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CNDJ - F11001110200020180583601ADJUNTA20210727113423-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020180583601ADJUNTA20210727113423-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., veintidós de julio de dos mil veintiuno.

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201805836 01

Aprobado según Acta de Sala No.44

Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

ASUNTO A DECIDIR Corresponde a esta Comisión conocer el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Yaneth Patricia Machado Medina, contra la determinación de archivo de las diligencias disciplinarias, tomada en favor del abogado Henry Eduardo Torres Moreno, por 1

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REF. Abogado en apelación de auto interlocutorio la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante providencia de dictada en audiencia de pruebas y calificación provisional del 24 de septiembre de 2019. HECHOS El presente proceso disciplinario, se originó por la queja promovida por la señora Yaneth Patricia Machado Medina, quien mediante escrito2 expresó su inconformismo por la gestión del abogado, Henry Eduardo Torres Moreno, de quien señaló es el abogado de confianza del señor Carlos Vargas Páez con quien se unió en matrimonio y es el padre de sus dos hijos hoy mayores de edad. Explicó, que para septiembre de 2016 inició un proceso de liquidación de la sociedad conyugal contra el señor Carlos Vargas

Páez, otorgándole poder a otro profesional del derecho y para su sorpresa el día de la diligencia, el abogado que representaba a su 1 La ponencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura estuvo a cargo de la Magistrada Martha Inés Montaña Suarez. 2 Folio 1 - 4 C. 1. 2

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REF. Abogado en apelación de auto interlocutorio excónyuge fue el doctor Henry Torres Moreno, quien se opuso a todas las pretensiones de la demanda y era quien le llevaba el proceso de divorcio y liquidación de la Sociedad Conyugal. Continuó en su relato la quejosa señalando, que inició proceso de alimentos (fijación de cuota alimentaria entre mayores) en el mes de diciembre de 2016 contra Carlos Vargas Páez ante el Juzgado 23 de Familia. Proceso que cursó bajo radicación 2016-937, representando al demandado el doctor Henry Torres Moreno, contestó la demanda oponiéndose y negándole el derecho de alimentos, a sabiendas que Carlos Vargas Páez había sido condenado en el proceso de divorcio por las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6º de la Ley 25 de 1992. A mediados de julio de 2018, se enteró que el doctor Torres Moreno, había iniciado con poderes suscritos por ella, un proceso de alimentos contra Carlos Vargas Páez en donde se recibiría unos dineros que ascienden a la suma de doscientos millones de

pesos. Este proceso, fue inicialmente conocido por el Juzgado 8 y luego trasladado al Juzgado 20 de Familia, el cual estaba quieto. 3

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REF. Abogado en apelación de auto interlocutorio Fue para el año 2018 cuando determinó que no podía continuar con los servicios del doctor Henry Eduardo Torres Moreno por su mal ejercicio profesional y su infidelidad en el cumplimiento del mandato toda vez que se había convertido en su contradictor. Describe como el abogado Henry Eduardo Torres Moreno fungió como apoderado de Carlos Vargas Páez en los siguientes procesos: AJuzgado 7 de Familia de Bogotá, proceso de divorcio hoy de liquidación de la sociedad conyugal, número 748-2003, hoy 6202016 contra Carlos Vargas Páez. BJuzgado 23 de Familia de Bogotá, proceso de alimentos de Yaneth Patricia Machado, contra Carlos Vargas Páez, expediente número 2016-937. Con sentencia proferida el 23 de agosto del año 2017. CJuzgado 20 de Familia de Bogotá, proceso de alimentos de Yaneth Patricia Machado Medina, Carlos Mauricio Vargas 4

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REF. Abogado en apelación de auto interlocutorio Machado y Camilo Andrés Vargas Machado, expediente No. 2008. 619 contra Carlos Vargas Páez.

DJuzgado 48 Civil Municipal de Bogotá, proceso Ejecutivo No. 020219147, auto Centro los Pits Ltda. Contra Carlos Vargas Páez. EJuzgado 56 Civil Municipal de Bogotá, Ejecutivo de Beatriz Páez de Vargas contra Carlos Vargas Páez. FJuzgado 11 Civil Municipal de Bogotá, Proceso ejecutivo No. 0043-03 de Jaime Rodríguez contra Maritza Villamizar Romero, Carlos Vargas Páez y Duván Londoño. GJuzgado 47 Civil Municipal de Bogotá, Proceso ejecutivo de Luz Dary Ramírez de López contra Carlos Vargas HJuzgado 39 Civil Municipal de Pedro Nieto, contra Carlos Vargas Páez. 5

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REF. Abogado en apelación de auto interlocutorio Manifestó la quejosa que el actuar del doctor Torres Moreno rayó contra la ética y los principios del profesional del derecho pues no se entiende que defienda a ambas partes, siendo juez y parte. Además, que nunca le informó a ella y menos a sus hijos acerca del proceso de alimentos que curso en el Juzgado 20 y menos que le iban a entregar unos dineros. Describió en su escrito de queja, la señora Yaneth Patricia Machado Medina que son tantos los procesos que el abogado Henry Eduardo Torres Moreno le manejó a su excónyuge, en donde se auto embargan y elaboran unas triquiñuelas para no pagar lo que verdaderamente adeuda Carlos Vargas Páez. Y

finalmente concluyó haciendo alusión primero a que indistintamente ha sido demandada ejecutivamente por deudas de su expareja e hizo referencia a la oposición ejercida por el disciplinado respecto a su reconocimiento de alimentos y sobre lo ordenado en la sentencia de divorcio del año 2003, en donde se condenó al demandado y se declaró disuelta la sociedad conyugal, no lo hizo, oponiéndose a ello.

ACTUACIÓN PROCESAL

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REF. Abogado en apelación de auto interlocutorio Presentada la queja disciplinaria, por parte de la señora Yaneth Patricia Machado Medina, identificada con la cédula de ciudadanía número 51.699.930 de Bogotá, contra el abogado Henry Eduardo Torres Moreno y surtido el reparto de las diligencias3, el entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, determinó allegar el certificado correspondiente del Registro Nacional de Abogados y certificado de antecedentes disciplinarios4 En efecto, se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante el cual se acreditó que el abogado Henry Eduardo Torres Moreno, identificado con cédula de ciudadanía número 19054182 se encontraba inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional vigente número 13232 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.5 Y registró antecedentes disciplinarios dentro del proceso número 2013-0633501, de sanción por

suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio profesional, por las 3 Folio 34 C. 1 4 Folio 35 C. 1 5 Folio 33C. 1 7

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REF. Abogado en apelación de auto interlocutorio faltas contenidas en los artículos 35 numeral 4º y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.6 Mediante auto del 25 de octubre de 2018, se ordenó la apertura de proceso disciplinario7 contra el investigado, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fijándose fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. En cuanto a notificación del auto de apertura8, se surtió de forma personal según sello firmado que obra en las diligencias9. La audiencia de Pruebas y calificación provisional, se inició en sesión del 18 de febrero de 201910, donde el entonces el entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, decretó, las siguientes pruebas: 6 Folio 104 C. 1 7 Folio 37C. 1 8 Ley 1123 de 2007 Artículo 71, dispone que se notificará personalmente el auto de trámite de apertura de proceso. Y el Artículo 104 de la misma obra dispone como la citación se realizará a través del medio más eficaz. “.En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados..”

9 Folio 37 reverso C 1 10 Folio 85 C.1 8

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REF. Abogado en apelación de auto interlocutorio

1. Certificado de antecedentes disciplinarios profesionales.

2. Oficiar al Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá para que remita copia integra del proceso de divorcio y liquidación de la Sociedad Conyugal No. 2003-0748, interpuesto por Yaneth Patricia Machado Medina contra Carlos Vargas Páez, en el cual interviene el abogado Henry Eduardo Torres

Moreno.

3. Oficiar al Juzgado 23 de Familia de Bogotá para que remita copia íntegra del proceso de alimentos, radicado 2016-0937 de Yaneth Patricia Machado Medina, contra Carlos Vargas Páez, en el cual interviene el abogado Henry

Eduardo Torres Moreno.

4. Oficiar al Juzgado 20 de Familia de Bogotá, para que remita copia integra del proceso de alimentos, radicado 2008-0619 de Yaneth Patricia Machado Medina, Carlos Mauricio Vargas Machado y Camilo Andrés Vargas Machado, contra Carlos Vargas Páez, en el cual interviene el abogado Henry

Eduardo Torres Moreno.

5. Oficiar al Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá D.C., para que informe si existió un proceso ejecutivo de Centro Los Pits Ltda, contra Carlos Vargas Páez, para que informe si el abogado Henry Eduardo Torres Moreno represento al señor Carlos Vargas Páez y por cuanto tiempo lo representó.

6. Oficiar al Juzgado 56 Civil Municipal de Bogotá D.C, para que informe si existió un proceso ejecutivo de Beatriz Páez de Vargas, contra Carlos Vargas Páez, para que informe si el abogado Henry Eduardo Torres Moreno represento al señor Carlos Vargas Páez y por cuanto tiempo lo representó.

7. Oficiar al Juzgado 11 Civil Municipal de Bogotá D.C., para que informe si al interior del proceso ejecutivo radicado 2003-0043 de Jaime Rodríguez, contra Carlos Vargas Páez, para que informe si el abogado Henry Eduardo Torres Moreno represento al señor Carlos Vargas Páez y por cuanto tiempo lo representó.

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REF. Abogado en apelación de auto interlocutorio

8. Oficiar al Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá D.C, para que informe si al interior del proceso ejecutivo de Luz Day Ramírez de López, contra Carlos Vargas Páez, para que informe si el abogado Henry Eduardo Torres Moreno representó al señor Carlos Vargas Páez y por cuanto tiempo lo representó.

9. Oficiar al Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá D.C., para que informe si en el proceso ejecutivo de Pedro Nieto, contra Carlos Vargas Páez, para que informe si el abogado Henry Eduardo Torres Moreno represento al señor Carlos Vargas Páez y por cuanto tiempo lo representó.

10. Testimonio de Carlos Vargas Páez y Henry Vargas Páez.

La audiencia de Pruebas y calificación provisional tuvo continuidad en sesiones celebradas el 8 de mayo de 201911. Y 29

de julio de 201912 Surtiéndose en estas sesiones la incorporación de prueba documental remitida por los diferentes despachos judiciales a los que se ofició conforme al auto de pruebas y se tomó la determinación de requerir a otros juzgados que omitieron dar respuesta. La audiencia de Pruebas y calificación provisional finalizó en sesión del 24 de septiembre de 2019, con la incorporación de la prueba documental, terminación del procedimiento disciplinario, 11 Folio 139 C 1 12 Folio 165 C 1 10

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REF. Abogado en apelación de auto interlocutorio presentación del recurso de apelación por parte de la quejosa y concesión del recurso de apelación13. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El entonces, Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, determinó que no existió mèrito para formular pliego de cargos en contra del profesional del derecho investigado y procedió a disponer de la terminación del procedimiento adelantado contra Henry Eduardo Torres Moreno. Decisión, que fundamento, en cuatro motivos de inconformidad de la quejosa, los cuales paso a explicar uno a uno de la siguiente manera: 13 Folio 183 C 1 11

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REF. Abogado en apelación de auto interlocutorio Un primer asunto de inconformidad relativo al presunto obrar

contrario a la ética, porque supuestamente el abogado Henry Eduardo Torres Moreno, engaño a la quejosa diciéndole que el divorcio ya estaba registrado y que la liquidación de sociedad conyugal de igual forma se encontraba registrada. Sobre ese primer asunto, tuvo por probado que Torres Moreno fue contratado por la quejosa para que adelantara un proceso de divorcio de matrimonio civil en contra de Carlos Vargas y para ello otorgó poder como se colige de la inspección que se practicó al proceso 20130748. Estableció igualmente, conforme a lo manifestado por la señora Yaneth Patricia Machado Medina y el mismo abogado investigado, que los honorarios profesionales fueron contratados y pagados por la señora Beatriz Páez de Vargas ex suegra de la quejosa. De la revisión del trámite, la primera instancia extrajo, que el abogado investigado elaboró y radicó la demanda de divorcio, la cual se adelantó en el Juzgado Séptimo de familia, bajo el radicado en el juzgado 20130748 y finalmente en audiencia publica del 23 de octubre de 2003, se dictó sentencia en la que se dispuso declarar disuelta y en estado de liquidación la sociedad 12

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REF. Abogado en apelación de auto interlocutorio conyugal conformada por el matrimonio entre Yaneth Patricia Machado Medina y Carlos Vargas Páez. De lo expuesto estimó Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en su Sala

Jurisdiccional Disciplinaria, como palmario que al estar presente en la audiencia del 23 de octubre de 2003, la quejosa con su abogado se enteró que quedaba pendiente por adelantar el trámite de liquidación de la sociedad conyugal, porque así lo hizo saber el Juez de forma clara. Además, Torres Moreno no fue contratado para ese trámite. Resaltó entonces el a quo, lo que calificó como una contradicción de la quejosa, porque mencionó que el abogado la engaño al decirle que el divorcio estaba registrado y que la liquidación de la sociedad conyugal estaba registrada, siendo claro para ese Despacho que la quejosa, tenía pleno conocimiento de que la sentencia en ningún momento indica que la liquidación de la sociedad conyugal estaba registrada. Luego, estimó la primera instancia que la quejosa estuvo presente en la audiencia del 23 de octubre de 2003 en la cual el Juez profirió sentencia al interior del proceso de divorcio y reconoció en su escrito que aun estaba pendiente de tramitar la liquidación de 13

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REF. Abogado en apelación de auto interlocutorio la sociedad conyugal, por lo que no puede acusar al disciplinado de haberla engañado diciéndole que la liquidación de la sociedad conyugal ya había sido registrada. Un segundo motivo de inconformidad presentó la quejosa, según lo refirió El entonces, Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dentro de sus

razones expuestas para fundamentar su decisión de terminación del proceso disciplinario en favor del abogado Henry Eduardo Torres Moreno y este fue el relacionado con un presunto proceder contrario a la ética de Torres Moreno porque representó intereses contrapuestos, porque representaba al señor Carlos Páez en un proceso de liquidación de sociedad conyugal adelantado por la quejosa, oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda, pese a que había fungido como apoderado de la denunciante en un proceso de divorcio. Como también haber representado al señor Carlos Vargas Páez en un proceso de alimentos radicado 20160937 oponiéndose a las pretensiones y negando su derecho de alimentos. Sobre ese segundo motivo de inconformidad de la quejosa, estimó el a-quo que no hubo representación de intereses 14

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REF. Abogado en apelación de auto interlocutorio contrapuestos, no solo porque es claro que el proceso de divorcio se adelantó con la representación de Torres Moreno por solicitud de la madre del señor Carlos Vargas, la señora Beatriz Páez de Vargas. Quien fue la persona que le pago los honorarios al letrado. Situación que permite inferir y casi que existe un acuerdo de los cónyuges para tramitar dicho proceso, divorcio que devino en un beneficio común, sino porque fueron actuaciones distintas, con pretensiones diversas, pues si bien guardan una relación entre sí, no pueden considerarse como una representación simultánea o sucesiva de intereses contrapuestos como quiera

que en el proceso de divorcio se pretendió demostrar ante un Juez la ocurrencia de una causal para cesar obtener la disolución del matrimonio. Mientras, la liquidación de la sociedad patrimonial es un asunto netamente patrimonial. Explicó, que en este asunto una acción es aspecto declarativo y la otra es de un aspecto patrimonial. Así como uno, es el interés dentro del proceso de divorcio y otro es en el proceso de alimentos que si bien el proceso de alimentos tiene una relación distante con el proceso de divorcio, porque son pretensiones derivadas de una sociedad conyugal y de una sentencia de divorcio, lo cierto es que no constituye intereses contrapuestos, 15

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REF. Abogado en apelación de auto interlocutorio pues una cosa es el interés que representó Torres Moreno en un proceso de divorcio para demostrar una causal de disolución de la sociedad conyugal y otra muy diferente es el interés de Torres Moreno al interior de un proceso de fijación de cuota alimentaria como apoderado del demandado, pues este último hace referencia al derecho que le asiste a los hijos de la quejosa y del señor Vargas Páez de recibir unos alimentos y si bien se trata de un proceso de divorcio, no debe obviarse que dicha actuación se surtió en virtud de la contratación que hiciera la señora Beatriz Páez de Vargas, madre de Carlos Vargas Páez, para que en representación de la quejosa adelantara y culminara el proceso de divorcio y que este se adelantó en provecho común de los ex

cónyuges y de la familia, por lo que tampoco puede aseverarse en este punto que Torres Moreno hubiese representado intereses contrapuestos. Fueron estas las razones para dar por terminada la investigación sobre este segundo motivo de inconformismo. En cuanto al tercer motivo de inconformidad, sobre un posible actuar anti- ético por haber iniciado un proceso de alimentos en contra de Carlos Vargas Páez en el año 2018, con poderes otorgados por la quejosa y por sus dos hijos, proceso radicado 2018-619; infirió la primera instancia que el abogado Torres 16

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REF. Abogado en apelación de auto interlocutorio Moreno, únicamente fungió como apoderado de Carlos Mauricio Vargas Machado y Camilo Andrés Vargas Machado, quienes son hijos de la quejosa y Carlos Vargas Páez, quienes contrataron de forma independiente los servicios de Torres Moreno, por lo que no es cierto lo manifestado por la denunciante en el entendido que ella le otorgó poder al disciplinado, para que lo representara en un proceso de alimentos, siendo que el letrado no tenía por qué rendirle informes a la quejosa pues sus clientes eran distintos. Y finalmente, respecto del cuarto motivo de inconformidad de la quejosa, cuando adujo un supuesto obrar contrario a la ética del abogado Henry Eduardo Torres Moreno, por representar a Carlos Vargas Páez, en varios procesos donde se practicaron auto embargos y se valieron de triquiñuelas para no pagar lo que verdaderamente adeudaba el señor Vargas Pez. Al respecto, para

la primera instancia, la quejosa no precisa en cuales de los procesos, Torres Moreno asesoro a Carlos Vargas Páez para auto embargarse y engañar a terceros, porque lo único que demuestra es que el abogado represento a Vargas Páez en diferentes procesos desde hace varios años y que si bien relacionó algunos de estos, en su denuncia no preciso, en cuáles se presentaron las irregularidades que ella denuncia. 17

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REF. Abogado en apelación de auto interlocutorio Explicó la Sala Seccional Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá como de la revisión y solicitud de informes de algunos expedientes así como de la comunicación remitida por la coordinadora del centro de servicios, lo único que se colige, es que el letrado Henry Eduardo Torres Moreno fungió como apoderado de Carlos Vargas Páez, en cerca de 62 procesos los cuales se relacionan a los folios 156 al 162 del expediente o cuaderno original, sin que la quejosa haya precisado en cual de todos esos procesos se presentaron las irregularidades que manifestó. Lo anterior, afirmó, genera dudas en cual de todas las actuaciones ha existido un interés irregular o un detrimento fraudulento en contra de los intereses ajenos; da aplicación al indubio pro-disciplinado, favoreciendo al abogado Torres Moreno con la terminación del proceso, pues adujo que no se logró llegar más allá de toda duda razonable que permita desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste al investigado.

RECURSO DE APELACIÓN La quejosa interpuso recurso de apelación contra la determinación tomada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, tomada en 18

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REF. Abogado en apelación de auto interlocutorio audiencia del 24 de septiembre de 2019, en la cual decidió la terminación del proceso disciplinario adelantado contra el abogado Henry Eduardo Torres Moreno. En el curso de la referida audiencia, según se advierte de su registro a partir del minuto 00:36:32, la señora Yaneth Patricia Machado Medina, expresó su inconformidad con dicha decisión de terminación y archivo de las diligencias disciplinarias, expresando que fue ella quien dio poder y no doña Beatriz, siendo mayor de edad. Advirtió que le presentaron un documento liquidación, cuando no se había liquidado. Refirió que el abogado no le dijo que tenía unos derechos a alimentos y si existió un interés contrapuesto porque si la represento a ella en varios procesos. Sobre el tercer punto de inconformismo, inicialmente en el 2013 quien le firmo el poder fue ella y se lo entregó en la mano. Mostró un poder14 de mayo de 2015 y manifestó que en virtud del mismo ella dispuso la liquidación de la sociedad conyugal. Y 14 Registro audiencia del 24 de septiembre de 2019 minuto 00:53:04 19

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REF. Abogado en apelación de auto interlocutorio sobre el cuarto motivo de inconformismo expresó que tiene unos documentos en su poder. De conformidad con el artículo 81 inciso 3º de la Ley 1123 de 2007, procedió la quejosa a sustentar por escrito el recurso de apelación que había interpuesto en los siguientes términos:  Hay suficientes pruebas documentales donde se demuestra la indebida actuación del abogado para con la quejosa, a sabiendas que había recibido poder para atender el divorcio contra el señor Vargas Páez.  Nunca el doctor Torres Moreno, le informó a la quejosa de la sentencia de divorcio y menos de las condenas en costas impuestas al señor Carlos Vargas Páez por ser declarado como el cónyuge que dio lugar al divorcio.  El abogado disciplinado tardó más de 12 años sin informar el estado real del proceso. Indico la apelante que para el año 2017 se vio en la obligación de averiguar en el juzgado como iba su proceso y le indicaron que había tenido fallo en el año 2003 y al reclamarle del porqué no había informado, 20

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REF. Abogado en apelación de auto interlocutorio le respondió con disculpas y excusas de falta de tiempo y de huelgas en los juzgados.  El abogado investigado recibió el poder de Carlos Vargas Páez, su ex cónyuge para representarlo en el Juzgado

Séptimo de familia, sin haber renunciado al mandato que le había conferido la quejosa.  El Doctor Torres Moreno promovió acciones en contra de lo que ya el Juzgado Séptimo de Familia había condenado a su ex cónyuge, oponiéndose a la liquidación de la sociedad conyugal y a la condena de alimentos que le otorgó el Juzgado Séptimo de Familia.  Si bien, el doctor Torres Moreno manifestó en el Despacho de la magistrada que logro reducir la petición de alimentos, lo cierto es que su representado es un hombre muy rico y logro que apenas le dieran $600.000 mensuales, sin retroactividad al 2003 cuando salió la sentencia de divorcio y en el proceso que adelantó por alimentos en el Juzgado 23 de familia de Bogotá en oralidad, expediente 2016-0937.  El abogado manifestó que le había sugerido a Carlos Vargas esconder sus bienes muebles e inmuebles y le reclamara arriendos por el apartamento que hace parte de la sociedad conyugal. 21

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REF. Abogado en apelación de auto interlocutorio  Dentro de los expedientes entregados y tenidos como prueba, aparece que el doctor Henry Torres habiendo sido abogado de la quejosa en el divorcio, recibió poder en ese proceso para oponerse a la liquidación de la sociedad conyugal. Además, el investigado aceptó en la audiencia que la señora Beatriz Páez de Vargas le había pagado

honorarios y recibidos dineros cuando manejaba el proceso de divorcio porque era una señora muy rica.  Se demostró con el proceso que devino del Juzgado Séptimo de Familia que el abogado Torres Moreno tenia doble mandato, el de la quejosa y el de Carlos Vargas Páez.  No se entendió el sustento de la decisión, basándose en la ausencia de remisión del proceso del Juzgado Séptimo de Familia, cuando el expediente obraba dentro de las diligencias y no es procedente cuando el propio abogado admitió en audiencia pública que fue su abogado y más tarde en el mismo proceso, apareció como abogado de Carlos Vargas Páez.  Los procesos están archivados como lo menciona la Magistrada en su decisión. Ello, se aparta de la realidad procesal  No puede entender que el hecho de señalarse que, quien pago los honorarios del abogado Torres Moreno sea la 22

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REF. Abogado en apelación de auto interlocutorio progenitora de Carlos Vargas Páez, exonere al abogado Torres Moreno.  En la decisión hay incoherencias y ambigüedades como es el aceptar que por el transcurso del tiempo la acción no prospera, a sabiendas que la acción estuvo en curso y por lo tanto la conducta del profesional estuvo ejecutándose y sucediendo en el propio Juzgado 7 de familia de Bogotá, con el expediente que pidió la magistrada y que se le

remitió. De igual manera, de las documentales allegadas se demostró que el profesional actuó en representación de Carlos Vargas.  Finalmente, si los expedientes están archivados debe la Magistrada solicitar su desarchivo y no lo hizo. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto 23

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REF. Abogado en apelación de auto interlocutorio en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". Asunto a resolver. - Correspondió a la Comisión, dirimir la apelación, interpuesta contra la decisión del 24 de septiembre de 2019, emitida, por el entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Recurso, interpuesto por la quejosa dentro de la misma audiencia, sustentado en algunos apartes dentro de la audiencia y por escrito como lo permite el referido artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Atendiendo, además, las facultades que tiene la quejosa para recurrir la sentencia, conforme a dispuesto en la

misma normatividad, artículo 66 parágrafo. Inicia esta colegiatura por indicar, que no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el Procedimiento Disciplinario se adelantó conforme a los lineamientos de la actuación procesal establecida en el Título III, capítulo I, III y IV de la Ley 1123 de 2007. Garantizándose, en especial los derechos de defensa, de contradicción del disciplinado. 24

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