CNDJ - F11001110200020180598501ADJUNTA20220207120943-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180598501ADJUNTA20220207120943-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
V A - 3055
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 201805985 01 Aprobado según Acta No. 08 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación promovido por el disciplinado Álvaro Calderón Arias contra la decisión de negativa de pruebas que adoptó la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá el 26 de febrero de 20202. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La génesis de la presente actuación disciplinaria se reduce a la compulsa de copias que ordenó el Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá por auto del 16 de julio de 2018 contra el abogado Álvaro Calderón Arias, al interior del asunto penal CUI 110016099069201708792 NI 297931, en el cual fungía 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 M.P. Martha Inés Montaña Suarez.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO como apoderado del procesado y pese a ello inasistió de forma recurrente a las citaciones judiciales. La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor Álvaro Calderón Arias identificado con la cedula de ciudadanía No. 91.284.320 es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 234.700 del Consejo Superior de la Judicatura (vigentes)3. La Magistrada instructora mediante auto del 4 de febrero de 2019, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario. Cumplidos los requisitos de ley se declaró persona ausente al disciplinado y en consecuencia se le designó defensora de oficio4. La etapa de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo el 2 de diciembre de 2019 y el 26 de febrero de 20205, oportunidad procesal, en la cual se abre la etapa probatoria sin que la defensa del disciplinado solicitara pruebas. De otro lado, el despacho decretó de oficio se allegara certificado de antecedentes disciplinarios de abogado, como también copia íntegra del proceso objeto de compulsa, haciendo precisión a que se arrimaran todas y cada una de las citaciones y comunicaciones para audiencia enviadas al hoy implicado.
En la sesión del 26 de febrero de 2020, el disciplinable concurrió al estrado y rindió versión libre aclarando que sus inasistencias tuvieron lugar el 2 de mayo, 13 de junio, 16 de julio, 4 de septiembre y 10 de 3 Fl. 30 c.p 1ª instancia 4 Folio 38 del c.o. (auto del 30 de julio de 2019) 5 Folio 79 del c.o. 2
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO diciembre de 2018, las cuales se encuentran debidamente justificadas, dado que en la mayoría de ellas no se le dirigió la citación. Por otro lado, también en dos oportunidades se le presentó un caso fortuito y de ello le informó al juzgado. Adujo que la compulsa de copias bajo estudio es temeraria. Posteriormente solicitó como prueba la declaración de la jueza que ordenó la compulsa de copias. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia en la misma sesión del 26 de febrero de 2020 resolvió rechazar la prueba deprecada por el disciplinado tras considerar que no es útil, necesario ni procedente el testimonio de la funcionaria judicial que compulsó copias, debido a que dicha funcionaria se limitó al cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales, al advertir una posible irregularidad en el actuar profesional del hoy investigado, hecho que debe ser aclarado en esta instancia judicial y del cual dan certeza las probanzas que obran en el expediente penal.
Por otro lado, agregó que la oportunidad para solicitar pruebas por parte del disciplinado ya había precluido en la sesión del 2 de diciembre de 2019 a la cual se le citó, pero ante su no comparecencia, su defensora de oficio lo representó sin que esta considerara realizar una petición en dicho sentido, por tal motivo agregó que la actual solicitud es extemporánea.
DE LA APELACIÓN
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO El disciplinable inconforme con la decisión adoptada en precedencia formuló recurso de alzada, argumentando que la etapa de pruebas y calificación provisional no ha concluido razón por la cual le asiste aún el derecho para su solicitud probatoria, sumado a ello, adujo que la declaración de la juez penal es necesaria para su defensa a fin de interrogarla y cuestionarle por qué no se cercioró antes de la compulsa los motivos determinantes que condujeron la inasistencia de su parte al proceso de marras. CONSIDERACIONES Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia6, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Del asunto en concreto. Para esta Superioridad se torna adecuado recalcar que, en nuestro ordenamiento disciplinario, la participación del juez en la actividad
probatoria está referida a la concesión y valoración de elementos de juicio con fundamento en los principios de conducencia, pertinencia y la utilidad de la prueba. 6 Inciso quinto del artículo 257A CPC. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”. 4
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO De conformidad con el artículo 88 de la Codificación Disciplinaria en materia de abogados (Ley 1123 de 2007), “Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas.”. El marco constitucional orientador del debate probatorio está señalado en el artículo 29 de la Constitución Política al consagrar como derecho fundamental el presentar pruebas y controvertir las allegadas en su contra, por tanto, sólo podrá ser negada una prueba manifiestamente, inconducente, impertinente o inútil, lo cual guarda concordancia con el principio de presunción de inocencia, pues corresponde al solicitante probatorio sustentar razonadamente lo que pretende demostrar, so pena de no atenderse su solicitud. En consecuencia, se pronunciará la Comisión sobre el recurso de
apelación promovido por el disciplinable, respecto de la decisión adoptada el 26 de febrero de 2020, mediante la cual, se denegó su solicitud probatoria testimonial. Como punto de partida, es del caso aclararle al investigado que el Legislador estableció el rito procesal de este asunto7, en el cual, si bien se determinó que en la etapa de pruebas y calificación provisional8 habrá lugar a la solicitud probatoria, esta no puede quedar diferida al agotamiento de esta etapa, pues el funcionario judicial instructor como director del proceso debe velar por el correcto desarrollo de la actuación disciplinaria, de tal suerte que la oportunidad para solicitar pruebas por 7 Ley 1123 de 2007 8 Articulo 105 ibidem. 5
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO parte del investigado o su defensa material concluye una vez se corre traslado a dichos sujetos procesales para tal fin, luego entonces no puede pretender el recurrente que tras irse practicando las pruebas decretadas se posibilite nuevamente un acto procesal que se encuentra agotado, lo cual afecta el avance del proceso e impide la consolidación de las etapas cumplidas. Al respecto, la Corte Constitucional en auto 232 del 2001 sostuvo que la preclusión es uno de los principios fundamentales del derecho procesal, en el cual se establecen diversas etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos, así como la oportunidad en que en cada uno de
ellos deben llevarse a cabo los actos procesales que le son propios, trascurridos los cuales no pueden adelantarse nuevamente. Términos cuya omisión genera la caducidad o la prescripción como sanción a la inactividad de la parte facultada para ejercer el derecho dentro del límite temporal establecido por la ley. Razón por la cual, se despachará de forma desfavorable la solicitud probatoria del recurrente al advertirse su extemporaneidad. Adicional a lo anterior, en lo que refiere a la prueba testimonial, el disciplinado de forma genérica recalca que la Jueza 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá debe rendir testimonio para cuestionarle el por qué no se cercioró las razones de las inasistencias que aduce ella son irregulares, no obstante, dicho planteamiento tampoco será acobijado por esta Judicatura, pues corresponde a esta Jurisdicción determinar tal aspecto, si bien es cierto, dicha funcionaria judicial puede traer a colación aspectos intrínsecos de los hechos jurídicamente relevantes, estos se encuentran ampliamente 6
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO esbozados y aclarados en el plexo probatorio que integra el proceso penal que obra como prueba en esta investigación. Asimismo, se torna necesario recalcar que la compulsa de copias se desprende del cumplimiento del deber legal que tienen los funcionarios judiciales de informar de hechos, actos u omisiones que, se estima,
pueden llegar a ser constitutivos de una falta penal o disciplinaria, en orden a que, se adelante, si a ello hay lugar, la investigación correspondiente y se establezcan las posibles responsabilidades disciplinarias. En este contexto, considera la Comisión que la razón que sustenta la petición del recurrente no tiene cabida frente al supuesto de hecho que acá se plantea, por cuanto la orden de compulsar copias al profesional del derecho, estuvo enmarcada en ese deber del que se viene haciendo referencia, de informar y enviar con destino a esta Judicatura, las piezas procesales pertinentes, en orden a que fuese esta autoridad la que determinara la responsabilidad disciplinaria en que habría podido incurrir el abogado, de cara a los deberes que debe observar en el desempeño de su labor profesional. Así las cosas, para esta Superioridad, no resulta de recibo el alcance que el litigante pretende abonarle a una compulsa de copias, para cimentar que la funcionaria judicial que resuelve proceder de ese modo puede tener alguna información adicional a la impresa en el expediente penal, razón por la cual se advierte su inutilidad. Por consiguiente, se concluye que los planteamientos que sustentan el recurso de alzada no han de prosperar y contrario a lo esperado por el 7
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO implicado la decisión censurada fue debidamente adoptada, guardando
nítida congruencia y aceptación por parte de esta Judicatura, tras estar motivada bajo el marco legal aplicable a este caso. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 26 de febrero de 2020, mediante la cual, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá denegó las pruebas solicitadas por el disciplinado Álvaro Calderón Arias.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la comisión seccional de origen.
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NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 9
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