CNDJ - F11001110200020180594601ADJUNTA20221004085011-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180594601ADJUNTA20221004085011-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: BLANCA LUCIA RESTREPO DE HERRERA – FISCAL
242 LOCAL DE USAQUEN
Quejosos: CESAR WILLIAM GOMEZ CORREAL Y PATRICIA
BRITO CALDERA Radicación: 11001-11-02-000-2018-05946-01
Decisión: CONFIRMA TERMINACIÓN DEL PROCESO
Bogotá D.C., 21 de septiembre de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No.73
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por los quejosos César William Gómez Correal y Patricia Brito Caldera, en contra de la decisión del 5 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,1 mediante la cual se decretó la extinción de acción disciplinaria y se ordenó el archivo del proceso a favor de la Dra. Blanca Lucia Restrepo de Herrera en calidad de
Fiscal 242 Local de Usaquén.
2. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja radicada por los ciudadanos César William Gómez Correal y Patricia Brito Caldera, en la cual indicaron 1 Magistrada Elka Venegas Ahumada. que aquella fue víctima de indebidos procedimientos médicos cuando se adelantaba su tercer parto en las instalaciones de la Clínica Reina Sofia.
Relataron que, por causa de estos hechos se han generado múltiples
acciones judiciales, entre ellas, el proceso penal adelantado contra el médico Eduardo Acuña Mariño, en el cual la investigada Blanca Lucia Restrepo de Herrera actuaba en calidad de Fiscal 242 Local de Usaquén.
Expusieron los quejosos: “Todo comenzó cuando la FISCAL 242 LOCAL DE USAQUE – GLORIA DE HERRERA, tenía a su cargo la investigación penal Nro. 110016000002320060369200, Este despacho fiscal. Remitió al menos de edad a su progenitora ante el INSTITUTO NACIONAL DE
MEDICINA LEGAL Y CIENCAS FORESES – INMLCF.
Como resultado de esa remisión, a fecha 8 de octubre de 2007, a través de informe pericial suscrito por la perito GINECOLOGA Dra.
HIMMA BARRIGA, el INMLCF estableció la RESPONSABILIDAD
INSTITUCIONAL de la CLINICA REINA SOFÍA.
La fiscal 242 SAU Usaquén decidió archivar la indagación, omitió notificar la decisión de archivo – omitió notificar la decisión de archivo al MINISTERIO PÚBLICO y a la víctima denunciante y como si fuera poco extravió dolosamente el informe pericial rendido por el INMLCF. La Fiscalía 242 Local Sau Usaquén fue trasladada otro lugar, sin notificar la nueva dirección del despacho.” (SIC) Manifestaron que han acudido a diversas despachos judiciales solicitando, mediante acción de tutela, la garantía de derechos fundamentales de la señora Patricia Brito y del menor afectado, sin embargo, los jueces municipales, los jueces del circuito, los magistrados del Tribunal Superior de Bogotá y los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, se han negado a
despachar favorablemente dichas acciones constitucionales, a pesar de que hace más de 12 años se han venido violentando las más elementales garantías procesales. Relatan los quejosos que, a esta grave situación se suma el hecho de que el Consejo Seccional de la Judicatura, se ha inhibido de iniciar P á g i n a 2 | 10 investigaciones contra las fiscales involucradas, dejando transcurrir el tiempo para precluyan la potestad disciplinaria.
3. ANTECEDENTES PROCESALES El asunto fue sometido a reparto el 4 de octubre de 2018, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Bogotá2, quien, mediante auto del 5 de diciembre de 2018, ordenó avocar conocimiento de la queja y dar inicio a la indagación preliminar. Mediante oficio del 24 de octubre del 2019, la Seccional solicitó a la investigada, si bien lo tenía, pronunciarse frente a la queja interpuesta en su contra.
Versión de la investigada: En escrito del 6 de noviembre de 2019, la funcionaria Blanca Lucia Restrepo de Herrera, rindió las explicaciones pertinentes frente al proceso disciplinario adelantado en su contra. Expresó que, en efecto, conoció la noticia criminal radicada bajo el No. 1100116000023200603692, por la presunta comisión del punible de lesiones personales culposas de fecha de 27 de julio de 2006, la cual recibió por reparto en agosto de 2006, posteriormente, citó a audiencia de conciliación para el día 13 de septiembre de 2006, sin embargo, dicha
diligencia no se pudo realizar por la inasistencia de la querellada y porque la parte querellante no contaba con un dictamen médico legal en el cual se reflejara la incapacidad provisional o las posibles secuelas de la denunciante, frente a este hecho aclaró que, desde el mismo momento en que se interpusieron las denuncias, el 27 de julio de 2006, le había entregado a la denunciante el oficio remisorio para su valoración en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Continuó la investigada relatando que, posteriormente, se volvió a citar para audiencia de conciliación el día 9 de octubre de 2006, en la cual estuvieron presentes todos los involucrados, pero dicha audiencia tampoco se pudo realizar porque nuevamente la quejosa no aportó el dictamen médico legal que acreditaba las lesiones sufridas. Desde ese momento, pasaron 7 meses 2 Folio 75, archivo “01CuadernoPrincipal” P á g i n a 3 | 10 hasta que, el 30 de abril de 2007, ordenó el archivo de las diligencias en aplicación del artículo 79 de la ley 906 de 2004. Sin embargo, siete años después, el 10 de octubre de 2013, mediante derecho de petición, la señora Patricia Brito Caldera solicitó el desarchivo de las diligencias. En respuesta al derecho de petición se ordenó el desarchivo, y se efectuó el el reparto del proceso el día 27 de noviembre de 2013, correspondiendo a la Fiscalía 110 Unidad Segunda Local, en donde finalmente se terminó el proceso con una preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal.
Pruebas: La primera instancia relacionó, entre otras, las siguientes actuaciones y pruebas: - Denuncia penal radicada por la quejosa el 27 de julio de 2006, contra el médico Eduardo Acuña Mariño, por el presunto punible de lesiones personales culposas, ocasionadas el 30 de enero de 2006. - Constancia del 13 de noviembre de 2006, en la cual se certificó que no se pudo llevar a cabo la conciliación debido a que el denunciado no compareció. - El 9 de octubre de 2006, no se pudo realizar audiencia de conciliación porque la querellante manifestó que aún no contaba con el dictamen de incapacidad médica. - El 30 de abril de 2007, la Fiscal Blanca Lucia Restrepo de Herrera ordenó el archivo del caso, considerando que no había relación de tipicidad y, en consecuencia, no podía existir el delito. - El 1 de octubre de 2013, la señora Patricia Brito solicitó el desarchivo de las diligencias, petición que fue resuelta el 5 de noviembre de 2013. - El 12 de junio de 2014, se efectuó la diligencia de conciliación ante la Fiscal Carolina Ivette Cabezas Leal, la cual se declaró fracasada. - El 12 de febrero de 2015, la Fiscal Carolina Ivette Cabezas Leal, radicó solicitud de preclusión por prescripción de la acción penal ante el Juzgado 12 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, quien el 15 de junio de 2016, declaró la preclusión por prescripción de la P á g i n a 4 | 10 acción penal, decisión que fue sometida a recurso, el cual fue resuelto
el 21 de agosto de 2015, por el Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, quien confirmó dicha decisión.
4. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN Mediante providencia del 5 de diciembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá decretó la extinción de acción disciplinaria y ordenó el archivo del proceso a favor de la funcionara Blanca Lucia Restrepo de Herrera en calidad de Fiscal 242 Local de Usaquén.
Expuso la primera instancia que, analizados los hechos descritos en la queja y el material probatorio obrante en el expediente, se concluye que no se cuenta con la potestad disciplinaria para realizar la investigación en contra de la funcionaria, en razón al acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción, pues atendiendo que los hechos constitutivos del delito de lesiones personales sucedieron el 30 de enero de 2006, se tiene que al 30 de enero de 2011 se configuró la prescripción de la acción penal, fecha desde la cual, en efecto, se superó el término de cinco (5) años de que trata el artículo 30 de la Ley 734 de 2002.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, los quejosos presentaron recurso de apelación, mediante el cual solicitaron revocar la decisión del a quo, con base en los siguientes argumentos: Los quejosos nuevamente efectuaron un recuento de los hechos sucedidos en la Clínica Reina Sofia, en la cual, según su explicación, la señora Patricia Brito Caldera y su hijo menor sufrieron algunas lesiones.
Indicaron que no se configuró la prescripción, en virtud de que la última conducta realizada por la Fiscal fue el 14 de junio de 2017, cuando la Dra. P á g i n a 5 | 10 Gloria de Herrera faltó a la verdad en unas declaraciones rendidas en el marco de un proceso penal que la quejosa adelantó contra la Fiscal. Una vez citadas diferentes normas internacionales, los quejosos mencionaron que la acción penal no prescribió el 30 de enero de 2011, pues no se han establecido las secuelas médicas de la señora Patricia Brito Caldera y su hijo y, además, no se conocen el máximo de las penas.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue asignado por reparto del 4 de junio de 2021, al Despacho de quien hoy funge como Ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial3, para resolver el recurso de apelación
7. CONSIDERACIONES
Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A4 de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra la providencia del 5 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá5, mediante la cual se decretó la extinción de acción disciplinaria y se ordenó el archivo del proceso, a favor de la funcionara Blanca Lucia Restrepo de Herrera en calidad de Fiscal 242 Local de Usaquén. Se precisa que, en acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a los
aspectos objeto del recurso, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. 3 Archivo “02 11001110200020180594601” 4 “(…) ARTICULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (…)” 5 Magistrada Elka Venegas Ahumada. P á g i n a 6 | 10 Análisis del caso Se observa que la inconformidad de los quejosos se centra en que el a quo, para efectos de determinar la prescripción de la acción disciplinaria, no tuvo en cuenta las afirmaciones realizadas por la funcionaria en curso de un proceso penal adelantado en su contra. Frente a dicho argumento, considera esta Corporación que, el objeto de la investigación en primera instancia se limitó al estudio de las actuaciones surtidas por la funcionaria en el marco de su competencia como Fiscal, y no a las posteriores investigaciones penales que se derivaron de dicho actuar, en las cuales la investigada tiene la calidad de procesada y no de funcionaria. De ahí que no se puedan aceptar estos argumentos como una forma de extender la investigación disciplinaria contra la funcionaria, pues se reitera que, dichos hechos no son materia de investigación en el presente caso. Por otro lado, se debe indicar que, la actuación de la Fiscal Blanca Lucia Restrepo de Herrera culminó el 30 de abril de 2007, cuando aquella ordenó el archivo del caso, en ese sentido, debe valorarse la configuración del
fenómeno jurídico de la prescripción conforme a la normatividad vigente para el momento de los hechos. Bajo esa línea, la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, entro a regir en julio de 2011, por lo tanto, para el presente caso, se debe aplicar la Ley 734 de 2002, sin modificaciones, la cual señaló: “ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto.” Así, de conformidad con la citada normatividad, el término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y, para las faltas de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto. En el caso bajo estudio, se encuentra que la conducta reprochada a la investigada finalizó el 30 de abril de 2007, cuando ordenó el archivo del proceso y no desde la contabilización de la prescripción de la acción penal, como lo efectuó la Seccional, pues en el asunto, se reitera el P á g i n a 7 | 10 objeto de reproche se centró en las presuntas conductas que ejecutó la funcionaria cuando estuvo a su cargo el trámite penal, el cual permaneció en su custodia hasta que en la referida fecha, ordenó el archivo de la investigación. Por lo anterior, es evidente que han transcurrido más de los cinco (5) años a
los que se refiere la citada normatividad, sin que se hubiese proferido auto de apertura de investigación disciplinaria, siendo por tanto procedente, confirmar la decisión recurrida que ordenó la terminación de la actuación por la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria, pero por las razones antes expuestas. En consecuencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 5 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se decretó la extinción de acción disciplinaria y se ordenó el archivo del proceso, a favor de la doctora Blanca Lucia Restrepo de Herrera en calidad de Fiscal 242 Local de Usaquén, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y los quejosos, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial correspondiente, para lo de su competencia.
P á g i n a 8 | 10
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
TAMAYO
Magistrado Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 9 | 10 P á g i n a 10 | 10