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CNDJ - F11001110200020180594301ADJUNTA20210406161256-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020180594301ADJUNTA20210406161256-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 110011102000201805943 01

Aprobado según Acta de Sala No. 017 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que procediera la Sala a conocer en segunda instancia del recurso de apelación presentado por la señora MIRYAM DEL CARMEN SEGOVIA MORA, contra la providencia proferida el 24 de enero de 2020 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en la que dispuso la terminación y el archivo de las diligencias que se adelantaron contra la doctora NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ, en su condición de Juez 2º Civil Municipal de Bogotá, de no ser porque el mismo no fue debidamente sustentado. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El 20 de septiembre de 20182, la señora MIRYAM DEL CARMEN SEGOVIA MORA presentó queja contra la Juez Segunda Civil 1 Magistrado ponente Martha Inés Montaña Suárez, en Sala Dual con el doctor Mauricio Martínez Sánchez. 2 Folio No. 1 al 3 de la carpeta “tramite y recurso” del expediente digital. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Municipal de Bogotá3, ante la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por

el siguiente hecho:  La Juez incumplió el deber de respetar la jurisprudencia de la Corte Constitucional frente a la reliquidación de créditos hipotecarios UPAC UVR, al no ordenar la reliquidación del crédito en su nombre, en el proceso ejecutivo con titulo hipotecario del Banco AV. VILLAS contra MIRYAM DEL CARMEN SEGOVIA MORA, dentro del proceso con radicado No. 2011-0992. 2.- El 4 de octubre de 20184, la queja disciplinaria se repartió al despacho de la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien mediante auto del 11 de octubre de 2018, ordenó iniciar indagación preliminar5, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si era constitutiva de falta disciplinaria y si la posible disciplinable actuó al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad de conformidad con la Ley 734 de 2002. Dispuso la notificación a la titular del Juzgado 2º Civil Municipal de Bogotá, para que ejerciera el derecho de defensa y las demás pruebas que sirvieran para 3 Folios 2 a 51 de la carpeta “tramite y recurso” del expediente digital. 4 Folio 4 de la carpeta “tramite y recurso” del expediente digital. 5 Folio 5 de la carpeta “tramite y recurso” del expediente digital. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial esclarecer los hechos materia de investigación disciplinaria.

3.- Mediante copia del Acta de Posesión 076 del 18 de noviembre de 2018, se acreditó que la doctora NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ, fue nombrada por Acuerdo 35 del 27 de octubre de 2008 como la Juez del Juzgado 2º Civil Municipal de Bogotá6. 4.- Al proceso disciplinario en mención, se allegó como prueba copia del Proceso Ejecutivo Hipotecario que adelantó el Banco AV. VILLAS contra MIRYAM DEL CARMEN SEGOVIA MORA, del cual conoció el Juzgado 2º Civil Municipal de Ejecución de Penas de Bogotá con el radicado No. 110014003 024-2011-00992 007, luego de ser remitido por el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá, en virtud de los Acuerdos PSAA13 N.º 9962, 9984, 9991 de 2013 y PSAA14 N.º 10187 del 21 de julio de 2014, emitidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 24 de enero de 20208, luego de surtirse 6 Folio 13 de la carpeta “tramite y recurso” del expediente digital. 7 Allegado mediante Oficio 03316 del 25 de enero de 2019 por la Oficina de apoyo para los juzgados civiles municipales de ejecución de sentencias de Bogotá. Anexo 1 y 2. 8 Folios 153 a 164 de la carpeta “tramite y recurso” del expediente digital. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

la etapa probatoria de indagación preliminar, la Sala de primera instancia dispuso la terminación y el archivo definitivo del proceso disciplinario que adelantó contra la doctora NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ, en su condición de Juez Segunda Civil Municipal de Bogotá. Adujo la Sala que se probó que la doctora NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ no conoció del proceso No. 2011-0992, toda vez que el reparto del mismo le correspondió al Juzgado 3º Civil Municipal de Bogotá, quien lo tramitó en etapa de mandamiento ejecutivo (de manera previa a la ejecución). Por lo tanto, entre la funcionaria investigada y los hechos puestos en conocimiento por la quejosa, no existió nexo de causalidad, por lo que fue imposible continuar con la investigación disciplinaria. Sin embargo, consideró pertinente aclarar que en el proceso analizado aparecía un memorial en el cual la quejosa solicitó al Juez a cargo de la ejecución información del proceso, y mediante auto del 15 de diciembre de 2016, el Juez 2º Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, advirtió que “El Despacho se abstiene de dar trámite a la solicitud que antecede, como quiera que el proceso se tramita por la vía de la menor cuantía, por lo que toda petición debe ser elevada a través de apoderado judicial”. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Por lo tanto, la Sala Seccional infirió que los hechos puestos en su conocimiento carecían de veracidad, pues se acreditó que la quejosa requirió información del proceso pero nunca solicitó la

reliquidación del crédito con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional que anuncia en su escrito, y tampoco intervino en la etapa posterior al mandamiento de pago, ni en la liquidación del crédito. Además, advirtió que el Juez 2º Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, le indicó que debía elevar sus peticiones a través de apoderado judicial. En consecuencia, la Sala estimó la ausencia de responsabilidad disciplinaria por parte de la disciplinada, al no haber faltado a sus deberes funcionales, por lo que en virtud de lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, dispuso la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias en contra de la doctora NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ, en su condición de Juez Segunda Civil Municipal de Bogotá. DEL RECURSO DE APELACIÓN La señora MIRYAM DEL CARMEN SEGOVIA MORA presentó recurso de apelación ante este despacho contra la providencia del 24 de enero de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se decretó el archivo definitivo del proceso disciplinario que se adelantó contra la doctora NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ, en su condición de Juez 2º Civil Municipal de Bogotá. En el citado recurso, hizo un recuento pormenorizado de los hechos que acontecieron en el proceso ejecutivo hipotecario No. 110014003 024-2011-00992 00 y manifestó su inconformidad con

los trámites que se desarrollaron a lo largo del mismo, sin embargo, no argumentó las razones de su desacuerdo con la providencia del 24 de enero de 2020, objeto del presente recurso de alzada. No obstante, el 13 de julio de 20209 la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por la quejosa y remitió el expediente ante este despacho para lo correspondiente. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso ingresó al despacho del Magistrado ALEJANDRO 9 Folio 43 de la carpeta de “trámite y recurso” del expediente digital. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial MEZA CARDALES, el 31 de agosto de 2020, posteriormente, el día 4 de febrero de 2021, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el expediente ingresó a este despacho.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se remplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones10. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien

después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1611. 10 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 11 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados

Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201612 y C-112/1713, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996, 734 de 2002 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- De la disciplinable. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2

de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Mediante copia del Acta de Posesión 076 del 18 de noviembre de 2018, se acreditó que la doctora NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ, fue nombrada por Acuerdo 35 del 27 de octubre de 2008 como la Juez del Juzgado 2º Civil Municipal de Bogotá. 3.- Del caso en concreto Esta Colegiatura constata que el recurso de alzada no se sustentó en debida forma, por cuanto la recurrente no argumentó las razones de su inconformidad con la providencia del 24 de enero de 2020 de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sino que hizo un recuento pormenorizado de los hechos que acontecieron en el proceso ejecutivo hipotecario No. 110014003024-2011-0099200 adelantado por el Banco Av. Villas en su contra, y su inconformidad

con los trámites que se adelantaron dentro de las instancias procesales del mismo. Al respecto, es preciso señalar que el recurso de apelación está instituido como el procedimiento mediante el cual se trata de mostrar los yerros que se cometieron en el fallo de primera instancia, para que el superior funcional luego de efectuar el análisis correspondiente, confirme o revoque la providencia atacada. Por lo anterior, el legislador estableció una carga procesal Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial en cabeza del recurrente, que es la de señalar los motivos que lo llevan a contradecir la decisión. Al respecto, el artículo 112 de la Ley 734 de 2002 establece: “Artículo 112. Sustentación de los recursos. Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar. (…).” (Subrayado fuera de texto). Así las cosas, por razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia, la recurrente debe indicar cuales son las falencias que en su sentir, tiene la decisión impugnada, para así permitir que el superior jerárquico analice los puntos relevantes de la apelación, y los confronte con el acervo probatorio, para revocar o confirmar la decisión cuestionada. En el presente asunto, la quejosa al momento de recurrir la decisión de archivo, concentró su argumentación en atacar las instancias procedimentales del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en

su contra, pero no señaló los motivos del inconformismo frente al auto proferido en el presente proceso disciplinario, ni las razones por las cuales debe revocarse el auto de archivo y terminación del proceso disciplinario contra la doctora NUBIA ÁNGELA BURGOS Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial DÍAZ, en su condición de Juez 2º Civil Municipal de Bogotá, por lo que pareciera que su pretensión es que esta Corporación analice lo ocurrido en el proceso ejecutivo y haga las veces de tercera instancia. Así las cosas, considera la Corporación que como la recurrente no cumplió con su carga de sustentar en debida forma la apelación, pues se limitó a realizar manifestaciones relacionadas con el proceso que cursa ante la jurisdicción civil, y a exponer situaciones ajenas a las abordadas en el proveído apelado, se debe revocar el auto de fecha el 13 de julio de 2020, mediante el cual la Sala de primera instancia concedió el recurso de apelación, para en su lugar rechazarlo; ante la no sustentación del mismo. Finalmente, previene la Sala al funcionario de primera instancia que concedió en recurso de alzada, para que hacía el futuro se percate si se ha sustentado o no un recurso, por cuanto, en este caso era evidente que la quejosa no había sustentado el mismo, es decir, le correspondía al funcionario declararlo desierto y evitar un desgaste innecesario de la Jurisdicción Disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto de 13 de julio de 2020 proferido por el Magistrado Instructor de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual se concedió el recurso de apelación interpuesto por la señora MIRYAM DEL CARMEN SEGOVIA MORA contra el auto que ordenó TERMINACIÓN Y ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA seguida en contra de la doctora NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ, en su condición de Juez 2º Civil Municipal de Bogotá, para en su lugar DECLARARLO DESIERTO POR FALTA DE SUSTENTACIÓN, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. - Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial TERCERO. - DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de Origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrada Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial (Hoja de firmas radicado 110011102000201805943 01) SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En la sentencia proferida por esta Colegiatura, la Sala mayoritaria decidió revocar el auto que concedió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de terminación y archivo proferida el 24 de enero de 2020 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial favor de contra la doctora NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ, en su condición de Juez 2º Civil Municipal de Bogotá, para, en su lugar, rechazar el recurso por falta de sustentación. Mi disentir deviene en que, considero que se le debió de dar trámite al recurso de apelación, teniendo en cuenta que quien lo interpuso fue la quejosa; es decir, que se trata de una persona lega en conocimientos jurídicos, que accede por sus propios medios a la

administración de justicia, con el fin de ser escuchada. Así entendida la posición del querellante dentro del proceso disciplinario, comportaría un exceso de ritual manifiesto cerrarle la oportunidad de tramitar su inconformidad con la decisión de primera instancia, máxime cuando nuestra jurisdicción no es completamente rogada, sino que está instituida para proteger intereses de gran monta, como son aquellos referidos al debido ejercicio de la función judicial. Por consiguiente, considero que, en tales casos, se debe privilegiar el acceso efectivo a la administración de justicia y se le debe dar prevalencia al derecho sustancial, antes que a las cargas adjetivas que debe cumplir el ciudadano que se acerca a nuestra jurisdicción a denunciar. Para ello, basta con asumir la interposición del recurso Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial como un desacuerdo genérico con lo decidido en la providencia impugnada. En los anteriores términos agoto la carga argumentativa que sustenta mi discrepancia con la decisión adoptada. De los Señores Magistrados, respetuosamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra BRC/

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