CNDJ - F11001110200020180583501ADJUNTA20220421102511-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180583501ADJUNTA20220421102511-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201805835 01 Aprobado según Acta N. 30 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 15 de octubre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado CARLOS ESCOBAR CABALLERO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ejusdem. QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada por la señora Ana Isabel Villarreal Salina, quien sostuvo que a pesar de que el abogado Carlos Escobar Caballero promovió en su favor demanda de pertenencia respecto del inmueble ubicado en la calle 63B No. 77C-11 de esta ciudad, con matrícula 50C-190254, lo cierto es que descuidó el encargo, al punto que el juicio terminó por desistimiento tácito. 1 Magistrados Jorge Eliécer Gaitán Peña, Martha Inés Montaña Suárez, con salvamento de voto de Paulina Canosa Suárez.
2 02 queja, folio 1 al 4 A 3866 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201805835 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Para sustentar su reclamo, sostuvo que el 9 de octubre de 2014 suscribió contrato de prestación de servicios con el disciplinable para el aludido propósito; que el 15 de enero de 2015 le entregó $1’000.000,oo por concepto de honorarios; el otro pago de $500.000,oo se haría con la copia de la presentación de la demanda, como en efecto ocurrió, pues el libelo lo radicó el 28 de enero de 2015 contra Miguel León Murcia, asunto repartido al Juzgado 5° (después 47) Civil del Circuito de Bogotá, bajo el No. 2015 00104 00; mediante auto de 20 de febrero de 2015, la demanda fue admitida y se ordenó el emplazamiento de rigor, y el 13 de junio de 2016, el inculpado ciertamente le reclamó al Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá por el tiempo que llevaba el expediente al despacho.
Sin embargo, mediante auto de 1° de agosto de 2016, el mencionado estrado judicial requirió a la parte actora (quejosa), con el fin de que en un término no mayor a 30 días, elaborara el memorado emplazamiento para trabar la litis, pero como así no obró el encartado, a través de
proveído de 5 de mayo de 2017, el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, soportado en el artículo 317 del CGP, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. Por último, señaló que desde la fecha de la radicación de la demanda hasta que se produjo el desistimiento tácito, su mandatario le decía que el proceso iba muy bien; añadió que en total le pagó al inculpado $10’850.000,oo por concepto de honorarios en diferentes fechas; aseveró que el doctor Escobar Caballero en ningún momento le manifestó sobre la terminación del juicio, por lo cual, la doliente autorizó P á g i n a 2 | 29 A 3866 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN a su hijo para que solicitara el desarchivo para proseguir con otra profesional del derecho.
Con la queja se allegaron las siguientes pruebas documentales, testimoniales e inspección judicial del expediente No. 2015-00104: • Copia contrato de prestación de servicios de 9 de octubre de 20143. • Copia acta de reparto de 28 de enero de 20154 respecto del juicio de pertenencia en comento. • Copia auto de 2 de septiembre de 2015, con el que el Juzgado 5° Civil del Circuito de Bogotá dispone remitir el expediente al Juzgado 4° Civil del Circuito de Descongestión5.
- Copia de los autos de 24 de septiembre y 28 de octubre de 2015, proferidos por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Descongestión6. • Copia de memoriales de 25 de noviembre de 2015 y 13 de junio de 2016 del doctor Carlos Escobar Caballero7. • Copia del auto de 1° de agosto de 2016 proferido por el Juzgado
47 Civil del Circuito de Bogotá8; copia del emplazamiento de 2 de agosto siguiente y del auto de terminación de 5 de mayo de 20179. • Copias de los recibos de pago de honorarios10. 3 03 anexos de la queja, folio 1 al 2, cuaderno primera instancia 4 03 anexos de la queja, folio 3 cuaderno primera instancia 5 03 anexos de la queja folio 5 cuaderno primera instancia 6 03 anexos de la queja folio 7 cuaderno primera instancia 7 03 anexos de la queja folio 9 cuaderno primera instancia 8 03 anexos de la queja folio 10 cuaderno primera instancia 9 03 anexos de la queja folio 12, cuaderno primera instancia 10 03 anexos de la queja folios 13 al 21, cuaderno primera instancia. P á g i n a 3 | 29 A 3866 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE.
Mediante certificado No. 236.043 del 9 de octubre de 201811 de la
Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se constató que el doctor Carlos Escobar Caballero, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19’204.688, quien se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 19.263, documento que a la fecha se encontraba vigente.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA.
1Etapa de investigación y calificación. El 1° de octubre de 201812 fue repartido el asunto al Magistrado Alberto Vergara Molano de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien emitió auto de apertura del proceso disciplinario el 9 siguiente13, además de señalar el 30 de enero de 2019 a las 9:30 a.m., para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, librando las comunicaciones respectivas14. Se adjuntó certificado ordinario No. 117058396 de 24 de octubre de 201815 de la Procuraduría General de la Nación, en el cual se visualiza que el investigado no contaba con sanciones ni inhabilidades vigentes. Se reprogramó la audiencia de pruebas y calificación para el 6 de mayo de 2019 a las 9:30 a.m., debido a que se fijó edicto emplazatorio al 11 05 certificado vigencia folio 1, cuaderno primera instancia. 12 04 acta de reparto, folio 1, cuaderno primera instancia. 13 06 auto apertura, folio 1, cuaderno primera instancia. 14 07 comunicaciones folio 1 al 5, cuaderno de primera instancia. 15 08 certificado antecedentes folio 1, cuaderno de primera instancia.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN abogado investigado de manera errada16, por lo que se remitieron de nuevo las comunicaciones respectivas17 y se fijó edicto emplazatorio18.
Llegada la fecha y hora señalada, la audiencia no se desarrolló ante la inasistencia del disciplinado19, por lo que se ordenó fijar edicto, y por medio de auto del 24 de mayo de 201920, se le declaró persona ausente, y se le designó defensor de oficio21. 2Audiencia de pruebas y calificación provisional. El referido acto procesal se llevó a cabo en sesiones de 2 de septiembre, 14 de noviembre de 2019, 17 de febrero, 15 de septiembre y 2 de diciembre de 2020. Ampliación de la queja. En audiencia del 2 de septiembre de 201922, solo asistió la doliente y el defensor de oficio del aquí investigado. La quejosa manifestó, entre otras cosas, los antecedentes negociales que la llevaron a adquirir el inmueble en litigio, para luego señalar que contrató al disciplinable para promover el juicio de pertenencia y consolidar su derecho patrimonial; señaló que el letrado prácticamente le cobró $10’000.000,oo, producto de pagarle cada mes de a $600.000,oo, lo cual le constaba a su hijo William
Eduardo Pérez Villareal; que el encartado no les contestaba para atenderlos, pero sí para recibir el pago de sus estipendios. 16 010 auto fija fecha folio 1, cuaderno de primera instancia. 17 011 comunicaciones, folios 1 al 5, cuaderno de primera instancia. 18 012 edicto, folio 2 al 3, cuaderno de primera instancia 19 013 auto fija edicto, folio 1, cuaderno de primera instancia 20 014 auto declara persona ausente y designa defensor, folio 1, cuaderno de primera instancia. 21 017 acta notificación, folio 1, cuaderno de primera instancia 22 018 acta APYCP folios 1 al 3, 019 video audiencia APYCP cuaderno primera instancia. P á g i n a 5 | 29 A 3866 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Agregó que ante el silencio de su mandatario, William Eduardo se desplazó hasta el Juzgado y advirtió que el proceso de pertenencia estaba archivado, de lo cual el letrado nunca les informó; señaló que su nueva abogada pudo desarchivar el expediente y que con mucha dificultad, el disciplinable les reintegró los documentos relacionados con el encargo profesional.
En audiencia del 14 de noviembre de 201923 asistió el abogado disciplinado, su defensor de oficio, el representante del ministerio
público, doctor Jairo Enrique Correa Rangel, la quejosa y el testigo William Eduardo Pérez Villareal. Se recibió el testimonio de William Eduardo Pérez Villareal, quien expuso que el abogado fue contratado porque la casa donde vive se encontraba ad portas de un remate; que el jurista los iba a representar en un proceso ejecutivo y otro de pertenencia, y por ello se pactaron unos honorarios de $600.000,oo cada mes, los cuales cancelaron durante casi 2 años; adujo que el letrado rara vez le comunicaba la situación del proceso porque le tocaba a él informarle de los avances. Resaltó que la conclusión de los procesos fue que un juicio ejecutivo que involucró el predio en litigio quedó a favor de los que estaban como demandantes, y el de pertenencia, el disciplinable “lo dejó tirado”, de suerte que al reclamarle por su omisión, éste les respondió que entonces lo denunciaran. 23 023 acta APYCP folios 1 al 2, 024 APYCP, cuaderno de primera instancia. P á g i n a 6 | 29 A 3866 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Mencionó el testigo que el concepto de honorarios por los $10’850.000,oo que pagaron, se dio por los procesos ejecutivo y pertenencia, más unas “bonificaciones” que era como del 10% de la
casa. Para la audiencia del 17 de febrero de 202024, asistieron el disciplinado, su defensor de oficio, la quejosa. Se amplió el testimonio de William Eduardo Pérez Villareal (hijo de la quejosa) y se recibió el testimonio de Valerio Franco Ulloa (dependiente judicial del encartado). William Eduardo Pérez Villareal agregó que el abogado no le entregó poder de sustitución alguno, sino el paz y salvo sobre el proceso. Valerio Franco Ulloa relató ser el dependiente judicial del investigado; aseveró conocer a la quejosa; adujo que fueron 3 procesos los encomendados al investigado, y que uno de ellos se encontraba con diligencia de embargo; que el inculpado presentó demanda de pertenencia ante el Juzgado 5° Civil del Circuito de Bogotá e intentó “salvar el ejecutivo” que se tramitó en el Juzgado 3° Civil del Circuito de la misma ciudad; y presentó una acción de tutela. Expresó que hubo una reunión con “William” y “Holman”, oportunidad en la cual el disciplinable anunció “que hasta ahí llegaba la actuación procesal”; le consta que medió paz y salvo por los dineros recibidos; adujo que la quejosa ya tenía otro abogado que se dijo sí era eficiente; expresó que “fue una sorpresa” esta “denuncia”, eso sí, sin detenerse a explicar “cómo finalizaron los procesos”. 24 028 acta APYCP folios 1 al 2, video 029 APYCP cuaderno primera instancia P á g i n a 7 | 29 A 3866 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN A la audiencia del 15 de septiembre de 202025, asistieron el abogado disciplinado, su defensor de oficio y la aquí doliente, quien señaló que el abogado efectivamente le entregó un paz y salvo, pero este nunca le manifestó que dejaría de continuar con el proceso de pertenencia, como tampoco les avisó sobre el desistimiento, de lo cual se enteró cuando fue al juzgado.
El 2 de diciembre de 202026 asistió el togado investigado, su defensor de oficio, y la quejosa y continuó la audiencia de pruebas y calificación a cargo del Magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña. Versión libre. El inculpado refirió que la quejosa le confirió poder para demandar a Miguel León Murcia en pertenencia en relación con un inmueble; la demanda se radicó y en principio le correspondió al Juzgado 5 Civil del Circuito de Bogotá, quien la admitió el 20 de febrero de 2015, bajo el radicado 2015-0104, despacho que decretó la medida cautelar que le pidió, por lo que la demanda quedó inscrita en la Oficina de Instrumentos Públicos, zona centro de Bogotá. Adujo que desde el inicio del proceso fue diligente, tanto así que asesoró en otros temas a la quejosa, quien le dio poder para que la representara
en un proceso ejecutivo radicado en el Juzgado 3° de Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, bajo el radicado No. 2007-310, en el cual 25 032 acta APYCP folios 1 al 2, video 033 APYCP cuaderno primera instancia. 26 034 acta APYCP folios 1 al 4, video 035 APYCP cuaderno primera instancia. P á g i n a 8 | 29 A 3866 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN pesaba un embargo sobre el inmueble que estaba ocupado por la quejosa de tiempo atrás.
Precisó que en defensa de los intereses de su mandante, no solo se atendió en debida forma el proceso de pertenencia, sino que se desencadenó toda una estrategia jurídica; expuso que todo su accionar estuvo encaminado a defender los intereses de su cliente. Agregó que estuvo atento a todas las actuaciones; que la doliente y su hijo estuvieron informados de forma directa, continua y permanente; adujo que para agosto de 2016, la cliente le manifestó su deseo de cambiarlo como abogado, a lo cual accedió al punto que le expidió el respectivo paz y salvo del proceso de pertenencia, momento a partir del cual la quejosa quedó en libertad de designar al profesional del derecho que quisiera; con fundamento en eso y en presencia del señor Valerio, quien fue su dependiente, le expresó a la quejosa que había cesado su
deber profesional. Consideró que no existía mérito alguno para endilgársele responsabilidad disciplinaria, porque las pruebas, en su criterio, eran contundentes, razón por la cual solicitó su absolución; refirió que no presentó renuncia al poder dentro del proceso de pertenencia, porque consideró que la quejosa ya estaba lista con el otro abogado que supuso asumiría el mandato de forma inmediata, lo que implicaba la revocatoria del mismo que ostentaba en ese momento; precisó no recordar haber revisado la actuación procesal después de haber expedido el paz y salvo; consideró haber actuado de buena fe y que luego se enteró del desistimiento tácito. P á g i n a 9 | 29 A 3866 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Pidió tener en cuenta su trabajo en el proceso ejecutivo, pues este tenía relación directa con el juicio de pertenencia; leyó el paz y salvo en su totalidad y expresó que aunque el documento no contenía la firma de la mandante, se lo entregó en original el 8 de agosto de 2016 en presencia de Franco Ulloa, del hijo de la quejosa y el hermano de quien fuera su mandante.
Formulación de cargos. El 2 de diciembre de 2020, continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, en desarrollo de la cual se dictó pliego de cargos en contra del abogado Carlos Escobar Caballero, por su presunta
infracción del deber profesional de diligencia previsto en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, incurriendo así en la falta descrita en el artículo 37.1 ibidem, por haber descuidado la gestión profesional, conducta que le fue imputada de manera provisional a título de culpa. Lo anterior, porque aunque el disciplinable radicó la demanda de pertenencia, la cual fue repartida al Juzgado 5° Civil del Circuito de Bogotá, lo cierto es que el 5 de mayo de 2017 se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, lo que al parecer el letrado nunca le informó a su cliente. 3Audiencia de Juzgamiento Los días 8 de febrero27, 9 de marzo y 24 de mayo de 2021 se llevaron a cabo las sesiones de audiencia de juzgamiento, en las cuales se incorporaron pruebas. 27 042 Acta juzgamiento folios 1 al 4, 043 video audiencia, cuaderno primera instancia. P á g i n a 10 | 29 A 3866 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN La señora Ana Isabel Villarreal Salina, una vez más, se ratificó en su queja. Por su parte, William Eduardo Pérez Villareal sostuvo similar relato al inicial, pero agregó que cuando le entregó el poder a otro abogado, este no se pudo seguir con la gestión porque ya había operado el desistimiento tácito. Entretanto, Valerio Franco Ulloa, entonces
dependiente judicial del encartado, reiteró lo expuesto en su declaración inicial, pero en lo medular añadió que no estaba seguro si la entrega del paz y salvo por parte del encartado, fue anterior al desistimiento tácito, y tampoco tener claro si revisó lo atinente a la terminación del proceso al haber operado esa figura. A la actuación, se allegaron otras pruebas, tales como: - Copia del proceso verbal de pertenencia No. 2018-00573 remitido por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá. - Copia del proceso de pertenencia N°2015-00104 remitido por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá. - Antecedentes disciplinarios del doctor Carlos Escobar Caballero. - Certificado No. 57.102 emitido por la secretaria de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial donde consta que el investigado no registra antecedentes disciplinarios. - Copia de los fallos proferidos en el marco de la tutela con radicado No. 2016 01480 00 promovido contra el Juzgado 3° Civil del Circuito de Ejecución de esa ciudad, y los demás sujetos procesales e intervinientes en el juicio ejecutivo de la sociedad Inversiones P á g i n a 11 | 29 A 3866 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN García Vanegas & Cía. Ltda., contra los señores Miguel León Murcia y Deysi Giovanna Villarraga, de conocimiento en primera
instancia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, quien negó el amparo deprecado por la aquí quejosa, decisión confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 7 de septiembre de 2016, en esencia, por ausencia de inmediatez. - Copia del proceso No. 2007-0310 remitido por el Juzgado 3° de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá en el proceso radicado 2007310 de la Sociedad Inversiones García Vanegas en contra de Daisy Villarraga Rodríguez y Luz Dar Cohecho Lasso. - Documentos remitidos por el disciplinable28. A la audiencia del 9 de marzo de 202129 asiste el defensor de oficio del togado, y la quejosa; el magistrado sustanciador incorporó la documentación remitida por el Juzgado 3 de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá y el fallo de tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego de lo cual suspendió la vista pública para el 24 de mayo de ese mismo año. Llegada la fecha, el investigado alegó de conclusión para pedir su absolución, por cuanto en ningún momento descuidó el proceso y que bastaba con ver que presentó un derecho de petición dirigido al despacho judicial, para establecer las causas o razones por las cuales el estrado estaba tan demorado en el trámite del juicio. 28 052 memorial disciplinable, folios 1 al 73 cuaderno primera instancia. 29 046 acta de audiencia folio 1 al 3, 047 video audiencia de juzgamiento cuaderno primera instancia. P á g i n a 12 | 29
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Esgrimió que expidió el paz y salvo respectivo y luego fue que se produjo el pronunciamiento del Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, decretando el desistimiento tácito. Agregó que no solamente manejó con acuciosidad ese asunto, sino que colaboró activamente con la quejosa en un proceso ejecutivo y en una acción de tutela.
Por su parte, el defensor de oficio del disciplinable adujo que bajo el principio de buena fe, el investigado consideró, dadas las circunstancias planteadas por el abogado Escobar Caballero en lo atinente a la elaboración del paz y salvo antes de emitirse la decisión de desistimiento tácito dentro del proceso de pertenencia, que no incurrió en falta disciplinaria alguna. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia proferida el 15 de octubre de 202130 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, se resolvió SANCIONAR al abogado CARLOS ESCOBAR CABALLERO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ejusdem.
Ello, porque en cuanto a la existencia de la falta, se probó que el inculpado se obligó a través de un contrato de mandato a promover un juicio de pertenencia en favor de la quejosa, y si bien dentro de ese asunto, en su fase inicial el implicado subsanó la demanda, lo que 30 055 sentencia folios 1 al 34 cuaderno de primera instancia. P á g i n a 13 | 29 A 3866 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN permitió su admisión y orden de notificación y emplazamiento, además de solicitar con éxito la inscripción de la demanda, lo cierto es que después no estuvo atento al trámite del proceso, al punto que por su omisión permitió que terminara el juicio por desistimiento tácito mediante auto del 5 de mayo de 2017.
Señaló que el “letrado nunca presentó al despacho judicial la renuncia al poder y el paz y salvo que hiciera”, de suerte que la quejosa tuvo que buscar la asesoría de otra profesional del derecho, quien tuvo que desarchivar el caso para poder impetrar nuevamente la acción civil, por lo que se desconoció el “numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, norma que impone como deber de los abogados en su práctica profesional, atender con celosa diligencia sus encargos”. En punto a la culpabilidad, aunque echó de menos “que el investigado haya tenido una intencionalidad de causar un daño a su cliente; sin
embargo, es evidente que sin mediar una justificación valedera desatendió el trámite del proceso de Pertenencia (…), evidenciándose así una falta de cuidado y atención en el manejo de sus asuntos”, nos sin antes evocar la “culpa grave”, “entendida (…) como una negligencia significativa, consistente en no manejar los asuntos con aquel cuidado que aun las personas de poca prudencia suelen emplear en sus propios negocios”. En cuanto a la dosificación de la sanción, aunque se soportó en los artículos 40, 43, 45 y 46 de la Ley 1123 de 2007 para desarrollar los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la misma, mediada en este caso por el perjuicio causado, la naturaleza, la P á g i n a 14 | 29 A 3866 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN gravedad de la falta, la modalidad culposa de la conducta y la inexistencia de antecedentes disciplinarios, para decir que lo dable era imponerle suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, igualmente mencionó que ese quantum igualmente era el resultado de “acudir a los cuartos sancionatorios como se hace en el ámbito penal”, en tanto “se puede establecer que la sanción disciplinaria al oscilar entre los dos meses y los tres años, el primer cuarto vas desde
los 2 hasta los 10.5 meses, el segundo se extiende hasta los 19 meses, el tercero hasta los 27.5 y el último alcanza los 36”. La sentencia en cuestión contó con una aclaración de voto de la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez y un salvamento de voto de la Magistrada Paulina Canosa Suarez. DE LA APELACIÓN El recurso de alzada fue interpuesto por el abogado Carlos Escobar Caballero el 27 de octubre de 202131, en el que solicitó revocar íntegramente el fallo proferido y proceder a exonerarlo de toda responsabilidad disciplinaria sin perjuicio de decretar la nulidad de la actuación disciplinaria referenciada por las razones sustantivas y procesales expuestas en su recurso. Manifestó el disciplinado varios puntos, el primero de ellos que se desconocieron las pruebas, que sin dudas revelaban el desempeño del sancionado, el cual fue adecuado, refiriendo que el a quo revisó el proceso de pertenencia que como apoderado de la quejosa adelantó, en 060 correo recurso folio 1, 061 recurso folios 1 al 4, cuaderno primera instancia. P á g i n a 15 | 29 A 3866 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN donde se evidenció la constante actuación de este abogado desde que formuló la demanda, hasta que se produjo la cesación de sus servicios
profesionales a petición de la quejosa, habiendo expedido el paz y salvo 9 meses antes del desistimiento tácito. Precisó que la primera instancia observó que el paz y salvo solo llevaba la firma del investigado, pero desconoció el valor testimonial de Valerio Franco, que fue su dependiente judicial, quien estuvo presente en la reunión con la quejosa, su hijo en la que de común acuerdo se determinó la no continuidad como apoderado de la señora Villarreal Salina, por lo que en su concepto, no se valoró debidamente la prueba testimonial, para luego sostener que la “quejosa y su hijo, pretenden culparme de su descuido e irresponsabilidad”. Añadió que el juzgador de la primera instancia incurrió en inexactitudes, debido a que en el cuerpo de la providencia mencionó que fue contratado por la señora “Alba Lucía Jiménez Aristizábal”, persona que no conoce como para haberla representado en un proceso de pertenencia en contra de la señora Ana Isabel Villareal Salina, apreciación totalmente inexacta. Trajo a colación, que la primera instancia incurrió en falencias de orden procesal, pues se dio aplicación a normas improcedentes como lo plantearon las magistradas Canosa y Montaña, lo que implica la vulneración de sus derechos, actuación altamente cuestionable y de lo cual se deriva la nulidad de la misma, manifestando que se mezclaron de forma indebida preceptos de carácter disciplinario con disposiciones aplicables exclusivamente al área del derecho penal. P á g i n a 16 | 29 A 3866 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Adicionó que se incurrieron en falencias en la forma en que se realizaron algunas diligencias, ya que no se cumplió con las mínimas exigencias previstas en la normatividad vigente, que le restan legitimidad al proceso y conlleva a su nulidad, pues desaparecen las garantías inherentes al debido proceso.
TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado, el magistrado sustanciador de primera instancia, a través de auto del 3 de diciembre de 2021, lo concedió y ordenó el envío a esta Corporación. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 27 de enero de 202232, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es 32 01 acta de reparto, folio 1, cuaderno de segunda instancia P á g i n a 17 | 29 A 3866 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201805835 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.
Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y
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