CNDJ - F11001110200020180621101ADJUNTA20220323160210-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180621101ADJUNTA20220323160210-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 3512
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201806211 01 Aprobado según Acta de Sala No. 021 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por la defensora de oficio del disciplinado, en contra de la sentencia proferida el 19 de mayo de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá1, mediante la cual sancionó al abogado JOSÉ WILMAR VALENCIA GÓMEZ, suspensión de OCHO (8) meses en el ejercicio de la profesión, por cuanto desatendió el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28, y como consecuencia de ello incurrió en la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 9 de octubre de 2017, el señor ULBER CARABALÍ, radicó queja disciplinaria en contra del abogado JOSÉ WILMAR 1 Decisión proferida por el Magistrado Ponente MARTÍN LEONADO SUÁREZ VARÓN, en sala dual con el Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 3512
Radicado No. 110011102000201806211 01
Abogados en Apelación VALENCIA GÓMEZ, con base en los siguientes argumentos2: - El quejoso indicó ser pensionado por invalidez, por haber sido agente de la Policía Nacional y encontrarse afiliado a la Tesorería General “Tegen”. Manifestó que para los años 1997 a 2004, se incrementó su asignación pensional por debajo del índice del precio al consumidor IPC, por tanto, confirió poder al abogado JOSÉ WILMAR VALENCIA GÓMEZ, para que lo representara y realizara las reclamaciones respectivas. - Expuso que el abogado inició las acciones legales correspondientes; sin embargo, debido a que el abogado no se comunicaba con el quejoso y no contestaba en los números telefónicos, el 25 de septiembre de 2017, viajó a Bogotá con el fin de enterarse personalmente del estado del proceso encontrándose con la sorpresa de que mediante resolución No. 0221 del 15 de marzo de 2016, emanado por la Dirección Administrativa y Financiera del Ministerio de Defensa de la Policía Nacional, se había ordenado pagar la suma de $9.860.284.70, dinero que fue consignado a la cuenta de ahorros a nombre de su apoderado, tal como se había solicitado. - El quejoso se dirigió a la oficina del abogado donde lo comunicaron vía telefónica con él, el cual le manifestó no poder pagarle en el momento porque no tenía el dinero, solicitándole dos meses de plazo para hacer el pago. Afirmó haber pactado honorarios con el profesional por el 30% sobre los dineros que se cancelaran, sin embargo, no recibió la suma
reconocida por el cobro realizado, por lo que manifestó que el 2 Folio 1 a 3 - 2018-6211 M.L.S.V. QUEJA. P á g i n a 2 | 32
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Radicado No. 110011102000201806211 01 Abogados en Apelación abogado abusó de su confianza, tomando dinero que no le correspondía. Como anexo a la queja, se allegaron los siguientes documentos: - Copia de la Resolución No. 0221 del 15 de marzo de 20163. - Copia de la orden de pago presupuestal de gastos, comprobante expedido el 25 de septiembre de 20174.
2. Se acreditó la calidad de abogado de JOSÉ WILMAR VALENCIA GÓMEZ, mediante certificación número 256593, de fecha 27 de septiembre de 2017, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 10259278 y la tarjeta profesional de abogado número 168171 expedida por el C.SJ., que para el momento de expedición del certificado se encontraba vigente5.
3. El asunto fue remitido al despacho del magistrado ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, el día 9 de octubre de 20176.
4. Se allegó certificado número 27108 de fecha 22 de enero de 2018, en el que se evidenciaron las direcciones de notificación registradas por el abogado JOSÉ WILMAR VALENCIA GÓMEZ7.
5. El 24 de enero de 2018, el magistrado ponente profirió auto de
apertura de proceso disciplinario contra el doctor JOSÉ WILMAR VALENCIA GÓMEZ, y fijó el 3 de mayo de 2018, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional que 3 Folio 4 a 6 - 2018-6211 M.L.S.V. QUEJA. 4 Folio 7 - 2018-6211 M.L.S.V. QUEJA. 5 Folio 8 - 2018-6211 M.L.S.V. QUEJA. 6 Folio 9 - 2018-6211 M.L.S.V. ACTA DE REPARTO 7 Folio 11 - 2018-6211 M.L.S.V. TRÁMITE GENERAL P á g i n a 3 | 32
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Radicado No. 110011102000201806211 01 Abogados en Apelación establece el artículo 105 de la Ley 1123 de 20078.
6. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios número 78439 de fecha 24 de enero de 2018, en el que se evidenció que el abogado JOSÉ WILMAR VALENCIA GÓMEZ, registraba dos sanciones9.
7. El 29 de diciembre de 2018, se fijó edicto emplazatorio con el fin de notificar al abogado JOSÉ WILMAR VALENCIA GÓMEZ, del auto que citó a audiencia de pruebas y calificación provisional el 3 de mayo de 201810.
8. El 3 de mayo de 2018, se dejó constancia que no asistió el representante del Ministerio Publico y el abogado disciplinado; por lo anterior se suspendió la audiencia y se fijó como nueva
fecha el 31 de julio de 201811.
9. El 25 de junio de 2019, se fijó edicto emplazatorio con el fin de notificar al abogado JOSÉ WILMAR VALENCIA GÓMEZ, que en caso de no atender al requerimiento se procedería a declararlo como persona ausente y se le designaría defensor de oficio12.
10. Mediante auto del 12 de septiembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca, informó que carecía de competencia territorial para seguir conociendo del proceso disciplinario, ya que la gestión encomendada al doctor JOSÉ WILMAR VALENCIA GÓMEZ, debía efectuarse en la ciudad de Bogotá, de acuerdo a los hechos narrados en la queja.13 8 Folio 12 - 2018-6211 M.L.S.V. TRÁMITE GENERAL 9 Folio 13 a 14 - 2018-6211 M.L.S.V. TRÁMITE GENERAL 10 Folio 20 - 2018-6211 M.L.S.V. TRÁMITE GENERAL 11 Folio 22 - 2018-6211 M.L.S.V. TRÁMITE GENERAL 12 Folio 27 - 2018-6211 M.L.S.V. TRÁMITE GENERAL 13 Folio 33 - 2018-6211 M.L.S.V. TRÁMITE GENERAL P á g i n a 4 | 32
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Radicado No. 110011102000201806211 01 Abogados en Apelación
11. El asunto fue remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, siendo asignado al
despacho del magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, el día 17 de octubre de 201814, quien avocó conocimiento y fijó como fecha para audiencia el 27 de noviembre de 201815.
12. Mediante escrito del 21 de noviembre de 2018, el señor ULBER CARABALÍ, realizó una solicitud para poder comparecer a la audiencia programada el 27 de noviembre de 201816.
13. En audiencia del 27 de noviembre de 201817, se dejó constancia que todos los intervinientes fueron bien notificados y que el proceso provenía del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle de Cauca, no compareció el disciplinado, ni el quejoso, ni el agente del Ministerio Público. Se decretaron pruebas y se ordenó citar al quejoso mediante despacho comisorio, conforme al interrogatorio adjunto, para los Juzgados Penales Municipales de Cali. Se fijó como nueva fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el 15 de mayo de 2019.
14. Mediante auto del 21 de marzo de 2019, el Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Santiago de Cali, procedió a escuchar en ampliación de la queja al señor ULBER
CARABALÍ18.
15. El 12 de abril de 2019, por oficio SJDST-S0189, el Seccional del Tolima indicó que revisado el certificado de antecedentes 784339 remitido, observó que los procesos No. 2013-00368 y 14 Folio 38 - 2018-6211 M.L.S.V. TRÁMITE GENERAL
15 Folio 39 - 2018-6211 M.L.S.V. TRÁMITE GENERAL 16 Folio 46 - 2018-6211 M.L.S.V. TRÁMITE GENERAL 17 Folio 49 a 50 - 2018-6211 M.L.S.V. TRÁMITE GENERAL y audiencia 2018-6211 M.L.S.V.
CD FOLIO 48 CONSTANCIA.wmv 18 Folio 55 a 56 - 2018-6211 M.L.S.V. TRÁMITE GENERAL P á g i n a 5 | 32
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Radicado No. 110011102000201806211 01 Abogados en Apelación 2014-02345, seguidos contra JOSÉ WILMAR VALENCIA GÓMEZ, no fueron adelantadas por esa Seccional, por lo que no tenían información al respecto19.
16. El 10 de abril de 2019, se fijó edicto emplazatorio con el fin de notificar al abogado JOSÉ WILMAR VALENCIA GÓMEZ, para comparecer a intervenir al proceso disciplinario en su contra20.
17. Como quiera que el disciplinado no asistió a la audiencia del 27 de noviembre de 2018, y no justificó su insistencia, mediante auto del 29 de abril de 2019, se designó como defensora de oficio a la abogada Lizeth Zurelly Calderón Rubio y se fijó como nueva fecha el 15 de mayo de 201921.
18. El 6 de abril de 2019, el señor ULBER CARABALÍ, solicitó elaborar el referido comisorio al Juzgado 23 Penal Municipal con
Funciones de Conocimiento de la Ciudad de Santiago de Cali, a fin de rendir la respectiva declaración22.
19. La Tesorera General de la Policía Nacional mediante escrito del 1 de mayo de 2019, envió los soportes de pago realizados de la resolución No. 0221 del 15 de marzo de 2016, por el cual se dio cumplimiento a una sentencia a favor de ULBER CARABALÍ23.
20. El 15 de mayo de 2019, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió la defensora de oficio del disciplinado y se surtieron las siguientes actuaciones24: 19 Folio 72 a 74 - 2018-6211 M.L.S.V. TRÁMITE GENERAL 20 Folio 75 - 2018-6211 M.L.S.V. TRÁMITE GENERAL 21 Folio 76 - 2018-6211 M.L.S.V. TRÁMITE GENERAL 22 Folio 77 - 2018-6211 M.L.S.V. TRÁMITE GENERAL 23 Folio 84 a 88 - 2018-6211 M.L.S.V. TRÁMITE GENERAL 24 Folio 91a 92 25 - 2018-6211 M.L.S.V. TRÁMITE GENERAL y audiencia 2018-6211
M.L.S.V. CD FOLIO 90 AUDIENCIA P á g i n a 6 | 32
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Radicado No. 110011102000201806211 01 Abogados en Apelación Se le dio la palabra a la defensora de oficio, la cual informó que inicialmente validó la información presentada por el quejoso y la
respuesta emitida, solicitó dar cumplimiento según requerimiento de la prueba que reposa a folio 63 del cuaderno primero del expediente, donde figura oficio dirigido al Banco Davivienda S.A., para que la entidad remitiera la respuesta a lo solicitado, y así mismo oficiar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con el fin de que investiguen toda la información concerniente a la seguridad social y demás entidades para certificar la ubicación, dirección, empleador, teléfono, correo electrónico, con el ánimo de dar con la ubicación del disciplinado, ya que para ella no fue posible su localización. El despacho accedió a estas dos solicitudes. El magistrado de instancia señaló que el problema jurídico era determinar si el abogado JOSÉ WILMAR VALENCIA GÓMEZ, incurrió en falta a la honradez del abogado al abstenerse de hacer entrega oportuna a su cliente de los dineros que le fueron consignados por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional conforme lo dispuesto en Resolución 0221 del 22 de marzo de 2016, en virtud al cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Santiago de Cali. Expresó que mediante escrito de queja de octubre de 2017, el señor ULBER manifestó su inconformismo con el abogado por cuanto se enteró que la Policía Nacional le había entregado dineros que le correspondían por el reajuste a su asignación de retiro, sin que el abogado a la fecha le entregara dichos haberes. De acuerdo a la continuidad del trámite realizado por la corporación, se encontró que a este punto se habían recolectado
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Radicado No. 110011102000201806211 01 Abogados en Apelación las pruebas suficientes para entrar a calificar la actuación. Calificación de la conducta y formulación de cargos: El despacho formuló cargos en contra del abogado JOSÉ WILMAR VALENCIA GÓMEZ, en relación a la falta a la honradez profesional por presuntamente incurrir en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, según el escrito de queja, anexos y ampliación rendida por el señor ULBER CARABALÍ, donde encomendó al disciplinado adelantar las gestiones necesarias para el reconocimiento del reajuste de una asignación de retiro. La Dirección Administrativa y Financiera de la Policía, mediante resolución de marzo de 2016 reconoció el reajuste solicitado pero que no fue entregado oportunamente a su poderdante. Señaló el magistrado de instancia que según información allegada por la Dirección Administrativa y Financiera, el día 23 de marzo de 2016 le fue consignado el valor de $9.860.284.70 a la cuenta de Davivienda a nombre VALENCIA GÓMEZ, y que de acuerdo al comisorio realizado al señor CARABALÍ, éste afirmó que el 18 de febrero de 2017, el abogado le consignó el valor de $6.900.000, descontando sus honorarios, no obstante en memorial allegado posteriormente se indicó que en el acta de
ampliación de queja se consignó en el año 2017, cuando el abogado realmente le pagó el 18 febrero de 2018, fecha posterior a la de su queja. Aclaró que así fuera en febrero de 2017 o de 2018, lo cierto fue que se tomó más de un año para consignar los dineros que le fueron reconocidos a su cliente, teniendo en cuenta que éstos le fueron desembolsados el 23 de marzo de 2016, sin que se P á g i n a 8 | 32
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Radicado No. 110011102000201806211 01 Abogados en Apelación encontrara justificación a dicha retención, la cual se evidenció como dolosa, toda vez que no informó al señor CARABALÍ de la reclamación y desembolso, y este una vez se enteró confrontó al profesional, quien admitió la recepción del dinero y el haberlo gastado. En este orden de ideas, se le exigía al investigado entregar a su cliente a la mayor brevedad posible los dineros percibidos a su favor, por lo que probablemente faltó al deber que le impone el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, señalando en relación a deberes profesionales del abogado obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales y por tal razón pudo haber incurrido en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35, en la modalidad de culpabilidad dolosa, por cuanto a sabiendas del trámite mantuvo para si la totalidad de los emolumentos recaudados en representación del quejoso. Respecto a la
honradez del abogado señala que son faltas no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. En ese orden de ideas el profesional del derecho se abstuvo de entregar en forma oportuna el dinero recibido a favor de su cliente, al punto que posiblemente lo uso en gastos personales, tomándose más de un año para cumplir su obligación profesional, lo que evidenció que no los entregó a la menor brevedad posible como lo señala la ley, comportamiento que se imputó a título de dolo, pues de manera deliberada, consciente el abogado retuvo para sí, sin tener derecho a hacerlo obviando entregar a la menor brevedad posible, los emolumentos que correspondían a su representado. P á g i n a 9 | 32
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Radicado No. 110011102000201806211 01 Abogados en Apelación Se fijó como nueva fecha para continuación de la audiencia de juzgamiento el 29 de agosto de 2019.
21. Mediante oficio No. 1201-2018-6211-HERC, el Coordinador del Departamento de Operaciones de Reclamos – Oficios del Banco Davivienda, informó que el señor JOSÉ WILMAR VALENCIA GÓMEZ, no poseía cuentas de ahorros o corrientes y la cuenta ahorros No. 457900047632, fue cancelada el 2 de junio de 201725.
22. Se allegó consulta efectuada por la administradora de los
recursos del sistema general de seguridad social en salud ADRES, la cual certificó que el portador del documento 10259278, no se encontraba afiliado26.
23. El 29 de agosto de 2019, se llevó a cabo la audiencia de Juzgamiento a la cual asistió la defensora de oficio del disciplinado y se surtieron las siguientes actuaciones27: Se dejó constancia de la incomparecencia del disciplinado, del quejoso y del Ministerio Público, pese a haber sido notificados correctamente. El magistrado le otorgó el uso de la palabra a la defensora de oficio para que hiciera uso del derecho, habida cuenta que no compareció el disciplinado y por lo tanto no fue posible recepcionar versión libre sobre los hechos.
La defensora de oficio informó que de acuerdo a la prueba documental solicitada de folio 102 donde al Ministerio de Trabajo, no se tiene respuesta en cuanto a la localización del togado y en cuanto a la información solicitada al banco Davivienda, omitieron 25 Folio 93 - 2018-6211 M.L.S.V. TRÁMITE GENERAL 26 Folio 99 y 103 - 2018-6211 M.L.S.V. TRÁMITE GENERAL 27 Folio 105 a 106 - 2018-6211 M.L.S.V. TRÁMITE GENERAL y audiencia 2018-6211
M.L.S.V. CD FOLIO 104 AUDIENCIA.wmv P á g i n a 10 | 32
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Radicado No. 110011102000201806211 01 Abogados en Apelación información de la consignación, el cual fue uno de los puntos
solicitados, por encontrarse cerrada la cuenta. Se dio por terminada la audiencia y se fijó fecha para su continuación el 25 de noviembre de 2019.
24. La oficina del Ministerio de Trabajo mediante oficio del 5 de septiembre de 2019, informó que no se encontró registro relacionado a nombre de JOSÉ WILMAR VALENCIA GÓMEZ28.
25. Mediante oficio No. 4345-2018-6211-HERC, el Coordinador del Departamento de Operaciones de Reclamos – Oficios del Banco Davivienda, informó que la cuenta ahorros No. 457900047632 fue abierta el 5 de junio de 2015 y registró una transferencia de fondos el 22 de marzo de 2016 por
$9.860.284.7029.
26. El 25 de noviembre de 201930, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de Juzgamiento a la cual asistió la defensora de oficio del disciplinado, se dejó constancia de la incomparecencia del disciplinado, del quejoso y del Ministerio Público, habida cuenta que fueron notificados correctamente. El magistrado realizó recuento procesal y afirmó que esa era la oportunidad para recepcionar versión libre al disciplinado; sin embargo, como no compareció no fue posible llevar a efecto esta diligencia, en consideración a que no se han cumplido cabalmente las prácticas de las pruebas decretadas oportunamente, de oficio reiteró la solicitud al banco de Davivienda S.A., para certificar si mientras 28 Folio 111 - 2018-6211 M.L.S.V. TRÁMITE GENERAL 29 Folio 119 a 123 - 2018-6211 M.L.S.V. TRÁMITE GENERAL
30 Folio 117 a 118 - 2018-6211 M.L.S.V. TRÁMITE GENERAL y audiencia 2018-6211
M.L.S.V. CD FOLIO 116 AUDIENCIA.wmv P á g i n a 11 | 32
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Radicado No. 110011102000201806211 01 Abogados en Apelación estuvo activa la cuenta de la cual es titular el abogado JOSÉ WILMER VALENCIA GÓMEZ, recibió consignación por $9.860.284,70 relacionada en certificación a folio 86 del expediente, copia de dicha certificación con la solicitud. Se dio por terminada la audiencia y se fijó fecha para su continuación el 25 de febrero de 2020.
27. Mediante constancia del 19 de febrero de 2020, remitida por el Oficial Mayor de la Corporación, dejó constancia de comunicación telefónica con el señor ULBER CARABALÍ a quien requirió copia del contrato de prestación de servicios suscrito con el doctor JOSÉ WILMAR VALENCIA GÓMEZ, donde manifestó que no suscribió contrato con el abogado, tan solo otorgó poder para que adelantara la gestión encomendada.31
28. El 25 de febrero de 202032, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de Juzgamiento a la cual asistió la defensora de oficio del disciplinado, e informó que se enviaron diferentes solicitudes al Ministerio del Trabajo y a otras entidades con el fin de poder localizar al disciplinado o tener datos de contacto, pero no fue factible, el magistrado dejó constancia de la
incomparecencia del disciplinado, del quejoso y del Ministerio Público. La defensora de oficio informó que fue verificado con la entidad bancaria donde confirmó la información correspondiente a los dineros que le fueron allegados y con relación a la otra prueba solicitada sobre el contrato que firmó el señor CARABALÍ con el togado, manifestó que no existió ningún contrato, pero que 31 Folio 128 - 2018-6211 M.L.S.V. TRÁMITE GENERAL 32 Folio 130 a 131 - 2018-6211 M.L.S.V. TRÁMITE GENERAL y audiencia 2018-6211
M.L.S.V. CD FOLIO 129 AUDIENCIA.wmv P á g i n a 12 | 32
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Radicado No. 110011102000201806211 01 Abogados en Apelación independientemente de esto, tuvo que haberse pactado alguna información, basándose en eso el contrato es ley para las partes, y desconociendo el contrato es muy difícil saber si tenían otro tipo de arreglo entre las partes, o las razones por las que los dineros fueron demorados en entregarse al quejoso por parte del togado. No se conoció lo pactado, ni quienes tenían a cargo los gastos procesales en todo el proceso y por ello no se precisó si hubo una transacción anterior u otro tipo de contrato entre las partes. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, en decisión proferida el 19 de mayo de 2020, sancionó al abogado JOSÉ WILMAR VALENCIA GÓMEZ, con suspensión de ocho (8)
meses en el ejercicio de la profesión, por incumplir el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello configurar la falta establecida en el numeral 4° del artículo 35, en la modalidad dolosa, ibidem33. Lo anterior, por cuanto el Juzgado 18 Administrativo de Cali en el proceso No. 2011-00095, dispuso declarar la nulidad del oficio mediante el cual el Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional negó al señor CARABALÍ el reconocimiento y pago del reajuste de su pensión de invalidez y ordenó al Ministerio de Defensa reconocer y pagar al actor lo reclamado a su favor a través de su apoderado VALENCIA GÓMEZ, a quien, con ocasión del poder conferido por su mandante, la Dirección Administrativa Financiera, en relación con lo reconocido al señor CARABALÍ, refirió haberle consignando el valor neto de 33 Folio 132 a 136 - 2018-6211 M.L.S.V. SENTENCIA Y NOTIFICACIÓN P á g i n a 13 | 32
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Radicado No. 110011102000201806211 01 Abogados en Apelación $9.860.284 el 23 de marzo de 2016 a la cuenta de ahorro 457900047632 del Banco de Davivienda, en cumplimiento de la orden del Juzgado, suma que sólo fue devuelta en el mes de febrero de 2018, el profesional del derecho, en la suma de $6.900.000, descontando sus honorarios. La Sala indicó que fue clara la comisión de la falta por la cual le
fueron formulados los cargos al abogado VALENCIA GÓMEZ, toda vez que, en marzo de 2016, recibió el dinero, pero no lo entregó a su cliente a la mayor brevedad y los mantuvo hasta febrero de 2018, durante casi dos (2) años, desde el momento en que los consignaron y más de un año y medio después de ser confrontado por el quejoso. En consecuencia, señaló que dicho comportamiento del abogado configuró la infracción prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Respecto, de los argumentos presentados por la defensora del enjuiciado, estos no fueron de recibo para la Sala toda vez que fue evidente que entre el abogado y el quejoso no hubo algún acuerdo que permitiera al profesional retener durante casi dos años el dinero que le correspondía a su cliente, de lo contrario, el ahora disciplinado no lo hubiese finalmente entregado, con la respectiva deducción de honorarios, dejando claro que éste sacó provecho de la situación, porque ocultó a su cliente las gestiones adelantadas al asunto de su interés, pues el quejoso debió viajar a Bogotá para enterarse por su cuenta del avance del caso y del pago de su dinero seis meses atrás. En conclusión, el magistrado señaló que se demostró que el abogado incumplió el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, y obró prueba suficiente para P á g i n a 14 | 32
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Radicado No. 110011102000201806211 01 Abogados en Apelación
endilgarle responsabilidad en grado de certeza, debiéndose mantener la modalidad a título de dolo, porque obró con conocimiento y voluntad. El magistrado consideró que para la determinación de la sanción, dado que el abogado no confesó la falta ni procuró por iniciativa propia resarcir el daño causado, ni siquiera compareció a defenderse a pesar de los esfuerzos del despacho instructor y la defesa de oficio por convocarlo a audiencia, y aunque el abogado haya entregado el dinero al quejoso, tal circunstancia no podía tenerse como iniciativa de resarcir el daño causado, porque la devolución del dinero era el mero cumplimiento de un deber y porque una genuina compensación de perjuicios implicaba el reconocimiento y pago de los rendimientos del dinero por el tiempo que su legítimo propietario no los tuvo en su poder. Por lo anterior, y atendiendo a que la modalidad de la falta fue calificada a título de dolo, la Sala ordenó sancionarlo con suspensión en el ejercicio de la profesión por ocho (8) meses, en tanto era una sanción proporcional y con él se cumplían las funciones de corrección y prevención de la misma. DE LA APELACIÓN El 1 de junio de 202034 mediante correo electrónico, la defensora de oficio Lizeth Zurelly Calderón Rubio, presentó recurso de apelación, con base en los siguientes argumentos: Solicitó al magistrado no declarar disciplinariamente responsable 34 Folio 143 a 146 - 2018-6211 M.L.S.V. SENTENCIA Y NOTIFICACIÓN P á g i n a 15 | 32
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Radicado No. 110011102000201806211 01 Abogados en Apelación al prohijado, toda vez que la queja interpuesta por el quejoso y en palabras de la Sala, se fundamentó en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, así mismo en el numeral 8 del artículo 28 de la citada norma; sin embargo, también la Sala señaló la posibilidad de que ante cualquier duda obrara la presunción de inocencia. Consideró que a lo largo del proceso existieron interrogantes que jamás se resolvieron para obtener plena certeza, como i) Copia o prueba de la existencia del contrato, pues el quejoso nunca lo allegó, razón está que no se tuvo en cuenta en la sentencia y por lo que se presumió su NO existencia para la relación entre el quejoso ULBER CARABALÍ y el señor JOSÉ WILMAR VALENCIA, por lo tanto se desconoció la forma y certeza en que se pactó el mandato, de haber existido, ii) En cuanto a la respuesta emitida por el quejoso, entre las preguntas y respuestas por el quejoso, a) se desconocieron las condiciones del contrato pues no había copia ni tampoco del poder, b) no se preguntó quién tenía a cargo los costos procesales, ni el quejoso lo mencionó y c) no se preguntó si había una transacción anterior u otro tipo de contrato. Por lo anterior, consideró que existió plena duda y esto favoreció a su defendido, pues además debía tenerse en cuenta la presunción de BUENA FE. La apelante refirió que existió queja temeraria por parte del
accionante al interponer la queja casi 7 meses después de entregado el paz y salvo al togado, es decir que en queja recibida el 9 de octubre de 2017, manifestó que el abogado le canceló lo correspondiente a las resultas del proceso el día 18 de febrero de P á g i n a 16 | 32
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2017. Es decir que presentó queja una vez entregado el paz y salvo al togado y 7 meses después de recibir los dineros correspondientes.
Además, indicó que Consejo Superior de la Judicatura en las sentencias del 21 de junio de 2010, 18 de febrero de 2011 y 3 de diciembre de 2014, señaló que los honorarios fijados como cuota Litis por las partes, aun con inclusión de las costas procesas deben ser respetados por la jurisdicción disciplinaria a la que no le está permitido “decretar la validez o invalidez del acto jurídico, del cual solo conoce la justicia ordinaria, conforme a las reglas propias del juicio, debiendo haber entendido que el contrato es ley para las partes. Con el anterior fundamento, refirió que no se sabía cuáles fueron las condiciones o “leyes para las partes”, incluso las formas de pago, no constó tampoco los plazos de pago, lugares de cumplimiento, razones por las que no se podía inducir que existió dolo, culpa u otra calificación a costas de su defendido.
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
1.- En esta etapa procesal el expediente fue asignado el día 05 de agosto de 2020 al despacho del magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago35. 2.- En atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el asunto ingresó al despacho del magistrado ponente, el 17 de febrero de 202136. 35 Folio 1 – 2094.pdf 36 Folio 1 a 2 - 11001110200020180621101 carat y const P á g i n a 17 | 32
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Radicado No. 110011102000201806211 01 Abogados en Apelación 3.- Mediante auto del 23 de marzo de 2021, el Magistrado Ponente avocó conocimiento, ordenó allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad, comunicar a los intervinientes del conocimiento de la actuación y fijarse en lista37. 4.- El 04 de mayo de 2021, la Viceprocuraduría General de la Nación, solicitó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial CONFIRMAR el fallo sancionatorio dictado contra el abogado JOSÉ WILMAR VALENCIA GÓMEZ38. 5.- Se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios de abogados No. 308140 y No. 12801 expedido por la secretaria de esta Corporación el 14 de mayo de 2021, en el cual se acreditaron cuatro sanciones registradas contra el doctor JOSÉ WILMAR VALENCIA GÓMEZ39. 6.- Revisado el sistema de gestión “SIGLO XXI”, de la secretaria,
se encontró, respecto de la presente investigación disciplinaria adelantada contra JOSÉ WILMAR VALENCIA GÓMEZ, con ocasión a la queja formulada por no entregar a la menor brevedad el dinero que recibió por parte de la Dirección Administr
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