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CNDJ - F11001110200020180635701ADJUNTA20211125110331-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020180635701ADJUNTA20211125110331-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Barranquilla, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201806357 01 Aprobado según Acta No. 74 de la fecha. ASUNTO Procede esta Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión de 2 de julio de 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual resolvió terminar el procedimiento disciplinario y el archivo definitivo de las diligencias en favor de los doctores Martha Andrea Romero Reyes, Sandra Janneth Bernal Ortiz, Fabián Eduardo Cortés Cote, Clemencia Alejandra Corredor D., Luz Dey Bahamón Trujillo, Ofir Velandia Forero y Fabiola Alexandra Obando Rodríguez, en su calidad de Fiscales 11 de la Unidad de Delitos contra la Vida Digna y la Integridad Personal de esta ciudad.

HECHOS

Mediante auto de 31 de julio de 2018, la Personería de Bogotá, D.C., dentro de la investigación disciplinaria adelantada contra Mauricio Alberto Bustamante García, en su condición de Secretario de Salud de 1 Sala conformada por los Magistrados Carlos Arturo Ramírez Vásquez (Ponente) y Martha Inés Montaña Suárez. F 2560 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201806357 01

Referencia: FUNCIONARIO APELACION esta ciudad2, con motivo de la solicitud formulada por el quejoso Héctor Felipe Bustos, compulsó copias ante esta jurisdicción en orden a investigar a los “fiscales que conocieron las pruebas enviadas por la

[Presidencia de la] Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado”, en el marco de la causa penal No. 11001600049201505398 que se sigue por la responsabilidad médica que al parecer condujo a la muerte de la señora María Teresa Bustos vda. de Triana en la Fundasalud Clínica San Lúcas que tuvo lugar el 28 de julio de 2012 (fl. 4, c.o.). Lo anterior, por cuanto a decir del referido denunciante, la “Fiscalía General (…) no ha tomado ninguna decisión de tipo judicial que establezca responsabilidad del grupo médico que se encontraba a cargo del cuidado de mi señora madre MARIA TERESA BUSTOS, lo anterior presumo debido a la posible pérdida y la presunta destrucción de pruebas que deben estar dentro del proceso que se lleva en dicha entidad”3, pese a que “he radicado un número importante de los derechos de petición”, el último de los cuales presentado en abril de 2017 con el No. 2017611041244216, “sin que hasta la fecha dicha entidad no me haya respondido con ninguna prueba sanción, que culpe o responsabilidad, que implique una negligencia médica”. Junto con la remisión de copias se allegó copia del oficio No. 245

DSFB.UV.F11 de 25 de abril de 2017 suscrito por la doctora Fabiola Alexandra Obando Rodríguez, Fiscal 11 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal de Bogotá, a través del cual se le dio respuesta al señor Bustos sobre sus requerimientos4, además de copia de lo actuado en las tres actuaciones penales 2 Actuación que se surte por el presunto incumplimiento en la respuesta de fondo a los derechos de petición interpuestos por el señor Bustos, e irregularidades en el trámite de las actuaciones. 3 Fl. 4, cuaderno de anexos digitalizado denominado Exp. 272216-16 Pag. 555 a 670. 4 Fl. 1 y ss., cuaderno de anexos digitalizado denominado Exp. 272216-16 Pag. 671 a 722. Página 2 | 20 F 2560 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION incoadas por el señor Bustos por los mismos hechos, bajo los radicados 50 2013 02703, 49 2013 03411 y 49 2015 05398.

ACTUACIÓN PROCESAL El 22 de octubre de 2018 le correspondió por reparto la queja que nos ocupa a la magistrada Siria Well Jiménez Orozco, quien mediante auto del 6 de marzo de 2019, ordenó abrir indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, y notificar personalmente de la presente determinación

tanto al agente del Ministerio Público como a las funcionarias convocadas a proceso disciplinario, al igual que el recaudo de algunas pruebas5. Mediante oficio No. 20190010074421 de 28 de mayo de 2019, la Directora Seccional de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación, informó que el proceso penal No. 49 2015 05398 fue conocido por los siguientes despachos: DESPACHO FUNCIONARIOS PERIODO F 11 DELEGADA Martha Andrea Romero Reyes 15 de marzo de 2015 a 28 de febrero de 2016 F 11 DELEGADA Sandra Janeth Bernal Ortiz 1° de marzo a 30 de mayo de 2016 F 11 DELEGADA Fabián Eduardo Cortés Cote Junio de 2016 F 11 DELEGADA Martha Andrea Romero Reyes Julio de 2016 F 11 DELEGADA Clemencia Alejandra Corredor D. Agosto de 2016 F 11 DELEGADA Luz Dey Bahamón Trujillo 1° de septiembre a 30 de noviembre de 2016 5 Fl. 11 del expediente virtual en la carpeta denominada 001CuadernoPrincipal. Página 3 | 20 F 2560 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION F 11 DELEGADA Ofir Velandia Forero 1° a 31 de diciembre de

2016 F 11 DELEGADA Luz Dey Bahamón Trujillo 1°a 31 de enero de 2017. F 11 DELEGADA Fabiola Alexandra Obando 1° de febrero de 2017 a

Rodríguez. 27 de noviembre de 2018. La Fiscal 11 Seccional – Responsabilidad Médica de la Unidad de Vida, doctora Fabiola Alexandra Obando Rodríguez, informó de la existencia de las tres denuncias formuladas por el señor Bustos, tramitadas bajo una sola cuerda (49 2015 05398); aseveró que desde febrero de 2017 asumió el conocimiento del asunto e inició las pesquisas en aras de determinar las condiciones en las cuales la madre de aquel perdió la vida, al parecer, por falta al deber objetivo de cuidado y de atención a la misma durante su permanencia en la Clínica San Lúcas en Bogotá; que luego de las actuaciones realizadas para la obtención de información científica y obtención de elementos materiales probatorios, ordenó el archivo de las diligencias el 27 de noviembre de 2018, al establecer, desde el punto de vista científico, que la conducta desplegada por los galenos que conocieron a la paciente, adecuaron su proceder a la lex artis, decisión informada al denunciante; por último, remitió la respuesta suministrada al quejoso el 4 de junio de 2019. EL AUTO APELADO La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 2 de julio de 2020, resolvió terminar el procedimiento disciplinario y el archivo definitivo de las diligencias en favor de los doctores Martha Andrea Romero Reyes, Sandra Janneth Bernal Ortiz, Fabián Eduardo Cortés Cote, Clemencia Alejandra Página 4 | 20 F 2560 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION Corredor D., Luz Dey Bahamón Trujillo, Ofir Velandia Forero y Fabiola Alexandra Obando Rodríguez, en su calidad de Fiscales 11 de la Unidad de Delitos contra la Vida Digna y la Integridad Personal de esta ciudad.

Para arribar a esa conclusión, la primera instancia precisó que en cuanto hacía relación a la doctora Fabiola Alexandra Obando Rodríguez, lo dable era archivar la actuación, pues la decisión de 27 de noviembre de 2018 se encontraba amparada por el principio de autonomía judicial, determinación que se le informó al quejoso ser provisional, la cual podía ser revocada “siempre y cuando surjan nuevos elementos que redireccionen la investigación y hasta tanto no se presente el fenómeno de la prescripción, pero que en ese momento, no se tenía pruebas que permitieran cambiar el pronunciamiento”. Por lo anterior, dispuso el archivo en favor de los mencionados funcionarios, con fundamento en los previsto en los artículos 73 y 210 del CDU, decisión notificada por estado del 23 de julio de 2021. RECURSO DE APELACIÓN El quejoso, el 15 anterior, interpuso recurso de alzada contra el auto proferido, con fundamento en lo siguiente: Medicina Legal le informó que a la paciente María Teresa Bustos vda. de Triana no se le administraron medicamentos y no aparecían notas de enfermería, lo cual concluyó en un homicidio culposo, marcado por

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION una negligencia médica, aunado a los defectos en la historia clínica, pues carecen de las firmas y sellos de los galenos, ni menos aún una factura que acredite la prestación del servicio; se desaparecieron las pruebas contra la clínica del expediente No. 165439/12 que conocía la oficina de vigilancia y control, ocurriendo lo mismo en la Fiscalía 11 de la Unidad de Vida, quien no ha resuelto de fondo sus requerimientos, ni ha dispuesto lo necesario para ordenarle a Medicina Legal exhumar el cadáver, pese a contar con las pruebas respectivas, y ahora el asunto lo reasumió la Fiscal Martha [Andrea Romero] Reyes.

TRÁMITE DEL RECURSO Mediante auto del 2 de agosto de 2021, el magistrado Luis Wilson Báez Salcedo concedió el recurso de apelación, en efecto suspensivo, y ordenó el envío de las diligencias a la segunda instancia. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA -. El proceso correspondió por reparto del 20 de octubre de 2021, a quien aquí funge como ponente, mismo día en el que se avocó el conocimiento del asunto, se ordenó comunicar al Ministerio Público, certificar sobre los antecedentes disciplinarios e informar si cursaban procesos por los mismos hechos. -. El 16 y 18 de noviembre del año en curso, la Secretaría Judicial de

esta Comisión certificó la ausencia, de un lado, de antecedentes disciplinarios de los funcionarios investigados, y de otro, de duplicidad de quejas por los mismos hechos, respectivamente. Página 6 | 20 F 2560 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo señalado en el artículo 112 numeral 3, de la Ley 270 de 1996. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Recurso de apelación. Nótese que una de las facultades del quejoso, es la de apelar las decisiones de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber: “…Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los

sujetos procesales podrán:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.

2. Interponer los recursos de ley Página 7 | 20

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado.

Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Negreado y subrayado fuera de texto). Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”. (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, dentro del

término legal, conforme la faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así: “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión Página 8 | 20 F 2560 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”.

De la calidad de los disciplinables. La calidad de disciplinables fue acreditada por la primera instancia, mediante oficio No. 20190010074421 de 28 de mayo de 2019, expedido por la Directora Seccional de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación. Del caso concreto. Procede esta Comisión a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión de 2 de julio de 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá6, a través de la cual resolvió terminar el procedimiento disciplinario y el archivo definitivo de las diligencias en favor de los doctores Martha Andrea Romero Reyes, Sandra Janneth Bernal Ortiz, Fabián Eduardo Cortés Cote, Clemencia Alejandra Corredor D., Luz Dey Bahamón Trujillo, Ofir Velandia Forero y Fabiola Alexandra Obando, en su calidad de Fiscales 11 de la Unidad de Delitos contra la Vida Digna y la Integridad Personal de esta

ciudad. De la caducidad parcial. Al punto se dirá, que en cuanto hace relación a los fiscales, doctores Martha Andrea Romero Reyes, Sandra Janeth Bernal Ortiz, Fabián Eduardo Cortés Cote y Clemencia Alejandra Corredor D., por su participación en los procesos 50 2013 02703, 49 2013 03411 y 49 6 Sala conformada por los Magistrados Carlos Arturo Ramírez Vásquez (Ponente) y Martha Inés Montaña Suárez. Página 9 | 20 F 2560 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION 2015 05398, esta Comisión encuentra que la acción disciplinaria ya caducó.

La figura de la caducidad está regulada por el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, reformado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. En esa disposición se estipula que la acción disciplinaria caducará cuando hayan transcurrido 5 años desde la materialización de la conducta escrutada y se establece que el conteo de ese término se interrumpe con la decisión de apertura de investigación disciplinaria: “Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años, desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o

continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.” (Subrayado fuera del texto original). En este caso, la doctora Romero Reyes dejó de ser Fiscal 11 Delegada, en un primer momento, el 28 de febrero de 2016, y luego hasta el 31 de julio siguiente; la doctora Bernal Ortiz lo fue hasta el 30 de mayo de ese mismo año; el doctor Cortés Cote hasta el 30 de junio de ese mismo año; y la doctora Corredor D. dejó de serlo el 31 de agosto de 2016, vicisitud que como es apenas natural, impide auscultar sobre la justeza de las decisiones de archivo de 29 de agosto de 2014 y 28 de enero de 2016, o si existió alguna Página 10 | 20 F 2560 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION irregularidad por la respuesta brindada al quejoso a través del oficio Ortiz D.S.B. No. 1324 del 13 de mayo de 2016, lapsos a partir de los cuales han transcurrido mucho más de los 5 años a que alude el evocado precepto, sin haberse proferido el auto de apertura de

investigación disciplinaria. En ese orden de ideas, esta Comisión concluye que se ha configurado la caducidad de la acción disciplinaria, cuya figura implica la pérdida de competencia del Estado para el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria y constituye una garantía de aplicación inmediata que impide proseguir con la presente actuación, en cuanto a los mencionados fiscales respecta. Huelga decir que para las fechas en que se consolidaron las caducidades (29 de agosto de 2019, 28 de enero, 28 de febrero, 13, 30 de mayo, 31 de julio y 31 de agosto de 2021), el expediente aún no había sido asignado al despacho ponente. En esos términos, la Comisión confirmará la terminación y el archivo del procedimiento respecto de los doctores Martha Andrea Romero Reyes, Sandra Janeth Bernal Ortiz, Fabián Eduardo Cortés Cote y Clemencia Alejandra Corredor D., en su calidad de Fiscales 11 de la Unidad de Delitos contra la Vida Digna y la Integridad Personal de esta ciudad, pero siguiendo las disposiciones de los artículos 30, 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Lo que resta de la apelación. Página 11 | 20 F 2560 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION En cuanto hace relación a la doctora Luz Dey Bahamón Trujillo, debe decirse que, de un lado, el quejoso no cuestionó el tiempo que se

tomó la Fiscalía para definir su denuncia, sino que no le han hallado por completo la razón. En todo caso, frente a la referida funcionaria, es claro el escaso tiempo que fungió como Fiscal 11 de la Unidad de Delitos contra la Vida Digna y la Integridad Personal de Bogotá (1° de septiembre a 30 de noviembre de 2016 y 1° a 31 de enero de 2017), de suerte que si no profirió decisión alguna (quizás por el escaso tiempo que sería para estudiar un expediente que cuenta con una foliatura cercana a los 1000 folios), no habría cómo entender la existencia de algún reproche por parte del quejoso, ocurriendo similar conclusión en torno a Ofir Velandia Forero, por haber fungido como tal, solamente para el mes de diciembre de 2016. En lo que respecta a la doctora Fabiola Alexandra Obando Rodríguez, debe decirse que mientras fungió como Fiscal 11 Seccional – Responsabilidad Médica de la Unidad de Vida, asumió el conocimiento del tercer radicado (49 2015 05398), a partir del 1° de febrero de 2017, quien a escasos dos meses impulsó la actuación y respondió el requerimiento del quejoso al librar el oficio No. 245 DSFB.UV.F11 de 25 de abril siguiente7, en el siguiente sentido: “(…) le informo que dentro de la investigación que se adelanta, se verificará de manera integral en donde se pudo establecer el posible error médico, estableciendo de esta manera una eventual responsabilidad en cabeza de una persona natural, quien sería el 7 Fl. 1 y ss., cuaderno de anexos digitalizado denominado Exp. 272216-16 Pag. 671 a 722.

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION llamado a responder penalmente, en caso de encontrar evidencia suficiente en la responsabilidad, por nexo causal, en la muerte de su progenitora. (…) Respecto a la segunda petición, en la cual usted solicita el desarchivo de los procesos penales 49201303411, 50201302703 y 492015053 y en ellos se dé conclusión a los mismos; me permito informarle que he revisado una a una de las diligencias por usted señaladas, en donde puedo advertir que las tres denuncias, es decir las que usted señala como 49201303411, 50201302703 y 492015053, son seguidas por los mismos hechos, es decir, en las tres noticias, usted por diferentes medios pone en conocimiento de diferentes autoridades las posibles irregularidades que se presentaron en la Clínica San Lucas de la ciudad de Bogotá. (…) Ahora bien, frente a su solicitud de que se designe un funcionario investigador para que se evalúen las pruebas que reposan en la Superintendencia de Salud y Secretaria de Salud, me permito informarle que las diligencias seguidas en esa entidad, adscrita a la Alcaldía Mayor de Bogotá, se conceptuó finalmente lo siguiente ‘(…) Revisado en expediente con radicado 165439/2012, no se encuentran presuntas fallas profesionales y/o institucionales en la calidad de la atención brindada a la paciente MARIA BUSTOS, por parte de la Clínica San Lúcas Fundasalud. Las decisiones médicas no muestran fallas

de racionalidad o pertinencia; el manejo médico establecido fue consecuente con la información Clínica del momento. (…) Frente a su cuarta solicitud, relacionada con la comparecencia al despacho para ampliar la correspondiente denuncia, me permito darle a conocer que en el momento que usted lo considere pertinente, podrá acercarse al despacho con el fin de ser orientado, escuchado y con ello poder resolver todas las inquietudes que tenga frente al caso. Frente a la quinta y última solicitud referente a la exhumación de los despojos mortales de su progenitora, para que sean estudiados por los médicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, me permito informarle que mediante oficio 0877 del 30 de abril de 2013 se solicitó al Instituto concepto de viabilidad de la exhumación con fines de estudio a efectos de practicar sobre el mismo el respectivo informe pericial de necropsia, a lo que dicha institución, manifiesta en oficio adiado 12 de septiembre de 2013 que luego de (…) más de un año de inhumado, el cadáver ha sufrido daño irreversible de descomposición; información que fue a usted” comunicada. Página 13 | 20 F 2560 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION Así mismo, el 2 de mayo de 20178 la doctora Obando Rodríguez dispuso lo necesario para el esclarecimiento de los hechos que involucraban una aparente falla del equipo médico que suministró la

atención a la madre del quejoso, obteniendo el 5 siguiente el Concepto Comparativo de Historia Clínica HC No 20509558 — Fundasalud Sede de Atención 002; el 9 de junio de ese mismo año, el quejoso acudió a través de apoderado a formular denuncia por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal contra el representante legal de la aludida entidad; el 8 de noviembre de 2017 el señor Bustos recibió respuesta a su derecho de petición radicado No 2017ER429344, luego de lo cual la Fiscal impulsó la investigación en orden a dilucidar las condiciones en las cuales la madre del quejoso perdió la vida por aparente falta al deber objetivo de cuidado y atención defectuosa durante su permanencia en la Clínica San Lúcas en Bogotá. Así, en proveído de 27 de noviembre de 2018 (fecha hasta la cual la doctora Obando Rodríguez fungió como Fiscal 11 Seccional – Responsabilidad Médica de la Unidad de Vida de Bogotá), tal como lo sostuvo el a quo, una vez obtuvo la información científica y suficiente de los elementos materiales probatorios, ordenó el archivo de las diligencias, al establecer que la conducta desplegada por los galenos que conocieron a la paciente, adecuaron su proceder a la lex artis, decisión informada al denunciante, con la posibilidad de reanudar la actuación de encontrar nuevas probanzas, lo que en efecto parece haber tenido lugar, pues solo así se explica que el quejoso en su alzamiento haya cuestionado que el asunto hubiere sido asignado de 8 Fl. 111, exp. 272216 pag. 555 a 670.

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION nuevo a la Fiscal Martha Andrea Romero Reyes, sin que tal circunstancia comporte irregularidad, pues en este último escenario, entonces, el recurrente pondrá a la funcionaria al corriente de los alegados defectos que, en su sentir, encontró en la historia clínica.

Por lo demás, no se olvide que los fiscales se encuentran cobijados por el principio de autonomía funcional, entendido este como la facultad en cabeza de los funcionarios judiciales para implementar la normatividad legal en las controversias que sean puestas bajo su conocimiento, principio que encuentra su asidero en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “(…) ARTICULO 5º. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden Superior o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias. (…)” De igual forma, la H. Corte Constitucional ha abordado esta discusión en reiteradas ocasiones, definiendo, entre otras, que la responsabilidad de los operadores judiciales no puede abarcar el campo funcional, pues esto hace parte de la autonomía que gozan los mismos en la interpretación y aplicación del derecho según sus

competencias, entendiendo con esto que el proferirse una sentencia en virtud de la función de administrar justicia, no da lugar acusarle en sede disciplinaria. Página 15 | 20 F 2560 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION Así mismo, mediante sentencia T-450/18, manifestó el máximo Tribunal Constitucional que: “(…) Se puede afirmar que la autonomía e independencia judicial comporta tres atributos básicos en nuestro ordenamiento superior: i) Un primer atributo, cuya connotación es esencialmente negativa, entiende dicho principio como la posibilidad del juez de aplicar el derecho libre de interferencias tanto internas como externas; ii) Un segundo atributo que lo erige en presupuesto y condición del principio de separación de poderes, del derecho al debido proceso y de la materialización del derecho de acceso, a la administración de justicia de la ciudadanía; y, finalmente, iii) un tercer atributo que lo instituye en un principio estructural de la Carta Política de 1991. (…) Esta Corte ha afianzado una dogmática con alcance general que se mantiene inmutable en la jurisprudencia y que tiene que ver con el hecho de que, en materia de autonomía e independencia judicial, los jueces no son susceptibles de control disciplinario por las opciones hermenéuticas que asuman en el marco de su ámbito funcional, regla que aunque no es absoluta, sí propugna por un máximo de protección a la autonomía y un mínimo

de injerencia disciplinaria en materia interpretativa. Esto último, implica que la falta disciplinaria solo puede originarse por incumplimiento de deberes legales o constitucionales incompatibles con los principios de la administración de justicia (…)”. (Se resalta). Lo anterior significa entonces, que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no se entiende en el ámbito funcional, es decir, que esta Jurisdicción no puede inmiscuirse en las decisiones de quienes tienen a su cargo el administrar justicia. Ahora, referente a que la falta de respuesta al derecho de petición formulado por el quejoso con miras a lograr la exhumación del cadáver Página 16 | 20 F 2560 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION de su difunta madre, debe decirse que no solo fue respondido por la disciplinable Fabiola Alexandra Obando Rodríguez a través del oficio No. 245 DSFB.UV.F11 de 25 de abril de 2017, sino que el denunciante pasa por alto que ya la Corte Constitucional ha expresado que “el derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal”. (Sentencia T-377 de 2000; se resalta).

En esos términos, la Comisión encuentra que respecto de los doctores Martha Andrea Romero Reyes, Sandra Janeth Bernal Ortiz, Fabián

Eduardo Cortés Cote y Clemencia Alejandra Corredor D., operó la caducidad, lo que impone la confirmación del auto apelado pero por esa razón; y en cuanto atañe a las doctoras Luz Dey Bahamón Trujillo, Ofir Velandia Forero y Fabiola Alexandra Obando Rodríguez, se tiene que las irregularidades endilgadas quedaron desvirtuadas, por lo que lo procedente era

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