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CNDJ - F11001110200020180605601ADJUNTA20220623154047-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020180605601ADJUNTA20220623154047-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110011102000 2018 06056 01

Aprobado, según acta n.° 047 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta del proceso adelantado en contra del abogado Luis Eduardo Sarmiento Ruíz, declarado responsable y sancionado con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión mediante sentencia de primera instancia del veintiséis (26) de agosto de 20212, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá D,C., por incurrir en las faltas descritas en el artículo 35, numeral 1.º y

1Inciso quinto del artículo 257A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2MP: Martha Inés Montaña Suarez en Sala dual con el magistrado Mauricio Martínez Sánchez. en el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y

culpa, respectivamente.

2. LA CONDUCTA POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA Los comportamientos por los cuales fue investigado y sancionado el abogado Luis Eduardo Sarmiento Ruíz consistieron en que: i) obtuvo honorarios desproporcionados puesto que no realizó la gestión profesional encomendada, a pesar de haber recibido del señor Jaime Humberto Chávez la suma de un millón de pesos ($1.000.000.oo), el ocho (8) de marzo de 20173, por concepto de honorarios, para adelantar una demanda de responsabilidad civil contractual contra la clínica Jorge Piñeros CORPAS; ii) «descuidó» o «abandonó» la gestión profesional encomendada puesto que no presentó la demanda de responsabilidad civil contractual contra la clínica Jorge Piñeros CORPAS, pese a haber recibido poder para ello el dieciséis (16) de noviembre de 2017 y, de conformidad con lo expuesto por el quejoso, tuvo que contratar los servicios profesionales de otro abogado en agosto de 2018.4

3. TRÁMITE PROCESAL Una vez se repartió la queja5 y estuvo acreditada la calidad de abogado del profesional Luis Eduardo Sarmiento6, se ordenó la apertura del 3 Recibo que obra a folio 7 del archivo digital denominado «001 2018006056 folio 01 a 66» del expediente digital. 4 Folio 3, párrafo 1, ibidem. 5 Folio 12 del archivo digital denominado «001 2018006056 folio 01 a 66» del expediente digital. 6 Folio 14 del archivo digital denominado «001 2018006056 folio 01 a 66» del expediente digital.

P á g i n a 2 | 31 proceso disciplinario mediante auto del cuatro (4) de febrero de 20197 y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el seis (6) de mayo de 2019. Ante la ausencia del togado Luis Eduardo Sarmiento a la audiencia citada para el seis (6) de mayo de 2019, en decisión del veintinueve (29) de julio de 2019 se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio.8 No obstante lo anterior, el primero (1.º) de agosto de 2019, el acusado se notificó personalmente del auto de apertura de proceso en su contra9. A pesar de ello, no se presentó a ninguna de las audiencias realizadas. La audiencia de pruebas y calificación provisional se cumplió en las sesiones llevadas a cabo el veintiuno (21) de octubre de 201910, veinte (20) de enero de 202111 y veinte (20) de abril de 202112. En esta última oportunidad, se calificó el mérito de la investigación y, en tal virtud, se formularon los siguientes cargos: Primer cargo Imputación fáctica: el profesional recibió de su cliente una cantidad de honorarios que excedieron a su trabajo profesional porque «obtuvo» un millón de pesos ($1.000.000.oo) y no realizó gestión alguna. 7 Folio 15, ibidem. 8 Edicto emplazatorio 1 a folio 22, edicto emplazatorio 2 a folio 24, auto a folio 25, ibidem. 9 Folio 27, ibidem. 10 Folio 36, ibidem.

11 Archivos digital 022ACTA DE AUDIENCIA, del expediente digital. 12 Archivo digital 040 acta de audiencia, del expediente digital. P á g i n a 3 | 31

Imputación jurídica: incurrió en la falta contenida en el numeral 1. ° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y con su actuar infringió el deber profesional descrito en el artículo 28, numeral 8.º, ibidem. El tipo disciplinario fue reprochado a título de dolo.

Segundo cargo Imputación fáctica: «descuidar» o «abandonar» la gestión profesional encomendada puesto que no presentó la demanda de responsabilidad civil contractual, pese a haber recibido poder para ello.

Imputación jurídica: La conducta atribuida al disciplinable se imputó «bajo los verbos rectores descuidar o abandonar las diligencias propias de la gestión profesional»13 de la falta tipificada en el artículo 37, numeral 1.º, de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, de conformidad con el numeral 10, del artículo 28, ibidem. Norma que a la letra establece: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia

profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el día trece (13) de mayo de 202114. En la diligencia, la defensora de oficio del disciplinable alegó de conclusión. 13 Archivo digital 040 acta de audiencia, del expediente digital.

14 Archivo digital 049ACTA DE ADIENCIA. P á g i n a 4 | 31 La sentencia de primera instancia se profirió el veintiséis (26) de agosto de 202115, decisión que se notificó mediante edicto, una vez enviadas las comunicaciones respectivas al disciplinado, a su defensor de oficio, y al representante del Ministerio Público16.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Nacional de Disciplina Judicial de Bogotá D, C., en sentencia del veintiséis (26) de agosto de 2021 sancionó al abogado Luis Eduardo Sarmiento con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, una vez encontró reunidos los presupuestos para encontrarlo responsable de la faltas descritas en el numeral 1.° del artículo 35 y en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa, respectivamente, de acuerdo con las siguientes consideraciones: En relación con la falta contenida en el artículo 35, numeral 1.º, el a quo encontró acreditado que el profesional del derecho fue contratado por el señor Jaime Humberto Chávez Mondragón para que promoviera un proceso de responsabilidad civil contractual. Igualmente, corroboró que el dieciséis (16) de noviembre de 2017 se le había conferido poder al disciplinable para llevar a cabo el proceso y, pese a haber recibido un millón de pesos ($1.000.000) el ocho (8) de marzo de 2017 para ese encargo, no adelantó gestión alguna, con lo cual habría cobrado honorarios desproporcionados.

En consecuencia, consideró que la conducta reprochada se adecuó a la falta descrita en el artículo 35.1 de la Ley 1123 de 2007 en razón a que no adelantó la gestión encomendada y, por tanto, en su entender, los honorarios pagados resultaron desproporcionados. 15 Archivo digital051 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. 16 Archivos digitales 052Notificaciones y 053Edicto. P á g i n a 5 | 31 En el estadio de la antijuridicidad, señaló que la omisión del disciplinable de informar infringió el deber consignado en el artículo 28, numeral 8.º ibidem porque el disciplinable no fijó los honorarios con criterio equitativo. En cuanto a la falta prevista en el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, consideró que el abogado adecuó su conducta a esa tipificación «porque de las pruebas obrantes está acreditado, en grado de certeza, la existencia de la conducta antiética y la responsabilidad del profesional del derecho en ella, esto es que abandonó y descuidó la gestión profesional que se comprometió a realizar, como lo era, de acuerdo a lo pactado con el quejoso y el poder que le fue otorgado para el efecto, iniciar y llevar a su terminación proceso de responsabilidad civil extracontractual contra la CLINICA JORGE PIÑEROS CORPAS o quien hiciera sus veces.» Para ello, tuvo en cuenta que en informe solicitado, el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia remitió un reporte de demandas por sujeto procesal, en el que dejó constancia de que no existían demandas presentadas por Luis

Eduardo Sarmiento Ruiz en representación de Jaime Humberto Chávez Mondragón contra la Clínica Jorge Piñeros Corpas. En cuanto a la antijuridicidad, consideró que el abogado desatendió el deber de atender con celosa diligencia en tanto que no estuvo al pendiente del asunto encomendado. En ese sentido, se refirió a la culpabilidad y estimó que el abogado mostró desidia en su actuar, por lo que se debía declarar responsable en la modalidad culposa. P á g i n a 6 | 31 En punto a la dosificación de la sanción, el juzgador de primer grado consideró que ante la concurrencia de dos faltas disciplinarias, una dolosa y una culposa y el perjuicio causado al cliente, consideró adecuado y proporcional imponer sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses. Proferida la sentencia, se surtió su notificación a los sujetos procesales y venció el término para presentar recurso de apelación. El expediente se remitió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para agotar el grado jurisdiccional de consulta.

5. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Según constancia secretarial de reparto del 4 de marzo de 202217, el asunto correspondió al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia. De conformidad con el inciso 5º del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia18, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión,

facultad que envuelve la de conocer, en segunda instancia, la consulta de las providencias proferidas por las comisiones seccionales de disciplina judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el 17 Archivo digital 01 500011102000 201700726 01 acta. 18 ARTÍCULO 257A. «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.» P á g i n a 7 | 31 investigado, en los términos de los artículos 11219 de la Ley 270 estatutaria de la administración de justicia y 59 de la Ley 1123 de 200720. En consecuencia, la Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, de la consulta de la veintiséis (26) de agosto de 202121, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá D,C, como quiera que se trata de una decisión no apelada y desfavorable al disciplinado. 6.2. Alcance de la consulta. Para conocer, en grado de consulta, las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ―antes Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura― es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación. 19 ARTÍCULO 112. «FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: (…) «4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) «PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.» 20 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. «La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…)»

21MP: Martha Inés Montaña Suarez en Sala dual con el magistrado Mauricio Martínez Sánchez. P á g i n a 8 | 31 Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil22, en decir al investigado sobre el que se despliega el poder

sancionador del Estado. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, una revisión de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. 6.3. Garantías procesales. La Corporación advierte, de entrada, que el proceso disciplinario se agotó respetando las etapas que lo conforman, lo que podría reconocerse como una debida observancia de las formas propias del juicio. En tal sentido, la actuación inició con ocasión de una queja, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; se acreditó la condición de abogado del señor Sarmiento y se dictó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado, el cual fue debidamente 22 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)» P á g i n a 9 | 31

notificado; se citó y notificó en debida forma a la audiencia de pruebas y calificación, la cual fue celebrada agotando las etapas previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, con la lectura a la queja, la intervención de la defensa y la calificación jurídica de la conducta; y se citó y llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en la que la defensa tuvo la oportunidad de alegar de conclusión. Del propio modo, la sentencia de instancia cumple desde el unto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. Ahora bien, vistas las fechas de las conductas por las cuales se impuso la sanción disciplinaria, es necesario estudiar si procede la prescripción de la acción disciplinaria en relación con la falta a la honradez profesional, como se desarrollará en el acápite siguiente. Frente a la falta contra la debida diligencia profesional, de entrada, se encuentra que, comoquiera que la conducta reprochada al abogado consistió en no haber adelantado la gestión conforme a la cual se le otorgó poder el dieciséis (16) de noviembre de 2017 y hasta aproximadamente agosto de 2018, al ser una conducta decarácter

permanente, la potestad para sancionar en cabeza del estado aún continua vigente. P á g i n a 10 | 31 6.4. Planteamiento del problema 6.4.1. Falta a la honradez profesional Analizadas las fechas de la realización de la conducta aquí investigada, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial encuentra que la potestad sancionatoria en el presente asunto prescribió el ocho (8) de marzo de 2022 por cuanto los honorarios supuestamente desproporcionados se habrían recibido por el disciplinable el ocho (8) de marzo de 2017. Por consiguiente, para esa fecha, la acción disciplinaria no podía proseguirse. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: • La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. • Resolución del caso en concreto. (i) La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007 Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. P á g i n a 11 | 31 En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera:

ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción

disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado, —que no son lo mismo—23 se debe tener en cuenta la realización del último acto. Ahora bien, tratándose de conductas de omisión la norma guarda silencio. En tal virtud, como ha sido señalado previamente por esta corporación24, debe aplicarse por integración normativa25 el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, norma que es clara en precisar que el término 23Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. 24 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia A-445 del 5 de mayo de 2021, Rad. n.° 680011102000 2016 00711 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 25 ARTÍCULO 16. «APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación

del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Unico, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.» P á g i n a 12 | 31 de la prescripción empezará a contarse «para las [conductas] omisivas cuando haya cesado el deber de actuar»26. De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y una vez ello se haga se atender el criterio que corresponda para efectos de calcular si el plazo de los cinco (5) años previsto en la ley se configuró o no. (ii) Caso concreto El comportamiento objeto de la investigación y por el cual se impuso la sanción disciplinaria consistió en que el abogado recibió honorarios desproporcionados por la suma de un millón de ($1.000.000.oo), con el fin de adelantar una demanda de responsabilidad contractual y nunca realizó dicho encargo. De acuerdo con el recibo de caja menor expedido por el profesional con fecha del ocho (8) de marzo de 2017, le fue cancelado un millón de pesos ($1.000.000). En el caso sub examine, la falta descrita en el artículo 35.1 de la Ley 1123 de 2007 se imputó a partir de la conducta alternativa de «obtener», por lo cual el comportamiento objeto de análisis se considera de carácter instantáneo. 26 ARTÍCULO 30. «La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia

de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.» [Negrilla fuera del texto original] P á g i n a 13 | 31 Así, para esta colegiatura es evidente que operó el fenómeno jurídico de la prescripción a más tardar el ocho (8) de marzo de 2022. Luego, entonces, frente a la conducta reprochada en la formulación de este cargo y la sentencia sancionatoria, ya transcurrieron los cinco años (5) años con los que cuenta el Estado para ejercer la acción disciplinaria frente a esa falta. En esa medida, resulta aplicable el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé los eventos en que se debe disponer la terminación anticipada del proceso disciplinario, en los siguientes términos: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. [Negrillas fuera del texto original] De acuerdo con la norma, es procedente en el caso sub examine ordenar la terminación del proceso disciplinario a favor del

disciplinable en lo que corresponde a la falta descrita en el numeral 1.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y continuar la actuación frente a la falta contenida en el artículo 37, numeral 1.º, ibidem. 6.4.2. Falta a la debida diligencia La prueba de la conducta P á g i n a 14 | 31 Para empezar, la exigibilidad del encargo profesional en cabeza del abogado quedó acreditada con la prueba documental, consistente en la copia del poder otorgado el dieciséis (16) de noviembre de 2017 al profesional por parte del quejoso para llevar a cabo la demanda de responsabilidad civil extracontractual27 y el recibo suscrito por el abogado por concepto de honorarios. En efecto, el asunto encomendado consistió en la representación del quejoso con el fin de radicar una demanda de responsabilidad civil contractual en contra de la Clínica Jorge Piñeros – CORPAS. Asimismo, la certificación emitida por el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles de Bogotá, dio cuenta de que no existía demanda alguna presentada por el profesional Luis Eduardo Sarmiento Ruiz en representación del señor Jaime Humberto Chávez Mondragón. Dicha certificación fue coherente con la ampliación de queja dada por el señor Chávez en la que indicó que el abogado no presentó la demanda para la cual fue contratado y, por ello, en agosto de 2018 se vio obligado a buscar otro abogado. En ese orden de ideas, la prueba recaudada brindó suficiente soporte a la existencia del vínculo profesional y a la omisión de cumplir el encargo, sin que estuviera probado en el proceso la concurrencia de

situaciones específicas que le impidieran al profesional presentar la demanda de responsabilidad entre los meses de noviembre de 2017 y agosto de 2018. En conclusión, resulta razonable la decisión del a quo según la cual encontró demostrado que el abogado investigado, en ejercicio de su encargo, no presentó la demanda de responsabilidad civil 27 Folio 9 del archivo 01. P á g i n a 15 | 31 contractual, a pesar de haber recibido los dineros antes aludidos y por el concepto ya especificados. Tipicidad La falta disciplinaria que se endilgó al disciplinado corresponde a la descrita por el numeral 1.º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, bajo el siguiente enunciado:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Como puede apreciarse, la misma norma contempla una pluralidad de verbos rectores, como son (i) demorar la iniciación de las gestiones encomendadas, (ii) dejar de hacer oportunamente las diligencias, (iii) descuidar o (iv) abandorar esas diligencias, propias de la actuación profesional. En el caso sub examine, el a quo imputó la comisión de la falta descrita en el artículo 37, numeral 1.° de la Ley 1123 de 2007 y, entre los hechos jurídicamente relevantes28 se le reprochó al abogado única y exclusivamente el no haber presentado la demanda de 28 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de septiembre de 2021, radicación 110011102000 2019 00475 01. M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo: «Los hechos

jurídicamente relevantes en materia disciplinaria deben entenderse como aquellos que guardan estricta relación con el tipo disciplinario y permiten construir el juicio de adecuación. De esta forma, la relevancia del hecho estará inescindiblemente unida a la estructura de la falta disciplinaria por la cual se formulan cargos o se profiere sanción, de manera que no todos los pormenores del contexto fáctico resultan relevantes, solo lo serán aquellas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrió la conducta y nutren el análisis de cada uno de los elementos de la falta, sin perjuicio del estudio de ilicitud y culpabilidad que también corresponde hacer para construir el completo de los elementos de la responsabilidad disciplinaria.» [Negrilla para resaltar] P á g i n a 16 | 31 responsabilidad civil contractual y, por esa razón, su cliente debió buscar la representación de otro abogado en agosto de 2018. Sobre este punto, en la construcción de la tipicidad, la primera instancia optó por la falta al deber de diligencia con base en las conductas alternativas de «abandonar» y/o «descuidar»29. Así las cosas, el a quo hizo un juicio de adecuación incorrecto, pues, de las conductas alternativas del tipo disciplinado previsto en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, eligió una a la que no se ajustaba la omisión del profesional del derecho, como ocurrió en un caso reciente de similares características y en el que la Comisión consideró adecuado absolver al disciplinado30, como se expone a continuación. El comportamiento objeto de reproche en este caso estuvo dirigido a

no dar inicio a las gestiones encomendadas porque la demanda de responsabilidad civil contractual no se presentó hasta el punto de que el cliente tuvo que contratar a otro profesional, de acuerdo con lo dicho por este en la queja, hacia agosto de 2018. Sobre el particular, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial previamente precisó la diferenciación entre los verbos rectores señalados en la falta mencionada. Veamos: […] la imposibilidad de combinar elementos de la relación uno con los de la número dos, y viceversa. Ello se debe a que el vocablo “o” inserto entre los objetos de la relación jurídica, que corresponde a una conjunción disyuntiva, lo impide: “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas O dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación 29 Así se refirió por la primera instancia, en el auto de formulación de cargos. 30 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicación 050011102000 2017 02224 01. M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 17 | 31 profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Igualmente, porque de hacerlo se incurriría en una falla frente a las reglas propias de la sintaxis del enunciado global. Y finalmente, porque la interpretación de las normas en materia disciplinaria debe ser restrictiva, de suerte que no le es dable al disciplinador ampliar o suponer la existencia de circunstancias que no emergen con claridad de la descripción normativa31. En la misma línea, en la sentencia hito referida, esta colegiatura puntualizó que para actualizarse la conducta típica de «abandonar» se

deben presentar «uno o varios actos positivos encaminados a revelar la intención del profesional del derecho de no seguir cumpliendo con su encargo»32; y para la conducta «descuidar las diligencias propias de la actuación profesional», la mencionada providencia sostuvo que este verbo corresponde a una conducta que puede ocurrir, cuando, por ejemplo «el abogado ha denotado varios actos de descuido a lo largo del negocio entre particulares, el trámite conciliatorio, el procedimiento administrativo o el proceso judicial.» Nótese los verbos rectores «descuidar» y «abandonar» parte del supuesto de que la diligencia ya se inició, lo que emerge con claridad del texto de la norma, según la cual el objeto del descuido y del abandono son las «diligencias propias de la actuación profesional», esto es, los ritos correspondientes, tal y como sean definidos por la ley o el reglamento, concepto que resulta esencialmente diferente al de la «gestión encomendada».

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