CNDJ - F11001110200020180624001ADJUNTA20211019150513-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180624001ADJUNTA20211019150513-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
A 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 110011102000 201806240 01 Aprobado según Acta de Sala No. 063 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por los señores JORGE ALBERTO FONG GUTIÉRREZ y JORGE ENRIQUE FONG LEDESMA1 contra el auto mediante el cual se ordenó la terminación anticipada del proceso disciplinario en favor del abogado JUAN CARLOS CASTAÑO PÉREZ, proferido en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 1 de octubre de 2020, por el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con fundamento en lo señalado en los artículos 79 y 81 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 29 de enero de 2018, el señor JORGE ENRIQUE FONG 1 En representación del quejoso JORGE ENRIQUE FONG SOLER (fallecido).
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 2017
Radicado No. 110011102000 201806240 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios SOLER presentó queja disciplinaria contra el abogado JUAN CARLOS
CASTAÑO PÉREZ, afirmando que este no estaba capacitado para asumir el encargo para el cual lo contrató (presentar recurso extraordinario de casación), y por deslealtad, al no atender lo encomendado conforme a la ley. Señaló que tramitó en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura un proceso reivindicatorio contra Almacenes La 14 S.A., radicado con el No. 2009-00043, en el que por sentencia del 6 de abril de 2016, se resolvió que el inmueble ocupado por dicha sociedad era de propiedad de él. Posteriormente, el apoderado de Almacenes La 14 S.A., apeló la decisión y el Tribunal Superior de Buga inadmitió la apelación por no cumplir las exigencias del Código General del Proceso, luego, la entidad interpuso recurso de súplica con los mismos argumentos de la apelación, y el 7 de junio de 2016, el Tribunal Superior de Buga, admitió la apelación y el 21 de septiembre de 2016, resolvió a favor de Almacenes La 14 S.A., razón por la cual decidió contratar al abogado JUAN CARLOS CASTAÑO PÉREZ, por recomendación de la abogada Amparo Espinal Román, para interponer recurso extraordinario de casación dentro del proceso ordinario reivindicatorio. Manifestó que el abogado interpuso el recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia, sin embargo, el 29 de agosto de 2017, se declaró inadmisible y desierto, por lo que el 4 de septiembre de 2017, el abogado presentó recurso de reposición y el 14
de septiembre de 2017, la Corte Suprema de Justicia rechazó de plano el recurso de reposición por ser inadmisible. Adujo el acuerdo al que se llegó con el abogado era que el estudio del P á g i n a 2 | 18
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Radicado No. 110011102000 201806240 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios proceso costaba tres millones de pesos ($3.000.000), los cuales serían descontados de los treinta millones de pesos ($30.000.000) pactados como honorarios por la casación. Asimismo, indicó que el abogado casacionista le afirmó que había un 75% de probabilidad de ganar la casación, y que él conocía de fondo el asunto, razón por la cual se llegó al acuerdo de pago por honorarios profesionales por los treinta millones de pesos ($30.000.000), de los cuales, a la fecha de presentación de la queja, había cancelado diecinueve millones de pesos ($19.000.000). El 14 de octubre de 2017, se le preguntó al abogado casacionista que había pasado con el recurso, pues de siete (7) cargos hechos contra la sentencia del Tribunal Superior de Buga, ninguno fue aprobado, aceptado o admitido, pues la Corte manifestó que el recurso no cumplía con los requisitos formales y que los planteamientos no eran acordes a la ley. A lo que el abogado respondió que fue presentado con todo el soporte jurídico y doctrinal, que la Corte Suprema de Justicia se había equivocado. Por lo anterior, teniendo en cuenta que el contrato y lo hablado verbalmente era que los honorarios a pagar eran con base a la
realización del recurso de casación y a la admisión del mismo, le solicitaron la devolución de los diecinueve millones de pesos ($19.000.000), a lo que contestó que no los iba a devolver y que lo iba a demandar si no le pagaban el valor restante. Agrega que por lo anterior, le dijo al abogado que una cosa era inadmitir y otra cosa era inadmisible, y que al no prosperar ningún cargo se pensaba que no era un abogado preparado o idóneo para la labor encomendada, por lo que se sentía estafado, engañado, defraudado, porque por profesionales del derecho como este era que se denigraba y se miraba con recelo y desconfianza a los abogados. Para que fueran tenidos como prueba, allegó la sentencia del Tribunal Superior de Buga, el recurso de casación, la decisión de la Corte P á g i n a 3 | 18
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Radicado No. 110011102000 201806240 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios Suprema de Justicia que declaró inadmisible y desierto el recurso de casación, recurso de reposición, rechazo de plano del recurso de reposición y copia del contrato de honorarios profesionales2. 2.- El 15 de mayo de 2018, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca remitió por competencia el asunto al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá3. 3.- El 17 de octubre de 2018, el asunto ingresó al despacho del magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO4, quien luego de acreditar
la calidad de abogado del doctor JUAN CARLOS CASTAÑO PÉREZ, el 25 de octubre de 2018 profirió auto de apertura de investigación disciplinaria en su contra y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional del artículo 105 de la Ley 1123 de 20075. 4.- El doctor JUAN CARLOS CASTAÑO PÉREZ no asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional del 5 de julio de 2019, por lo que se fijó edicto emplazatorio desfijado el 19 de julio de 2019, se le declaró persona ausente y se le designó como defensor de oficio al doctor Marco Antonio García Mancera6. 5.- El 30 de octubre de 2019, instalada la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del defensor de oficio del disciplinado, el magistrado incorporó los documentos allegados con la queja al acervo probatorio, decretó unas pruebas de oficio, suspendió la diligencia y fijó fecha para su continuación7. 2 Folios 1 a 152 cuaderno original 1ª instancia. 3 Folio 154 cuaderno original 1ª instancia. 4 Folio 162 cuaderno original 1ª instancia. 5 Folio 164 cuaderno original 1ª instancia. 6 Folios 185 a 188 cuaderno original 1ª instancia. 7 Folios 198 y 199 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 4 | 18
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Radicado No. 110011102000 201806240 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios 6.- Mediante Oficio 319 del 4 de febrero de 2010, el Juzgado Tercero
Civil del Circuito de Buenaventura, remitió el trámite de casación surtido ante la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso iniciado por el señor JORGE ENRIQUE FONG SOLER contra Almacenes La 14 S.A., con el radicado No. 76-109-31-03-003-2009-00043-00, allegó el recurso de queja y el trámite de Casación de la Sentencia del 21 de septiembre de 20168. 7.- Mediante despacho comisorio, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca remitió la versión libre del disciplinado, en la cual manifestó, entre otras, que no era cierto que él hubiese interpuesto el recurso de casación, pues quien lo presentó fue la doctora Amparo Espinal Román, quien era la apoderada judicial del quejoso para esa época, que nunca se presentó como un abogado casacionista, sino como litigante con 28 años de experiencia, por lo que le dijo que le podía asesorar en la demanda de casación que podría formular, y explicó las razones jurídicas por las que consideró que la Corte Suprema de Justicia se había equivocado, porque en su opinión, el recurso de casación sí procedía, adujó que había sido muy diligente en el encargo y que lastimosamente, la Corte no compartió su criterio jurídico, que nunca garantizó un porcentaje de éxito, que los honorarios no estaban supeditados a la admisión del recurso de casación, ni a que se casara o no la sentencia, señaló que era falso que hubiese exigido el pago de los honorarios completos o los demandaría, porque él tenía una relación muy cordial y de solidaridad con el señor FONG SOLER.
Agregó que de juzgar a los profesionales del derecho porque no se acojan sus argumentos, se tendría que denunciar disciplinariamente y reclamar la devolución de honorarios de todos los abogados que salían vencidos en los procesos y allegó para que fueran tenidos como 8 Folio 207 cuaderno original 1ª instancia P á g i n a 5 | 18
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Radicado No. 110011102000 201806240 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios pruebas: copia del auto del 3 de abril de 2017, por el cual se corrió traslado para presentar el recurso de casación; copia del salvamento de voto del magistrado Ariel Salazar Ramírez, en el que hizo un análisis de la selección positiva, figura novedosa en el recurso de casación; el borrador de la demanda de casación con el número de folios escrito a mano; y cd de la intervención del doctor Henry Sanabria Santos, miembro de la comisión de redacción del CGP, sobre las modificaciones introducidas al recurso de casación9. DE LA DECISIÓN APELADA El 1 de octubre de 2020, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, celebrada de manera virtual, en virtud del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, con la presencia del defensor de oficio y de los señores JORGE ALBERTO FONG GUTIÉRREZ y JORGE ENRIQUE FONG LEDESMA, el magistrado sustanciador10 ordenó la terminación anticipada del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado JUAN CARLOS CASTAÑO PÉREZ, por cuanto no encontró reproche
disciplinario en su conducta. El Director del Despacho, hizo un recuento de los trámites procesales dentro del proceso reivindicatorio No. 2009-00043, y resaltó que mediante auto del 3 de abril de 2017, la Corte Suprema de Justicia admitió el recurso de casación promovido contra la sentencia del 21 de septiembre de 2016 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en el proceso reivindicatorio promovido contra Almacenes La 14, en el cual le dio un término de 30 días para que presentara la respectiva sustentación, la cual se presentó el 18 de mayo de 2017, e ingresó al despacho de conocimiento el 25 de mayo de 2017 9 Expediente digitalarchivo 08 Comisión.
10 Doctor ALBERTO VERGARA MOLANO.
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Radicado No. 110011102000 201806240 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios para estudiar su admisibilidad, y el 29 de agosto de 2017, con ponencia del magistrado Luis Armando Tolosa Villabona se declaró inadmisible la demanda y desierto el recurso de casación presentado. A su vez, hizo acotación al salvamento de voto que efectuó el doctor Ariel Salazar Ramírez en dicha providencia, y resaltó el siguiente aparte del mismo: “(…) Lo anterior significa que no es posible inadmitir una demanda de casación por incurrir en <<entremezclamiento>> de causales o de vicios de juzgamiento y defectos de procedimiento, pues tal situación no
constituye un obstáculo insalvable para conocer de fondo el recurso y, por el contrario, su presencia impone a la Corte cumplir su deber de separar las acusaciones que a su juicio han debido presentarse en cargos distintos y, seguidamente, realizar el análisis que corresponda a cada uno, a fin de establecer si hay lugar a su admisión. No obstante lo anterior, en este caso, la enunciada desagregación de los cuestionamientos en nada variaría la conclusión a la que finalmente se llegó, porque lo cierto es que no se evidencian errores trascendentes en la decisión impugnada que ameriten la admisión del libelo (…)”. Por lo anterior, consideró que el abogado sustentó de forma oportuna el recurso extraordinario para el cual fue contratado. Ahora bien, frente a los hechos generadores de la queja, señaló que estos giraron en torno a la admisibilidad o no del recurso presentado, es decir, que los motivos se sustentaron únicamente en su resultado, por lo que recordó que el recurso de casación requería no solo del cumplimiento de ciertas formalidades, sino de un estudio detallado y de fondo por la judicatura competente a fin de determinar si se ameritaba o no el estudio del caso, y en el caso particular, se observó que el motivo de inadmisión expuesto por la Corte Suprema de Justicia obedeció a consideraciones propias de dicha corporación que predicó la no observancia de errores trascendentes, siendo un argumento que desligó el actuar profesional del abogado con su petición formal de casación, de manera que, el resultado procedimental no podía ser
valorado como la calificación ética disciplinaria del ejercicio profesional de la abogacía, pues la naturaleza del mismo es de medio y no P á g i n a 7 | 18
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Radicado No. 110011102000 201806240 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios determinante de su resultado. Respecto al pago de honorarios por concepto de la demanda de casación, señaló que se realizó en atención al encargo estipulado y no lo consideró desproporcional con el servicio contratado. Así las cosas, ordenó el archivo del proceso en favor del abogado JUAN CARLOS
CASTAÑO PÉREZ11.
Al finalizar la audiencia, los señores JORGE ALBERTO FONG GUTIÉRREZ y JORGE ENRIQUE FONG LEDESMA, abrieron el micrófono y manifestaron ser los hijos del quejoso e informaron de su fallecimiento, por lo cual el Magistrado sustanciador les dijo que podían allegar el certificado de defunción del señor JORGE ENRIQUE FONG SOLER, y presentar el recurso de apelación en los siguientes tres (3) días. DE LA APELACIÓN Mediante escrito presentado el 6 de octubre de 2020, los señores JORGE ALBERTO FONG GUTIÉRREZ y JORGE ENRIQUE FONG LEDESMA, quienes afirmaron actuar en representación del quejoso, debido a su fallecimiento, aportaron el registro del defunción del señor JORGE ENRIQUE FONG SOLER, las copias de sus cédulas de ciudadanía, e interpusieron recurso de apelación contra el auto de
terminación de la acción disciplinaria, proferido el 1 de octubre de 2020 a favor del abogado JUAN CARLOS CASTAÑO PÉREZ, con fundamento en los siguientes argumentos: Manifestaron que, si bien era cierto que JUAN CARLOS CASTAÑO 11 Expediente digitalarchivo “Acta Terminación 01 de octubre” y CD. P á g i n a 8 | 18
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Radicado No. 110011102000 201806240 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios PÉREZ presentó un escrito dentro del término legal, el mismo fue mal estructurado, observándose claramente que el abogado adolecía del conocimiento requerido para los fines que fue contratado, más cuando se presentó como especialista en casaciones en el área civil. Señalaron que las razones que plasmó la Corte Suprema de Justicia para inadmitir la demanda fueron porque el abogado JUAN CARLOS CASTAÑO PÉREZ no realizó un estudio profundo de procedibilidad de la acción, engañó a su padre para cobrar treinta millones de pesos ($30.000.000) de los cuales recibió diecinueve millones de pesos ($19.000.000). Adujeron que no era dable determinar que el abogado no incurrió en ninguna falta porque realizó la gestión encomendada al radicar un recurso dentro del término legal, dando a entender que no importaba entonces que el abogado fuera idóneo para la labor encomendada, sino que presentara cualquier escrito dentro del término legal, sin
ningún sentido lógico y jurídico, siendo este el fundamento para absolverlo, lo cual no es dable para excusar una falta de idoneidad del abogado. Mediante auto del 28 de octubre de 2020, el magistrado sustanciador concedió el recurso de alzada en efecto suspensivo y remitió el expediente para lo correspondiente ante esta Comisión12. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El asunto ingresó al despacho del magistrado Camilo Montoya Reyes, el 6 de noviembre de 2020. 12 Expediente digitalarchivo 10 “Concede recurso”. P á g i n a 9 | 18
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Radicado No. 110011102000 201806240 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios 2.- Por constancia secretarial del 11 de noviembre de 2020, subió al despacho memorial presentado por el disciplinado, en el que manifestó que no conocía el escrito de apelación pero que solicitaba confirmar la decisión del 1 de octubre de 2020, en todos sus apartes. 3.- En atención a lo dispuesto en el Acuerdo No. PCSJA21-11710, el asunto ingresó al despacho del magistrado ponente el día 10 de marzo de 2021. 4.- Por constancia secretarial del 26 de marzo de 2021, subió al despacho del magistrado ponente, memorial del disciplinado en el que indicó que los apelantes no acreditaron la calidad de hijos del quejoso, pues no aportaron en el término de ejecutoria sus registros civiles de
nacimiento, por lo que debió rechazarse el recurso de alzada, e informó sus direcciones para efecto de notificación. 5.- Mediante autos del 26 de abril, 7 de julio y 31 de agosto de 2021, el magistrado ponente ordenó a la Secretaría Judicial de la Corporación solicitar de manera urgente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, la remisión completa del expediente y en especial el auto de terminación del 1 de octubre de 2020 y el audio de la audiencia de la misma fecha, para poder asumir el conocimiento del proceso. 6.- Por constancias secretariales del 1 de junio, 30 de julio y 6 de septiembre de 2021, se dio cumplimiento a lo dispuesto en los autos del 26 de abril, 7 de julio y 31 de agosto de 2021, respectivamente, y el asunto paso al despacho del magistrado ponente13. 13 Expediente virtualCarpeta segunda instancia. P á g i n a 10 | 18
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CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones
y funciones14. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1615. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201616 y C-112/1717, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión 14 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 15 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 16 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero
Pérez. 17 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 11 | 18
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Radicado No. 110011102000 201806240 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- Del disciplinado. La calidad de disciplinado del abogado JUAN CARLOS CASTAÑO PÉREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.483.928, fue acreditada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante Certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por el cual se pudo establecer que era portador de la tarjeta profesional No. 55635, y se encontraba vigente para el momento de expedición del certificado18. 3.- Legitimidad de los apelantes En este caso particular, considera la Corporación a tenor de lo reglado
en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, que el quejoso está legitimado para apelar la decisión, y en el caso particular, los hijos actuaron en representación de su padre fallecido. Al respecto la norma citada establece: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley. 18 Folio 163 cuaderno original 1ª instancia.
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3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.
Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado fuera de texto). 4.- De la apelación Observa la Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 1 de octubre de 2020, y la misma fue notificada a los intervinientes durante la audiencia en estrados, y cuando los señores JORGE
ALBERTO FONG GUTIÉRREZ y JORGE ENRIQUE FONG LEDESMA, se identificaron como hijos del quejoso e informaron de su fallecimiento, el magistrado sustanciador les dio la oportunidad de allegar en los siguientes 3 días la copia del certificado de defunción y el recurso de apelación, el cual fue presentado el 6 de octubre de 2020, y se consideró radicado de manera oportuna. En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, según el cual “el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200719. En consecuencia, esta 19 “Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario”. P á g i n a 13 | 18
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Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 5.- Del caso en concreto. Los recurrentes manifestaron no estar conformes con la decisión del 1 de octubre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, toda vez que, si bien el abogado JUAN CARLOS CASTAÑO PÉREZ presentó el escrito del recurso de casación dentro del término legal, no lo presentó correctamente, por lo tanto, no podía considerarse idóneo para la gestión que asumió llevar a cabo, pues adolecía de los conocimientos requeridos para la interposición del recurso de casación, habiéndose presentado como abogado casacionista civil. Resaltaron que las razones que plasmó la Corte Suprema de Justicia para inadmitir la demanda fueron porque el abogado JUAN CARLOS CASTAÑO PÉREZ no realizó un estudio profundo de procedibilidad de la acción, y engañó a su padre para cobrar treinta millones de pesos ($30.000.000) de los cuales recibió diecinueve millones de pesos ($19.000.000). Al respecto, esta Comisión procede a precisar que las obligaciones que efectúan los profesionales del derecho en el ejercicio de la profesión son de medio, es decir, que no pueden garantizar el éxito del encargo que asumen, puesto que la conclusión de este va a depender de diferentes factores ajenos al mismo abogado. Por lo mismo, el numeral 18 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, establece entre los deberes
de los profesionales del derecho, que no pueden asegurar un resultado favorable20. 20 “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: P á g i n a 14 | 18
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Radicado No. 110011102000 201806240 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios Ahora bien, en el caso particular, se tiene que el abogado JUAN CARLOS CASTAÑO PÉREZ presentó recurso de casación contra la sentencia del 21 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en el proceso reivindicatorio No. 2009-00043, promovido contra Almacenes La 14, el cual cumplió con los requisitos de admisibilidad, pues la Corte Suprema de Justicia lo admitió mediante auto del 3 de abril de 2017. En este punto, se debe precisar que estos recursos están investidos de ciertas formalidades y rigurosidad, es por ello, que los artículos 333 y s.s. del Código General del Proceso establecen una primera admisión formal, y luego un plazo perentorio de 30 días para que se sustente el recurso. Es decir que, la segunda revisión por parte de la Sala es de fondo, pues se examina que el caso sub examine no esté inmerso en los eventos que estipula el artículo 337 ibidem21. Así las cosas, la Sala puede estar o no de acuerdo con la sustentación que efectuó el profesional del derecho. Véase como en el caso particular, el magistrado Ariel Salazar Ramírez
en la providencia que inadmitió la demanda de fondo, el 29 de agosto de 2017, hizo salvamento de voto explicando que no era posible inadmitir una demanda de casación por incurrir en “entremezclamiento” de causales o de vicios de juzgamiento y defectos de procedimiento, y que era deber de la Corte separar las acusaciones que a su juicio han debido presentarse en cargos distintos y realizar el correspondiente análisis. a) Las posibilidades de la gestión, sin crear falsas expectativas, magnificar las dificultades ni asegurar un resultado favorable; (…)”. (Subrayado fuera de texto). 21 “Artículo 347. Selección en el trámite del recurso de casación. La Sala, aunque la demanda de casación cumpla los requisitos formales, podrá inadmitirla en los siguientes eventos: 1.Cuando exista identidad esencial del caso con jurisprudencia reiterada de la Corte, salvo que el recurrente demuestre la necesidad de variar su sentido.
2. Cuando los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron saneados, o no afectaron las garantías de las partes, ni comportan una lesión relevante del ordenamiento.
3. Cuando no es evidente la trasgresión del ordenamiento jurídico en detrimento del recurrente”.
(Subrayado fuera de texto). P á g i n a 15 | 18
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 2017
Radicado No. 110011102000 201806240 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios Lo anterior, permite concluir que la conducta que desplegó el togado en la gestión que se le encomendó, no constituye una falta disciplinaria,
pues no obstante el recurso no prosperó, este sí lo presentó en tiempo y lo sustentó conforme su criterio jurídico. Así las cosas, contrario a lo señalado por los recurrentes, el acervo probatorio recaudado en el proceso disciplinario no permitió tener certeza de que el abogado JUAN CARLOS CASTAÑO PÉREZ no tuviera los conocimientos para asumir el encargo que se le encomendó, ni que no fuera idóneo para lo contratado, pues se reitera, su obligación era de medio y no de resultado. Por lo anterior, no están llamados a prosperar los argumentos expuestos por los recurrentes, y esta Comisión procederá a CONFIRMAR el auto mediante el cual se ordenó la terminación anticipada del proceso disciplinario en favor del abogado JUAN CARLOS CASTAÑO PÉREZ, proferido en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 1 de octubre de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En mérito de lo expuesto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en uso de sus atribuciones constitucionales y legale
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