CNDJ - F11001110200020180602001ADJUNTA20210112111623-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180602001ADJUNTA20210112111623-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201806020 01 Aprobado según Acta No. 106 de la misma fecha
I. OBJETO A DECIDIR Procede la Sala a conocer por vía de CONSULTA la sentencia proferida el 12 de agosto de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada MELANIE SALAS VALENZUELA, por su incursión en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por incumplimiento al deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, a título de culpa.
II. SÍNTESIS FÁCTICA Tuvo como origen esta investigación, la queja2 promovida por el señor Víctor Augusto Sánchez Gómez, en la cual señaló que el 24 de julio de 2017, otorgó poder a la abogada MELANIE SALAS VALENZUELA a fin de que iniciara divorcio por mutuo acuerdo, para lo cual, pactaron por concepto de honorarios la suma de $3.000.000 y si no se lograba este trámite, debería
1 Pág. 1 a la 14 de Expediente Virtual No. 201806020-01, Archivo de Sentencia.
2 Pág. 1 a la 4 de Expediente Virtual No. 201806020-01, Archivo de Queja y Anexos. 2 Abogado en Consulta Radicación 110011102000201806020 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO adelantar proceso de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal ante un juez de familia, debiéndosele abonar la suma de $5.000.000. Adujo el quejoso que, el 24 de julio de 2017 entregó a la togada $1.500.000 para que iniciase la gestión encomendada, sin embargo, no hubo acuerdo con la contraparte.
Refirió que el 11 de septiembre de 2017, la profesional solicitó la suma de $1.500.000 para dar inicio a la correspondiente demanda de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal ante el juez de familia, valor que le fue consignado a través de BBVA móvil, a nombre de Franklin Albarracín Fuentes quien en su momento era asistente de la encartada; adujo, que el 11 de septiembre de 2017, fue radicada la demanda que correspondió por reparto al Juzgado Primero de Familia de Bogotá, la cual fue rechazada, toda vez que el poder no cumplía con los requisitos exigidos por la norma, situación que no le fue informada. Sostuvo que, en el mes de octubre de 2017, la abogada querellada le manifestó que debía presentar nuevamente los documentos y a través de su asistente le fue entregado el respectivo poder; la demanda se radicó el 25 de octubre de 2017, siendo asignada nuevamente al Juzgado Primero de
Familia de Bogotá, despacho que la devolvió por no haberse efectuado el correspondiente reparto. Posteriormente, correspondió al Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, el cual, dejó constancia de que no se había anexado copia para el archivo y en medio magnético. Afirmó, que el 30 de noviembre de 2017, el citado despacho concedió el término de 5 días para subsanar la demanda, para adecuar el poder de 3 Abogado en Consulta Radicación 110011102000201806020 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acuerdo con lo pretendido, se allegara el registro civil de matrimonio autenticado y que la togada hiciera la exhibición de su tarjeta profesional e indicara el número de esta en todos los memoriales, hecho que no le fue informado y el 12 de enero de 2018 se rechazó la demanda, pues no fue presentado el poder en debida forma.
Finalmente, señaló que el 26 de enero de 2018 la abogada MELANIE SALAS VALENZUELA, solicitó al juzgado la devolución de los anexos de la demanda autorizando a su asistente para tales efectos, y para el mes de febrero le remitió un memorial a través del cual desistió de la prestación de sus servicios profesionales y relacionó cierta cantidad de asesorías que no fueron contratadas. Agrega que, en dicho documento, la togada manifestó que en la gestión que le fue encomendada trabajó durante 7 meses por lo cual, tenía derecho a la suma de $1.715.432 por concepto de honorarios e hizo la devolución de $1.284.568 a través de Efecty.
Junto con la queja se allegó como pruebas para incorporar al plenario, los siguientes documentos3: Poder otorgado a la abogada encartada. Copia del expediente de divorcio junto con la copia de transferencia electrónica realizada al auxiliar de la abogada encartada. Copia de oficio entregado por la encartada justificando el valor de sus honorarios. . 3 Pág. 5 a la 21 de Expediente Virtual No. 201806020-01, Archivo de Queja y Anexos. 4 Abogado en Consulta Radicación 110011102000201806020 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
III. CALIDAD DE LA DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES De acuerdo con el certificado N° 243530 de 23 de octubre de 20184, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se constató que la doctora MELANIE SALAS VALENZUELA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 52.967.040, se encuentra inscrita como abogada y es titular de la Tarjeta Profesional N° 169.555, en estado VIGENTE.
Por su parte, la Secretaria Judicial de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó certificado de antecedentes disciplinarios N° 872960del 23 de octubre de 20185, en el cual da fe que la abogada encartada MELANIE SALAS VALENZUELA, no registra sanciones disciplinarias.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL
A. Apertura de Investigación Disciplinaria:
Establecida la calidad de abogada de la doctora MELANIE SALAS VALENZUELA, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, mediante proveído de fecha 23 de octubre de 20186, el Magistrado Instructor ordenó formal apertura de la investigación disciplinaria contra la referida abogada, y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación 4 Pág. 2 de Expediente Virtual No. 201806020-01, Archivo de Antecedentes. 5 Pág. 3 de Expediente Virtual No. 201806020-01, Archivo de Antecedentes. 6 Pág. 1 y 2 de Expediente Virtual No. 201806020-01, Archivo de Apertura de Investigación. 5 Abogado en Consulta Radicación 110011102000201806020 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Provisional establecida en el artículo 105 ibídem, para el día 21 de marzo de
2019. Disponiéndose las notificaciones en la forma y términos señalados en los artículos 71, 72 y 74 de la Ley 1123 de 2007, de manera particular a la encartada mediante citación7 directa y por medio de edicto emplazatorio fijado el día 03 de abril de 20198. No obstante lo anterior, mediante auto del 21 de marzo de 20199 el Seccional de Instancia ante la no comparecencia de la investigada, ordenó el emplazamiento del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, edicto emplazatorio10 que se fijó el día 11 de octubre de 2018. Ante la no comparecencia de la querellada, mediante auto de 10 de mayo de
201911, se declaró a la investigada persona ausente y se le designó defensora de oficio a la abogada disciplinada, aceptando el cargo y posesionándose el día 20 de mayo de 201912; a la doctora Jennifer Julieth Osorio Vásquez, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 53.165.460 y Tarjeta profesional 297266.
B. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional:
7 Pág. 1 de Expediente Virtual No. 201806020-01, Archivo de Comunicaciones. 8 Pág. 5 de Expediente Virtual No. 201806020-01, Archivo de Comunicaciones. 9 Pág. 1 y 2 de Expediente Virtual No. 201806020-01, Archivo de Acta de Fracaso de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 10 Pág. 3 y 4 de Expediente Virtual No. 201806020-01, Archivo de Acta de Fracaso de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 11 Pág. 1 de Expediente Virtual No. 201806020-01, Archivo de Designa Defensor de Oficio. 12 Pág. 2 de Expediente Virtual No. 201806020-01, Archivo de Designa Defensor de Oficio. 6 Abogado en Consulta Radicación 110011102000201806020 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En sesión del 09 de julio de 201913, se inició la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. A la diligencia compareció el quejoso y la defensora de oficio. Se dejó constancia de la no comparecencia de la abogada encartada.
Así entonces, procedió el a quo a dar lectura a la queja instaurada y a detallar los aspectos de las condenas de la presunta sentencia que se acompañó como prueba con la queja. El Magistrado A quo concedió el uso de la palabra al quejoso Víctor Augusto Sánchez Gómez, para que bajo la gravedad de juramento rinda ampliación y ratificación de la queja, quien manifestó que, dentro de las faltas alegadas, esta la demora a la iniciación a las gestiones encomendadas refiere que se basó en la buena fe y en el conocimiento que decía tener la encartada. Refiere que, encomendó a la abogada investigada la tarea de tramitar su proceso de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal. Agrega que en su momento tuvo varias conversaciones con la encartada, sin que le diera razón del estado del proceso. Así que, decidió ir hasta el Juzgado y allí le informaron que la demanda había sido inadmitida y que había sido retirada la demanda por la abogada querellada; se duele el quejoso que a pesar de haberle entregado tres millones de pesos ($3.000.000.oo), y después de haber transcurrido tanto tiempo, se lamenta de que la actuación de la abogada encartada, ya que decidió no continuar con el proceso, retirando la demanda. 13 Pág. 1 de Expediente Virtual No. 201806020-01, Archivo de Acta de Audiencia I. 7 Abogado en Consulta Radicación 110011102000201806020 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Alega el quejoso, negligencia por parte de la abogada encartada y refiere el
radicado del proceso que fue inadmitido en el Juzgado Primero de Familia, No. 2017-0823. Acto seguido, procedió el Magistrado A quo a decretar las siguientes pruebas de oficio: Oficiar al Juzgado Octavo de Familia y al Juzgado Primero de Familia en Oralidad de Bogotá, a fin de verificar si la abogada querellada presentó algún tipo de actuación. Solicitar por Secretaría contrastar con esos mismos radicados en consulta de procesos las actuaciones que figuren. Solicitar antecedentes actualizados de la abogada encartada. En sesión del día 27 de enero 202014, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, dejando el Magistrado Instructor constancia de la comparecencia de los siguientes intervinientes; señor Víctor Augusto Sánchez Gómez en calidad de quejoso, el agente del Ministerio Público, doctor Gustavo Adolfo Ricaurte y la defensora de oficio, doctora Jennifer Osorio Vásquez, así mismo, se deja constancia de la no comparecencia de la abogada encartada. Seguidamente el Magistrado Instructor dio traslado de las pruebas recaudadas, las cuales son: 14 Pág. 1 de Expediente Virtual No. 201806020-01, Archivo de Acta de Audiencia II. 8 Abogado en Consulta Radicación 110011102000201806020 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Documento remitido el 05 de febrero de 2018 por la doctora MELANIE SALAS VALENZUELA al señor Víctor Augusto Sánchez Gómez, a
través del cual, da por terminada la prestación de sus servicios profesionales. Oficio No. 2346 radicado del 20 de septiembre de 2019, mediante el cual, el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, remitió certificación sobre las actuaciones surtidas al interior del proceso de divorcio No. 2017-0823, donde funge como demandante el señor Víctor Augusto Sánchez Gómez y como demandada Lina Goretty Barreto Ospina. Correo electrónico del 23 de enero de 2020, a través del cual, el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, allegó certificación de las actuaciones surtidas al interior del proceso de divorcio No. 2017-1276 donde funge como demandante Víctor Augusto Sánchez Gómez y como demandada Lina Goretty Barreto Ospina. Acto seguido, procedió el Magistrado Instructor a realizar la calificación jurídica de acuerdo con lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, de la siguiente manera: Conforme a la queja promovida por el señor Víctor Augusto Sánchez Gómez, quien señalo que el 24 de julio de 2017 le confirió poder a la doctora MELANIE SALAS VALENZUELA, para que iniciara un divorcio por mutuo acuerdo, pactándose como honorarios tres millones de pesos ($3.000.000.oo), refirió, que si no se lograba el trámite debía adelantar un proceso de divorcio y liquidación de sociedad conyugal ante un Juez de 9 Abogado en Consulta Radicación 110011102000201806020 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Familia, debiéndosele abonar la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000.oo), así mismo, refirió el quejoso, que el día 24 de julio de 2017 le abono a la abogada querellada la suma de un millón quinientos ($1.500.000.oo) para que diera inicio a la gestión encomendada, sin embargo, no hubo acuerdo con la contraparte.
Por lo anterior, la abogada querellada procedió a radicar la respectiva demanda, la cual fue inadmitida y rechazada, esto, por no haber sido subsanada en debida forma, sin que se observe que la investigada haya vuelto a presentarla, sino por el contrario remitió a su cliente un documento comunicándole que renunciaba a la gestión encomendada y en consecuencia, así entonces, se consideró que la abogada pudo haber incurrido en una violación a sus deberes éticos, concretamente el establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé el deber de diligencia profesional, y en consecuencia haber incurrido en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem. La falta se calificó a título de culpa por omisión, al existir una violación a los deberes objetivos de cuidado, concretamente manifestados en una presunta falta a la debida diligencia profesional. Es decir, la gestión encomendada envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, por lo tanto, no proceder de esa manera, deviene en actos negligentes de parte
de la disciplinable. Finalmente, respecto de la inconformidad relacionada con que la abogada MELANIE SALAS VALENZUELA no informó al quejoso sobre las actuaciones procesales, se ordenó la terminación parcial en su favor, 10 Abogado en Consulta Radicación 110011102000201806020 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO decisión que quedó en firme, toda vez que no se interpuso recurso de apelación.
C. Audiencia de Juzgamiento: El 27 de julio de 202015 se celebró audiencia pública de juzgamiento y debido a que no había más pruebas por practicar, en primer lugar, intervino el representante del Ministerio Público y señaló que coadyuvaba la decisión del despacho, seguidamente la defensora de oficio de la abogada disciplinable presentó los alegatos de conclusión de la siguiente manera: Inició señalando que en la queja, el señor Víctor Augusto Sánchez Gómez hizo referencia a un contrato verbal de prestación de servicios profesionales y en el mismo escrito mencionó que el 05 de febrero de 2018, la togada envió un memorial indicando que renunciaba a continuar prestando sus servicios y relacionó honorarios trabajados durante 7 meses por valor de $1.715.432, relacionados con gestiones que se desconocen, manifestando adeudar la suma de $1.284.568 que fueron consignados a través de Efecty.
Adujo que es importante para este caso el contrato de prestación de servicios profesionales ya que no se puede determinar el incumplimiento de este, tampoco de las obligaciones de la abogada, si eran trámites o asesorías.
Señaló que no hay certeza de que los honorarios fueron causados en razón a las demandas que ella presentó o por las asesorías mencionadas en el folio 15 Pág. 1 de Expediente Virtual No. 201806020-01, Archivo de Acta Audiencia de Juzgamiento. 11 Abogado en Consulta Radicación 110011102000201806020 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 3, además no se pudo establecer el acuerdo verbal entre las partes y el quejoso recibió una consignación a través de Efecty por valor de $1.284.586 que adeudaba la togada, es decir que al recibir el dinero “es consecuente toda vez que la parte en cuanto a los procesos iniciados se inadmitieron la demanda, pero la abogada quiso subsanar radicándola nuevamente en el tiempo, pues el tiempo no corre en las manos del litigante porque se volvió a reparto según lo que miramos en las pruebas”.
Sostuvo que la abogada no se hizo presente para controvertir el contrato o especificar a que se obligó en el mismo con el quejoso, entonces ante la inexistencia de ese documento las pruebas son insuficientes para sancionarla disciplinariamente, además de que carece antecedentes disciplinarios y el quejoso aceptó el dinero, por lo que no se puede fallar con duda, toda vez que hay carencia de pruebas para emitir un fallo sancionatorio.
V. LA SENTENCIA CONSULTADA El 12 de agosto de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá16, profirió sentencia en la cual sancionó
con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada MELANIE SALAS VALENZUELA, por su incursión en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por incumplimiento al deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, a título de culpa. 16 Pág. 1 a la 14 de Expediente Virtual No. 201806020-01, Archivo de Sentencia. 12 Abogado en Consulta Radicación 110011102000201806020 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Afirmó la Sala a quo, que de las pruebas allegadas al proceso se encuentra probado que, en efecto con fundamento al poder suscrito, la abogada encartada presento una demanda de divorcio, la cual correspondió por reparto al Juzgado Primero de Familia de Bogotá el 11 de septiembre de 2017, bajo radicado No. 2017-0823, sin embargo, esta fue inadmitida para que se otorgara nuevo poder, indicando contra quien se pretendía la acción.
Igualmente, el término para subsanar venció en silencio, lo que ocasiono que le rechazarán la demanda, ordenando devolver los anexos, los cuales fueron retirados el 24 de octubre de 2017 por la abogada encartada. Aunado a lo anterior, se puedo establecer que la demanda fue radicada, quedando nuevamente en el Juzgado Primero de Familia de Bogotá bajo el radicado No. 2017-0913, así entonces, fue remitida por reparto mediante
providencia del 16 de noviembre de 2017, por no haberse cumplido con las reglas contempladas en el Decreto 2287 de 1989. Una vez surtido el trámite correspondiente fue asignada al Juzgado Octavo de Familia de Bogotá bajo el radicado No. 2017-1276, despacho que la inadmitió mediante providencia del 04 de diciembre de 2017, como quiera que no fue subsanada, el 12 de enero de 2018 la rechazó, siendo retirada el 31 de enero de 2018, por el autorizado de la encartada. Finalmente, se constató de un documento con fecha del 05 de febrero de 2018 en donde comunica a su apoderado, acá quejoso, que a partir de ese momento renunciaba a seguir prestándole sus servicios profesionales por sus diferencias y palabras despectivas a su trabajo, así entonces, le informó 13 Abogado en Consulta Radicación 110011102000201806020 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que el valor de su trabajo correspondía a un millón setecientos quince mil cuatrocientos pesos ($1.715.432.oo) por concepto de honorarios e hizo la devolución de un millón doscientos ochenta y cuatro mil quinientos sesenta y ocho ($1.284.568.oo), por medio de efecty.
Así las cosas, manifestó el Magistrado Instructor que, si bien la abogada presentó la respectiva demanda en dos oportunidades, lo cierto es que fue inadmitida y rechazada, al no haber sido subsanada en debida forma, sin que se observe que la haya vuelto a presentar, sino por el contrario remitió a su
cliente un documento comunicándole que renunciaba a la gestión encomendada.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. Competencia.
No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el artículo 81 del decreto 196 de 1971, y en armonía con lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de consulta la sentencia proferida el día 31 de octubre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en 14 Abogado en Consulta Radicación 110011102000201806020 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer
conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo N° 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones 15 Abogado en Consulta Radicación 110011102000201806020 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la
Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
VII. CASO EN CONCRETO Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia de 12 de agosto de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió sentencia en la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada MELANIE
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
SALAS VALENZUELA, por su incursión en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por incumplimiento al deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, a título de culpa. Descripción de la falta disciplinaria. La abogada MELANIE SALAS VALENZUELA, fue encontrada responsable por la comisión de la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Esta Corporación destaca en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, ostenta como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.
Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales y respeten las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.
De la Tipicidad. De conformidad con las pruebas aportadas, se encuentra plenamente demostrado que, entre la abogada MELANIE SALAS VALENZUELA y el señor Víctor Augusto Sánchez Gómez surgió una relación de carácter profesional, en la cual, la primera se comprometió a adelantar proceso de divorcio en contra de la señora Lina Goretty Barreto Ospina, y con base en el poder otorgado presentó la respectiva demanda que por reparto efectuado el 11 de septiembre de 2017 correspondió al Juzgado 1 de Familia de Bogotá bajo el Rad. 2017-0823, la cual, fue inadmitida por auto de fecha 25 de septiembre de 2017, para que se otorgara nuevo poder indicando contra quien se pretendía la demanda de divorcio de matrimonio civil, no obstante, el término para subsanar venció en silencio y por auto calendado 23 de octubre de 2017, se rechazó ordenando devolver los anexos sin necesidad de desglose, siendo retirados por la doctora MELANIE SALAS
VALENZUELA.
De igual manera, se encuentra demostrado que la togada volvió a presentar la demanda, a la cual, le fue asignado el Rad. 2017-0913 y correspondió 18 Abogado en Consulta Radicación 110011102000201806020 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO nuevamente al Juzgado 1 de Familia de Bogotá bajo el Rad. 2017-0823, no obstante, dicho despacho la remitió nuevamente a reparto al advertir que no se cumplieron las reglas contempladas en el Decreto 2287 de 1989.
Posteriormente, el trámite se asignó al Juzgado 8 de Familia de Bogotá con el Rad. 2017-1276, se inadmitió el 04 de diciembre de 2017 y se rechazó el 12 de enero de 2018, por lo que fue retirada junto con sus anexos por el autorizado de la togada el 31 de enero de 2018. Finalmente, se advirtió que el 5 de febrero de 2018 la togada envió al quejoso documento denominado: “Renuncia” a través del cual, informó que no continuaría prestando sus servicios e hizo una relación de los honorarios de asesorías que prestó durante 7 meses, indicando que solamente cobraría el valor de $1.715.432 por estas y que haría la devolución de $1.284.568, lo que claramente indica que la abogada dejó de hacer la gestión encomendada, razón por la cual, indiscutiblemente incurrió en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.
De la Antijuridicidad. En este punto debemos tener presente primero que el derecho disciplinario en general tiene como finalidad dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios específicos vinculados por las relaciones especiales de sujeción-en este caso los abogados litigantesen un marco de parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen en un Estado social y democrático de derecho. 19 Abogado en Consulta Radicación 110011102000201806020 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conclúyase de lo anterior, que la conducta desplegada por la abogada MELANIE SALAS VALENZUELA deviene antijurídica en los términos establecidos por el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 que señala: “ARTÍCULO 4o. ANTIJURIDICIDAD. Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código (…)”.
La ilicitud en el caso objeto de estudio, de conformidad con lo señalado en el pliego de cargos, está determinada por la infracción del deber previsto por el numeral 10 del artículo 28 ibídem, que señala: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: “10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación d
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