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CNDJ - F11001110200020180602501ADJUNTA20221108111216-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020180602501ADJUNTA20221108111216-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: PEDRO RUBEN RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

Quejosa: MARÍA TERESA OSPINA Radicación: 11001-11-02-000-2018-06025-01

Decisión: CONFIRMA AUTO INTERLOCUTORIO

Bogotá D.C., 20 de octubre de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No.80

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa en contra de la providencia del 2 de diciembre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,1 por medio del cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario seguido en contra del abogado Pedro Rubén Rodríguez

Martínez.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor PEDRO RUBEN RODRÍGUEZ MARTINEZ, se

identifica con la cédula de ciudadanía No. 6.715.560 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 90.958 del Consejo Superior de la Judicatura.2 1 Magistrada Ponente: Martha Inés Montaña Suárez 2 Pág. 10, Archivo 01 cuaderno principal, carpeta de primera instancia, expediente digital.

3. SITUACIÓN FÁCTICA

Esta actuación disciplinaria se originó en la queja3 radicada por María Teresa Ospina quien al parecer denunció penalmente al abogado Rodríguez Martínez en nombre y en representación de Rodfons & CIA S en C, por el delito de estafa, exponiendo que, el 23 de diciembre de 2016 conoció al investigado por intermedio de su pareja sentimental. Para el mes de enero de 2017, le comentaron al togado que tenían una deuda con el Fondo Nacional del Ahorro, en adelante FNA, por un valor aproximado de $56.000.000 y que el encartado mostrando interés les indicó “que iba a mirar” cómo los podía ayudar manifestando que era abogado. Que, para el mes de junio del año 2017, el encartado les hizo una propuesta de realizar unos abonos y hacerse cargo de la deuda del FNA que para eso, debía construir un apartamento en el segundo piso de la propiedad de la quejosa; le pidió al profesional hacer un documento escrito de lo pactado pero le dijo el señor Rodríguez que confiara en él, ya que era abogado y la quería ayudar, lo que le generó confianza, entregándole los papeles de su inmueble y que este le indicó que apenas realizara el primer abono le entregaba los recibos y por último el paz y salvo. El 4 de julio de 2017, la citaron en la notaría 53 de Bogotá, después de esperar mucho tiempo, la afanaron para que firmara una hoja y tomarle la huella. Para el 15 de enero de 2018, el investigado fue con obreros para iniciar la obra en la casa, donde hicieron 3 apartamentos más terraza,

cuando habían acordado solo un apartamento, el 15 de mayo de 2018, salió de su casa a un apartamento en arriendo por solicitud que el señor Pedro Rodríguez le hizo aparentemente para realizar unos arreglos de agua y él asumiría los arriendos. Finalmente, el investigado cambió portones, guardas y le dijo a los obreros que no los dejaran entrar, hasta el momento de la queja sigue pagando arriendo, el señor Rodríguez no le dio ningún dinero para pagar al FNA, enterándose que estaba vendiendo los apartamentos, el 27 de agosto de 2018 solicitó copias de las escrituras en la notaría 53 y apareció el 3Archivo 001, carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 2 | 10 investigado junto con una sociedad RODFONS & CIA S en C como propietarios del inmueble, que como abogado él sabía que tenía que pasarle todas las hojas de la escritura y solamente le pasó una sola hoja separada de las otras, no le avisó que estaba firmando unas escrituras, engañándola con una venta artificiosa, estafándola y sacando provecho de su ignorancia.

4. ACTUACIÓN PROCESAL El 04 de febrero de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, luego de acreditar la condición de abogado del disciplinable ordenó la apertura del proceso disciplinario.4

En sesiones del 27 de febrero,5 19 de agosto,6 29 de septiembre,7 28 de octubre8 y 02 de diciembre de 2020,9 se realizó la audiencia de pruebas y

calificación provisional, con la asistencia desde el inicio del defensor de oficio y la quejosa. El a quo procedió a dar lectura del escrito de queja, se decretaron pruebas, se requirió la presencia del disciplinable quien estaba al tanto de la investigación en su contra, se rindió versión libre y se decretaron y practicaron pruebas. Versión libre (minutos: 6:34 ss.) el disciplinado señaló que conoció a la quejosa hace 8 años y que siempre se entendió con la pareja de aquella, “que se dio un negocio en el cual se le dijo que iba a perder una casa por deuda con el FNA, que el negocio se dio para venderle a la sociedad RODFONS & CIA S en C, en el cual él es socio gestor”, y esta sociedad asumiría la deuda o subrogaba, que se vendió en $26.000.000, que una vez la quejosa vio que se le habían construido más pisos e invertido aproximadamente $150.000.000, ella pretendió que se le devolviera la casa. Que todos los trámites notariales se dieron conforme a ley, que no tiene copia del contrato de compraventa, afirmó que él hizo la minuta como representante legal de la empresa; el trámite de las hojas lectura y firmas fue un manejo de la notaría. 4 Pág. 11, Archivo 01 cuaderno principal, carpeta de primera instancia, expediente digital. 5Archivo 5º carpeta cds audiencias, carpeta de primera instancia, expediente digital. 6Archivo 4º carpeta cds audiencias, carpeta de primera instancia, expediente digital. 7Archivo 1º carpeta cds audiencias, carpeta de primera instancia, expediente digital. 8Archivo 2º carpeta cds audiencias, carpeta de primera instancia, expediente digital.

9Archivo 3º carpeta cds audiencias, carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 3 | 10 Aseguró que nunca les dijo que era abogado, no actuó como tal, nunca le ofreció ningún apartamento a la quejosa, la empresa le pagó unos meses de arriendo mientras se adecuaba el inmueble. Promesa de compraventa no se hizo, se elevó directamente a escritura pública. Testimonio de Julio Eduardo Moreno Sandoval: (minutos: 25:35 ss.) Refirió que era amigo del abogado disciplinable. Señaló que, como amigo y abogado, el profesional le dijo que le colaboraba con el problema de la casa, le hizo una consulta como abogado, le llevaron unos papeles y escrituras de la casa, les dijo que les iba a dar $500.000 cosa que nunca sucedió, una vez estando en la notaría 53 y en un papel blanco le hizo firmar a su señora, la deuda era inicial de la casa era de unos 30 o 40 millones, la casa valía $48.000.000. Aseguró que confió en el disciplinable como abogado, les dijo que les iba a entregar un dinero en la notaría y eso nunca sucedió, el negocio era que se le permitía construir un segundo piso y aquel con la quejosa quedaban en el primero con un negocio para pinturas, que debía entregarles $30.000.000 para pagar al FNA, pero nada de eso sucedió. Que, la plata que le entregó el investigado era para que se la llevara a los obreros que construían la casa, pero no para él; no es cierto que el disciplinable haya pagado

$45.000.000 al FNA, todavía los siguen llamando a cobrarles de esa entidad. En el curso de la audiencia, se dispuso a tener en cuenta las pruebas aportadas en la queja y se hicieron unas solicitudes probatorias que fueron atendidas por el magistrado sustanciador y que se resumen en: Pruebas: -Certificado de antecedentes disciplinarios del profesional del derecho investigado. -Se ofició a la Fiscalía 236 Seccional para que remitiera copia integra de la investigación penal No. 1100160000201837787 instaurada, al parecer, por MARÍA TERESA OSPINA C.C. 39.777.232 en contra de PEDRO RUBÉN RODRÍGUEZ MARTÍNEZ C.C. 6.715.560. -Se ofició al Fondo Nacional del Ahorro para que remitiera toda la información crediticia de la señora MARÍA TERESA OSPINA C.C. P á g i n a 4 | 10 39.777.232, e informara si aquella tenía algún crédito actualmente y si el fondo ha ejercido alguna acción. -Se ofició a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que remitiera copia integra del Certificado de Tradición y libertad del inmueble identificado con el Folio de Matrícula inmobiliaria No. 50540615603. -Se citó en declaración a JULIO EDUARDO MORENO SANDOVAL, esposo de la quejosa. -Se ofició a la cámara de comercio de Bogotá para que remitiera el certificado de existencia y representación legal de la sociedad RODFONS &

CIA S. EN C.

5. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

A través de providencia del 2 de diciembre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,10 se ordenó la terminación del procedimiento disciplinario a favor del inculpado. La Seccional expuso que incorporadas unas pruebas entre esas la del proceso en la fiscalía, que originaba las inconformidades plasmadas sobre el encartado respecto a la celebración de un negocio efectuado sobre un inmueble que fuera de la propiedad de la denunciante, se advirtió que el togado actuó en su calidad de representante legal de una sociedad comercial y que si bien hubo diferencias en unos pagos sobre el negocio, esa controversia escapa del ámbito disciplinario, puesto que, el encartado no asesoró, representó, patrocinó o intervino como abogado. Así las cosas, la Seccional de instancia concluyó que la controversia bajo estudio desbordaba la competencia de esta jurisdicción, anotándose que estaba en curso una denuncia por estafa ante la fiscalía, instancia en la cual se analizaría la responsabilidad del togado frente a los hechos objeto de queja. Por lo expuesto, el a quo al acreditar que el encartado no actuó como abogado, lo cual según el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, no lo hace 10 Magistrada Ponente: Martha Inés Montaña Suárez P á g i n a 5 | 10 destinatario de la acción disciplinaria por los hechos expuestos en la queja, ordenó la terminación de la actuación disciplinaria.

6. RECURSO DE APELACIÓN La quejosa interpuso recurso de apelación en la cual demostró su

desacuerdo con la decisión; sin embargo, no argumentó el mismo a profundidad, motivo por el cual el a quo al verificar la ausencia de formación jurídica de la quejosa, decidió conceder el recurso para ser desatado por la superioridad.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso de la referencia fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 18 de junio de 2021, para resolver el recurso de apelación.11

8. CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso 11 Archivo 01, carpeta segunda instancia, expediente digital. P á g i n a 6 | 10 Sea lo primero advertir que esta Comisión ha sido rigurosa con la exigencia procesal de atender los reparos concretos a la providencia de instancia por quien la recurre, más cuando se trata de sujetos disciplinables como

abogados, quienes tienen una formación base que les permite atender con la debida técnica la sustentación del recurso que por ley se otorga. Sin embargo, en grado de flexibilidad y ponderación se ha tenido frente a la exigencia procesal cuando quien recurre la decisión es una persona que no tiene formación en lo jurídico, lo cual hace que prevalezca el derecho sustancial al acceso a la administración de justicia al admitirse el recurso ante la superioridad, aun cuando la falencia técnica y argumentativa resulta deficiente y notoria como en el presente caso. Por lo anterior, se desatará por esta Corporación el recurso planteado por la quejosa. Efectuada la anterior precisión, se extraen de los hechos denunciados que la quejosa el 23 de diciembre de 2016 conoció al investigado por intermedio de su pareja sentimental; de igual forma, entre enero y junio del año 2017 el encartado y la quejosa hicieron unos acercamientos para concretar una propuesta de realizar unos abonos y hacerse cargo de la deuda del FNA y el 4 de julio de 2017, la citaron en la notaría 53 de Bogotá, donde se terminó concretando una negocio jurídico de compra venta de un bien inmueble que era propiedad de la denunciante y que pasó a titularidad de una sociedad comercial conforme obra en certificado de libertad y tradición12 y escritura pública13 visible en el plenario. Bajo esas consideraciones de tiempo, modo y lugar, estaría acaecido el fenómeno de prescripción sobre cualquier comportamiento que esta Corporación pudiera determinar se podría estar presentando para ese momento y fuera sujeto de investigación integral.

En efecto, la prescripción de la acción disciplinaria es una institución en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado y es a su vez, 12 Pág. 82-86, Archivo 01 cuaderno principal, carpeta de primera instancia, expediente digital. 13 Pág. 39-47, Archivo 01 cuaderno principal, carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 7 | 10 una garantía del procesado que espera que su situación jurídica sea resuelta en el lapso determinado por la Ley.14 Respecto a la prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra los abogados, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, señala: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. De esa manera, la prescripción como garantía del investigado, exige que, ante su configuración, la autoridad disciplinaria la decrete y ordene la terminación instantánea de la actuación disciplinaria, pues es un evento que, impide la continuación o en términos del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 la prosecución de la actuación. Sin que, dentro de las normas referidas se establezca una causal de interrupción o de suspensión de la prescripción por la radicación de la queja.

Ahora, a efectos de establecer el instante en el cual empezó a contabilizarse la prescripción, habrá que determinarse, si la falta es instantánea, esto es, si se ejecuta y consuma en una sola acción; o, por otro lado, si es permanente o continuada, es decir, que la comisión de la conducta que da origen a la falta es de tracto sucesivo o se prolonga en el tiempo. En ese orden, al verificarse que los actos reprochados por la quejosa se centraron en los presuntos actos fraudulentos por el togado que se concretaron el 4 de julio de 2017, día en el cual se firmó la escritura pública ante la notaría 53 de Bogotá, resulta claro que desde esa fecha al día de la expedición de la presente providencia se superó el término de 5 años de 14 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001. P á g i n a 8 | 10 que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, por lo que no cabe duda que se configuró la prescripción de la acción disciplinaria, ya que la jurisdicción contaba con la posibilidad de investigar y sancionar esa conducta hasta el 3 de julio de 2022. De otra parte, la Comisión advierte que las controversias como el incumplimiento contractual de los pagos acordados, el retiro del inmueble a la quejosa y la presunta estafa, son asuntos que escapan de la órbita de competencia de esta jurisdicción en los términos de los artículos 17, 18 y 19 de la Ley 1123 de 2007, así, serán las jurisdicciones civil y penal, las

llamadas a resolver esos asuntos de los que se duele la recurrente. En ese orden de ideas, la Comisión confirmará la decisión dictada por el a quo en el auto del 2 de diciembre de 2020 que fue objeto de recurso de apelación, pero por las razones antes anotadas. Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 2 de diciembre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual dispuso la terminación y archivo del proceso disciplinario que se adelantaba en contra del abogado Pedro Rubén Rodríguez, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y la quejosa, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el P á g i n a 9 | 10 servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidente Vicepresidente

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

TAMAYO

Magistrado Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 10 | 10

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