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CNDJ - F11001110200020180605301ADJUNTA20221202093238-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020180605301ADJUNTA20221202093238-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 11001110200020180605301 Aprobado según Acta No. 090 de la misma fecha. VISTOS Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el abogado ARIEL ANTONIO BELEÑO JIMÉNEZ contra la sentencia dictada el 27 de agosto de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, que lo declaró responsable de incurrir a título de dolo en la falta establecida en el artículo 36 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 20 ibidem, y lo sancionó con suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio profesional. GÉNESIS DE LA ACTUACIÓN El Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, durante la audiencia de preclusión celebrada el 18 de septiembre de 2018 al interior del proceso penal No. 110016000049200805239, ordenó la compulsa de copias contra el abogado Ariel Antonio Beleño Jiménez, porque aceptó poder del señor Luis Régulo Rivera Monguí para fungir como representante de víctima, aun conociendo que esta gestión había sido encomendada previamente a la letrada Alexandra Pardo González, sin que mediara 1 MP. Mauricio Martínez Sánchez en sala dual con la magistrada Martha Inés Montaña Suárez. A 6527

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Radicación N°. 11001110200020180605301

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN paz y salvo, pues así lo aseguró la mencionada profesional en el transcurso de la diligencia.

ANTECEDENTES PROCESALES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, una vez verificó su calidad de abogado y antecedentes disciplinarios -no registraba-2, el 11 de diciembre de 2018 ordenó la apertura del proceso y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 27 de febrero de 20193, proveído notificado personalmente al investigado el 4 de febrero, sin embargo, no compareció4, en consecuencia, se efectuó designación de un defensor de oficio el 27 de marzo siguiente5. La referida diligencia se desarrolló los días 28 de mayo6 y 24 de septiembre de 20197 en presencia del investigado, quien rindió versión libre exponiendo que el señor Luis Régulo Rivera Monguí buscó los servicios de la firma ENCISOABOGADOS S.A.S. y, al exigírsele la entrega del paz y salvo, este allegó una documentación en la que ponía de presente una queja disciplinaria interpuesta contra la abogada Alexandra Pardo González. Con fundamento en esta información, se elaboró el poder y le fue asignado el asunto penal No. 2008-05239, razón por la cual hizo presencia en la audiencia del 18 de septiembre de 2018. 2 Folios 4 a 6 del archivo digital “01CuadernoPrincipal”.

3 Folio 8 del archivo digital “01CuadernoPrincipal”. 4 Folio 17 del archivo digital “01CuadernoPrincipal”. 5 Folio 18 del archivo digital “01CuadernoPrincipal”. 6 Folios 83 a 85 del archivo digital “01CuadernoPrincipal”. 7 Folios 99 a 105 del archivo digital “01CuadernoPrincipal”. P á g i n a 2 | 17 A 6527

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Radicación N°. 11001110200020180605301

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Sostuvo que actuó de buena fe porque su cliente le entregó un oficio dirigido a la letrada Alexandra Pardo González con recibido del 29 de agosto de 2018, donde solicitaba la entrega de paz y salvo al igual que la renuncia al mandato. En adición, luego de que fueran compulsadas las copias, deprecó al juez de conocimiento que “suspendiera” los efectos del poder otorgado.

En esta oportunidad, el disciplinado aportó los siguientes documentos: (i) poder conferido a la firma ENCISOABOGADOS S.A.S. el 13 de septiembre de 2018 por el señor Luis Régulo Rivera Monguí, junto con el certificado de existencia y representación de esa sociedadincompleto8; (ii) oficio dirigido a la abogada Alexandra Pardo González por su cliente, con constancia de recibido del 29 de agosto de 20189; (iii) memorial presentado el 2 de octubre de 2018 ante el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de

Bogotá por el disciplinado, peticionando la suspensión temporal del poder especial hasta tanto sus mandantes - Luis Régulo Rivera Monguí y Carlos Rojas Córdobaallegaran los paz y salvos correspondientes; y, (iv) queja disciplinaria radicada el 17 de julio de 2017 por el señor Rivera Monguí contra la togada Pardo González, con sus anexos10. Se incorporaron y practicaron además las siguientes pruebas: (i) Inspección judicial al proceso penal No. 2008-0523911 y el historial que figuraba en la página web de la Rama Judicial12; 8 Folios 34 a 37 del archivo digital “01CuadernoPrincipal”. 9 Folio 39 del archivo digital “01CuadernoPrincipal”. 10 Folios 43 a 82 del archivo digital “01CuadernoPrincipal”. 11 Folios 95 a 96 del archivo digital “01CuadernoPrincipal”. 12 Folios 86 a 89 del archivo digital “01CuadernoPrincipal”. P á g i n a 3 | 17 A 6527

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

(ii) Testimonio de Luis Régulo Rivera Monguí. Manifestó que antes de otorgar poder al encartado, había solicitado a la abogada Alexandra Pardo González la expedición del paz y salvo y la renuncia del poder, debido a que en más de 12 años no había desarrollado gestión que le fuera favorable como representante de víctima en el asunto penal, lo

cual había motivado la interposición de una queja en su contra, pero se negó exigiendo el pago de $4.000.000, cuando solo se había acordado el pago de $990.000 y él ya no debía nada. En la segunda sesión, el magistrado instructor13 formuló un cargo contra el investigado por el presunto desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 20 de la Ley 1123 de 200714 y la incursión a título de dolo en la falta prevista en el artículo 36 numeral 2° ibidem15. Lo anterior, bajo el siguiente marco fáctico: “(…) una vez revisado el proceso penal objeto de la compulsa de copias se aprecia que en la audiencia de preclusión celebrada el 18 de septiembre de 2018, en el que por demás son varias las víctimas y sus apoderados, acudió la anterior abogada de Rivera Monguí, esto es, la togada Alexandra Pardo González, quien al ver que el precitado señor le confirió poder en audiencia al disciplinable BELEÑO JIMENEZ dejó expresa constancia de que no se le había revocado el poder hasta antes de dicha data, por lo que no había ni expedido paz y salvo ni tampoco saldado sus honorarios, y aun así, con pleno conocimiento de causa el aquí investigado insistió en el reconocimiento de su personería tras ser requerido por la juez natural del caso, asumiendo entonces el mandato desde esa misma fecha”16. 13 Mauricio Martínez Sánchez. 14 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 20.

Abstenerse de aceptar poder en un asunto hasta tanto no se haya obtenido el correspondiente paz y salvo de honorarios de quien venía atendiéndolo, salvo causa justificada. 15 ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: (…) 2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución. 16 Minutos 14.35 a 15:20 del archivo digital “06 PLIEGO DE CARGOS 24 -SEP -2019”. P á g i n a 4 | 17 A 6527

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Radicación N°. 11001110200020180605301

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En la etapa probatoria subsiguiente a la formulación de cargos, el disciplinado aportó documentos allegados con anterioridad y un memorial de fecha 5 de julio de 2018, suscrito por el señor Carlos Rojas Córdoba -víctima en el asunto penal-, donde puso de presente a la “Fiscalía No. 163 de Bogotá” que la abogada Alexandra Pardo González no quería expedirle paz y salvo17.

La audiencia de juzgamiento se desarrolló el 6 de agosto de 202018, en presencia del investigado. Debido a que no concurrieron las personas citadas a rendir testimonio19, se corrió traslado para que alegara de

conclusión, oportunidad en la que señaló que su empresa sí tenía la constancia de paz y salvo, pero con ocasión a la pandemia y que se encontraba en el departamento del Cesar, le había sido imposible acudir a Bogotá para presentarlo, advirtiendo que lo allegaría con posterioridad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá el 27 de agosto de 202120 declaró responsable al investigado del cargo formulado y lo sancionó con suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. A partir de las pruebas recaudadas, determinó que el abogado Beleño Jiménez recibió poder del señor Luis Régulo Rivera Monguí en la audiencia de preclusión realizada el 18 de septiembre de 2018, dentro del proceso penal No. 2008-05239, para que ejerciera su 17 Folios 106 a 115 del archivo digital “01CuadernoPrincipal”. 18 Archivo digital “05ActaJuzgamiento”. 19 Alexandra Pardo González, Luis Rengulo Rivera y Carlos Alberto Encizo. 20 Archivo digital “07Sentencia”. P á g i n a 5 | 17 A 6527

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN representación como víctima. En dicha diligencia, la abogada Alexandra Pardo González intervino e indicó que ella cumplía con dicha gestión previamente, no se le había revocado el poder ni pagado

sus honorarios profesionales. Ante esta manifestación, el juez interrogó al togado en el sentido de indagar, si a pesar de conocer esta situación insistía en la aceptación del mandato, a lo cual respondió afirmativamente. Coligió que el documento presentado por el disciplinado acerca de la renuncia que su cliente exigió a la abogada Pardo González el 29 de agosto de 2018, no constituía de ninguna forma un paz y salvo que acreditara el pago de honorarios a su colega. Si bien el poder se otorgó directamente a la firma de ENCISOABOGADOS S.A.S., fue él quien lo asumió como miembro de esa sociedad. Remarcó que el 2 de octubre de ese año el mismo investigado peticionó al despacho judicial una “suspensión” de los efectos del poder por la ausencia de paz y salvo, el cual si bien anunció allegar, en últimas no fue aportado, por lo tanto, estableció con grado de certeza la comisión dolosa de la falta establecida en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, ante la flagrante e injustificada violación del deber consagrado en el artículo 28 numeral 20 ibidem. Para la dosificación sancionatoria valoró la modalidad y circunstancias en que fue cometida la falta, ya que la intervención del encartado en últimas dificultó el pago de los honorarios a su colega, como también la ausencia de antecedentes disciplinarios. P á g i n a 6 | 17 A 6527

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN RECURSO DE APELACIÓN Oportunamente21, el disciplinado interpuso recurso de “REPOSICION Y EN SUBSIDIO APELACIÓN”, aseverando que el señor Rivera Monguí manifestó “que ya la abogada le había pasado terminación de poder y que estaban a paz y salvo y que la abogada PARDO había quedado de entregarle la paz y salvo y ya había ido a la oficina varias y ella ya lo tenía listo”, (folio 4 del recurso; sic a lo transcrito).

Partiendo de esta información, acudió a la audiencia del 18 de septiembre de 2018, cuando “el paz y salvo ya se tenía y lo había dejado en la oficina con el representante legal de ENCISOABOGADOS SAS, persona jurídica a la que se le había otorgado el poder”, (folio 4 del recurso). Enfatizó que desde el “09 DE AGOSTO DE 2018” el cliente pidió la renuncia a la abogada Alexandra Pardo González y el 18 de septiembre de esa anualidad, en forma desleal, la jurista alegó que no se habían pagado sus honorarios cuando esto sí ocurrió y para demostrarlo, adjuntó un paz y salvo firmado por la mentada letrada en esa data22. Alegó que la conducta de la profesional obedeció a la molestia que generó su desplazamiento como representante de víctima y la queja interpuesta por su mandante. Estimó configurada una violación al debido proceso en tanto la “queja” que originó esta actuación nunca fue ampliada o ratificada, pero

además era manifiestamente temeraria, pues como se había demostrado el paz y salvo sí fue expedido. Deprecó, subsidiariamente, 21 La notificación personal se surtió en los términos del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, mediante el envío de correo electrónico el 2 de diciembre de 2021. La apelación fue interpuesta el día 7 de ese mes. 22 Archivo digital “11PazySalvo”. P á g i n a 7 | 17 A 6527

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN la modificación de la sanción porque la conducta no fue dolosa ni era típica.

Mediante proveído del 26 de enero de 202223, el a quo rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió la apelación. El asunto fue remitido a esta Corporación y se asignó por reparto a quien funge como ponente el 4 de marzo de 202224. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial en procesos disciplinarios contra abogados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. El apelante ha postulado la existencia de una violación al debido

proceso (Nml. 3, Art. 98, CDA) porque la “queja” nunca fue ampliada, ni ratificada y además era manifiestamente temeraria, sin percatarse que el origen de la presente actuación disciplinaria obedeció a una compulsa de copias ordenada por el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá el 18 de septiembre de 2018, luego, bajo ninguna óptica puede hablarse de una queja sino de un informe presentado por un servidor judicial en ejercicio de sus funciones y, consecuentemente, esta Colegiatura deberá negar la solicitud de nulidad inmersa en el argumento del disciplinado. 23 Archivo digital “14AutoConcedeRecurso”. 24 Archivo digital “01 11001110200020180605301 actadef”. P á g i n a 8 | 17 A 6527

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Ahora bien, con el recurso de apelación se ha aportado un medio de convicción que comporta una relevante trascendencia de cara a la falta enrostrada (Art. 36.2, CDA), a saber, un paz y salvo fechado 18 de septiembre de 2018 suscrito por la abogada Olga Alexandra Pardo González, quien se había ocupado de ejercer la representación de víctimas a favor del señor Luis Régulo Rivera Monguí dentro del proceso penal No. 2008-05239. Aunque este evidentemente fue

aportado de manera extemporánea, la Comisión en pretérita oportunidad ha razonado acerca de la preclusividad en materia probatoria y el principio de investigación integral, así: “(…) a diferencia de las dinámicas procesales propias de los asuntos civiles, administrativos y penales con tendencia acusatoria, dado el carácter inquisitivo del proceso disciplinario establecido en la Ley 1123 de 2007, cobra protagonismo con matices propios el principio de investigación integral señalado en su artículo 85 (…). Esta búsqueda por la verdad de lo ocurrido, implica para la autoridad disciplinaria auscultar no solo aquello que acredite la incursión en la falta, sino también lo que descarte su ocurrencia o demuestre una situación que exonere la responsabilidad del investigado. Es así como el principio de investigación integral no está limitado a determinadas etapas procesales, sino que opera de manera transversal en todo el proceso, lo cual incluye por supuesto la labor que compete al juzgador de segunda instancia. (…) En consecuencia, si la dialéctica que se transa por virtud del ejercicio legítimo del derecho a impugnar, envuelve planteos orientados a derruir la certeza declarada en la primera instancia, se torna como imperativo para el ad quem, que acuda en ejercicio de la facultad oficiosa, a decretar, incorporar y valorar las pruebas que a su juicio estime necesarias en orden a corroborar o no los asertos del recurso. No se trata entonces, de subvertir el ordenamiento jurídico con la habilitación de un periodo probatorio precluido, sino por el contrario, que el empoderamiento que la ley confiere a la autoridad de segunda instancia con la posibilidad del

decreto oficioso de pruebas –insístase, solo para él o ellagoce de contenidos garantistas que efectivicen el pleno respeto del P á g i n a 9 | 17 A 6527

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN principio de investigación integral que lleva inmersa la búsqueda de la verdad material”25.

Al amparo de estos raciocinios, esta Colegiatura estima imprescindible valorar el citado documento a fin de corroborar la hipótesis fáctica expuesta en la alzada que, se itera, comporta indudable relevancia de cara a la efectiva materialización de la falta atribuida al disciplinado (Art. 36.2, CDA), cuyo contenido es el siguiente:

“ABOGADOS ESPECIALIZADOS PARDO Y GONZÁLEZ LTDA.

PAZ Y SALVO FECHA: 18 septiembre 2018

La abogada ALEXANDRA PARDO GONZÁLEZ también le extiende paz y salvo a RIVERA MONGUI LUIS RÉGULO, mayor de edad. con domicilio y residencia en la ciudad de Bogotá D.C. identificado con la cedula de ciudadanía No. 19104917, por todo concepto de honorarios con respecto al contrato de honorarios que se terminó de común acuerdo el día de hoy para la representación de víctimas en la Fiscalía 163 radicado 110016000049200805239.

NOTA: Se devuelven documentos al cliente y el cliente manifiesta no

tener documentos para devolver. Atentamente

OLGA ALEXANDRA PARDO GONZÁLEZ

C.C. 51.941.919 de Bogotá D.C. T.P. 141.675 del C.S. de la J”26. Con base en este documento, el disciplinado pretende la revocatoria del fallo sancionatorio, pues de allí se deriva, en principio, que habría aceptado la gestión profesional mediando un paz y salvo de quien lo antecedió, expedido el 18 de septiembre de 2018, misma data en que se ordenó la compulsa de copias. Sin embargo, denota esta Corporación que no podría derruirse la responsabilidad disciplinaria al 25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 31 de agosto de 2022, bajo radicado No. 520011102000-2020-00298-01, MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 26 Archivo digital “11PazySalvo”. P á g i n a 10 | 17 A 6527

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN cobijo de este único elemento suasorio, sin auscultar el restante acervo probatorio acopiado, como establece el artículo 96 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 96. Apreciación integral. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y valorarse razonadamente”. (Negrilla fuera del texto original).

La valoración conjunta de las pruebas no excluye un análisis individual

de los medios de convicción bajo criterios de admisibilidad, utilidad y pertinencia, pero sí impide que se erija una decisión, sea esta sancionatoria o absolutoria, recurriendo a un juicio fragmentado y excluyente de elementos probatorios que apreciados bajo las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, tengan un mérito suasorio sustancial que necesariamente debe ser apreciado por el juzgador a la hora de resolver acerca de la responsabilidad disciplinaria. Las anteriores consideraciones sirven de cimiento para determinar, como pasará a explicarse, que el paz y salvo aportado por el investigado en su recurso de apelación no conduce a revocar la providencia emitida por el a quo, pues las demás pruebas -de carácter testimonial y documental-, desvirtúan su contenido sin margen a dubitaciones. En primer lugar, se tiene que el a quo practicó una inspección judicial al proceso penal No. 110016000049200805239, de la cual puede extraerse que: “En audiencia del 18 de septiembre de 2018, el señor Luis Régulo Rivera Monguí, otorgó poder al abogado Ariel Antonio Beleño Jiménez. En la misma audiencia, la abogada Alexandra pardo P á g i n a 11 | 17 A 6527

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN González, solicitó el uso de la palabra para informar que el señor

Rivera Monguí le había otorgado inicialmente proceso a ella, que no se lo había revocado y que no le había pagado honorarios. Ante tal afirmación la Juez interrogó al abogado sobre si aun a sabiendas de lo informado por la abogada Pardo González, persistía en aceptar el poder y el investigado señaló que sí”, (folio 96 del archivo digital “01CuadernoPrincipal”, sic a lo transcrito). Contrario a lo afirmado en la alzada por el investigado, el 24 de septiembre de 2019 el señor Luis Régulo Rivera Monguí testificó acerca de la negativa de la letrada Alexandra Pardo González en expedir paz y salvo, así: “Testigo: Yo le solicité el paz y salvo a la abogada.

Magistrado: ¿Y qué pasó?

Testigo: Pues ella, lo que le estoy diciendo su señoría.

Magistrado: ¿Se negó?

Testigo: Se negó, supuestamente ella me dijo: yo no le doy paz y salvo, porque usted hasta que no me pague $4.000.000 de honorarios. Le dije, doctora, con todo respeto pero qué ha hecho contra mí. Y yo, es decir, también hay queja disciplinaria contra ella ante el Consejo Superior de la Judicatura, porque lleva mucho tiempo dilatando ese proceso. Y, como digo, aquí tengo el poder del doctor, yo le di el poder al doctor Beleño. (…) Magistrado: Entonces, ¿por qué ella no le dio el paz y salvo?

Testigo: A otro compañero sí le dio el paz y salvo, es decir, no le dio paz y salvo ni le puso problema, se llama Carlos Rojas.

Magistrado: ¿A usted sí le puso problema?

Testigo: A mí sí me puso problema”27.

Por otra parte, obra memorial suscrito por el disciplinado, el cual radicó ante el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá el 2 de octubre de 2018, donde manifestó: “La firma ENCISOABOGADOS S.A.S de NIT 900.495.152-1, y en conducto del doctor ARIEL ANTONIO BELEÑO JIMENEZ identificado con numero de cedula de ciudadanía 18.973.966 de Curumaní - 27 Minutos 7:53 a 9:36 del archivo digital “06 PLIEGO DE CARGOS 24 -SEP -2019”. P á g i n a 12 | 17 A 6527

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Cesar con Tarjeta Profesional numero 275.535 del Consejo Superior de la Judicatura solicita al JUZGADO DOCE PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO, la suspensión temporal de los poderes especiales otorgado dentro del proceso de la referencia hasta tanto los otorgantes de estos poderes alleguen, tal como se comprometieron los PAZ Y SALVO respectivos en aras de garantizar la lealtad procesal, por consiguiente se le informa al despacho de conocimiento la decisión adoptada hasta tanto se

allegue lo solicitado a los poderdantes:

RIVERA MONGUI LUIS RÉGULO CEDULA 19.104.917

ROJAS CORDOBA CARLOS CEDULA 7.210.507

Sírvase señor juez proceder de conformidad”, (folio 41 del archivo digital “01CuadernoPrincipal”; sic a lo transcrito; negrilla fuera del texto original). Obsérvese entonces que al escudriñar las pruebas obrantes en el plenario, reluce la efectiva comisión de la falta, pues si el disciplinado hubiese contado con el paz y salvo de la abogada Alexandra Pardo González, no habría razón para que la togada compareciera a la diligencia celebrada el 18 de septiembre de 2018 a oponerse a su reconocimiento como apoderado judicial del señor Luis Régulo Rivera Monguí, como tampoco resultaría razonable que teniendo el comprobante documental que demostraba la sujeción al deber profesional establecido en el artículo 28 numeral 20 de la Ley 1123 de 2007, no lo presentara inmediatamente al despacho judicial a fin de evitar la compulsa de copias, ni mucho menos que el 2 de octubre de 2018 solicitara suspender los efectos del poder precisamente ante la ausencia de este documento. De hecho, el encartado durante la versión libre rendida el 24 de mayo de 2019, al ser cuestionado sobre el paz y salvo que debía expedir su colega, refirió que “se le recibió poder o se le levantó el poder, P á g i n a 13 | 17 A 6527

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN precisamente porque el señor Luis Régulo manifestó que no le debía”28, sin hacer la más mínima alusión a la prueba que allegó con la alzada. Consecuentemente, al contrastar el contenido de ese documento con lo efectivamente probado en el evento sub examine y las afirmaciones del investigado, resulta claro que la responsabilidad disciplinaria no logró desvirtuarse y, a contrario sensu, existen serios elementos de juicio que permiten corroborar su incursión en la falta disciplinaria.

La petición subsidiaria relativa a que “se modifique la sanción impuesta al carecer de dolo, y que estos hechos adolecen de tipicidad alguna en materia disciplinaria”, (folio 6 del recurso), debe despacharse desfavorablemente, pues se ha demostrado que el togado concurrió a la audiencia celebrada el 18 de septiembre de 2018 consciente de que no mediaba un paz y salvo, lo cual fue reiterado por la abogada Alexandra Pardo González durante la realización de esa diligencia y aun así insistió en ser reconocido como el apoderado del señor Luis Régulo Rivera Monguí, lo cual demuestra certeramente que asumió la gestión a sabiendas de que había sido encomendada a otro letrado, sin justificación válida. Sobre esto último, esta Colegiatura precisa que la sola presentación de una queja contra un profesional del derecho no habilita automáticamente a otro jurista a soslayar el canon deontológico contenido en el artículo 28 numeral 20 de la Ley 1123 de 2007, pues el

motivo de tal desplazamiento y/o sustitución debe estar debidamente probado y ser necesario para evitar la consecución de un perjuicio o menoscabo a los intereses de quien se busca representar, lo cual difícilmente podría reputarse en el presente asunto dado que la 28 Minutos 6:44 a 6:55 archivo digital “05 AUD P Y C 28 - MAY -2019”. P á g i n a 14 | 17 A 6527

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Radicación N°. 11001110200020180605301

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN abogada Alexandra Pardo González compareció a la diligencia programada por el despacho judicial, luego, el señor Luis Régulo Rivera Monguí no habría estado desprovisto de representación judicial.

Así mismo, encuentra la Comisión que la dosificación sancionatoria fue acorde a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, respetuosa de los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en tratándose de una conducta dolosa que evidencia un abierto desconocimiento del estatuto deontológico forense y entorpeció el pago de honorarios a su colega, pero además se trató del término mínimo de suspensión a la luz del artículo 43 ibidem29. En conclusión, esta Corporación confirmará integralmente la sentencia apelada, ya que la responsabilidad disciplinaria del investigado no fue desvirtuada y la sanción fue correctamente dosificada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en

nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad presentada por el investigado.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 27 de agosto de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, que declaró responsable al abogado ARIEL ANTONIO BELEÑO JIMÉNEZ 29 Artículo 43. Suspensión. Consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en el fallo. Esta sanción oscilará entre dos (2) meses y (3) tres años.

P á g i n a 15 | 17 A 6527

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N°. 11001110200020180605301

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de incurrir a título de dolo en la falta establecida en el artículo 36 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 20 ibidem, y lo sancionó con suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio profesional.

TERCERO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de la sentencia con la constancia de su ejecutoria.

CUARTO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar

indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse

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