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CNDJ - F11001110200020180601901ADJUNTA20211109154931-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020180601901ADJUNTA20211109154931-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

A 2266

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201806019 01 Aprobado según Acta de Sala No. 69 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por la doctora Janneth Patricia Velásquez Cuervo, Procuradora 24 Judicial II Penal contra la decisión adoptada por la

magistrada ponente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 de fecha 28 de febrero de 2019, por medio de la cual se desestimó de plano el informe y la compulsa de diligencias contra la doctora MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE MONTOYA, de no ser porque contra esa decisión no procede el recurso de apelación. 1 La Magistrada fue Martha Inés Montaña Suárez 1 A 2266

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201806019 01

REF. ABOGADO APELACION AUTO INTERLOCUTORIO HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Mediante comunicación de 18 de septiembre de 2018, proveniente del Juzgado 57 Civil Municipal de Oralidad, remitió al Consejo Seccional

de la Judicatura de Bogotá copia de las diligencias del proceso ejecutivo de menor cuantía identificado con el número 11001400305720170115800, para que se investigara disciplinariamente a la abogada MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ

DE MONTOYA,2

De acuerdo con la información sustraída de las copias remitidas, se tiene que el 10 de septiembre de 2018, en vista de que el curador adlitem no compareció a tomar posesión, se designó una nueva persona de la lista de auxiliares de la justicia y se ordenó compulsar las copias de rigor para que se adelantara la respectiva investigación disciplinaria contra la abogada MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de febrero de 2019, la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, desestimó de plano la queja contra la abogada RODRÍGUEZ DE MONTOYA, por cuanto del comportamiento profesional no se vislumbraba la comisión de una falta disciplinaria, ya que de no haber tomado posesión del cargo no se puede concluir que haya realizado comportamiento disciplinario alguno, ya que nada indica que tuviera conocimiento de la designación y deliberadamente hubiese omitido posesionarse del cargo y así evitar esa carga. 2 Flios 1 y 2 del c.o. 2 A 2266

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REF. ABOGADO APELACION AUTO INTERLOCUTORIO

Por lo mismo lo procedente era archivar las diligencias.3 DE LA APELACIÓN Dentro del término legal la señora Procuradora 24 Judicial II Penal de Bogotá, sustentó el recurso de apelación, con el fin de que se revocara la decisión de 28 de febrero de 2019, y en su defecto se ordenara la apertura formal de la investigación en contra de la doctora MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE MONTOYA, toda vez que la designación de curador ad litem era de forzosa aceptación y únicamente en forma excepcional podía eximirse del mismo, cuando se dieran los presupuestos consagrados en el numeral 7 del artículo 48 del C.G.P., pero aún en ese caso el designado debería comparecer y demostrar que se estaría actuando en más de 5 procesos como defensor de oficio. Además, las razones que se dieron en la decisión impugnada para fundamentar la desestimación de plano, sería precisamente los hechos que deberían ser objeto de prueba al interior de la investigación y las argumentaciones dadas por la Sala Unitaria no tiene respaldo en prueba alguna, y en cambio sí en el conocimiento particular del fallador, lo que legalmente no es posible.4 ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto que data 26 de septiembre de 2019 le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al entonces Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. 3 Flios 6 a 10 del c.o. 4 Flios 13 a 19 del c.o. 3 A 2266

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REF. ABOGADO APELACION AUTO INTERLOCUTORIO Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto entre otros, del presente asunto. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, Así, tal como se mencionó en precedencia, sería el caso que la Comisión desatara del recurso de apelación interpuesto por el agente del Ministerio Público frente a la decisión de 28 de febrero de 2019 por la Sala del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se desestimó de plano la queja contra la abogada MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE MONTOYA, de no ser porque contra ella no procede el recurso de apelación.

Lo primero que hay que manifestar es que, en los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007 4 A 2266

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REF. ABOGADO APELACION AUTO INTERLOCUTORIO establece que las Salas de conocimiento deben examinar la procedencia de la acción disciplinaria y producto de ello pueden desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o si existe una causal objetiva de improcedibilidad. Por razón de lo anterior, el artículo 69 ibidem, consagra que las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos irrelevantes o de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreto o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna. En consecuencia, la decisión desestimatoria o inhibitoria implica que la autoridad disciplinaria se abstiene de conocer de determinado asunto por las razones establecidas por el legislador, sin que se emita un pronunciamiento que materialmente lo resuelva de fondo, toda vez que se adopta sin actuación procesal previa y únicamente con la información que contiene el expediente una vez ingresa al despacho del instructor. Por lo mismo, los análisis valorativos que en ese momento se despliegan, apuntan simplemente a definir la relevancia o no para el derecho disciplinario de los hechos objeto de la queja o informados, razón por la cual se tiene establecido que la decisión inhibitoria o desestimatoria no hace tránsito a cosa juzgada.

Ahora bien, en cuanto tiene que ver a la posibilidad de recurrir esta clase de decisiones es el caso recordar el contenido del artículo 79 de la Ley 1123 de 2007, cuando dispone: “Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo con lo previsto en esta codificación.” 5 A 2266

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REF. ABOGADO APELACION AUTO INTERLOCUTORIO Como consecuencia de ello estamos frente a una cláusula cerrada de taxatividad, lo que trae como consecuencia que no le es posible al juzgador de instancia aplicar criterios interpretativos extensivos en punto de la concesión de un recurso que no está previsto en la ley. Lo anterior se argumenta por cuanto si se tiene en cuenta el contenido del artículo 81 ejusdem, este dispone que el recurso de apelación procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia, lo que significa que por voluntad expresa del legislador, no incluyó la posibilidad de recurrir la decisión que desestima de plano la queja o el informe, ni la que se inhibe de iniciar actuación disciplinaria. En resumen, al no estar previsto el recurso de apelación contra las decisiones desestimatorias o inhibitorias, en el presente caso se impone el rechazo por improcedente respecto del recurso concedido en auto de

27 de mayo de 2019 contra la decisión de 28 de febrero de 2019. Con fundamento en las anteriores consideraciones la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el agente del Ministerio Público contra la decisión fechada el 28 de febrero de 2019 proferida por el Consejo Seccional de Bogotá, D. C., de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 6 A 2266

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REF. ABOGADO APELACION AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la ahora Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá para lo de su cargo, advirtiendo que contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta 7 A 2266

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REF. ABOGADO APELACION AUTO INTERLOCUTORIO

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario 8 A 2266

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REF. ABOGADO APELACION AUTO INTERLOCUTORIO SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la doctora Janneth Patricia Velásquez Cuervo, Procuradora 24 Judicial II Penal, contra el auto del 28 de febrero de 2019, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que resolvió DESESTIMAR DE PLANO el escrito de queja formulado

contra la doctora MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE MONTOYA, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. Decisión que no comparto, en primer lugar, por cuanto en mi criterio, el Ministerio Público, en cumplimiento de sus funciones constitucionales, pero además como interviniente en el proceso disciplinario que se sigue contra los abogados (artículo 65 de la Ley 1123 de 2007), está legitimado para apelar cualquier decisión que ponga fin a la actuación, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, que prevé: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) 9 A 2266

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REF. ABOGADO APELACION AUTO INTERLOCUTORIO

2. Interponer los recursos de ley”. (Negrilla fuera del texto original).

Así las cosas, la decisión desestimatoria de plano, si bien alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando se configure alguna de las situaciones mencionadas en el artículo 68 de la misma normatividad, esto es que se trate de quejas que no presten mérito para abrir proceso disciplinario o exista una causal objetiva de improseguibilidad; esta decisión conlleva el archivo formal de la actuación. Entonces, aunque es claro que no hacen tránsito a cosa juzgada absoluta y por tanto no pueden ser objeto de archivo definitivo, si se

trata de un archivo formal de la actuación, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho Ponente, lo que conlleva una incertidumbre que merece respuesta del Estado, a través de su potestad disciplinaria, y en virtud de la garantía de acceso a la administración de justicia. Postura que además se ajusta a los estándares de convencionalidad especialmente, al caso que atañe directamente al Estado Colombiano y en el cual aquél fue parte ante la CIDH y, por lo mismo, lo allí resuelto, a estas alturas se constituye en ratio vinculante frente a la obligación de incorporar al ordenamiento disciplinario las garantías mínimas de contradicción y doble instancia, las cuales, como no puede ser de otra manera, se ejercitan a través de los medios impugnatorios. Por consiguiente, cerrarle el paso a los recursos en procesos disciplinarios en que se profieran decisiones desestimatorias de 10 A 2266

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REF. ABOGADO APELACION AUTO INTERLOCUTORIO primera instancia, implica, ni más, ni menos, que ir en contravía de las reglas de convencionalidad vinculantes. Para el caso particular, se da aplicación al literal h) del artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos que otorga lo que la Corte Interamericana ha denominado como el “derecho al recurso”. En tal orden de ideas, permitir a los sujetos procesales que

interpongan recursos, no solamente adapta nuestra normatividad a los estándares de convencionalidad, sino que también materializa el derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones de eficacia, que también ha sido expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T-799 de 2011, MP. Humberto Antonio Sierra Porto, así: “El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior en los siguientes términos: Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley. Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto 11 A 2266

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REF. ABOGADO APELACION AUTO INTERLOCUTORIO indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos”. Por ello también considero que, cuando el artículo 81 del Código Disciplinario del Abogado, repara en que procederá la apelación “contra las decisiones de terminación del procedimiento”, en ejercicio del principio constitucional de doble instancia, deben analizarse situaciones que la norma no contempló como los autos que desestiman de plano la queja, ello, insisto, a efectos de garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas decisiones, sin que esto conlleve a un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le garantiza a los administrados el acceso, a fin de obtener respuesta a sus pretensiones. En lo relacionado con la finalidad del principio-derecho a la doble instancia, se tiene que este permite que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que

decisiones contrarias a los intereses, en este caso, del quejoso, tengan otro debate con propósitos de corrección, modificación o confirmación –si es necesario-, lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial, 12 A 2266

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REF. ABOGADO APELACION AUTO INTERLOCUTORIO además como ya se dijo, de garantizar a los asociados una posibilidad real de acceder a la administración de justicia. Luego en mi sentir, tal normatividad debe entenderse en sentido amplio. En conclusión, en el presente asunto, debió la Sala Plena de la Comisión resolver sobre los puntos de disenso expuestos en el recurso de apelación propuesto por el Ministerio Público y así adoptar una decisión de fondo, sin mayores desgastes ni cargas impuestas al mismo, como tener que acudir nuevamente a la jurisdicción, a efectos de interponer otra queja. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada mar

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