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CNDJ - F11001110200020180617701ADJUNTA20220330101812-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020180617701ADJUNTA20220330101812-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 201806177 01

Aprobado según Acta N. 17 de la misma fecha.

Ref.: Abogado en apelación de auto interlocutorio ASUNTO Sería del caso que esta Comisión resolviera el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Wilson Sandoval García contra la decisión del 30 de octubre de 2018 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual desestimó de plano la queja presentada contra el doctor RAFAEL VICENTE AVENDAÑO MORALES y en consecuencia, ordenó el archivo definitivo de las diligencias, con fundamento en lo previsto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque resulta improcedente el recurso de alzada sobre autos que desestiman de plano la queja. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La génesis de la presente actuación fue la queja presentada por el ciudadano Wilson Sandoval García contra el doctor RAFAEL VICENTE AVENDAÑO MORALES, al respecto puso de presente lo que 1 H.M. Elka Vanegas Ahumada. Radicado No. 110011102000 201806177 01 Salvamento de Voto - Abogado en apelación de auto interlocutorio consideró una conducta negligente por parte del abogado en mención

al interior del proceso de sucesión número 2015-0480 por cuanto, éste no realizó actuación alguna dentro del término legal que establece el artículo 117 del Código General del Proceso a pesar de que las notificaciones del auto de fecha del 22 de agosto de 2018 se surtieron de manera adecuada, lo que se traduce en un descuido y un abandono por cuenta del mismo. Además, de intentar justificar su omisión con un viaje, hecho que no se traducía en fuerza mayor o caso fortuito. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante decisión del 30 de octubre de 2018, la ponente desestimó de plano la queja presentada contra el doctor RAFAEL VICENTE AVENDAÑO MORALES y en consecuencia, ordenó el archivo definitivo de las diligencias en favor de este, con fundamento en lo previsto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, por cuanto consideró el a quo que los hechos puestos en conocimiento no prestaban merito suficiente para abrir proceso disciplinario contra el abogado RAFAEL AVENDAÑO MORALES, pues es claro que este fungía como apoderado de la señora Rosa Tulia Sandoval García, constituida como heredera dentro del proceso de sucesión. Ahora, quien suscribió la queja, si bien pone de presente lo que se constituye una irregularidad al dejar vencer el plazo para pronunciarse, lo cierto es que el profesional dio exculpaciones y las razones por las cuales consideró que no era aplicable el cómputo de los términos. Adicionó la instancia que, en ese mismo sentido, las actuaciones que se señalaban en cabeza del profesional del derecho

no fueron cuestionadas en ningún momento por su poderdante quien sería la llamada a reprochar esa acción presuntamente irregular. P á g i n a 2 | 17 Radicado No. 110011102000 201806177 01 Salvamento de Voto - Abogado en apelación de auto interlocutorio DE LA APELACIÓN Luego de notificada la decisión el 21 de mayo de 2019, el quejoso instauró dentro del término legal establecido, esto es el 22 de mayo de 2019 mediante documento escrito recurso de alzada contra la decisión de primera instancia el cual fue concedido con carácter suspensivo el 06 de junio de 2019. En el documento antes mencionado manifestó que el despacho no se detuvo a evaluar la negligencia del profesional del derecho, sino que solo se basó en la aplicación del artículo 68 de la ley 1123 de 2007. Dijo que con base en el art 67 de la precitada ley, cualquier persona es hábil para colocar el informe disciplinario ante autoridad competente y que independientemente de su calidad dentro del proceso liquidatario 2015-480, estas son abogado, heredero y poseedor de algunos bienes relictos, la ley le permitía que cualquier persona pudiera interponer la queja. Considero, que la jurisdicción disciplinaria no tuvo en la cuenta para decidir, las manifestaciones vagas y superfluas del togado para justificar su negligencia, por lo que estaba más que probado que el abogado actuó de manera indebida, pues, aunque sabia de sus compromisos los omitió supuestamente por estar en Estados Unidos. Fue por todo lo anterior que solicitó fuera revocada la decisión de

desestimación de queja, para que en su lugar se continuara la investigación correspondiente.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN P á g i n a 3 | 17

Radicado No. 110011102000 201806177 01 Salvamento de Voto - Abogado en apelación de auto interlocutorio De la competencia. - Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". Procedencia del recurso de apelación contra el auto que desestima de plano la queja.- Antes que nada, es menester de esta Corporación establecer que, según el artículo 17 de la Ley 1123 de 2007 “Constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código” con lo anterior se debe entender que para que el aparato disciplinario se ponga en marcha, es necesario exponer de manera clara por parte del quejoso, un posible comportamiento tipificado en la ley que configure con cierto grado de certeza, una conducta que sea atribuible a un profesional del derecho, pues de lo contrario, podrá el órgano disciplinario competente, desestimar la

queja, suspendiendo así a la potestad estatal de investigar los hechos puestos en conocimiento. Lo anterior se materializa en el artículo 68 del Código Disciplinario del Abogado, donde se dicta que: ARTÍCULO 68. PROCEDENCIA. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para P á g i n a 4 | 17 Radicado No. 110011102000 201806177 01 Salvamento de Voto - Abogado en apelación de auto interlocutorio abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad. Con lo expuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, queda claro que la decisión de desestimar la queja dentro del proceso disciplinario, obedece a la imposibilidad de adelantar una investigación, debido a circunstancias de improcedibilidad, por lo que no genera transito a cosa juzgada, teniendo en cuenta que no se adelantó actividad judicial destinada a la toma de decisiones de fondo, lo que le otorga una calidad a estas decisiones de transitorias, por lo que no se extingue la posibilidad de un sometimiento a futuras investigaciones en caso de que posteriormente, se concreten los hechos, se allegue nueva queja o documentos que establezcan con mayor claridad una posible falta disciplinaria, sin que ello signifique una vulneración al principio del non bis in ídem al disciplinado. Por otro lado, en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, se establece que “el recurso de apelación procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al

momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”(subrayado fuera de texto) Por lo que de manera clara, queda estipulado que exclusivamente las decisiones ahí mencionadas podrán ser susceptibles de recurso de alzada, lo que excluye e imposibilita de manera directa la interposición de esta clase de trámites en las decisiones diferentes a las que taxativamente señala la ley. En conclusión, debido a la naturaleza de la decisión contenida en los autos que desestiman la queja y a la rigurosidad con la que se determina la procedencia del recurso de apelación en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, no es dado a esta Corporación resolver de fondo P á g i n a 5 | 17 Radicado No. 110011102000 201806177 01 Salvamento de Voto - Abogado en apelación de auto interlocutorio los recursos de alzada que se presenten en el marco de estas decisiones, pues frente a estos lo que procede es el rechazo y no el otorgamiento incluso desde la primera instancia. Es por lo anterior que esta Colegiatura no se permitirá resolver de fondo el presente asunto y en su lugar, rechazará por improcedente el recurso de apelación propuesto por el señor Wilson Sandoval García. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por Wilson Sandoval García contra la decisión de fecha 30 de octubre de 2018 proferida por la entonces Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa sentencia.

SEGUNDO: No obstante que contra la presente providencia no procede recurso, se dispone la notificación de la misma. Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de P á g i n a 6 | 17

Radicado No. 110011102000 201806177 01 Salvamento de Voto - Abogado en apelación de auto interlocutorio datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 7 | 17 Radicado No. 110011102000 201806177 01 Salvamento de Voto - Abogado en apelación de auto interlocutorio

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 8 | 17 Radicado No. 110011102000 201806177 01 Salvamento de Voto - Abogado en apelación de auto interlocutorio

SALVAMENTO DE VOTO

Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Ponente Dr. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 110011102000 201806177 01 Aprobado según Acta de Sala No. 17 del 2 de marzo de 2022. ASUNTO Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO con respecto a la decisión mayoritaria asumida por la Corporación, pues considero que en el presente asunto, esta Corporación debió conocer del recurso de apelación presentado contra el auto que desestimó de plano la queja presentada, proferido por la Sala de primera instancia, conforme las razones que a continuación se relacionan: En el presente asunto, la Sala Mayoritaria resolvió RECHAZAR POR IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, señor WILSON SANDOVAL GARCÍA, contra el auto del 30 de octubre de 2018, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, por medio del cual desestimó de plano la queja formulada contra el abogado RAFAEL VICENTE AVENDAÑO MORALES, con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo del artículo 68 de la Ley 1123 de 2007.

Examinada la actuación, considero que el quejoso estaba legitimado para apelar el auto mediante el cual se ordenó desestimar de plano la 2 Ponente doctora ELKA VANEGAS AHUMADA P á g i n a 9 | 17 Radicado No. 110011102000 201806177 01 Salvamento de Voto - Abogado en apelación de auto interlocutorio actuación disciplinaria, conforme lo establecido en los artículos 66 y 81 de la Ley 1123 de 2007, disponiendo las referidas normas: ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.

PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. "ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÒN Procede únicamente contra las decisiones de terminación de procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia

de primera instancia." En consecuencia, el quejoso, se encontraba plenamente facultado para interponer recurso de apelación contra la decisión de desestimar de plano, por cuanto la misma puso fin a la actuación. • En cuanto a la procedencia del recurso de apelación contra el auto mediante el cual la Sala de primera instancia se inhibió de iniciar actuación disciplinaria, considero que, en ejercicio del principio constitucional de la doble instancia, se debe ser garantista de los derechos constitucionales y legales imperantes en las actuaciones judiciales, tanto respecto de los intervinientes, como del quejoso. Por lo anterior, cuando la Ley 1123 de 2007, advierte que gozarán de este mecanismo las decisiones que ponen fin a la actuación en sede de primera instancia, determinando de forma genérica la procedencia P á g i n a 10 | 17 Radicado No. 110011102000 201806177 01 Salvamento de Voto - Abogado en apelación de auto interlocutorio del recurso de apelación contra las decisiones de terminación del procedimiento, se considera que en ejercicio del referido principio constitucional de la doble instancia, deben analizarse situaciones que las normas no contemplaron, como la cesación del procedimiento por prescripción y los autos que desestiman de plano la queja, como salida jurídica para garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas, sin que con ello conlleve a un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le permite a los administrados acceder a la administración de justicia, a fin de zanjar su pretensiones.

Entonces, si bien es cierto que el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 establece que el recurso de apelación “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación: la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia », no es menos verdadero que de su lectura, no se concluye que una decisión que desestima la queja de plano no pueda ser atacada mediante el recurso de apelación por el quejoso, pues si nos vamos a la literalidad de la norma, de ella simplemente se extrae que el recurso procede contra las decisiones de terminación, sin establecer diferencia entre el archivo definitivo y el meramente formal. Lo anterior, por cuanto esta clase de proveídos no hacen tránsito a cosa juzgada absoluta y por tanto no pueden ser objeto de archivo definitivo, pues se pone fin a la actuación, cerrando la decisión con archivo, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, sin que ello impida que en cualquier momento por prueba sobreviniente puedan desarchivarse las diligencias. P á g i n a 11 | 17 Radicado No. 110011102000 201806177 01 Salvamento de Voto - Abogado en apelación de auto interlocutorio Sobre el particular, resulta pertinente indicar que el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, establece el concepto de auto que desestima de plano, así: “Procedencia, La Sala de conocimiento deberá examinar la procedencia de la

acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja, si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad” En este orden de ideas, se desprende que este tipo de decisión alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando se configure alguna de las situaciones arriba mencionadas; decisión que conlleva el archivo formal de la actuación. Ahora en lo relacionado con las garantías constitucionales, se tiene que, la finalidad del principio-derecho a la doble instancia es permitir que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses de las partes tengan otro debate con propósitos de corrección3. Lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial. Además de garantizar a los asociados una posibilidad real de acceder a la administración de justicia. En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente, 3 Sentencias C-037 de 1996, C-040 de 2000, C-650 de 2001, C-095 de 2003, C-l03 de 2005, C-213 de 2007 y C-718de 2012. P á g i n a 12 | 17 Radicado No. 110011102000 201806177 01 Salvamento de Voto - Abogado en apelación de auto interlocutorio

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Fecha ut supra SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la decisión de fecha 30 de octubre de 2018, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que resolvió DESESTIMAR DE PLANO el escrito de queja formulado contra el doctor RAFAEL VICENTE AVENDAÑO MORALES, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. Decisión que no comparto, en primer lugar, por cuanto en mi criterio, los quejosos están legitimados para apelar cualquier decisión que ponga fin a la actuación, distintas a la sentencia, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, que prevé: “PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto P á g i n a 13 | 17 Radicado No. 110011102000 201806177 01 Salvamento de Voto - Abogado en apelación de auto interlocutorio

podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Negrilla fuera del texto original). Así las cosas, la decisión desestimatoria de plano, si bien alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando se configure alguna de las situaciones mencionadas en el artículo 68 de la misma normatividad, esto es que se trate de quejas que no presten mérito para abrir proceso disciplinario o exista una causal objetiva de improseguibilidad; esta decisión conlleva el archivo formal de la actuación. Entonces, aunque es claro que no hacen tránsito a cosa juzgada absoluta y por tanto no pueden ser objeto de archivo definitivo, si se trata de un archivo formal de la actuación, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho Ponente, lo que, de cara al quejoso, conlleva una incertidumbre que merece respuesta del Estado, a través de su potestad disciplinaria, y en virtud de la garantía de acceso a la administración de justicia. Postura que además se ajusta a los estándares de convencionalidad especialmente, al caso que atañe directamente al Estado Colombiano y en el cual aquél fue parte ante la CIDH y, por lo mismo, lo allí resuelto, a estas alturas se constituye en ratio vinculante frente a la obligación de incorporar al ordenamiento disciplinario las garantías mínimas de contradicción y doble instancia, las cuales, como no puede ser de otra manera, se ejercitan a través de los medios impugnatorios. Por consiguiente, cerrarle el paso a los recursos en procesos disciplinarios en que se profieran decisiones desestimatorias de

primera instancia, implica, ni más, ni menos, que ir en contravía de las reglas de convencionalidad vinculantes. Para el caso particular, se P á g i n a 14 | 17 Radicado No. 110011102000 201806177 01 Salvamento de Voto - Abogado en apelación de auto interlocutorio da aplicación al literal h) del artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos que otorga lo que la Corte Interamericana ha denominado como el “derecho al recurso”. En tal orden de ideas, permitir no solo a los sujetos procesales que interpongan recursos si no a los quejosos también, no solamente adapta nuestra normatividad a los estándares de convencionalidad, sino que también materializa el derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones de eficacia, que también ha sido expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T-799 de 2011, MP. Humberto Antonio Sierra Porto, así: “El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior en los siguientes términos: Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o

restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley. Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías P á g i n a 15 | 17 Radicado No. 110011102000 201806177 01 Salvamento de Voto - Abogado en apelación de auto interlocutorio sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos”. Por ello también considero que, cuando el artículo 81 del Código Disciplinario del Abogado, repara en que procederá la apelación “contra las decisiones de terminación del procedimiento”, en ejercicio del principio constitucional de doble instancia, deben analizarse situaciones que la norma no contempló como los autos que desestiman de plano la queja, ello, insisto, a efectos de garantizar un

efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas decisiones, sin que esto conlleve a un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le garantiza a los administrados el acceso, a fin de obtener respuesta a sus pretensiones. En lo relacionado con la finalidad del principio-derecho a la doble instancia, se tiene que este permite que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses, en este caso, del quejoso, tengan otro debate con propósitos de corrección, modificación o confirmación –si es necesario-, lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial, además como ya se dijo, de garantizar a los asociados una posibilidad real de acceder a la administración de justicia. Luego en mi sentir, tal normatividad debe entenderse en sentido amplio. P á g i n a 16 | 17 Radicado No. 110011102000 201806177 01 Salvamento de Voto - Abogado en apelación de auto interlocutorio En conclusión, en el presente asunto, debió la Sala Plena de la Comisión resolver sobre los puntos de disenso expuestos en el recurso de apelación propuesto por el quejoso y así adoptar una decisión de fondo, sin mayores desgastes ni cargas impuestas al mismo, como tener que acudir nuevamente a la jurisdicción, a efectos

de interponer otra queja. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada P á g i n a 17 | 17

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