CNDJ - F11001110200020180593802ADJUNTA20220209104845-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180593802ADJUNTA20220209104845-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 2944
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201805938 02 Aprobado según Acta de Sala No. 008 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado JORGE HELÍ GAMBA MARTÍNEZ, contra la decisión proferida en la audiencia de pruebas y calificación provisional adelantada el día 25 de noviembre de 2021, por el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual denegó el decreto de unas pruebas solicitadas dentro de la investigación disciplinaria que cursa en su contra. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La génesis del asunto que nos ocupa, deviene de la queja que presentó el 19 de septiembre de 2018 la señora MARÍA CECILIA BOHÓRQUEZ contra el abogado JORGE HELÍ GAMBA MARTÍNEZ, en la que manifestó que en mayo de 2013 recibió una comunicación del abogado en la que le ofrecía sus servicios
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Radicado No. 110011102000 201805938 02
Referencia: Abogados - Apelación Auto Interlocutorio profesionales para recuperar su bien inmueble con matrícula
inmobiliaria No. 50S-1092557 objeto del proceso ejecutivo hipotecario radicado con el No. 2011-511, adelantado en el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, por lo que decidió contratarlo. Indicó que el proceso se desarrolló en contra de sus intereses y en beneficio del abogado, pues este realizó conductas con fines engañosos y persiguiendo un detrimento de su patrimonio económico, la forzó a firmar un contrato de promesa de compraventa, dos (2) títulos valores que no correspondían a créditos reales, a ceder los contratos de arrendamiento y los derechos de usufructo que tenía en ese inmueble, sin que para la fecha de la queja se hubiesen realizado gestiones por parte del letrado tendientes a solucionar su situación financiera, todo lo contrario, la había puesto en desventaja, tratando de obtener el traspaso de su predio a nombre de él, además de que lo estaba usufructuando y explotando económicamente, apropiándose de los cánones de arrendamiento desde el mes de agosto de 2013. Manifestó que el abogado le recomendó el inicio de un proceso de reorganización empresarial, para lo cual debía declararse como comerciante en quiebra, lo cual no se ajustaba a lo que se buscaba que era la figura de insolvencia de persona natural no comerciante. Sin embargo, le hizo firmar la documentación haciéndole creer que era para tal fin, pero lo que realmente intentó fue una reorganización de una empresa que nunca había tenido, y constituyó una empresa que denominó “papelería y miscelánea ANBLAN” con matrícula 0144591 el 25 de enero de
2005. Además, puso a una persona que ella no conocía como P á g i n a 2 | 30
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Referencia: Abogados - Apelación Auto Interlocutorio socia, cuyo nombre era Ana Esperanza Martínez Galán, y agregó que para esa fecha ella estaba fuera del país en Estados Unidos.
Afirmó que le otorgó poder especial al abogado para que iniciara el trámite pertinente de insolvencia de persona natural no comerciante pero el poder que le hizo firmar fue para una reorganización de una empresa que jamás había tenido. Poder que firmó el 6 de mayo de 2013, autenticado en la Notaría 40 del Círculo Notarial de Bogotá, mediante engaños. Aseguró que accedió a los servicios del abogado pensando que iba a ser su salvador y que le iba a ayudar a recuperar su predio, así como la consecución de un descuento que lograría con el señor Francisco Torres, en relación con el crédito hipotecario. Adicionalmente, manifestó que para efectos de recuperar la posesión material del predio de su propiedad, el cual estaba en cabeza del secuestre, el abogado la obligó a suscribir un contrato de promesa de compraventa el 6 de mayo de 2013, que resultó ser una farsa, en aras de apoderarse de su predio, asaltando su buena fe, y el estado de indefensión y necesidad que atravesaba. Pues el objeto de dicha promesa de compraventa era otorgar poderes y facultades al abogado para que negociara las
obligaciones reales que ella tenía con la señora Zulay Cecilia Roa Sarmiento, Martha Azucena Roa Sarmiento, Jaime Alberto Roa Sarmiento y Blanca Yadira Sarmiento, así como de la hipoteca con el señor Francisco Torres Rodríguez. Pero el abogado le manifestó que, simulando la venta del predio, él como tercero desinteresado, podría transar fácilmente a los acreedores, por lo P á g i n a 3 | 30
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Referencia: Abogados - Apelación Auto Interlocutorio que el abogado le arrebató el predio desde el año 2013, apoderándose de todas sus rentas.
Por otro lado, la instó a crear diversas obligaciones patrimoniales con terceros que refirió ser de su extrema confianza, y creó dos (2) pagarés: uno de ellos suscrito a favor de la señora María Luisa Ordoñez Yáñez por valor de $250.000.000 el 18 de enero de 2010, y el segundo, a favor de la señora Margot del Carmen Martínez Cárdenas por $290.000.000 de fecha 10 de enero de
2010. Resaltó que ella no conocía a ninguna y que se enteró de dichas deudas cuando sacó las copias del proceso de reorganización en el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, ya que no tenía conocimiento de ese proceso, pues el abogado lo inició en forma clandestina.
Asimismo, el abogado en complicidad con un contador público elaboró sendos estados financieros valiéndose de un establecimiento de comercio que ella había creado en el año
2005, el cual nunca funcionó, pero que el apoderado GAMBA MARTÍNEZ utilizó hábilmente, haciendo ver que ella movía mucho dinero en este y que debido a créditos falsos había entrado en quiebra. Aseguró que no conocía al contador Carlos Alfonso Ramírez, quien firmó los supuestos balances y que nunca había tenido empleados a su cargo. Agregó que el abogado afirmó que para enero del año 2010 ella había recibido la suma de $540.000.000 en efectivo, y que este había sido el artífice de todas las infracciones a la ley, quien preparó los balances e inició acciones tendientes a burlar los intereses de sus acreedores y los suyos. P á g i n a 4 | 30
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Referencia: Abogados - Apelación Auto Interlocutorio Manifestó que le solicitó al abogado la devolución de los cánones de arrendamiento y los rendimientos que estaba generando el inmueble, por lo que él la amenazó y le dijo que no le regresaría el predio y que debía firmarle la escritura pública de compraventa.
Anotó que el abogado no cumplió ninguna de las obligaciones que adquirió en la promesa de venta para pagar las deudas en favor del acreedor hipotecario y otros acreedores. Por otro lado, adujo que ya había interpuesto la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, manifestó que le hizo firmar un acuerdo de reorganización empresarial a la apoderada Patricia Ángel Ruíz,
persona que no conocía. Que le hizo firmar el poder sin hacerle saber que él no seguía actuando como su apoderado e hizo un acuerdo que no se podía cumplir, precisamente porque era totalmente falso que ella fuera comerciante, o que existiera empresa alguna. De manera que, el abogado lo que hizo fue una farsa a ella, a los acreedores y a la ley para quedarse con su predio, único bien que tenía para pagar y sustento para vivir. Allegó copia del escrito que le hizo llegar el abogado a ella, el cual fue el móvil para que lo contratara en el proceso ejecutivo hipotecario; Certificado de la Matrícula No. 01445491 correspondiente al Establecimiento de Comercio “Papelería y miscelánea ANBLAN”; contrato de compraventa de bienes inmuebles suscrito entre la quejosa y el abogado JORGE HELÍ GAMBA MARTÍNEZ; recibo de pago al abogado por $5.500.000 del 17 de octubre de 2014; pagarés señalados en la queja; copia de la apertura del proceso de reorganización No. 632-16-13 P á g i n a 5 | 30
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Referencia: Abogados - Apelación Auto Interlocutorio adelantado en el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá; estado de resultados del establecimiento de comercio y de ella como persona natural; y, denuncia ante la Fiscalía General de la Nación contra el abogado radicada con el No. 20185980070311 del 31 de agosto de 20181.
2.- El 4 de octubre de 2018, el asunto fue repartido al despacho del doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, quien luego de verificar que la tarjeta profesional No. 147652 correspondiente al abogado JORGE HELÍ GAMBA MARTÍNEZ2 no estaba vigente, mediante auto de fecha 10 de octubre de 2018, ordenó abrir investigación disciplinaria, y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional3. 3.- Mediante Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 835085 del 9 de octubre de 2018, se indicó que el abogado JORGE HELÍ GAMBA MARTÍNEZ, registraba las siguientes sanciones4: • Sanción de suspensión por tres (3) años en el ejercicio de la profesión, la cual se surtió del 2 de agosto de 2018 al 1 de agosto de 2021 por incurrir en las faltas 30.1 y 33.9 de la Ley 1123 de 2007. • Sanción de suspensión por un (1) año en el ejercicio de la profesión, la cual se surtió del 31 de mayo de 2018 al 30 de mayo de 2019, por la falta del artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007. 1 Folios 1 a 90 cuaderno original 1ª instancia. 2 Folio 94 cuaderno original 1ª instancia. 3 Folio 96 cuaderno original 1ª instancia. 4 Folio 95 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 6 | 30
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Referencia: Abogados - Apelación Auto Interlocutorio 4.- La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se llevó a cabo los días 2 de abril, 16 de julio, 7 de noviembre de 2019, en las cuales se escuchó en ampliación de queja a la señora MARÍA CECILIA BOHÓRQUEZ, el disciplinado rindió versión libre, y en esta última, solicitó una serie de pruebas testimoniales y documentales, de las cuales el magistrado sustanciador ordenó cuatro (4), negó otras y procedió a decretar de oficio las que consideró pertinentes. Contra esta decisión el disciplinado interpuso recurso de apelación que se resolvió por esta Comisión mediante providencia del 5 de mayo de 2021, la cual confirmó la decisión del a quo. 5.- El 20 de septiembre de 2021 el expediente ingresó nuevamente a la Comisión Seccional de Bogotá. 6.- En las fechas 14 de octubre, 21 de octubre y 3 de noviembre de 2021, se llevó a cabo la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, en las cuales se escuchó en ampliación de queja a la señora MARÍA CECILIA BOHÓRQUEZ, el disciplinado rindió versión libre, se escucharon los testimonios de las señoras Luz Aida Gutiérrez Alfonso, Zulay Cecilia Roa Sarmiento, Martha Azucena Roa Sarmiento, y se decretó la práctica de unas pruebas. 7.- En la audiencia del 3 de noviembre de 2021, el disciplinado recusó al magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN.
Luego, mediante Auto del 5 de noviembre de 2021 la magistrada Elka Venegas Ahumada rechazó la recusación5. El disciplinado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra 5 Folios 497 a 503 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 7 | 30
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Referencia: Abogados - Apelación Auto Interlocutorio el auto del 5 de noviembre, el cual fue rechazado por el magistrado SUÁREZ VARÓN mediante Auto del 12 de noviembre de 2021 de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1123 de 20076. 8.- El 25 de noviembre de 2021, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual el magistrado sustanciador luego de hacer un recuento de la queja formuló cargos7 contra el abogado JORGE HELÍ GAMBA MARTÍNEZ por la posible inobservancia a los deberes que le imponen los numerales 2°, 5°, 6° 7° y 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, dada su presunta incursión en las faltas descritas en el numeral 4 del artículo 30, el numeral 9° del artículo 33, el literal g) del artículo 34 y el inciso segundo del artículo 32 ibídem, a título de dolo.
Lo anterior porque el abogado GAMBA MARTÍNEZ obró presuntamente de mala fe puesto que a través de la misiva y otros actos que envió a la quejosa en 2013, le hizo creer que podría
recuperar su inmueble y que para ello era necesario que le firmara la promesa de compraventa a través de la cual ella le trasladó el dominio real y material del inmueble y, además, le cedió los derechos litigiosos con el único propósito de hacerse al predio de ella. Lo anterior, por cuanto las múltiples contradicciones del abogado en las versiones libres que rindió permitieron darle credibilidad al dicho de la quejosa. El magistrado advirtió que era un acto sucesivo en el tiempo, pues no se predicó solo con la presentación del documento, sino con todos los actos fraudulentos que continuó ejerciendo a lo largo del tiempo. 6 Folios 522 a 524 cuaderno original 1ª instancia. 7 Minuto 45:00 audiencia del 25 de noviembre de 2021. P á g i n a 8 | 30
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Referencia: Abogados - Apelación Auto Interlocutorio Por otro lado, intervino en el acto fraudulento porque adelantó el proceso de reorganización No. 2013-632 con engaños y con documentos que no correspondían a la realidad, de acuerdo a la declaración que rindió la quejosa bajo la gravedad del juramento y la prueba en el proceso disciplinario, el profesional confeccionó documentos tales como: estados financieros, balances de una supuesta empresa que incluyó en el proceso, unos presuntos pagarés de dos (2) personas que ella no conocía, con el único propósito de probarle al Juez 27 Civil del Circuito hoy 50 Civil del Circuito de Bogotá, algo que no era verdad. Indicó que los
documentos que aportó el abogado al proceso fueron fabricados por él, conducta de intervenir actos fraudulentos que también se había extendido en el tiempo, pues seguía sucediendo, en la forma de culpabilidad dolosa con conocimiento y voluntad porque el proceso continuaba. Agregó que, respecto a que el abogado pudo haber adquirido del cliente directa o indirectamente parte de su interés en la causa a título distinto de la equitativa retribución de los servicios y gastos profesionales, correspondiente a la falta del artículo 34 literal g), en la modalidad dolosa con conocimiento y voluntad, por infracción al deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, era una falta que continuaba en el tiempo, porque estaba la promesa de compraventa no el acto de compra, entonces el acto de adquirir de su cliente no se agotó en un momento, pues está prometido y lo que pretende el abogado GAMBA es que la quejosa le firme la escritura, como lo ha dicho. Finalmente, manifestó que el despacho había sido testigo de algo inusual, ya que en una ocasión el abogado no logró contenerse e P á g i n a 9 | 30
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Referencia: Abogados - Apelación Auto Interlocutorio intempestivamente comenzó a insultar a la quejosa, lo cual permitía dar credibilidad al dicho de ella cuando manifestó que este la insultaba y que incluso la tenía amenazada de muerte, pues fue capaz de decirle a la señora las mismas palabras que ella afirmaba en su queja, sin importar que estaba en presencia
de una autoridad judicial, con toga. Indicó que el irrespeto a la quejosa ocurrió en noviembre 2018, oportunidad en la que estando en la oficina le sacó un arma corto punzante, y el evento en el que la insultó en el despacho, ocurrió el 24 de octubre 2021. Por lo tanto, era claro que el abogado no había guardado mesura en el trato con la señora MARÍA CECILIA BOHÓRQUEZ. A su vez, indicó que a pesar de que la quejosa tenía participación en los actos fraudulentos adelantados, ella también fue víctima de injuria, por lo que el abogado incurrió en la falta del artículo 32 inciso 2, en la forma de culpabilidad dolosa con conocimiento y voluntad. Resaltó que el abogado no incurrió en una incompatibilidad estando suspendido de la profesión, porque en el proceso de reorganización 2013-632 actuó hasta el 24 de julio de 2017, y en el de nulidad de promesa compraventa lo hizo a través de apoderada8. DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN En la audiencia de pruebas y calificación provisional del 25 de noviembre de 2021, el abogado JORGE HELÍ GAMBA 8 Folio 550 cuaderno original 1ª instancia y CD. P á g i n a 10 | 30
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Referencia: Abogados - Apelación Auto Interlocutorio MARTÍNEZ, realizó la solicitud de unas pruebas testimoniales y documentales, sobre la cuales el magistrado de instancia le
solicitó que sustentara su conducencia y pertinencia. Luego de lo cual procedió a tomar la decisión correspondiente, de la siguiente manera: PRUEBA DECRETADA: La prueba testimonial de Margot del Carmen Martínez Cárdenas, la cual se debía allegar por conducto del disciplinado.
PRUEBAS DENEGADAS: Las pruebas testimoniales de las siguientes personas: Julián Marmolejo, Cristian Rincón, María
Luisa Ordóñez, Carlos Eduardo Riveros Acosta, Johanny Murcia Lozano, Ana María Torres, Aura Yaneth Torres, Diana María Torres Sora, Zulay Cecilia Roa Sarmiento, Martha Azucena Sarmiento, Jaime Albeiro Sarmiento, Blanca Yadira Sarmiento, Hermes Quintana, Pedro Crisanto Mendoza, William Sicachá, Ana Beatriz Rodríguez Giraldo, José Darío López, Leonardo Gutiérrez Tovar, Luz Aida Gutiérrez, Leidy Yurley Ramírez Sicachá, y Florentino Gutiérrez. También denegó las siguientes pruebas documentales: Allegar copia de por lo menos ochocientos (800) procesos en los que el abogado había actuado, y de los procesos ejecutivos singulares Nos. 1100140030 32012 2012 0300, 110014003067 2008 0061 300, 2011 00140030 5219 990046302, 1100131030 412 00 900 70 100, 7220190083900. Además, las últimas ocho (8) declaraciones de renta de él, y designar un perito grafólogo del CTI para que realizará prueba grafológica. P á g i n a 11 | 30
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Referencia: Abogados - Apelación Auto Interlocutorio Al respecto, el magistrado indicó que con la solicitud probatoria el abogado GAMBA MARTÍNEZ estaba desatendiendo la decisión de segunda instancia, mediante la cual se confirmó el rechazo de muchas de las pruebas que estaba pidiendo nuevamente. Adujo que las pruebas solicitadas no eran pertinentes conforme al marco jurídico por el cual se le formularon cargos, que era por realizar actos fraudulentos al interior de un proceso de reorganización, no que hubiera llegado a un acuerdo con la señora MARÍA CECILIA BOHÓRQUEZ, y si lo fuera, incluso bastaría con dos o tres testimonios.
Hizo referencia a cada testimonio y dio las razones por las cuales debían negarse, resaltando que no eran conducentes porque con estas se quería refutar que él no hubiese realizado una simulación de crédito, que la quejosa recibió pagos, y que fue estafado por ella, y ese no era el objeto del proceso disciplinario. Finalmente, respecto a la prueba grafológica indicó que esta ya había sido negada por la segunda instancia en la providencia del 5 de mayo de 2021, razón por la cual, la rechazó9. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión citada en precedencia, el disciplinado interpuso recurso de apelación contra la negativa de la práctica de las pruebas, en el que manifestó, en síntesis, lo siguiente: § Señaló que el artículo 212 del Código General del Proceso 9 Ibidem.
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Referencia: Abogados - Apelación Auto Interlocutorio establecía que se podía limitar la recepción de testimonios cuando se consideraran suficientemente esclarecidos los hechos materia de la prueba, y que no se podía limitar su decreto, sino la práctica de los mismos, solamente porque se consideraran inútiles. Por lo tanto, solicitó que se revocara la decisión abiertamente ilegal de no practicar los testimonios que se negaron, pues era una vía de hecho, ya que se le negó la mayoría de la prueba testimonial y documental, cuando el advirtió que eran fundamentales para su defensa, y que no simuló ningún tipo de acto procesal.
Agregó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos habían dicho que no se debía limitar a las partes el exponer y controvertir con amplias y plenas facultades los hechos que eran objeto de investigación. De manera que, con la negativa de dichas pruebas se estaba cercenando el propósito de la justicia y la búsqueda de la verdad en forma grave, el derecho más importante que tiene el investigado o el procesado en cualquier proceso judicial o administrativo. § Indicó que se le había cercenado su derecho a hacer una solicitud de pruebas completa, pues el magistrado lo interrumpió y le hacía falta solicitar muchas pruebas fundamentales, situación que desde luego violentaba y quebrantaba el derecho al acceso a la administración de justicia y a la búsqueda de la verdad. § Manifestó que las pruebas que solicitó servían para demostrar
que él no había obrado de mala fe, como dijo la Corte en la Sentencia C-036 de 2006 siendo el propósito esencial de todo proceso judicial y la búsqueda de la verdad, era necesario que a P á g i n a 13 | 30
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Referencia: Abogados - Apelación Auto Interlocutorio las partes se les permitiera exponer y controvertir los hechos que sustentaban la acusación. § Agregó que explicó y sustentó la conducencia, pertinencia y necesidad de las pruebas de manera diferente al recurso anterior, pues esta vez iban dirigidos a controvertir la formulación de cargos que hizo el magistrado. De manera que, no se estaba frente a la misma petición probatoria, por lo que no se podía hablar de que no estuviese acatando la decisión de la segunda instancia, porque era una petición diferente, toda vez que cambiaron los hechos que eran objeto de prueba. § Manifestó que no se podía denegar las pruebas por simples conjeturas o suposiciones, lo cual iba en contra del derecho humanitario, pues como lo dice la ley, se permite limitar la recepción de las pruebas, pero no su decreto. Siendo ello constitutivo del delito de prevaricato porque por sospechas se está negando el derecho a la prueba. § Dejó constancia que se le limitó el tiempo para exponer el recurso.
El magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo y remitió el expediente ante esta Comisión10.
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias ingresaron al despacho del magistrado ponente el 10 Ibidem. P á g i n a 14 | 30
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Referencia: Abogados - Apelación Auto Interlocutorio 13 de enero de 2022.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones11. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1612. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201613 y C-112/1714, por lo que a partir de la entrada en 11 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de
competencia y acciones de tutela. 12 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 13 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo P á g i n a 15 | 30
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Referencia: Abogados - Apelación Auto Interlocutorio funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la disciplinada
contra el auto que le negó una de las pruebas que solicitó. 2.- De la calidad del disciplinable. La Sala de instancia acreditó la calidad de abogado de JORGE HELÍ GAMBA MARTÍNEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.603.035 y tarjeta profesional No. 147.65215. 3.- De la apelación. Inicialmente observa la Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 25 de noviembre de 2021, y la misma fue notificada al disciplinado en estrados, siendo presentado el recurso de apelación en la misma audiencia, por lo que la alzada se consideró presentada de manera oportuna. En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, según el cual “El recurso de apelación 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 15 Folio 91 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 16 | 30
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Referencia: Abogados - Apelación Auto Interlocutorio otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión
normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200716. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida.
4. De la solicitud de pruebas.
En materia disciplinaria toda decisión debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso, bien por petición de parte o en forma oficiosa. En todo caso, la carga de la prueba corresponde al Estado17. Con tal propósito y siguiendo el principio de la investigación integral, el funcionario buscará la verdad real, teniendo para ello que investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y las que tiendan a verificar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad, pudiendo para ello decretar pruebas de oficio18. Tal principio tiene su límite en cuanto los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen 16 “Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario”. 17 Artículo 84 de la Ley 1123 de 2007. 18 Artículo 85 ibidem. P á g i n a 17 | 30
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Radicado No. 110011102000 201805938 02
Referencia: Abogados - Apelación Auto Interlocutorio conducentes y pertinentes, pero la ley faculta al funcionario para rechazar las que considere inconducentes, impertinentes y superfluas, así como también para no atender las practicadas ilegalmente19.
Establecido es que el tema de la prueba está constituido por todos aquellos hechos que resulta necesario probar, por ser los supuestos de las normas jurídicas cuya aplicación se discute en un determinado proceso. Tal noción es de gran utilidad al juzgador, en la medida que le permite saber qué es lo que se ha de investigar en un proceso determinado, de tal manera que se pueda controlar la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas; porque de no hacerlo el proceso se convertiría en un instituto inconveniente, donde se podrían acreditar hechos ajenos a la investigación. Pero si lo anterior es cierto, no lo es menos que si se persigue la demostración de la verdad de los hechos invocados como soporte de la pretensión, es lógico concluir que cada prueba deberá dirigirse a dicho objetivo, de donde se deduce que su solicitud, admisibilidad y valoración deben ser serias y referirse, directa o i
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