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CNDJ - F11001110200020180613201ADJUNTA20210706112729-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020180613201ADJUNTA20210706112729-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado nro. 110011102000 201806132-01 Aprobado según Acta de Sala No. 036 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 28 de febrero 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó a la abogada LAURA LILIANA CARDONA MONTES, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de TRES (3) MESES, tras hallarla responsable de vulnerar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1 de la misma norma, a título de culpa. 1 Sala dual integrada por el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN (Ponente) y el doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO Folios 80-85 archivo digitalizado 2018-6132 m.l.s.v. cuaderno original. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La génesis de esta actuación es la queja formulada el 27 de septiembre de 2018, por los señores Jonathan Millán Moreno y María Otilia Moreno de Rojas contra la profesional del derecho LAURA LILIANA CARDONA MONTES, por cuanto según afirman

le otorgaron poder el 1 de mayo de 2015 para hacer efectivo el cobro de una letra de cambio por valor de $38.000.000, gestión para la cual le pagaron para gastos del proceso la suma de $1.000.000, pero luego de eso perdieron contacto con la abogada y no tuvieron información alguna respecto del trámite2. Para que fueran tenidos como pruebas allegaron copia de los siguientes documentos:  Copia del correo eléctrico de fecha 29 de abril de 2015 remitido por la profesional LAURA LILIANA CARDONA MONTES al señor Jonathan Millán Moreno, mediante el cual adjuntó el poder para que fuera autenticado y así pudiera dar comienzo al respectivo proceso ejecutivo3.  Tarjeta de presentación de la abogada LAURA LILIANA CARDONA MONTES4. 2 Folios 1-2 archivo digitalizado 2018-6132 m.l.s.v. cuaderno original. 3 Folio 3 archivo digitalizado 2018-6132 m.l.s.v. cuaderno original. 4 Folio 4 archivo digitalizado 2018-6132 m.l.s.v. cuaderno original. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial  Copia del poder especial amplio y suficiente para interponer demanda ejecutiva singular otorgado por los señores Jonathan Millán Moreno y María Otilia Moreno de Rojas a la abogada LAURA LILIANA CARDONA MONTES, sin fecha y sin firmas5. 2.- Se allegó por la secretaría de la Sala de primera instancia, certificado nro. 237785 emitido el 12 de octubre de 2018, por la Unidad de Registro Nacional de Abogados donde se estableció que

la abogada LAURA LILIANA CARDONA MONTES, identificada con cédula de ciudadanía nro. 30398871, es portadora de la tarjeta profesional nro. 115.993, vigente para la época de los hechos6. 3.- El asunto fue sometido a reparto el 12 de octubre de 2018, correspondiendo su trámite al doctor Martín Leonardo Suárez Varón7. 4.- Mediante certificado nro. 859055 expedido el 18 de octubre de 2018 por la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó que la abogada LAURA LILIANA CARDONA MONTES no contaba con 5 Folio 5 archivo digitalizado 2018-6132 m.l.s.v. cuaderno original. 6 Folio 6 archivo digitalizado 2018-6132 m.l.s.v. cuaderno original. 7 Folio 7 archivo digitalizado 2018-6132 m.l.s.v. cuaderno original. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial antecedentes disciplinarios8. 5.- Acreditada la calidad de abogada de la investigada, el magistrado de instancia profirió el 19 de octubre de 2018, auto de apertura del proceso disciplinario contra la doctora LAURA LILIANA CARDONA MONTES y fijó como fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional el 9 de abril de 20199. 6.- Mediante auto de 9 de abril de 2019 el magistrado sustanciador Héctor Eduardo Realpe Chamorro dejó constancia de la imposibilidad de realizar la diligencia programada por la incomparecencia de la abogada investigada, decretó algunas

pruebas de oficio y fijó nueva fecha para realizar audiencia de pruebas y calificación provisional10. 7.- Obra hoja de consulta del proceso ejecutivo singular con radicado nro. 11001400302920150154400 de Jonathan Millán Moreno contra Luis Alberto Vergara Campos11. 8.- Debido a la incomparecencia de la abogada disciplinada a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada, 8 Folio 10 archivo digitalizado 2018-6132 m.l.s.v. cuaderno original. 9 Folio 11 archivo digitalizado 2018-6132 m.l.s.v. cuaderno original. 10 Folio 22 archivo digitalizado 2018-6132 m.l.s.v. cuaderno original y archivo digitalizado 20186132 cd folio 21. 11 Folio 23 archivo digitalizado 2018-6132 m.l.s.v. cuaderno original. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante auto de fecha 26 de junio de 2019, el magistrado sustanciador la declaró persona ausente y le designó como su defensora de oficio a la doctora Adriana Velandia12. 9.- Mediante oficio nro. 2828 de fecha 27 de junio de 201913 el Juzgado 29 civil municipal de Bogotá certificó que (i) en ese despacho cursó el proceso ejecutivo radicado bajo el nro. 11001400302920150154400 iniciado por Jonathan Millán Moreno y María Otilia Moreno de Rojas contra Luis Alberto Vergara Campos y César Augusto Vergara Rodríguez, demanda presentada por la abogada LAURA LILIANA CARDONA MONTES, (ii) mediante auto de fecha 8 de abril de 2016 se negó el mandamiento de pago en

virtud de que el documento base de recaudo ejecutivo no cumplía con los requisitos establecidos por el numeral 2 del artículo 621 del Código de Comercio, esto es, carecía de la firma del creador, auto que se notificó por estado el 11 de abril de 2016, (iii) no fue recurrido dentro del término que la ley otorga y (iv) la demanda no fue retirada por la parte interesada y por tanto el título original obraba dentro del proceso. También se remitió copia de las piezas obrantes en el proceso14. 12 Folio 38 archivo digitalizado 2018-6132 m.l.s.v. cuaderno original. 13 Folios 39-40 archivo digitalizado 2018-6132 m.l.s.v. cuaderno original. 14 Folios 41-62 archivo digitalizado 2018-6132 m.l.s.v. cuaderno original. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 10.- Mediante oficio DESAJ19-CS-5072 la coordinación del Centro de servicios administrativos para los juzgados civiles, laborales y de familia informó que figuraba una demanda presentada por el señor Jonathan Millán Moreno en contra del señor Luis Alberto Vergara, cuyo reparto le correspondió al Juzgado 29 civil municipal de Bogotá15. 11.- El 25 de julio de 201916 el magistrado Héctor Eduardo Realpe Chamorro inició la audiencia de pruebas y calificación provisional, dejó constancia de la presencia de la profesional del derecho Adriana Velandia en calidad de defensora de oficio de la abogada LAURA LILIANA CARDONA MONTES, el señor Jonathan Millán Moreno y la señora María Otilia Moreno de Rojas en calidad de

quejosos, siendo que no compareció la disciplinada y la representante del Ministerio Público y se adelantaron las siguientes diligencias: 11.1.- Una vez informado y prestado juramento, el quejoso Jonathan Millán Moreno señaló que él y la señora María Otilia Moreno de Rojas suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales con la abogada LAURA LILIANA CARDONA MONTES para el cobro de una letra de cambio y para la ejecución 15 Folios 70-71 archivo digitalizado 2018-6132 m.l.s.v. cuaderno original. 16 Folios 73-74 archivo digitalizado 01cuaderno original 2018 - 0512 m.l.s.v., y archivo digitalizado 2018.-6132 cd folio 72. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial de dicha labor se le otorgó el respectivo poder. Indicó que a pesar de que en el poder se plasmó la facultad de sustituir el mandato por parte de la abogada, él no comprendía el alcance de esa figura porque ella no se lo explicó, pues simplemente le informó que otro profesional adelantaría el asunto, pero ellos no tuvieron contacto con este letrado. Refirió que la última vez que tuvo contacto telefónico con la abogada fue más o menos en el año 2018, cuando le solicitó la devolución de la letra de cambio. Aseveró que la abogada no les informó del avance del proceso, ni del estado de este por lo que ignoraba el trámite que se hubiera adelantado. Adujo que los honorarios se habían pactado a cuota litis en un 20% de lo obtenido, sin embargo, se le pagó a la abogada la suma de

un millón de pesos ($1.000.000) para dar inicio al proceso. 11.2.- Por su parte la defensora de oficio indicó que en efecto la abogada LAURA LILIANA CARDONA MONTES, en cumplimiento del mandato a ella otorgado por los señores Jonathan Millán Moreno y María Otilia Moreno de Rojas radicó demanda ejecutiva Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial la cual le correspondió al Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado nro. 11001400302920150154400, proceso en el cual se negó el mandamiento de pago por falta de los requisitos esenciales del título valor objeto de la acción ejecutiva. 11.3El magistrado de instancia procedió a realizar la calificación de la conducta, disponiendo formular cargos disciplinarios a la profesional del derecho LAURA LILIANA CARDONA MONTES, por la presunta inobservancia al deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la misma norma, a título de culpa, en los siguientes términos: Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Lo anterior, porque, por un lado, la abogada LAURA LILIANA CARDONA MONTES no recurrió el auto de fecha 8 de abril de 2016, ni siquiera retiró la demanda y el título para advertir a sus clientes que no obraba signatura del girador y así tomar las medidas necesarias para el reconocimiento de la obligación, y tampoco delegó a otro abogado para emprender nuevamente la

gestión considerando que el título aún reposaba en el expediente del proceso ejecutivo nro. 11001400302920150154400 y por otro lado, negado el mandamiento de pago la abogada desatendió por Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial completo la gestión encomendada por los señores Jonathan Millán Moreno y María Otilia Moreno de Rojas al punto que nunca se propendió por el desglose del título valor y considerando la fecha de vencimiento de la letra ya se había causado la prescripción de la acción cambiaria a la luz del artículo 789 del Código de Comercio. 12.- El día 21 de octubre de 201917 el magistrado sustanciador Héctor Eduardo Realpe Chamorro realizó audiencia de juzgamiento, a la cual asistió la profesional del derecho Adriana Velandia en calidad de defensora de oficio de la abogada LAURA LILIANA CARDONA MONTES, pero no compareció, la disciplinada, la representante del Ministerio Público y los señores Jonathan Millán Moreno y María Otilia Moreno de Rojas en calidad de quejosos. El instructor del proceso corrió traslado a la defensora de oficio, para que presentara los alegatos de conclusión, los cuales se surtieron así: 12.1.- La defensora de oficio manifestó que a pesar de que en el expediente obraban algunas actuaciones desplegadas por su defendida, se observó que no culminó con la gestión a ella encomendada por los quejosos. 17 Folios 78-79 archivo digitalizado 01cuaderno original 2018 - 0512 m.l.s.v., y archivo digitalizado 2018-6132 cd folio 77.

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Agregó que ante la falta de comunicación con su prohijada se atenía a lo probado en el proceso. 12.2.- El magistrado de instancia culminó la audiencia e informó que el proceso pasaría al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. 13.- El 28 de febrero de 2020 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá resolvió declarar disciplinariamente responsable a la abogada LAURA LILIANA CARDONA MONTES por la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, por el incumplimiento al deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma18. DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia del 28 de febrero de 202019, sancionó a la abogada LAURA LILIANA CARDONA MONTES, con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, tras 18 Folios 80-85 archivo digitalizado 01cuaderno original 2018 - 0512 m.l.s.v. 19Folios 80-85 archivo digitalizado 01cuaderno original 2018 - 0512 m.l.s.v. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial hallarla responsable de vulnerar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la misma norma, a título de culpa, por “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias

de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Indicó la Sala que de las pruebas allegadas al plenario se pudo corroborar que en mayo de 2015 Jonathan Millán Moreno y María Otilia Moreno de Rojas le confirieron poder a la abogada LAURA LILIANA CARDONA MONTES para promover proceso ejecutivo; siete meses después, específicamente el 15 de diciembre de 2015, la abogada presentó “demanda ejecutiva de menor cuantía contra los señores Luis Alberto Vergara Campos y César Augusto Vergara Rodríguez”, para el cobro de una letra de cambio por treinta y seis millones de pesos ($36'000.000) que los demandados otorgaron a favor de sus representados. No obstante, el 8 de abril de 2016 el Juzgado 29 civil municipal de Bogotá profirió auto mediante el cual resolvió negar el mandamiento de pago de la demanda, por las siguientes razones: “Una vez analizado el documento base de recaudo ejecutivo-letra de cambio, se observa que la misma no cumple los requisitos establecidos por el núm, 2° del Art . 621 del Código de Comercio, esto es, carece de la firma del creador en la parte respectiva (…), circunstancia esta que afectan (sic) el ejercicio de la acción cambiaria, toda vez que la ausencia de dicho requisito invalida de Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial manera directa la legitimación en causa por activa”. De acuerdo con la información brindada por el juzgado referido, el auto se notificó por estado el 11 de abril de 2016, pero “no fue recurrido dentro del término que la ley otorga” además, la demanda

no fue retirada por la parte interesada y terminó archivada con el título original en el paquete 431 de 2016. Según la Sala de instancia lo anterior confirmó que la actuación de la abogada LAURA LILIANA CARDONA MONTES estuvo desprovista de la diligencia con la que se deben cumplir los encargos profesionales, pues no obstante haber aceptado adelantar la gestión encomendada entre abril y mayo de 2015 por Jonathan Millán Moreno y María Otilia Moreno de Rojas, para el cobro judicial de la letra de cambio, fue negligente en su labor, en tanto si bien promovió el proceso ejecutivo, no recurrió la decisión mediante la cual se dispuso negar el mandamiento de pago, no retiró la demanda ni el título y tampoco intentó de nuevo adelantar la acción ejecutiva, con lo cual se aseguraba de que la gestión quedara efectivamente concluida. Adujo la Sala que estaba demostrado como con su negligencia la abogada quebrantó el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto a la enjuiciada se le exigía Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial propender por la defensa de los intereses de sus clientes en el desarrollo de la gestión de su interés, pero no lo hizo, siendo tal comportamiento la fiel representación de la negligencia profesional. Señaló el Seccional de instancia que a pesar de que fue una sola conducta por la cual se le formularon cargos a la abogada y que fue calificada a título de culpa, era evidente el perjuicio causado por esta a los quejosos con su actuar negligente, en la medida qué

transcurridos más de 5 años de haberse suscrito la letra cuyo recaudo le fue encargado, sus beneficiarios no han logrado reclamar sus derechos. Por tanto, resultaba necesario imponer la sanción de SUSPENSIÓN del ejercicio profesional por el término de 3 MESES dado que esta sanción cumplía con las funciones de corrección y prevención, y además estaba en armonía con los parámetros fijados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, siendo un castigo pertinente y proporcional. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al Procurador Judicial y disciplinado; siendo notificados por edicto del Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 2 de junio de 202020, guardaron silencio; razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Comisión el 2 de julio de 202021, para surtir el grado jurisdiccional de consulta. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA  El 7 de julio de 2020, el asunto ingresó al despacho de la doctora Julia Emma Garzón de Gómez, magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura22.  Quien fungía como ponente en segunda instancia avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 31 de agosto de 2020, ordenó comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes disciplinarios de la abogada LAURA LILIANA

CARDONA MONTES23.

 Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el acuerdo PCSJA21-11710, las diligencias ingresaron a este despacho el 8 de febrero de 2021. 20 Folios 99 archivo digitalizado 01cuaderno original 2018 - 0512 m.l.s.v. 21 Archivo digitalizado oficio remisorio 0300 2018-6132 m.l.s.v_. 22 Archivo digitalizado 1786. 23 Archivo digitalizado 201806132. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial  Mediante auto de fecha 9 de marzo de 2021 el magistrado ponente ordenó dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en proveído del 31 de agosto de 202024.  La secretaría judicial de esta Comisión , allegó certificado nro. 219844, en el cual se evidenció que la disciplinada LAURA LILIANA CARDONA MONTES no presentaba antecedentes disciplinarios25.  A su vez la secretaría judicial indicó el 13 de abril de 2021, que no cursaba proceso por los mismos hechos en contra de la disciplinada26.  Una vez cumplido con lo dictado en auto de fecha 9 de marzo de 2021, el proceso ingresó al despacho el 16 de abril de esta anualidad.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura 24 Archivo digitalizado auto rad. 11001110200020180613201. 25 Archivo digitalizado antecedentes 11001110200020180613201. 26 Archivo digitalizado cursan 11001110200020180613201. Republica de Colombia

Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones27. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/1628. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C285 de 201629 y C-112/1730, por lo que, a partir de la entrada en funcionamiento 27 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 28 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 29 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste

institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 30 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta. 2.- De la calidad de la disciplinada. Se allegó por la secretaría de la Sala de primera instancia, certificado nro. 237785 emitido el 12 de octubre de 2018 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados donde se estableció que la abogada LAURA LILIANA CARDONA MONTES, identificada con cédula de ciudadanía nro. 30398871, es portadora de la tarjeta profesional número 115993, vigente para la época de los hechos31. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la

sentencia de primera instancia. 31 Folio 6 archivo digitalizado 2018-6132 m.l.s.v. cuaderno original. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 25 de julio de 2019 se formularon cargos en contra de la abogada LAURA LILIANA CARDONA MONTES por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1 de la misma norma, en la modalidad de culpabilidad culposa por omisión con negligencia, porque al parecer no actuó con diligencia con las actuaciones judiciales para las cuales se había comprometido ya que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, las descuidó o abandonó, pues en el marco del proceso ejecutivo nro. 2015-1544 que promovió en nombre de Jonathan Millán Moreno y María Otilia Moreno de Rojas, la abogada no recurrió la decisión del 8 de abril de 2016, mediante la cual se dispuso negar el mandamiento de pago, no retiró la demanda ni el título ejecutivo y a la postre no intentó de nuevo adelantar la acción judicial. Por su parte, en la sentencia de primera instancia se sancionó a la abogada por incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por la infracción del deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 ibidem, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas porque la profesional aceptó adelantar la gestión encargada por los quejosos, inclusive les envió

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial el poder por correo electrónico para su firma, recibió un millón de pesos ($1.000.000) y la documentación necesaria para el inicio de la acción, pero a pesar de que promovió el proceso, no fue diligente en su labor, en tanto no se opuso a la negativa de librar mandamiento, no retiró la demanda y el título judicial y en definitiva no adelantó actividades para que sus clientes no quedaran desamparados en el caso de su interés. 4.- De la prescripción. De entrada, esta Comisión, debe advertir la concurrencia del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria frente a la conducta omisiva de la abogada LAURA LILIANA CARDONA MONTES dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía nro. 11001400302920150154400 de Jonathan Millán Moreno y María Otilia Moreno de Rojas contra Luis Alberto Vergara Campos y César Augusto Vergara Rodríguez al no recurrir en el término de ley el auto de fecha 8 de abril de 2016 mediante el cual el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá resolvió negar el mandamiento de pago de la demanda. Al respecto se tiene que el auto del que se echa de menos la oposición por parte de la abogada se notificó por estado el 11 de abril de 2016 contando con tres días para interponer el respectivo Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial recurso, los cuales vencieron el 14 de abril de 2016, por lo que desde esa data a la actual han transcurrido más de cinco años, con lo cual se configura la causal de extinción de la acción disciplinaria

por el transcurso del tiempo. Lo anterior, por cuanto el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 establece que la acción disciplinaria prescribe en cinco años contados desde la fecha de su consumación para las faltas de carácter instantáneo y aquellas de ejecución permanente, desde el día en que se perpetró el último acto constitutivo de la falta y en el caso objeto de estudio se tiene que la conducta omisiva se agotó en el momento en que feneció la oportunidad de recurrir la decisión que afectó los intereses de sus mandantes, esto es, la decisión de fecha 8 de abril de 2016 que negó el mandamiento de pago, además según lo acordado por la Honorable Corte Constitucional, se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción, tal como se establece en la Sentencia T282A de 2012 con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva: “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. La prescripción surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del indiciado a que su situación no permanezca indefinidamente en el tiempo. En suma, el término de la prescripción de la acción disciplinaria se cumplirá en 5 años, interregno que comenzará a contarse para las faltas permanentes desde el último acto de perfeccionamiento de la conducta, Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial mientras que para las instantáneas al momento de la

consumación de la falta. Adicionalmente, la figura extintiva de la acción no cuenta con un evento de interrupción, por lo tanto, solo puede evitarse su configuración cuando se notifique de forma personal o por edicto la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario”. Por tanto, corresponde a la Comisión decretar parcialmente la prescripción según lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 200732, al concurrir causal de extinción de la acción disciplinaria en cuanto a la falta consagrada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, respecto de que la abogada hubiese dejado de hacer las diligencias propias de su gestión, por cuanto no recurrió la decisión en la cual se dispuso, negar el mandamiento de pago. Lo anterior conforme al enunciado del artículo 23 de la misma norma33, y ordenar la cesación del procedimiento acorde con lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Sin perjuicio de lo anterior, se procederá por esta Comisión a resolver en grado de consulta lo relacionado con la gestión encomendada a la abogada LAURA LILIANA CARDONA MONTES 32 “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. 33 “Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción. (…).” Republica de Colombia

Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial al no retirar la demanda y el título ejecutivo y no instaurar de nuevo la acción judicial. 5.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación34, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa35. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado36, con miras a lograr la 34 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 35 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 36 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2

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