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CNDJ - F11001110200020180637101ADJUNTA20221103090537-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020180637101ADJUNTA20221103090537-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110011102000201806371 01 Aprobado, según acta No. 084 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 11 de febrero de 2022 por la

1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 28

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110011102000201806371 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado LIBARDO SANTOYO MATEUS, por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 20073, cometida a título de Culpa, por el desconocimiento del deber profesional contemplado en el artículo 28 numeral 104 de la misma norma y, en consecuencia, le impuso sanción de dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

2. HECHOS Mediante escrito de 9 de octubre de 2018, el señor LUIS GUILLERMO MELO CASAS manifestó sus inconformidades en contra del abogado LIBARDO SANTOYO MATEUS, indicando que le otorgó poder en el año 2016 para que lo representara en un proceso ejecutivo por obligación de hacer y para que legalizara todo lo relacionado con la compra de un vehículo, gestión para la cual le pagó un anticipo de honorarios de $1.130.000 en tres contados, pese a lo cual el abogado, si bien presentó la demanda, luego de ello abandonó el proceso, al punto que según supo, éste terminó por desistimiento tácito.

3. ACTUACIONES PROCESALES

2 Magistrado Ponente Mauricio Martínez Sánchez en Sala Dual con el Magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña.

3 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 4 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:

(…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Presentada la queja5, y acreditada la calidad de abogado del disciplinable6, mediante auto de 11 de febrero de 20197 el Magistrado sustanciador dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado LIBARDO SANTOYO MATEUS. Posteriormente, ante la inasistencia del disciplinable, mediante auto de 5 de junio de 20198 se le declaró persona ausente y se le designó una defensora de oficio.

En sesión del 12 de abril de 20219 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, etapa en la cual se recibió la versión libre del disciplinable, y se procedió con la calificación provisional de la

actuación, formulándose pliego de cargos en contra del disciplinable por la falta a la debida diligencia profesional del artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007. Expuso el disciplinable en su versión libre que lo dicho por el quejoso es inicialmente cierto, pues este aceptó que la parte obligada le transfiriera los documentos de propiedad de un vehículo que él compró y que estaba estrellado, dándole de baja por un daño total. Indicó que ese documento se le entregó al quejoso de forma posterior a la iniciación del proceso, pero él aspiraba a sacar una buena suma de dinero a quien le vendiera el vehículo, lo cual va en contra de la ley, siendo esa la razón por la cual se le explicó que al aceptar la transferencia de la propiedad del vehículo en su cabeza, ya se daba por cumplida la obligación de hacer. 5 001CuadernoPrincipal.pdf Folios 1a 2. 6 Folio 6 Ibídem. 7 Folio 8 Ibídem. 8 Folio 22 Ibídem. 9 006ActaAudienciaPyC.pdf. P á g i n a 3 | 28

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En cuanto al proceso, señaló que este se encuentra en un juzgado, y que él presentó un desistimiento porque realmente, después del acuerdo, era imposible continuar con el trámite. Precisó que recibió poder inicialmente para hacer efectiva la transferencia de la titularidad del derecho sobre el vehículo, y al ser notificado el demandado,

viajaron y transfirieron la propiedad en cabeza del señor MELO CASAS, certificado de tradición que obtuvo a través de una oficina de tránsito ubicada en la ciudad de Bogotá en la calle 106 con autopista. Manifestó que no realizó un contrato de prestación de servicios profesionales escrito con el quejoso, sin embargo, sí le fue otorgado poder, y aclaró que no recibió honorarios. Finalmente, expuso que desistió de continuar con el proceso por el no pago de honorarios, y por la aceptación de la titularidad del vehículo que hiciere el quejoso, pues eso era lo que más le preocupaba, que no podía mover el vehículo porque no tenía los documentos, y luego de que este recibió los documentos, al poco tiempo lo vendió. Luego de la intervención del disciplinable, el A quo formuló pliego de cargos en contra del letrado LIBARDO SANTOYO MATEUS por la presunta incursión en la falta disciplinaria del artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, concretamente por “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”. Para sustentar lo anterior, indicó el A quo que de los medios de prueba aportados, se encontró que el quejoso LUIS GUILLERMO MELO CASAS en efecto otorgó poder al abogado denunciado LIBARDO SANTOYO MATEUS para que adelantara su representación en un proceso ejecutivo por una obligación de hacer y para que legalizara lo relacionado con la compra de un vehículo, para lo cual se inició un proceso que se tramitó ante Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá bajo P á g i n a 4 | 28

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA el radicado 2016-0464, cancelándole como anticipo la suma de $1.130.000 de honorarios según dijo el quejoso, y pese a ello, conforme se estableció a través de la historial del proceso obtenido de la página web de la Rama Judicial, se evidenció como el disciplinable abandonó por completo la gestión encomendada, al punto que mediante auto del 15 de febrero de 2018 se dio por terminado el proceso por aplicación de la figura del desistimiento tácito; auto que pese a haber sido recurrido, quedó en firme, por lo que se ordenó el archivo de las diligencias, evidenciándose en suma que el togado abandonó por completo dicho proceso.

Como consecuencia de lo anterior, el magistrado de primera instancia formuló pliego de cargos por la incursión en la falta a la debida diligencia profesional del artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, concretamente por el tipo de “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”, desconociendo así el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, señalado en el artículo 28 numeral 10 Ejusdem, conducta reprochada a título de culpa por omisión. Luego de formulados los cargos, el disciplinable solicitó como pruebas el testimonio de uno de los hermanos del quejoso, indicando que buscaría la forma de presentarlo en la siguiente audiencia, pues era conductor y usualmente se encontraba de viaje. Al ser preguntado por

el magistrado de primera instancia acerca del nombre del testigo, el quejoso le puso de presente al magistrado que, debido a la emergencia sanitaria, se encontraba aislado en Vélez (Santander), y por ende no contaba con los datos, pues estos se encontraban en su oficina. P á g i n a 5 | 28

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Así mismo, el disciplinable solicitó como prueba las copias del expediente, entendiendo que hacía referencia al proceso ejecutivo por obligación de hacer de radicado No. 2016-0464, y manifestó además que contaba con otras pruebas documentales que podrían fundamentar la falsedad en las acusaciones del quejoso. Ante tal solicitud, el magistrado de primera instancia le puso de presente al disciplinable que en la siguiente audiencia podría rendir sus alegatos de conclusión, y que podría presentar los documentos que considerara, indicando que al no existir solicitud de pruebas por parte del disciplinable, procedería con un decreto oficioso de pruebas, ordenando actualizar los antecedentes disciplinarios del investigado.

El 5 de mayo de 202110 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, diligencia en la cual se escucharon los alegatos de conclusión del representante del Ministerio Público y de la defensora de oficio del investigado. En su intervención, el Procurador CARLOS ALFREDO RODRÍGUEZ DAZA indicó que la falta se encontraba demostrada y por ello solicitó

que se aplicara la sanción pertinente, pues existían elementos para determinar que se dio en efecto un abandono del proceso, resaltando que si bien el disciplinable negó el pago de los honorarios y adujo que por ese motivo desistió del poder, lo cierto es que en la misma diligencia el disciplinable precisó que le gustaría escuchar a un pariente del quejoso sin precisar los datos, y prometió incluso aportar pruebas en su favor que finalmente no allegó, a pesar de habérsele concedido todas las oportunidades para hacer uso de su derecho de defensa. 10 010ActaAudienciaJuzgamiento.pdf. P á g i n a 6 | 28

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA De otra parte, la defensora de oficio CAMILA ANDREA CADAVID solicitó la absolución de su prohijado, señalando que no se acreditó la negligencia imputada en los cargos, toda vez que no existió certeza de la falta en la medida que el abogado en su versión libre explicó sus gestiones y el quejoso pretendía que se adelantaran gestiones adicionales, incluso sin haber pagado los honorarios pactados, y sin que obrara en el expediente prueba alguna del pago de estos.

Finalmente, en sentencia de 11 de febrero de 2022 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró responsable disciplinariamente al abogado LIBARDO SANTOYO MATEUS, por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123

de 2007, cometida a título de Culpa, por el desconocimiento del deber profesional contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma y, en consecuencia, le impuso sanción de dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en su decisión de 22 de noviembre de 2021 precisó en primer lugar respecto de la materialidad de la falta, que se imputó al abogado la presunta comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, con sustento en que recibió poder del quejoso para adelantar un proceso ejecutivo por obligación de hacer, contra RUBÉN DARÍO GIRALDO, y si bien presentó la demanda, que fue admitida, y solicitó medidas cautelares, que fueron ordenadas, abandonó el asunto litigioso, ocasionando la terminación del mismo por desistimiento tácito.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Refirió el A quo que la falta se encuentra demostrada, no solo con el dicho del quejoso, sino también a partir del historial del proceso ejecutivo motivo de queja, que refleja que, en efecto, si bien el abogado presentó la demanda que fue admitida a trámite, e incluso, logró que se ordenaran medidas cautelares, lo cierto es que abandonó el proceso, al punto que mediante auto del 27 de noviembre de 2017,

se ordenó requerirlo, sin que se manifestara pese al llamado, lo que generó que con auto del 15 de febrero de 2018, se declarara el desistimiento tácito, auto que se mantuvo pese a que fue recurrido en reposición. En cuanto a la responsabilidad, la primera instancia no acogió los argumentos del disciplinable y su defensora de oficio, pues refirió que el disciplinable no desvirtuó su responsabilidad, pues en calidad de profesional del derecho sabe que no basta con enunciar mecanismos defensivos, sino que estos deben respaldarse probatoriamente, y en este caso, el investigado no realizó el menor esfuerzo por probar los supuestos de hecho en los que fundamentó su defensa, y no desvirtuó ni la existencia de la falta, ni su responsabilidad en la comisión de la misma. En efecto, refirió el fallador de primera instancia que si bien en sus descargos el letrado señaló que podía citar a declarar a un hermano del quejoso, ni siquiera suministró el nombre, y llegado el día de la audiencia de juzgamiento, este no se presentó, y por tanto tampoco presentó al testigo. De igual forma, consideró el A quo que pese a que el disciplinable manifestó que presentó desistimiento del proceso, tal aseveración carece de respaldo en el acontecer procesal, pues lo que se verificó es que el abogado fue requerido mediante auto del 27 de noviembre de 2017 para efecto de que procediera a notificar al demandado, P á g i n a 8 | 28

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA requerimiento que ignoró, pues la siguiente actuación fue la decisión de desistimiento tácito ante el silencio del togado. Luego entonces, no fue porque él lo solicitara que se dio el desistimiento, como dijo en sus descargos, sino porque ante el abandono del proceso y el silencio guardado respecto del requerimiento, se cumplieron los presupuestos legales previstos en el artículo 317 del Código General del Proceso para ordenar la terminación del proceso por la desidia de la parte actora.

Cuestionó la primera instancia el hecho que, si era cierto que el disciplinable había desistido de la demanda, ¿por qué razón el disciplinable interpuso recurso de reposición contra el auto que decretó el desistimiento tácito? Siendo claro que ello sucedió porque en ese momento no se había cumplido con la obligación de hacer, por lo menos hasta el 5 de febrero de 2018, cuando se declaró el desistimiento tácito. En cuanto al argumento del disciplinable, relacionado con el no pago de honorarios, precisó el A quo que tal circunstancia no lo eximía de su deber profesional ni servía de excusa para el abandono del proceso, pues si no estaba conforme con la conducta de su cliente pudo renunciar al mandato, ya que mientras no lo hiciese o este no le fuera revocado, permanecía incólume su obligación de actuar positivamente en procura de la defensa de los derechos de quien lo había contratado, lo cual no hizo, por el contrario desatendió su deber legal de diligencia, abandonando la gestión que le había sido

encomendada. En cuanto a la culpabilidad, consideró la primera instancia que la conducta reprochada fue cometida a título de culpa, pues se P á g i n a 9 | 28

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA estableció que el abogado no actuó con la debida diligencia, y omitió el deber legal de estar atento al proceso que le había sido encomendado, al punto que no hizo efectiva la notificación al demandado, propiciando la declaratoria de desistimiento tácito.

Finalmente, en aplicación de los criterios de graduación de la sanción, consideró la primera instancia que la sanción más adecuada a imponer era la de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses.

5. TRÁMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Como quiera que la providencia de primera instancia no fue recurrida, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, repartió esta actuación al Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla según acta secretarial del 25 de abril de 2022.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia P á g i n a 10 | 28

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA De conformidad artículo 257 A inciso 5 de la Constitución Política de Colombia11, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer en grado jurisdiccional de consulta las providencias proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado. Lo anterior, en los términos del artículo 112 de la Ley 270 de 199612.

Es menester aclarar que si bien la ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la ley 1952 de 2019, y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 200713, no debe olvidarse que el artículo 112 de la ley 270 de 1996 aún continúa vigente, y por ende, por corresponder a una Ley Estatutaria, de mayor rango a la leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007, debe entenderse entonces que el conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina en grado jurisdiccional de consulta de 11 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la

conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 12 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 13 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) P á g i n a 11 | 28

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA los procesos disciplinarios que adelanten en primera instancia las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, aún continúa vigente. 6.2. Problema jurídico Se contrae a determinar la legalidad de la actuación procesal, así como la decisión del juez de primera instancia que impuso una sanción disciplinaria al abogado LIBARDO SANTOYO MATEUS. Para tal efecto, es necesario dilucidar: • Si se respetaron las garantías procesales del abogado investigado en el curso de la primera instancia y, • Si el letrado investigado infringió el deber estatuido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2017, esto es, atender con celosa diligencia sus encargos profesionales; y consecuentemente, incursionó en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.

Con miras a dilucidar tales aspectos la Comisión se referirá a: (i) la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta; (ii) el respeto por las garantías procesales, (iii) los elementos de la responsabilidad disciplinaria, y (iv) el caso concreto. 6.3. Naturaleza del grado jurisdiccional de consulta14 14 Reiteración de lo decantado en la sentencia del 28 de abril de 2021 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso radicado: 52001110200020170062101. M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla. P á g i n a 12 | 28

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El grado jurisdiccional de consulta se soporta en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa. Por lo anterior, se entiende que: “La consulta a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia , en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte , la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. (…)”15.

De lo anterior, se concluye que el grado jurisdiccional de consulta tiene como propósito lo siguiente:

1. Que el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifique que la actuación y la decisión se hayan adoptado dentro de los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria.

2. Suplir la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación. 6.4. Respeto por las garantías procesales Tal como se relacionó en el acápite tercero de esta providencia, de la revisión del expediente se pudo constatar que la acción disciplinaria

objeto de consulta agotó todas las etapas procesales previstas en el título III del libro tercero de la Ley 1123 de 2007. 15 Corte Constitucional, sentencia C-153/95. M.P Antonio Barrera Carbonell. P á g i n a 13 | 28

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA No obstante, de la revisión de la actuación se evidencia un total desconocimiento de las garantías mínimas del disciplinable en el manejo de la investigación disciplinaria, que necesariamente obligan a decretar la nulidad de la presente actuación, conforme a los argumentos que se expondrán.

En primer lugar, se observa por esta Comisión que el Magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en curso de la presente investigación disciplinaria, no encendió su cámara en ninguna de las dos audiencias que se realizaron, esto es, la audiencia de pruebas y calificación provisional de 12 de abril de 2021, y la audiencia de juzgamiento de 5 de mayo de 2021, sin que por lo menos explicara las razones de tal omisión. Al respecto, es necesario precisar que la implementación de la virtualidad en la administración de justicia no puede desconocer las garantías mínimas del investigado, entre las que se encuentra la dignidad humana, pues no se puede someter al investigado a un juicio en el que desconoce completamente quién es su Juez, pudiendo incluso atentarse contra la garantía a un Juez natural, al respecto, la

Corte Constitucional en sentencia C-200 de 2002 M.P.: ÁLVARO TAFUR GALVIS, señaló: “La jurisprudencia ha puntualizado que la garantía del juez natural tiene una finalidad más sustancial que formal, habida consideración que lo que protege no es solamente el claro establecimiento de la jurisdicción encargada del juzgamiento previamente a la comisión del hecho punible, sino la seguridad de un juicio imparcial y con plenas garantías para el procesado. La Corte ha tenido oportunidad de hacer énfasis en que el respeto al debido proceso en este campo, concretado en el principio de juez natural, implica la garantía de que el juzgamiento de las conductas tipificadas como delitos será efectuado, independiente de la persona o institución en concreto, P á g i n a 14 | 28

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA por los funcionarios y órganos que integran la jurisdicción ordinaria.” Lo anterior, permite entender la garantía del Juez Natural como el derecho del investigado a ser juzgado por un funcionario que integre la jurisdicción ordinaria, circunstancia que no puede garantizarse cuando quien preside una audiencia no tiene encendida su cámara, pues el procesado desconoce completamente quién está definiendo su situación jurídica, si se trata del Juez de su caso, de otro funcionario del despacho, o de alguien ajeno al procedimiento, pues el conocimiento del investigado sobre su Juez se limita a escuchar una

voz que le es ajena. El permitir que en el curso de una investigación disciplinaria, el Magistrado instructor del caso no encienda su cámara en desarrollo de una audiencia virtual, sería revivir la justicia sin rostro, aquella que tuvo cabida en nuestro país con carácter transitorio a raíz de las graves circunstancias de orden público, y que correspondió a una regla excepcional, extraordinaria, justificada sólo por la especialísima situación que impedía en ese momento el ejercicio adecuado de la administración de justicia, y que tenía una vigencia temporal y precaria16. Dicho esto, no puede el investigado en un proceso disciplinario estar frente a un Juez sin rostro, que definirá en todo caso su responsabilidad disciplinaria frente a determinado asunto, y que como manifestación del Ius Puniendi del Estado, podrá imponer una sanción que tendrá repercusiones en su ejercicio profesional, sin tener la certeza de que corresponde al Juez de su caso, situación que desconoce los principios constitucionales que orientan la función disciplinaria, y el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano que rige el proceso disciplinario. 16 Corte Constitucional Sentencia C-393 del 2000 MP: José Gregorio Hernández Galindo. P á g i n a 15 | 28

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Ahora bien, debe aclararse que es necesario analizar el contexto en cada caso en concreto, pues esto no quiere decir que el hecho de que un Juez no encienda su cámara pueda considerarse como causal

absoluta de nulidad ni como una vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia, ya que para esta Comisión no es ajeno que un Juez apague su cámara en desarrollo de una audiencia virtual por problemas de conectividad, momento en el cual apagar la cámara puede contribuir al mejoramiento de la señal de internet, ya que incluso en las sedes judiciales la conectividad puede llegar a presentar inconvenientes en desarrollo de una audiencia. Dicho esto, es necesario considerar el contexto de la situación, en aras de determinar si el Juez en desarrollo de la audiencia dejó constancia de las razones por las cuales no mantuvo encendida su cámara, pues se insiste, existen situaciones excepcionales en las que los Jueces se ven obligados a ello. Al respecto, resulta relevante indicar que de acuerdo a las cifras del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para el cuarto trimestre del año 2021 tan sólo 8,44 millones de colombianos tenían acceso a internet fijo, y 38 millones tenían acceso a internet móvil, siendo en promedio la velocidad de descarga en internet fijo de 76,5 Mbps17. Lo anterior, permite comprender la dificultad existente de la población en general para poder acceder a una audiencia virtual con una conectividad aceptable, por lo que se insiste, debe analizarse cada caso en concreto para determinar las razones por las que un Juez no encendió su cámara, o habiéndola encendido como efectivamente corresponde, luego la apagó, en aras de determinar si se materializa o no la caus

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