigación, debía decretarse la terminación del proceso disciplinario y el archivo del mismo a favor del abogado JUAN MANUEL CASASBUENAS MORALES, de conformidad con lo previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. 16.2.- Contra esa decisión el quejoso interpuso el recurso de apelación, respecto del cual se pronunciaron como no apelantes el Agente del Ministerio Público, el disciplinado y su defensor de oficio. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante decisión de fecha 14 de julio de 2020, ordenó la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado JUAN MANUEL CASASBUENAS MORALES por los siguientes motivos26:
Indicó el magistrado que el origen de las diligencias fue la queja formulada por el abogado GUSTAVO ALFONSO FIGUEROA PORRAS como apoderado de DIEGO MARIO JIMÉNEZ y “ALMACENES 25 Archivo digitalizado 03. 2018-5831-14-07-2020 audiencia de continuación de pruebas proceso 2018-5831. 26 Archivo digitalizado 03. 2018-5831-14-07-2020 audiencia de continuación de pruebas proceso 2018-5831. P á g i n a 9 | 32
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Abogados Apelación Auto Interlocutorio A 1926 PENSILVANIA LTDA”., en contra del profesional JUAN MANUEL CASASBUENAS MORALES, de quien se cuestionó que como apoderado de Reinaldo Cabrera presentara dentro del proceso No. 2010-564 un incidente de devolución de predio aduciendo una supuesta calidad de poseedor cuando era consciente que fungía como subarrendatario tal y como daba cuenta una serie de documentos, suscritos inclusive por el profesional. Señaló el magistrado de primera instancia, que en lo referente a la manera en que fue atendido el encargo por el abogado, esto es lo relacionado al posible fraude procesal frente a la gestión encomendada, en específico lo atinente al trámite del incidente restitución al tercero poseedor dentro del proceso 2010-564, debía manifestarse que a la fecha la acción disciplinaria se encontraba prescrita. Lo dicho en consideración a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123
de 2007, según el cual, la acción disciplinaria contra los profesionales del derecho prescribe en cinco (5) años, término que debe contarse cuando se trata de conductas instantáneas desde el día de su consumación y aquellas de ejecución permanente, desde el día en que se perpetró el último acto constitutivo de la falta. Así entonces, atendiendo que entre los cuestionamientos elevados al abogado se encontraba el hecho de que se hubiere valido de testimonios falsos para lograr la restitución en favor de su mandante, conducta de carácter instantáneo que se agotó en el momento en que el abogado actuó en las diligencias donde se recibieron los testimonios que se decretaron por parte del Despacho de Conocimiento, lo que para el caso concreto ocurrió en los años 2013 y 2014, cuando el disciplinado presentó el incidente de restitución y este fue decidido, una vez practicadas las pruebas testimoniales, se podía afirmar entonces que la acción disciplinaria para la fecha se encontraba prescrita, en tanto P á g i n a 10 | 32
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Abogados Apelación Auto Interlocutorio A 1926 desde cada una de esas oportunidades, habían trascurrido más de los 5 años de que trata la ley. Por otro lado, refirió el director del proceso que frente a la afirmación del quejoso concerniente a que el abogado había dilatado el asunto con radicado número 2013-217 y había realizado manifestaciones contrarias a los documentos que obraban en las diligencias, lo cierto era que no se advertía que el comportamiento del abogado fuera uno más
de un conjunto de los cuales se hubiera podido deducir un ánimo dilatorio, la intención de abusar del derecho, desconocer reglas procesales o alguna situación que justificara la intervención de esta Jurisdicción, más cuando este fue diligente en hacer las actividades propias para notificar a la parte demandada y a los terceros poseedores siendo que la duración del trámite no depende solo de la parte actora sino también de las actuaciones que ejerza el demandado, como se advirtió de las copias del proceso declarativo ordinario. También señaló el magistrado sustanciador que resultaba lógico que las posturas del demandante y del demandado se contrapongan, pues el asunto versaba sobre la posesión de un bien, y estas posiciones serían evaluadas en el momento procesal pertinente por el director del proceso, por tanto, no se desprendía circunstancia alguna que indicara que el abogado estaba dando o dio en algún momento información contraria a la realidad, pues lo acreditado es que el disciplinado solo ha hecho uso de las herramientas legales con las que dispone para salvaguardar los intereses de su representado. Conforme a lo expuesto entonces indicó el magistrado que en relación con los hechos que dieron origen al presente investigativo, de un lado, algunas conductas se encontraban prescritas y, por otro, no se desplegó conducta alguna por parte del abogado investigado que desconociera P á g i n a 11 | 32
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Abogados Apelación Auto Interlocutorio A 1926 algún deber profesional, y por ello procedió a ordenar la terminación del
procedimiento, en su favor. DE LA APELACIÓN 1.- El 14 de julio de 2020, el doctor GUSTAVO ALFONSO FIGUEROA PORRAS actuando como quejoso sustentó el recurso de apelación ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con base en los siguientes argumentos: Señaló que no le asistía razón a la decisión de instancia, por cuanto en esta se desconoció el contexto real de la situación fáctica acreditada con los documentos probatorios allegados con la queja en los que se desvirtuó la calidad de poseedor alegada por el señor Reinaldo Cabrera Toledo, pues en el incidente de restablecimiento de la posesión por él instaurado no se probó tal condición documentalmente. Reconoció que si bien en dicha actuación “ALMACENES PENSILVANIA LTDA”., no intervino fue porque en efecto consideró quien en ese momento ejercía su representación que no existía posesión alguna. Aseveró que si la instancia hubiera analizado los documentos que él aportó con la queja se hubiera establecido que en efecto el señor Reinaldo Cabrera Toledo era un mero arrendatario porque en estos se soportó el pago de cánones de arrendamiento, además de que tal calidad se acreditó con los escritos que el abogado JUAN MANUEL
CASASBUENAS MORALES, remitió a ALMACENES PENSILVANIA.
Adujo que se presentó una demanda de restitución de inmueble arrendado de “ALMACENES PENSILVANIA LTDA”., contra DIEGO MARIO JIMÉNEZ en la que el inmueble objeto de litis fue restituido a la
parte demandante y fue debidamente entregado, sin embargo, el P á g i n a 12 | 32
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Abogados Apelación Auto Interlocutorio A 1926 abogado JUAN MANUEL CASASBUENAS MORALES instauró un incidente alegando hechos contrarios a la realidad asunto del cual “ALMACENES PENSILVANIA LTDA”., solo se enteró al momento de realizarse la diligencia de restitución a un tercero poseedor. Controvirtió la decisión de prescripción de la acción disciplinaria frente al proceso de restitución de inmueble arrendado de “ALMACENES PENSILVANIA LTDA”., contra DIEGO MARIO JIMÉNEZ con radicado número 2010-564, porque contrario a lo manifestado por el magistrado este se sigue tramitando en la actualidad como un asunto ejecutivo en el que el abogado continúa actuando. Afirmó que la sentencia proferida en el proceso de restitución de inmueble arrendado de “ALMACENES PENSILVANIA LTDA”., contra DIEGO MARIO JIMÉNEZ con radicado número 2010-564 fue contraria a derecho por lo que no se debe tener en cuenta en el proceso disciplinario porque si bien en el trámite incidental se dijo que las actuaciones de “ALMACENES PENSILVANIA LTDA”., eran extemporáneas no es menos verdadero que se contaba con un contrato de arrendamiento que fue aceptado por el demandado y que a pesar de ello fue desconocido por la Juez de conocimiento.
Reiteró que la posesión alegada por el abogado JUAN MANUEL CASASBUENAS MORALES se creó para hacerse devolver un bien de manera amañada y contraria a la realidad, comportamiento que es el que ha venido denunciando tanto en la jurisdicción penal como en la disciplinaria, porque basta con leer los documentos que se presentaron con la queja para advertir que se trataba de actuaciones totalmente propias de un tenedor. P á g i n a 13 | 32
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Abogados Apelación Auto Interlocutorio A 1926 En cuanto al proceso que se adelanta en el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá solicitó a la segunda Instancia verificar los tiempos de notificación de la demanda de prescripción adquisitiva, porque en su sentir el abogado desplegó actos dilatorios luego de la admisión de la demanda. Indicó que la decisión de terminación de procedimiento fue tomada sin el suficiente respaldo probatorio pues no se practicaron las pruebas testimoniales solicitadas por el quejoso, ni se allegaron las documentales que este requirió en un principio incurriendo el magistrado en una vía de hecho al desconocer los derechos que le asisten al proponente de la queja y en síntesis una denegación al acceso a la administración de Justicia. Insistió que el incidente que se falló a espaldas de “ALMACENES PENSILVANIA LTDA”., se sustentó en pruebas documentales falsas con el propósito de confundir a la administración de justicia y señaló de
manera genérica decisiones proferidas por la Corte Suprema de Justicia en relación con la calidad de poseedor en condición de causahabiente que no se demostraron en dicho asunto. Por último, refirió que existía suficiente material probatorio para formular cargos contra el abogado disciplinado. 2.- El agente del Ministerio Público como no recurrente indicó en primer lugar que la decisión que el despacho adoptó se planteó desde dos lineamientos precisos, uno relacionado con la prescripción y en ello se fue categórico en explicar que los hechos puestos de presente en la queja no eran sucesivos, que fueron hechos instantáneos que tuvieron ocurrencia en los años 2013 y 2014 y que al tratarse de actos instantáneos independientes a la fecha habían transcurrido en efecto más de 6 años. P á g i n a 14 | 32
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Abogados Apelación Auto Interlocutorio A 1926 Hizo énfasis en que si bien ahora el quejoso alegaba que el proceso continuó con una acción ejecutiva y que por tanto no estaba prescrito porque en la actualidad se estaba tramitando dicha actuación, no era menos verdadero que el despacho fue enfático en plantear que las actuaciones surtidas entre el 2013 y el 2014 si estaban afectadas por la prescripción, y bajo esa óptica respaldó la decisión de instancia. Y, respecto del segundo postulado del despacho para efectos de inhibirse de elevar pliego de cargos al abogado disciplinado refirió que
debía distinguirse que quienes actuaron y están inmersos dentro de esas acciones posesorias o dentro del contrato de arrendamiento son los señores Reinaldo Cabrera Toledo y el señor DIEGO MARIO JIMÉNEZ, y lo que usualmente ocurre en estos casos es que los profesionales del derecho se valen de la información que reciben de sus clientes porque le corresponde a la judicatura en este caso a los Juzgados que estuvieron al frente del trámite de estos 2 proceso, es decir, el 50 Civil del Circuito y 43 Civil Municipal de Bogotá, examinar con absoluto detalle y precisión que era lo que ocurría si de verdad se estaba enfrente de acciones posesorias o si simplemente se estaba ante actos de simple tenedor del inmueble y bajo esa óptica, era a ellos a quienes les correspondía hacer esas valoraciones y a partir de ellas tomar las decisiones del caso. Por lo anterior señaló que no se pueden trasladar a la jurisdicción disciplinaria aquellos elementos, para auscultar a partir de ellos si en efecto era o no viable adoptar las decisiones que en su momento se tomaron, porque desde esa óptica sí la equivocación o si el error fue de los jueces que conocieron el asunto, serían ellos quienes eventualmente deberían presentar la correspondiente explicación, incluso en una acción disciplinaria. P á g i n a 15 | 32
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Abogados Apelación Auto Interlocutorio A 1926 Agregó que aunque el proponente la queja sostuvo que el abogado conocía de primera mano que los hechos que adujo en sus demandas no eran reales, porque no existía ninguna acción posesoria por parte del
señor DIEGO MARIO JIMÉNEZ que hubiera entonces podido transferir al señor Reinaldo Cabrera Toledo porque simplemente era un arrendatario, aseveró que se trata de valoraciones que correspondía hacerlas en la instancia de rigor, pues además en la actuación disciplinaria no se ha hecho referencia por parte del proponente de la queja a cuáles son esos elementos o actuaciones dolosas que se le atribuyen al abogado disciplinado, qué fue lo que en verdad hizo al margen de la información que recibió de sus clientes para engañar a la administración de Justicia, que es en últimas lo que percibió del discurso presentado por el doctor GUSTAVO ALFONSO FIGUEROA PORRAS. Por los anteriores argumentos solicitó que se confirmara la decisión objeto de alzada. 3.- Procedió el abogado JUAN MANUEL CASASBUENAS MORALES, a descorrer el traslado del recurso de apelación presentado por el proponente de la queja y en su intervención manifestó que la impugnación se fundamentó en una serie de documentos que firmaron él y Reinaldo Cabrera Toledo y donde se utilizaba la palabra arrendatario y/o tenedor, siendo que en primera medida estos escritos datan de hace más de 10 años, que son supremamente antiguos y que tal como su suscriptor en la audiencia practicada a través de comisionado adujo no tener claridad si era tenedor o era arrendatario, pues él simplemente conocía que había estado en esos locales porque sí existía un documento donde DIEGO MARIO JIMÉNEZ le vendía la posesión de mayo de 1977 y explicó también como con posterioridad firmaron un contrato de arrendamiento con JUAN DIEGO MARIO para
regular el pago de los servicios públicos y de las mantenimiento de las zonas comunes de centro comercial. P á g i n a 16 | 32
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000201805831 01
Abogados Apelación Auto Interlocutorio A 1926 Indicó el abogado disciplinado que todo esto fue debatido inclusive como dice el señor procurador en el Juzgado 43 Civil Municipal, proceso en el que por algún motivo desconocido en almacenes Pensilvania no se hizo parte en ese incidente de restitución al tercero poseedor, no pidió pruebas, no actuó y ahora pretende surtir debates que ya se concluyeron en las respectivas instancias. Por tanto, solicitó se confirmara la decisión apelada. 4.- Por su parte el defensor de oficio del disciplinado, señaló que se daban las causales para la prescripción de la acción disciplinaria de los hechos ocurridos en los años 2013 y 2014, sin más justificaciones al respecto. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, el expediente fue asignado el día 10 de agosto de 2020 al despacho del doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago27. 2.- En atención a lo dispuesto en el acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, el asunto ingresó al despacho
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