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CNDJ - F11001110200020180619601ADJUNTA20211109151108-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020180619601ADJUNTA20211109151108-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

A 2262

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201806196 01 Aprobado según Acta de Sala No. 69 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procediera a resolver el recurso de apelación interpuesta por los quejosos Patricia Brito Caldera y Cesar William Gómez Correal, contra la decisión adoptada por la magistrada

ponente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 de fecha 28 de febrero de 2019, por medio de la cual se desestimó de plano la queja formulada contra la doctora CATHERINE ANDREA SANTACRUZ MARTÍNEZ de no ser porque contra esa decisión no procede el recurso de apelación. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES En escrito radicado el 28 de septiembre de 2018, los señores Patricia Brito Caldera y César William Gómez Correal presentaron queja disciplinaria contra la doctora CATHERINE ANDREA SANTACRUZ 1La Magistrada Ponente fue Martha Inés Montaña Suárez 1 A 2262

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201806196 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO MARTÍNEZ, como abogada de la Agencia de Viajes y Turismo Falabella, y una de las personas contra quien iba dirigida la acción de tutela número 110001334305920180025700, que se tramitó ante el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Oralidad de Bogotá, sin haber cumplido con el deber de corroborar los hechos, con el argumento que existían otros medios judiciales, y sin tener en cuenta, además, que se estaban violando y amenazando unos derechos2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de febrero de 2019, la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, desestimó de plano la queja contra la abogada SANTACRUZ MARTÍNEZ, por cuanto a lo largo del escrito se dolía que se hubiese declarado improcedente la tutela, circunstancia que era atribuida exclusivamente al funcionario de tutela, por lo que los quejosos no presentaron argumentos en contra de la abogada, además su intervención se produjo, como apoderada de la Agencia de Viajes y Turismo Falabella, para solicitar que se negara el amparo solicitado. En conclusión, los quejosos no formularon de manera clara y expresa unos motivos de inconformidad que tocaran el campo del derecho disciplinario de los abogados, ni sugirieron la comisión de un acto constitutivo de posible afrenta a los deberes que orientaran la profesión de abogado. En ese orden de ideas, desestimo de plano la queja contra

CATHERINE ANDREA SANTACRUZ MARTÍNEZ.3

2 Flios 1 a 20 del c.o. 3 Flios 28 a 32 del c.o. 2 A 2262

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO DE LA APELACIÓN Luego de proferida la decisión a que nos hemos referido en el acápite anterior, los quejosos Brito Caldera y Gómez Correal, interpusieron el recurso de por cuanto, dijeron que seguían siendo perjudicados con el actuar de la Fiscalía 105 Seccional, por el actuar de la perito y por el accionar de las abogadas particulares CATHERINE SANTACRUZ y Catalina Prieto Espitia, sin cuya participación no hubiera sido posible que el Estado les hubiese negado el acceso efectivo a la justicia, ni se les hubiesen violado sus derechos al debido proceso. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto que data 8 de julio de 2019 lo correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al entonces Magistrado de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021, A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la anterior Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura.

La Secretaria Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto entre otros, del presente asunto. 3 A 2262

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Así, tal como se mencionó anteriormente, sería el caso que la Comisión conociera del recurso de apelación interpuesto por los quejosos frente a la decisión de 28 de febrero de 2019 por la Sala del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se desestimó de plano la queja contra la abogada CATHERINE ANDREA SANTACRUZ MARTÍNEZ, de no ser porque contra esa decisión no procede el recurso de apelación. Lo primero que hay que manifestar es que en pos procesos disciplinarios seguidos contra abogados, el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007 establece que las Salas de conocimiento deben examinar la procedencia de la acción disciplinaria y producto de ello pueden dese4stimar de plano la queja si la misma no presta mérito parta abrir proceso disciplinario o si existe una causal objetiva de improcedibilidad.

Por razón de lo anterior, el artículo 69 ibidem, consagra que las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos irrelevantes o de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreto o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna. 4 A 2262

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En consecuencia, la decisión desestimatoria o inhibitoria implica que la autoridad disciplinaria se abstiene de conocer de determinado asunto por las razones establecidas por el legislador, sin que se emita un pronunciamiento que materialmente lo resuelva de fondo, toda vez que se adopta sin actuación procesal previa y únicamente con la información que contiene el expediente una vez ingresa al despacho del instructor. Por lo mismo, los análisis valorativos que en ese momento se despliegan, apuntan simplemente a definir la relevancia o no para el derecho disciplinario de los hechos objeto de la queja o informados, razón por la cual se tiene establecido que la decisión inhibitoria o desestimatoria no hace tránsito a cosa juzgada. Ahora bien, en cuanto tiene que ver a la posibilidad de recurrir esta clase de decisiones es el caso recordar el contenido del artículo 79 de la Ley 1123 de 2007, cuando dispone: “Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo con lo previsto en esta codificación.” Como consecuencia estamos frente a una cláusula cerrada de

taxatividad, lo que trae como consecuencia que no le es posible al juzgador de instancia aplicar criterios interpretativos extensivos en punto de la concesión de un recurso que no está previsto en la ley. Lo anterior se argumenta por cuanto si se tiene en cuenta el contenido del artículo 81 ejusdem, dispone que el recurso de apelación procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia, lo que significa que por voluntad expresa del 5 A 2262

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO legislador, no incluyó la posibilidad de recurrir la decisión que desestima de plano la queja o el informe, ni la que se inhibe de iniciar actuación disciplinaria. En resumen, al no estar previsto el recurso de apelación contra las decisiones desestimatorias o inhibitorias, en el presente caso se impone el rechazo por improcedente respecto del recurso concedido en auto de 27 de mayo de 2019 contra la decisión de 28 de febrero de 2019. Con fundamento en las anteriores consideraciones la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por los quejosos contra la decisión fechada el 28 de febrero de 2019 proferida por el Consejo Seccional de Bogotá D.C. de

conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial. 6 A 2262

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO TERCERO: Devuélvase el expediente a la ahora Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá para lo de su cargo, advirtiendo que contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado 7 A 2262

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. 8 A 2262

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En el presente asunto, se resolvió rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por los quejosos Patricia Brito Caldera y Cesar William Gómez Correal contra la decisión de fecha 28 de febrero de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que resolvió DESESTIMAR DE PLANO el escrito de queja formulado contra la doctora CATHERINE ANDREA SANTACRUZ MARTÍNEZ, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. Decisión que no comparto, en primer lugar, por cuanto en mi criterio, los quejosos están legitimados para apelar cualquier decisión que ponga fin a la actuación, distintas a la sentencia, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, que

prevé: “PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Negrilla fuera del texto original). Así las cosas, la decisión desestimatoria de plano, si bien alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando se configure alguna de las situaciones mencionadas en el artículo 68 de la misma normatividad, esto es que se trate de quejas que no presten mérito para abrir proceso disciplinario o exista una causal objetiva de improseguibilidad; esta decisión conlleva el archivo formal de la actuación. 9 A 2262

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Entonces, aunque es claro que no hacen tránsito a cosa juzgada absoluta y por tanto no pueden ser objeto de archivo definitivo, si se trata de un archivo formal de la actuación, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho Ponente, lo que, de cara al quejoso, conlleva una incertidumbre que merece respuesta del Estado, a través de su potestad disciplinaria, y en virtud de la garantía de acceso a la administración de justicia. Postura que además se ajusta a los estándares de convencionalidad

especialmente, al caso que atañe directamente al Estado Colombiano y en el cual aquél fue parte ante la CIDH y, por lo mismo, lo allí resuelto, a estas alturas se constituye en ratio vinculante frente a la obligación de incorporar al ordenamiento disciplinario las garantías mínimas de contradicción y doble instancia, las cuales, como no puede ser de otra manera, se ejercitan a través de los medios impugnatorios. Por consiguiente, cerrarle el paso a los recursos en procesos disciplinarios en que se profieran decisiones desestimatorias de primera instancia, implica, ni más, ni menos, que ir en contravía de las reglas de convencionalidad vinculantes. Para el caso particular, se da aplicación al literal h) del artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos que otorga lo que la Corte Interamericana ha denominado como el “derecho al recurso”. En tal orden de ideas, permitir no solo a los sujetos procesales que interpongan recursos si no a los quejosos también, no solamente adapta nuestra normatividad a los estándares de convencionalidad, sino que también materializa el derecho de acceso a la administración 10 A 2262

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO de justicia en condiciones de eficacia, que también ha sido expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T-799 de 2011, MP. Humberto Antonio Sierra Porto, así: “El derecho fundamental de acceso a la administración de

justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior en los siguientes términos: Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley. Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades

judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos”. 11 A 2262

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Por ello también considero que, cuando el artículo 81 del Código Disciplinario del Abogado, repara en que procederá la apelación “contra las decisiones de terminación del procedimiento”, en ejercicio del principio constitucional de doble instancia, deben analizarse situaciones que la norma no contempló como los autos que desestiman de plano la queja, ello, insisto, a efectos de garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas decisiones, sin que esto conlleve a un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le garantiza a los administrados el acceso, a fin de obtener respuesta a sus pretensiones. En lo relacionado con la finalidad del principio-derecho a la doble instancia, se tiene que este permite que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses, en este caso, del quejoso, tengan otro debate con propósitos de corrección, modificación o confirmación –si es necesario-, lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial,

además como ya se dijo, de garantizar a los asociados una posibilidad real de acceder a la administración de justicia. Luego en mi sentir, tal normatividad debe entenderse en sentido amplio. En conclusión, en el presente asunto, debió la Sala Plena de la Comisión resolver sobre los puntos de disenso expuestos en el recurso de apelación propuesto por el quejoso y así adoptar una decisión de fondo, sin mayores desgastes ni cargas impuestas al 12 A 2262

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO mismo, como tener que acudir nuevamente a la jurisdicción, a efectos de interponer otra queja. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada mar

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