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CNDJ - F11001110200020180590701ADJUNTA20210309110118-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001110200020180590701ADJUNTA20210309110118-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 110011102000201805907 01

Aprobado según Acta de Sala No. 011 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a conocer el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 21 de octubre de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, con fundamento en lo señalado en los artículos 79 y 81 de la Ley 1123 de 2007, por medio del cual se ordenó la terminación del proceso disciplinario, adelantado contra la abogada CARMEN

FLORIPE CASTRO CUERO.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Mediante escrito del 6 de octubre de 2016, la señora SANDY LEONOR PACHÓN, interpuso queja disciplinaria contra la abogada CARMEN FLORIPE CASTRO CUERO, ante la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura 1 Decisión proferida por el Dr. José Ariel Sepúlveda Martínez. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial de Bogotá, por los siguientes hechos: 1.1. Manifestó bajo la gravedad de juramento que hizo vida marital en forma continua y permanente, bajo un mismo techo, lecho y mesa, con el señor MIGUEL DARÍO JIMÉNEZ BELTRÁN, desde el 29 de abril de 2006 hasta 9 de abril de 2014, fecha

de su fallecimiento, quien años atrás había tenido dos hijos con la señora DIANA PAOLA CARMONA CORONEL. Declaró que DIANA PAOLA CARMONA CORONEL, en complicidad con la profesional del derecho CARMEN FLORIPE CASTRO CUERO, adelantó un proceso fraudulento en la ciudad de Bogotá, con el propósito de engañar a la justicia; afirmando que ella tramitó proceso ordinario de declaración de existencia de unión marital de hecho, ante el Juzgado del Circuito de Villeta, actuación a la cual fueron vinculados los hijos del señor MIGUEL DARÍO JIMÉNEZ BELTRÁN, quienes por medio de la profesional del derecho, intervinieron en las audiencias, interpusieron incidentes y recurso de apelación en contra de la sentencia respectiva. Afirmó que la conducta asumida por la profesional del derecho CARMEN FLORIPE CASTRO CUERO, fue temeraria y de mala fe, pues omitió informar que Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial simultáneamente adelantaba otro proceso por las mismas circunstancias, ante el Juzgado 22 de Familia de la ciudad de Bogotá. Aseguro que la profesional no solo guardó silencio, sin manifestar la existencia de uno u otro proceso, sino que además no la hicieron parte dentro del mismo, es decir, intentó jugar y engañar, incurriendo en un presunto FRAUDE PROCESAL y FALSO JURAMENTO, al rendir declaraciones presuntamente falsas2. 2.- Se allegó por la Secretaría de la Sala de Primera Instancia, certificado emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados

donde se estableció que la abogada CARMEN FLORIPE CASTRO CUERO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 30.724.943 y es portadora de la tarjeta profesional No. 68599, vigente para la época de los hechos3. 3.- Acreditada la calidad de profesional del derecho de la investigada, el Magistrado JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, del Consejo Seccional Judicatura Cundinamarca – Sala Disciplinaria en auto del 6 de septiembre de 2017, ordenó apertura de proceso 2 Folios 1 a 4 cuaderno original de 1ª instancia 3 Folios 7 cuaderno original de 1ª instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial disciplinario en contra de la profesional del derecho CARMEN FLORIPE CASTRO CUERO 4. 4.- Después de varias citaciones realizadas a la profesional del derecho investigada, se ordenó por la Sala de instancia, fijar edicto emplazatorio, el cual fue desfijado el 25 de agosto de 2018.5 5.- El 25 de agosto de 2018, el Magistrado sustanciador, remitió por competencia las diligencias a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá6. 6.- El 3 de marzo de 2018, el expediente ingresó al despacho de la Magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA7. 7.- Acreditada la calidad de profesional del derecho de la investigada, la Magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA, en auto del 27 de noviembre de 2018, ordenó auto de apertura de proceso

disciplinario en contra de la profesional del derecho CARMEN FLORIPE CASTRO CUERO 8. 4 Folios 9 a 10 cuaderno original de 1ª instancia 5 Folio 27 cuaderno original de 1ª instancia 6 Folio 35 a 37 cuaderno original de 1ª instancia 7 Folio 42 cuaderno original de 1ª instancia 8 Folio 44 cuaderno original de 1ª instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 8.- Después de varias citaciones realizadas a la profesional del derecho investigada, se ordenó fijar edicto emplazatorio, el cual fue desfijado el 5 de abril de 20199. 9.- En auto del 17 de septiembre de 2019, la Magistrada Sustanciadora ordenó declarar persona ausente a la profesional del derecho CARMEN FLORIPE CASTRO CUERO, designándole como defensora de oficio a la doctora LAURA ISABEL ROJAS PÁEZ10. 10.- El 21 de enero de 2020, se dio inició a la Audiencia de Pruebas y Calificación, por la Magistrada ELKA VENEGAS, con la presencia del defensor de oficio del abogado investigado y el representante del Ministerio Público, adelantando las siguientes diligencias: Pronunciamiento de la defensora de oficio: aseguró que su representada, la profesional del derecho CARMEN FLORIPE CASTRO CUERO, no incurrió en el presunto actuar ilegal y que esas afirmaciones atentan contra en el buen nombre de la defendida y el trabajo honrado. Agregó que no ve sustento en relación con la queja. Manifestó que las acusaciones de fraude no cuentan con algún soporte fáctico, ni jurídico para sostener esas

9 Folio 58 cuaderno original de 1ª instancia 10 Folio 61 A 622 cuaderno original de 1ª instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial calumnias e injurias, pues lo único que es parcialmente cierto, es que la señora DIANA PAOLA CARMONA, no fue parte del proceso, porque actuó como representante legal de sus menores hijos, siendo la profesional del derecho su apoderada judicial, razón por la cual intervino en todas las etapas procesales, lo que demuestra actuó de manera correcta y diligente. La Magistrada suspendió las diligencias y fijó fecha para una próxima sesión11. 11.- Se allegó copia del proceso ordinario de unión marital de hecho de SANDY LEONOR PACHÓN ACEVEDO contra MIGUEL DARIO JIMÉNEZ BELTRÁN, número 201400176, que cursó en el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta, en tres cuadernos.12 12.- Se allegó copia del proceso ordinario de unión marital de hecho de DIANA PAOLA CARMONA CORONEL (representada por la doctora FLORIPE CASTRO), contra MIGUEL DARIO JIMÉNEZ BELTRÁN, número 11001311002220140086100, que cursó en el Juzgado 22 de Familia y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Familia.13 11 Folios 73 a 74 cuaderno original de 1ª instancia 12 Carpeta anexos. 13 Carpeta anexos. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 13.- Se allegó copia de la declaración de existencia de la Unión Marital de Hecho en el proceso ordinario de unión marital de hecho

de DIANA PAOLA CARMONA CORONEL (representada por la doctora FLORIPE CASTRO), contra MIGUEL DARIO JIMÉNEZ BELTRÁN, número 11001311002220140086100, proferida en el Juzgado 22 de Familia de Bogotá.14 14.- La Secretaría Judicial de esta Corporación remitió el certificado No. 52082 de fecha 21 de enero de 2020, en el cual se evidenciaba que la profesional del derecho CARMEN FLORIPE CASTRO CUERO, no registraba sanción disciplinaria. 15.- El 21 de octubre de 2020, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por la Magistrada sustanciadora, con la presencia del defensor de oficio del encartado y la quejosa. La Magistrada sustanciadora incorporó las pruebas allegadas. Posteriormente procedió a realizar la calificación de la actuación, ordenando el archivo de la actuación adelantada contra la abogada CARMEN FLORIPE CASTRO CUERO. 14 Folios 75 a 80 cuaderno original de 1ª instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 21 de octubre de 2020, ordenó la terminación del procedimiento adelantado contra la

abogada CARMEN FLORIPE CASTRO CUERO.

Como fundamento de su decisión indicó la Sala de instancia que no se lograron demostrar las presuntas faltas, endilgadas a la profesional del derecho CARMEN FLORIPE CASTRO CUERO,

teniendo en cuenta que se encontró probado que la señora SANDY LEONOR PACHÓN, formuló demanda el 14 de octubre de 2014 en la ciudad de Villeta - Cundinamarca, y que DIANA PAOLA CARMONA, formuló la demanda el 7 de octubre de 2014, por lo tanto no es posible asegurar que la disciplinada inició dicho proceso sabiendo que cursaba un proceso en Villeta, pues el proceso de la ciudad de Bogotá fue iniciado con anterioridad. Al respecto de la vinculación a dicho proceso, es importante resaltar que la señora CARMONA no fue vinculada al proceso, pues ella era la representante legal de los dos menores de edad. (hijos de MIGUEL DARÍO JIMÉNEZ Y DIANA PAOLA CARMONA, y en tal calidad dio poder a la profesional del derecho CARMEN FLORIPE Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial CASTRO CUERO, para que los representara, lo que en efecto hizo hasta la terminación del asunto, lo cual ocurrió el 25 de abril de 2016.15 Por lo anterior, indicó la Sala que, estudiadas las pruebas en conjunto allegadas a la foliatura del expediente y practicadas, no era posible predicar que la investigada incurrió en una posible falta disciplinaria frente al proceso del Juzgado 22 de Familia de Bogotá, pues no es cierto que la profesional del derecho CARMEN FLORIPE CASTRO CUERO, al momento de enterarse del proceso de Villeta - Cundinamarca, estuviera obligada a informar al Juzgado y vincular a la quejosa SANDY LEONOR PACHÓN, pues al respecto se pronunció la Sala de Familia del Tribunal Superior de

Bogotá, Corporación que indicó que el Proceso de Unión Marital de Hecho, no se inicia en contra de otra persona que también puede entrar a reclamar, sino que debe adelantarse contra los herederos del causante y en esa categoría no cabe la otra persona, pues esta tiene solo la mera expectativa, bajo el supuesto de haber sido también compañera permanente del causante. Por consiguiente, se tiene que ninguna de las imputaciones realizadas por la quejosa respecto a la disciplinada, corresponden a circunstancias o aspectos que constituyan una falta disciplinaria, 15 Acta de Audiencia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial pues se trata de conductas atípicas que no atentan contra los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado. Concluyó la Sala de Instancia que con su comportamiento la profesional del derecho CARMEN FLORIPE CASTRO CUERO, no incurrió en falta disciplinaria alguna que ameritara continuar con estas diligencias, ni existía mérito para formular pliego de cargos y por ello dispuso la terminación del proceso disciplinario en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN La decisión de Terminación del proceso disciplinario del 21 octubre de 2020, se notificó en audiencia virtual y la quejosa SANDY LEONOR PACHÓN, interpuso recurso de apelación en la misma audiencia, el cual se centró en los siguientes puntos:  Ratificó que fue compañera permanente del señor MIGUEL DARÍO JIMÉNEZ BELTRÁN, desde el 29 de abril de 2006 hasta el 9 de abril de 2014, manifestó que se debieron

vincular al proceso a todos los interesados, por tal motivo el actuar de la investigada fue deshonesto y fraudulento, pues pretendía lograr una sentencia con el fin de causarle un grave Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial perjuicio. Agregó que el comportamiento de la profesional de derecho CARMEN FLORIPE CASTRO CUERO, además atenta contra la dignidad y decoro del abogado, siendo reprochable el haber actuado de mala fe y atentado contra la recta y leal administración de la justicia.  Adujo que la profesional del derecho se encuentra incursa en conducta reprochable por su mala fe, atentar contra la ética profesional y la violación a su derecho a la defensa y el acceso a la justicia. Se corrió traslado a la defensora de oficio para que se pronunciara respecto del recurso de apelación interpuesto por la quejosa, quien manifestó que no se debía acceder al recurso, teniendo en cuenta que los argumentos expuestos carecen de concreción y no son explícitos sobre la supuesta falta cometida; adujó además que se demostró que la sentencia del Juzgado 22 de Familia de Bogotá, no violó ninguna garantía procesal por:

1. La señora Carmona no debía ser vinculada al proceso, y por ello no fue parte de este, simplemente actuó como representante de sus dos hijos con el causante, y esto se ha repetido en dos sentencias.

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

2. El proceso fue llevado en orden y cumplió con todos los mandatos.

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

1. El 29 de octubre de 2020, se asignó el proceso al Magistrado

Pedro Sanabria Buitrago.

2. Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el asunto ingresó a este despacho, el 16 de febrero de 2021.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. La Constitución política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se remplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones16. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante

Sentencia C-373/1617.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201618 y C-112/1719, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996, 734 de 2002 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina

16 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 17 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 18 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- De la Calidad de la Disciplinada. Se allegó por la Secretaría de la Sala de Primera Instancia,

certificado emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados donde se estableció que la abogada CARMEN FLORIPE CASTRO CUERO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 30.724.943 y es portadora de la tarjeta profesional No. 68599, vigente para la época de los hechos. 3.- Problema jurídico La Sala entrará a resolver el siguiente problema jurídico: ¿Le asiste razón a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al haber ordenado terminación del proceso a favor de la profesional del derecho CARMEN FLORIPE CASTRO CUERO, por considerar que no incurrió en falta disciplinaria? Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 4.- De la apelación En primer lugar, observa la Sala que la disciplinada se notificó por estrados, en la audiencia del 21 octubre de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, y la quejosa, presentó recurso de apelación contra la misma, estando en audiencia, es decir dentro del término de ejecutoria de la misma20. En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123

de 200721. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 20 Folio 182 del cuaderno original de 1ª Instancia. 21 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 5.- Del caso en concreto. Dio origen a la presente investigación la queja incoada por la señora SANDY LEONOR PACHÓN, quien puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario que pudo haber cometido la profesional del derecho CARMEN FLORIPE CASTRO CUERO, al haber participado en las audiencias, proponer incidentes, y recurso de apelación en contra de la sentencia, obrando de mala fe por adelantar un proceso en el Juzgado 22 de Familia de Bogotá, y no informar sobre la existencia de otro proceso, por los mismos hechos. Mediante proveído del 21 de octubre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió TERMINAR las diligencias seguidas contra la profesional

del derecho CARMEN FLORIPE CASTRO CUERO, al considerar que no había cometido ningún comportamiento merecedor del reproche disciplinario. A este respecto, debe recordarse el precepto del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, que prevé: “Artículo 97. Prueba para Sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. De los argumentos del recurso de apelación interpuesto, observa la Sala que la quejosa alega que se debía vincular al proceso a Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial todos los interesados y que la profesional del derecho actuó de manera fraudulenta para lograr una sentencia que atentaba contra la recta y leal administración de la justicia, y que además se encuentra incursa en conducta reprochable por su mala fe, al atentar contra la ética profesional y violar su derecho a la defensa y el acceso a la justicia. Al respecto considera esta Corporación, una vez estudiadas las pruebas allegadas, que en efecto, en este caso no se logró demostrar que la profesional del derecho CARMEN FLORIPE CASTRO CUERO, hubiere incurrido en falta disciplinaria alguna, pues su actuación en los asuntos de marras, fue actuar como representante judicial de los hijos del causante, en el proceso que se adelantó en Villeta, donde la señora SANDY LEONOR PACHÓN, demandó para que se declarara la existencia de una unión marital de hecho con el fallecido, y como representante de la señora DIANA CARMONA, en el proceso que se adelantó en

Bogotá, donde esta pretendía ser declarada como compañera permanente del causante. Por lo anterior, y dado que el proceso de Bogotá empezó primero, no puede reprocharse a la abogada investigada, que no hubiera indicado la existencia de otro asunto similar en los Juzgados de Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Villeta, toda vez que este proceso aún no había nacido a la vida jurídica, y por tanto mal podría haber omitido informar del mismo. Véase que incluso se acreditó que a la quejosa ya se le había dado respuesta en varias oportunidades por parte de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que le indicó que el proceso de unión marital de hecho, no se podía iniciar en contra de otra persona que también tenía la posibilidad de entrar a reclamar, por lo cual, si bien la señora DIANA PAOLA CARMONA, presuntamente estaba vinculada a la actuación, ello ocurrió únicamente porque esta actuaba como representante legal de los dos hijos que tuvo con el causante, el señor MIGUEL DARÍO JIMÉNEZ, quienes si debían ser vinculados al proceso, para la protección de sus derechos. Por lo anterior, en efecto era procedente dar aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, según el cual: “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y

ordenará la terminación del procedimiento”. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Así pues, la Sala comparte la determinación adoptada por la Magistrada de primera instancia, en el sentido de considerar que de los hechos denunciados no se configura ningún tipo de falta disciplinaria en cabeza de la profesional del derecho CARMEN FLORIPE CASTRO CUERO, motivo por el cual se procederá a confirmar la decisión de primera instancia, que ordenó la terminación de la presente investigación disciplinaria. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. – CONFIRMAR el auto proferido el 31 de enero de 2020, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual decidió ordenar la terminación del proceso adelantado contra la doctora CARMEN FLORIPE CASTRO CUERO, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. De ello se dejará constancia en el expediente y se adjuntará la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: DEVOLVER la actuación al Consejo Seccional de

origen, para que cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPREDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidenta Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

MAGDA VICTORIA ACOSTA ALFONSO CAJIAO CABRERA

WALTEROS Magistrado Magistrada

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial (continuación de hoja de firmas radicado No. 110011102000201805907 01))

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