CNDJ - F11001110200020180593501ADJUNTA20211019153243-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180593501ADJUNTA20211019153243-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., trece (13) de octubre de 2021 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 110011102000 2018 05935 01 Aprobado, según Acta n.° 065 de la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, conoce, en grado jurisdiccional de consulta, el proceso que se surtió en contra de la abogada Carmen Liliana Acero Peñuela, declarada responsable y sancionada con suspensión de dos (2) meses, mediante sentencia del 28 de agosto de 2020 que profirió por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá2, por infracción al deber contra la dignidad de la profesión, prevista en el artículo 28 numeral 5.° de la Ley 1123 de 2007, falta disciplinaria contenida en el artículo 30 numeral 4.° ibidem, atribuida a título de dolo.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio
de Abogados». 2 M. P. Martha Ines Montaña Suarez en sala con el Magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez. La conducta materia de la investigación por la primera instancia consistió en que la abogada actuó de mala fe, al infundir en el quejoso la falsa idea de ser posible que Colpensiones reconociera la prestación social denominada «pensión de vejez», no obstante carecía de los requisitos mínimos exigidos por la ley para tal efecto. Esta actuación disciplinaria se originó en la queja que presentó el señor William Hernando Rodríguez Romero el 18 de septiembre de 20183, quien expuso que suscribió contrato de prestación de servicios y otorgó poder a la disciplinable en septiembre del año 2015, con el objeto de presentar solicitud de reconocimiento de pensión ante Colpensiones. Según expuso, con mucho esfuerzo, obtuvo un préstamo por $3.000.000 que entregó como pago de honorarios por la gestión, pues la denunciada le dijo que era beneficiario de una «ley de favorabilidad». Pasado el tiempo perdió comunicación con la profesional, al punto que debió acudir personalmente a Colpensiones para solicitar información sobre el caso, oportunidad en la que se notificó personalmente de la resolución por la cual era negada su solicitud de pensión, en razón a que no acreditó el cumplimiento de los requisitos exigido para ello. Los documentos entregados le permitieron establecer que el 24 de noviembre de 2016 se había radicado la petición y se resolvió mediante Resolución GNR389756 del 26 de diciembre siguiente. El quejoso consideró injusto que la abogada obtuviera el pago de
honorarios en cuantía de $3.000.000, para presentar una petición que sabía era totalmente inviable. Es más, entre los documentos radicados no se mencionó que la solicitud estuviera amparada por una «ley de favorabilidad» o situación similar, se limitó a aportar copia de la historia laboral, de las cotizaciones realizadas y el formato de solicitud de pensión. 3 Folio 1 y 2 archivo 01, carpeta primera instancia, expediente digitalizado. P á g i n a 2 | 20 A continuación, se destacan los siguientes documentos aportados con la queja: extracto de la cuenta bancaria del Baco de Bogotá en la cual el queso figura como titular4; copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre quejoso y disciplinada el 22 de septiembre de 20155; un (1) recibo firmado por Carmen Liliana Acero que tiene como concepto «abono y cancelación de la pensión del Señor William Rodríguez» por la suma de $3.000.0006; formato de notificación personal en Colpensiones de la Resolución n.° GNR389756 del 26 de diciembre de 2016, formato de solicitud de prestación pensional7, poder8 y nota de devolución de documentos suscrita por la investigada9.
3. TRÁMITE PROCESAL. 3.1. Una vez se repartió la queja10 y se acreditó la calidad de abogado del profesional denunciado11, se ordenó la apertura de proceso disciplinario y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional mediante auto 25 de octubre de 201712. 3.2. Según certificado n.° 245426, la abogada Carmen Liliana Acero
Peñuela, identificada con cédula de ciudadanía N.º 39.772.101, registró la tarjeta profesional n.° 279.726 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para el 25 de octubre de 2018. 3.3. La notificación del auto de apertura se surtió mediante edicto emplazatorio que fue desfijado el 26 de febrero de 201913. La disciplinable no compareció a la audiencia citada para el 26 de junio de 4 Folio 3, ibidem. 5 Folio 5 y 6, ibidem. 6 Folio 4, ibidem. 7 Folio 9 a 11, ibidem. 8 Folio 12, ibidem. 9 Folio 14 y 15 ibidem. 10 Folio 17, ibidem. 11 Folio 19, ibidem. 12 Folios 20 y 21, ibidem. 13 Folio 25, ibidem. P á g i n a 3 | 20 2019, se le declaró ausente y se designó a Erika Johana Garzón Acosta como defensora de oficio para proseguir con la actuación14. Para la audiencia del 27 de julio de 2020 confirió poder especial a la abogada Blanca Cecilia Tinjacá Castellanos, para ejercer su representación15. 3.4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se cumplió en las siguientes fechas: el 30 de septiembre de 201916, el 25 de noviembre de 201917 con ampliación de la queja, el 29 de julio de 202018 con recepción de la versión libre a la investigada y, finalmente, con la
calificación provisional de la investigación. En esa oportunidad se formularon cargos sobre la imputación fáctica de haber sido contratada para solicitar el reconocimiento y pago de pensión de vejez ante Colpensiones, siendo cuestionable su presunta deshonestidad y deslealtad, pues hizo creer al cliente que cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, cuando ello no era cierto. Además la investigada, quien se presentó como abogada al inicio de la gestión cuando aún no lo era, obtuvo el pago de honorarios para realizar una solicitud que sería negada por ausencia de los requisitos que debía cumplir el solicitante. En cuanto a la imputación jurídica, se consideró que la profesional era presunta infractora de los deberes descritos en el artículo 28, numeral 5.° de la Ley 1123 de 2007, falta disciplinaria contenida en el artículo 30 numeral 4.° ibidem, atribuida a título de dolo, normas del siguiente tenor literal: ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: […]
5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión.
ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: 14 Folio 63, ibidem. 15 Folio 121 y 1222, ibidem. 16 Folio 37 a 38, ibidem. 17 Folio 58 a 59, ibidem. 18 Folio 121 y 122, ibidem. P á g i n a 4 | 20 […]
4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión. 3.6. Como prueba relevante, el Director de Procesos Judiciales de
Colpensiones remitió copia del expediente administrativo del señor William Hernando Rodríguez Romero19, piezas entre las cuales se encuentra la solicitud de pensión que formuló la disciplinable, los anexos y la resolución mediante la cual se emitió respuesta. 3.7. En la oportunidad para rendir versión libre de apremio la profesional del derecho expuso que, al momento de presentarse con el quejoso, le dijo con claridad que había culminado las materias de la carrera de derecho y esperaba la expedición de su tarjeta provisional, nunca dijo que era «abogada titulada». Por otro lado, expuso que aceptó ejercer la representación del quejoso ante Colpensiones porque esa gestión no requería la calidad de abogada y nunca habló de una «ley de favorabilidad», sino sobre la posibilidad de encontrar aplicación de la Ley 71 de 1988 en su caso, porque el solicitante tenía un hijo en condición de discapacidad y, conforme a la norma en cita, era posible acceder al reconocimiento pensional, sumando las semanas que cotizó con el sector privado y en el sector público. En el marco de su gestión, solicitó al Ministerio de Defensa certificar los tiempos de cotización, pues el cliente había prestado servicio militar y, una vez obtuvo todos los documentos, presentó la solicitud que, como dijo el quejoso, fue negada, sin que esta situación le sea imputable pues su gestión es de medios, no de resultados 3.7. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura reportó sin antecedentes disciplinarios 19 Archivo denominado 06 2018 5935 en formato pdf, contenido en la subcarpeta de audiencias del expediente digital.
P á g i n a 5 | 20 a la abogada Acero Peñuela, según consta en el certificado que fue expedido el 16 de octubre de 201920. 3.8. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 12 de agosto de 202021, con la intervención de la defensora de oficio y del representante del Ministerio Público, quienes rindieron lo siguientes alegatos de conclusión22: Por su parte, el representante del Ministerio Público solicitó dictar sentencia absolutoria por cuanto las pruebas no apoyaron la comisión de la falta contenida en el artículo 30 numeral 4.° de la Ley 1123 de 2007, en tanto la respuesta negativa a la solicitud de pensión no se traducía en un actuar de mala fe o engañoso. Por otro lado, la defensora de oficio de la disciplinable solicitó atender que su prohijada realizó los trámites tendientes a cumplir con el encargo del señor quejoso Rodríguez Romero, sin que su actuación evidencie incumplimiento de deberes profesionales. 3.9. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dictó sentencia sancionatoria el 28 de agosto de 2020, decisión que se notificó a través de correo electrónico respecto de los sujetos procesales23. Estando en el término legalmente establecido, la defensora especial de la disciplinada presentó recurso de apelación que fue concedido mediante auto del 4 de febrero de 202124.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 20 Folio 83, archivo 01, carpeta primera instancia, expediente digital.
21 Archivo 05, carpeta de primera instancia, expediente digital. 22 Carpeta audiencias <Juzgamiento>, archivo 02, carpeta primera instancia, expediente digital. 23 Archivo 10, carpeta de primera instancia del expediente digital. Respecto del Procurador Judicial II Penal al correo electrónico hernandoremolina@yahoo.com; respecto de la disciplinada al correo abogadosasesores806@gmail.com y en relación con el defensor de oficio al correo lunamera502@gmail.com. También se cumplió con la notificación a través de edicto publicado en la página web de la rama judicial, desfijado el 11 de diciembre de 2020. 24 Archivo 14, carpeta primera instancia, expediente digital. P á g i n a 6 | 20 La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá declaró a la abogada Carmen Liliana Acero Peñuela responsable de la infracción al deber establecido en el artículo 28 numeral 5.° de la Ley 1123 de 2007, falta contenida en el artículo 30 numeral 4.° ibidem, atribuida a título de dolo. En consecuencia, la sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, con fundamento en las siguientes consideraciones: La primera instancia empezó por considerar que estuvo acreditado el vínculo profesional que surgió entre el señor Rodríguez Romero y la profesional del derecho, conforme se demostraba con la copia del contrato, el poder y las manifestaciones que en tal sentido expusieron, tanto el cliente como la abogada Acero Peñuela. En su análisis, el a quo encontró que las pruebas documentales soportaron la comisión de la falta disciplinaria y, en ese sentido, se
precisó que: […] lo que se le cuestiona es que haya ofrecido al quejoso un servicio con base en información errada, equivocada, carente de sustento jurídico porque para el momento del apoderado y aun en esta época, el señor RODRÍGUEZ ROMERO, estaba lejos de obtener el reconocimiento y pago de pensión, que era lo pretendido. Y todo ello lo hizo la investigada, con la única finalidad de obtener un reconocimiento dinerario por la labor que iba a realizar, que a la postre se limitó a diligenciar un formato – proforma-, en el que no aparece haya consignado ningún argumento sobre las razones por las cuales a su cliente se le debía aplicar la ley 71 de 1998, que la Sala entiende es de 1988.25 [Sic] Finalmente, para el a quo fue evidente que la profesional obtuvo poder y honorarios invocando una calidad que no ostentaba al momento de 25 Folio 11, archivo 09, carpeta primera instancia, expediente digital. P á g i n a 7 | 20 la contratación, además, con fundamento en una norma que había perdido vigencia, pues el reconocimiento de pensión se regulaba a través de la Ley 100 de 1993.
5. APELACIÓN Inconforme con la decisión, la abogada de confianza de la disciplinada presentó recurso de apelación, en el cual solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en consecuencia, absolver a la disciplinada del cargo formulado, por atipicidad de la conducta y afectación del derecho a la defensa técnica.
Como primera medida, expuso la violación al debido proceso que significaba el hecho de concluir la audiencia virtual de juzgamiento sin
escuchar sus alegatos de conclusión, a pesar del esfuerzo que hizo la defensa técnica para conectarse al link creado con el fin de cumplir con este acto procesal. Como segunda medida, expuso que su representada no actuó de mala fe y repitió los argumentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público al alegar de conclusión, en el sentido de ser atípica la conducta que se endilgó a su cliente.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Según acta de reparto del 31 de mayo de 202126, el conocimiento del presente asunto correspondió al Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 26 Archivo 01 carpeta segunda instancia, expediente digital.
P á g i n a 8 | 20 Estando al despacho el asunto, en constancia secretarial del 4 de junio de 2021 se informó sobre la renuncia que presentó la apoderada especial de la disciplinable.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por la sancionada a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021―, debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 no se refiere a la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 7.2 Planteamiento del problema jurídico y solución del caso. En el marco de la competencia descrita, en estricta observancia de los límites del recurso de apelación27 y sin que exista motivo que invalide la actuación, corresponde a esta instancia resolver el siguiente problema jurídico: ¿Configuró la conducta de la abogada Acero Peñuela una infracción profesional por actuar de mala fe en la gestión que contrató el señor Rodríguez Romero? 27 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 9 | 20 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: no concurre el elemento normativo de mala fe en la conducta de la abogada Acero Peñuela. La configuración de la falta no es una consecuencia necesaria del análisis de improcedencia de la solicitud que debía presentar la profesional del derecho, así hubiese contratado la gestión cuando aún no era profesional del derecho. Para resolver la cuestión planteada, en primer lugar se abordará el elemento de mala fe en la falta disciplinaria que atenta contra la dignidad y decoro profesional y, a continuación, se resolverá el caso concreto. 7.2.1. Mala fe como ingrediente normativo del tipo disciplinario contenido en el artículo 30 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 La tipicidad es una categoría dogmática que hace parte del principio de legalidad y cuenta con plena aplicación en este procedimiento, sin desconocer que, «en general, el ámbito de tipicidad que se impone en
la acción disciplinaria que rige a los abogados, se caracteriza por admitir cierta flexibilidad en la descripción de la conducta»28. Ahora bien, el juicio de adecuación típica supone que el operador disciplinario logró subsumir una conducta desplegada por un sujeto disciplinable en una descripción legal y, luego de un proceso lógico de inferencia, concluyó que el comportamiento resultó ser contrario al correcto desenvolvimiento de la profesión, en concreto, de alguno de los deberes éticos previstos por el legislador. El juicio de subsunción de la conducta en la norma, es decir, el análisis mismo de la tipicidad, es fundamental, constituye la base de la estructura de la responsabilidad disciplinaria y, en su planteamiento, debe agotarse el análisis de cada uno de los elementos que componen 28 Corte Constitucional, sentencia C-316 de 2019. P á g i n a 10 | 20 la falta, es decir, de los verbos rectores y los elementos normativos comprendidos en la infracción disciplinaria. Al ser predominantes las descripciones típicas de corte abierto, en las cuales el legislador no ha determinado de manera completa la materia de la prohibición, corresponde al operador disciplinario cerrar el tipo29. En el caso sujeto a estudio, esta tarea comprende la difícil misión de describir los elementos que permitieron a la primera instancia clasificar la conducta de la profesional del derecho como constitutiva de «mala fe», concepto indeterminado con la cual se complementó el verbo «actuar» en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. En resumen, dado que al construir el juicio de adecuación el operador
disciplinario tiene a cargo la labor de estructurar la tipicidad a partir de la aplicación de «criterios objetivos que permitan complementar o concretar las hipótesis normativas de manera razonable y proporcionada»30, es lógico concluir que, de no hacerlo, quebrantará el principio de tipicidad que rige en la actuación disciplinaria, aún con la flexibilidad ampliamente reconocida31. Ahora bien, tal y como se ha considerado repetidamente por esta corporación32, en efecto «no hay una definición legal de mala fe pero sí un tratamiento jurídico de la buena fe». Por ello, para definir el ingrediente normativo del tipo disciplinario, resulta útil precisar que el 29 Carlos Arturo Gómez Pavajeau, Dogmática del Derecho Disciplinario (Bogotá — Colombia: Universidad Externado de Colombia, 2020), p.470. En igual sentido, Gómez citando a Roxin, añadió que «dichos elementos de la antijuridicidad, que caracterizan los llamados tipos abiertos, “son indudablemente elementos normativos” del tipo: “comparten todas las características conceptuales de los elementos normativos”». 30 Corte Constitucional, sentencia C-030 de 2012. 31 Sobre la tipicidad flexible, es posible consultar la sentencia C-393 de 2006: «…en materia disciplinaria, el legislador no está obligado a consagrar en forma detallada todos y cada uno de los elementos del tipo, por medio de los cuales se puede ejecutar la infracción reprochada. Los tipos en blanco o los llamados conceptos jurídicos indeterminados, se ajustan al principio de tipicidad y son admisibles constitucionalmente, cuando pueden ser completados y precisados por el intérprete
autorizado, logrando éste realizar a satisfacción el respectivo proceso de adecuación típica de la infracción.» 32 Al respecto, es posible consultar, entre otras las sentencias del Sentencia del 5 de marzo, 22 de julio y 4 de agosto de 2021, proferidas en las radicaciones 540011102000 2016 00278 01, 540011102000 2018 00788 01 y 110011102000 2016 04946 01, ponencias del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 11 | 20 principio de buena fe inspira todas las actuaciones públicas y privadas — incluidas las relaciones profesionales— y, en esa medida, «es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico»33. [Negrilla para destacar] En este escenario, ante la evidente indeterminación en este régimen del concepto de mala fe, los criterios objetivos que permiten definir la hipótesis normativa comprenden el concepto que ha construido la Corte Constitucional sobre el principio de buena fe, precisamente porque autoriza evaluar el comportamiento bajo los criterios de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad y, ante un resultado negativo en esa valoración, permite concluir que el profesional está incurso en la falta disciplinaria de que trata la citada norma. En esa línea, al juez disciplinario le corresponde diferenciar la conducta
de mala fe, de aquellos comportamientos que apenas pueden calificarse como desatentos o inobservantes de las normas que rigen cada materia, pero no comprenden la deshonestidad o deslealtad que pretendió castigar el legislador con esta falta disciplinaria. Ahora bien, más allá de las definiciones, lo importante es que el operador disciplinario describa las condiciones que lo conducen a concluir en la existencia del ingrediente normativo. Esta tarea impone la obligación de abordar el análisis sobre la determinación de los hechos jurídicamente relevantes34 que configuran la falta y la relación de pruebas que soportan la hipótesis de tipicidad. 33 C-131 de 2004. 34 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de septiembre de 2021, radicación 110011102000 2019 00475 01. M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo: «Los hechos jurídicamente relevantes en materia disciplinaria deben entenderse como aquellos que guardan estricta relación con el tipo disciplinario y permiten construir el juicio de adecuación. De esta forma, la relevancia del hecho estará inescindiblemente unida a la estructura de la falta disciplinaria por la cual se formulan cargos o se profiere sanción, de manera que no todos los P á g i n a 12 | 20 En conclusión, al presumirse la buena fe en todas las actuaciones públicas y privadas, en materia sancionatoria es claro que la mala fe solo se predica de aquellos comportamientos abiertamente deshonestos o desleales y, por ello, inobservantes del deber de decoro y dignidad que es exigible a quienes están llamados a representar intereses ajenos en la sociedad colombiana.
7.2.2. Caso concreto En este caso estuvo demostrado que el señor William Hernando Rodríguez Romero contrató los servicios de Carmen Liliana Acero Peñuela, entonces egresada de la carrera de derecho, para asesorarlo en la presentación de la solicitud de pensión de vejez ante Colpensiones. Ese fue el objeto del contrato de mandato —así lo denominaron— y en ese sentido dirigió su actuación la disciplinable. De esta forma, el vínculo entre el mandante y la mandataria se encuentra acreditado con la prueba documental, además, con las manifestaciones de ambos en ese sentido. Surgió entonces, para la última, la obligación de atender los deberes profesionales que derivan del mandato que aceptó como egresada en uso de licencia temporal. Ahora bien, la formulación de cargos determinó como pretensión procesal el reproche por desplegar una actuación indecorosa o indigna y, en ese sentido, el análisis en relación con el ingrediente normativo de mala fe se fundamentó sobre los siguientes aspectos: i) la disciplinable manifestó al cliente que ostentaba la calidad de abogada, cuando no era cierto; ii) presentó una solicitud de pensión que, a juicio del a quo, carecía por completo de fundamento jurídico y; iii) el pormenores del contexto fáctico resultan relevantes, solo lo serán aquellas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrió la conducta y nutren el análisis de cada uno de los elementos de la falta, sin perjuicio del estudio de ilicitud y culpabilidad que también corresponde hacer para construir el completo de los elementos de la responsabilidad disciplinaria.» [Negrilla para resaltar]
P á g i n a 13 | 20 engaño sobre la calidad de abogada y la idoneidad de la solicitud, estuvo dirigido a obtener el pago de honorarios por el desarrollo de una gestión que era completamente inviable. En primer lugar, corresponde determinar si las pruebas practicadas apoyaron la conclusión de la primera instancia, tarea en la cual se advierte que en efecto Carmen Liliana Acero Peñuela —al redactar el contrato y el poder— contuvo expresiones que permitían al lector concluir que portaba una tarjeta profesional de abogado, aunque al indicar el número usó el que le fue asignado como licencia temporal. Para el mes de septiembre del año 2015, cuando fue contratada, solo se había expedido a su nombre una licencia temporal para el ejercicio de la abogacía, autorización que estuvo vigente entre el 30 de mayo de 2015 y el 16 de noviembre de 201635. En ese orden de ideas, aunque la abogada se hubiese anunciado como portadora de una tarjeta profesional —cuando no la tenía— estaba habilitada para ejercer la profesión temporalmente por haber concluido estudios de pregrado de la carrera de derecho y contar con licencia temporal para tal efecto. Además, la gestión profesional contratada consistió en asesorar al cliente en la presentación de una solicitud de pensión, en este sentido, entre las facultades otorgadas con el poder solamente encontramos las de «radicar los documentos como recursos, oficios, retire documentos como oficios, sentencias, recursos, solicitud de historia laboral»36 [sic]. En conclusión, la conducta de la abogada no puede calificarse como engañosa o desleal por el hecho de anunciar el uso de una tarjeta
profesional, en razón a que el ocultamiento de información debía ser 35 Certificado 388655 de la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, folio 91, archivo 01, carpeta primera instancia, expediente digital. 36 Folio 98, archivo «006 2018 5935» subcarpeta audiencias, carpeta primera instancia, expediente digital. P á g i n a 14 | 20 determinante, importante o trascendente para el otorgamiento del poder, o para el desarrollo de la misión encomendada, pues de otra manera no sería posible calificar su conducta como constitutiva de mala fe. En este caso, la disciplinable realmente estuvo facultada para ejercer la profesión en el asunto que le encomendó al quejoso, de manera que ninguna entidad revestía la información equivocada que pudo suministrar a su cliente, cuando ninguna consecuencia derivaba del aparente ocultamiento. A continuación, en su análisis, el a quo articuló el aparente engaño de la abogada con la presentación de una solicitud que calificó como desprovista de sustento legal y, a partir de ello, concluyó que la conducta se ejecutó con el fin de obtener el pago de honorarios por una gestión absolutamente inviable. Sobre el particular, sin que sea del resorte de esta Comisión abordar a fondo el análisis del asunto laboral, surge evidente que la misión del abogado consiste en presentar solicitudes, pretensiones o demandas que son sometidas al control de autoridades administrativas o judiciales. Es en cabeza de estas autoridades que reside la facultad para definir si son aplicables determinadas normas, o si se cumplen
los requisitos necesarios para elevar una petición. En ese sentido, aunque es evidente que está vedada la presentación de solicitudes abiertamente improcedentes o la promoción de causas sin sustento jurídico, también es claro que el operador disciplinario no está llamado a definir la viabilidad jurídica de las solicitudes, pues a cada autoridad le corresponde establecer el cumplimiento de los requisitos o la aplicación de los supuestos legales que las amparan. En relación con el caso concreto, la primera instancia concluyó que la abogada aceptó el mandato conferido por el cliente para presentar una solicitud improcedente, porque no estaba vigente la norma que P á g i n a 15 | 20 fundaba la petición. Además, advirtió que la solicitud se presentó en un documento «pro-forma», no se hizo a través de un escrito que contuviera los argumentos que soportarían la aplicación de una norma distinta a la Ley 100 de 1993. A esta conclusión arribó la primera instancia, luego de encontrar que el mandante carecía de los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez, conforme a la citada norma y, además, que no estaba vigente aquella que se invocó por la profesional al intervenir en el proceso disciplinario. En este análisis, es claro que si no fuera necesario defender la aplicabilidad e interpretación de las normas mediante los argumentos que exponen los profesionales del derecho, no tendría sentido alguno el ejercicio de la abogacía porque la claridad del sistema jurídico permitiría a cada persona acudir directamente en defensa de sus intereses. En el caso sujeto a estudio, contrario a lo considerado por la primera instancia, la Ley 71 de 1988 no solo está vigente sino que además
regula la posibilidad de acceder a la pensión de jubilación por aportes. En ese sentido, si bien la Ley 100 de 1993 estableció un sistema integral de pensiones en dos regímenes, por un lado, el de ahorro individual con solidaridad que se administra por los fondos privados de pensiones y, por el otro, aquel denominado de prima media con prestación definida, a cargo de Colpensiones, muchas personas estuvieron, y aún están, cobijadas por un régimen de transición que les permite acceder al reconocimiento de pensión, con observancia de las condiciones establecidas en las normas que regían antes de promulgarse la Ley 100 de 1993. Así las cos
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