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CNDJ - F11001110200020180637401ADJUNTA20220311094700-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001110200020180637401ADJUNTA20220311094700-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 3470

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C. nueve (9) de marzo de 2022 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 11001110 2000 2018 06374 01 Aprobado según acta n.° 019 de la misma fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de confianza del disciplinable Andrés José Pardo Rodríguez, en contra de la sentencia de primera instancia del nueve (9) de junio de 2021, proferida por la Comisión Seccional de

Disciplina Judicial de Bogotá2, que lo declaró disciplinariamente responsable y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por la comisión de la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, imputada a título de culpa. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Sala dual conformada por los magistrados Elka Venegas Ahumada y Martín Leonardo Suárez Varón.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El comportamiento objeto de la investigación y por el cual se impuso la sanción disciplinaria consistió en que el abogado Andrés Pardo descuidó la gestión encomendada por los señores Lida Patricia Moreno Jiménez y Milton Cely, en virtud de la cual debía iniciar y llevar hasta su culminación el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico y liquidación de sociedad conyugal, de conformidad con el poder que le había sido otorgado el 10 de noviembre de 2016.

La anterior conducta se materializó por cuanto el abogado, a pesar de haber sido informado por la Notaría Treinta y Cinco (35) del Círculo de Bogotá el 16 de noviembre de 2016 de que debía corregir los documentos, no los retiró sino hasta el 22 de junio de 2017, y tan solo el 11 de diciembre del mismo año radicó la solicitud de corrección del registro civil de matrimonio. Después, aunque se le otorgó un nuevo poder el 19 de enero de 2018 para que radicara los documentos corregidos, el profesional del derecho no lo hizo sino hasta el 21 de junio de 2019.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Repartida la queja el 23 de octubre de 20183 y acreditada la condición de abogado del investigado4, la magistrada instructora5, mediante auto del 27 de noviembre de 20186, ordenó la apertura del

3Folio 45 del archivo virtual «01CuadernoOriginal» del expediente digital. 4Folio 47 ibidem.

5Doctora Elka Venegas Ahumada. 6Folio 49 del archivo virtual «01CuadernoOriginal» del expediente digital. P á g i n a 2 | 20 proceso disciplinario y fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 6 de marzo de 2019. Además, se fijó edicto emplazatorio por el término de tres (3) días, de conformidad con lo establecido en el inciso 1° del artículo 104 de la Ley 1123 de 20077. 3.2. Mediante memorial del 26 de junio de 20198, la quejosa solicitó la terminación anticipada de las diligencias, en vista de que estimó justificada la demora en el trámite según los argumentos planteados por el abogado, principalmente por no haber aportado la totalidad de los documentos exigidos por la notaría, como por ejemplo, los registros civiles de nacimiento de los poderdantes. Igualmente adujo que el investigado había realizado las diligencias «accesorias» al mandato, como lo fue la corrección del registro civil de matrimonio y que además se había acordado con aquel la devolución de los documentos y el dinero pagado inicialmente. 3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del 26 de junio de 20199, 11 de febrero de 202010 y 9 de marzo de 202111, con la presencia de la defensora de confianza del investigado. En desarrollo de esta audiencia la señora Lida Moreno se ratificó en los hechos expuestos en su escrito de queja, se recibió el testimonio del señor Milton Cely y se incorporaron pruebas documentales. 3.4. Una vez valoradas las pruebas decretadas y practicadas en

audiencia, en la sesión del 9 de marzo de 2021 la magistrada sustanciadora procedió a calificar la actuación disciplinaria y, en tal 7Folio 65 ibidem. 8 Folio 173 ibidem. 9 Folio 81 y 82 ibidem. 10 Folio 249 ibidem. 11 Archivo virtual «09ActaAudienciaPyC20210309» del expediente digital. P á g i n a 3 | 20 sentido, formuló cargos en contra del abogado Andrés José Pardo Rodríguez, en el siguiente sentido: En cuanto a la imputación fáctica, le atribuyó la conducta consistente en haber descuidado la gestión profesional, porque durante el desarrollo de esta hubo lapsos en los que el abogado no actuó de manera diligente. Primero, porque radicó los documentos en noviembre de 2016, los retiró a mediados del año 2017 y realizó la petición de corrección en diciembre de esta anualidad. Aunque recibió poder en enero de 2018, volvió a radicar los documentos a mediados del año 2019. En lo que se refiere a la imputación jurídica, consideró que con la conducta referida podría haber incurrido en la comisión de la falta a la debida diligencia profesional prevista por el numeral 1° del artículo 3712 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por el verbo rector «descuidar», con lo cual habría infringido al deber establecido en el numeral 10 del artículo 2813 de la citada norma. Luego de proferida y notificada en audiencia la decisión de formulación de cargos, la magistrada instructora ordenó la práctica de pruebas

solicitadas por la defensora de confianza del disciplinado. 3.5. Posteriormente, se dio continuación a la audiencia de juzgamiento el 18 de mayo de 202114, en la que el disciplinado rindió versión libre de los hechos y presentó alegatos de conclusión. En estos señaló que su conducta estaba amparada en una causal de exclusión de 12ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

13ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: [...]

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 14 Archivo virtual «20ActaAudienciaJuzgamiento20210518» del expediente digital.

P á g i n a 4 | 20 responsabilidad, en la medida en que la demora en la radicación de los documentos obedeció al hecho de que su cliente no le hubiera entregado el paz y salvo del impuesto predial. También expuso que no se causaron perjuicios o daños a los poderdantes y, pese a haber transcurrido un lapso en el que perdió contacto con aquellos, tal situación no ocurrió como fue descrita en la queja. En igual sentido se pronunció la defensora de confianza del

investigado, quien alegó que la mora en la radicación de los documentos se originó por la falta de entrega del paz y salvo del impuesto predial por parte de la quejosa. Además, adujo que el investigado había realizado el trámite de correcciones indicado por la notaría. Finalmente manifestó que en el caso concreto se configuró en favor de su prohijado la causal de exclusión de responsabilidad descrita en numeral 1° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, al haber mediado circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, concretamente el no aporte de la documentación que solo podía ser realizada por su mandante. Por lo anterior solicitó la absolución de su prohijado o, en su defecto, la aplicación del criterio de atenuación de la sanción consistente en haber realizado actos de resarcimiento, por la devolución de los honorarios percibidos. 3.6. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá15 profirió sentencia sancionatoria, la cual fue notificada personalmente a los 15 Sala dual conformada por los magistrados Elka Venegas Ahumada y Martín Leonardo Suárez Varón. P á g i n a 5 | 20 intervinientes el 23 de septiembre de 202116. Dentro del término de ley, la apoderada de confianza del disciplinado interpuso recurso de apelación17 contra la decisión sancionatoria en procura de solicitar su revocatoria, el cual fue concedido mediante auto del 2 de noviembre de 202118.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE

IMPUGNACIÓN

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró

disciplinariamente responsable al abogado Andrés Pardo y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por la comisión de la falta tipificada en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, imputada a título de culpa. En cuanto al elemento de la tipicidad, el a quo consideró que estaba demostrado que el investigado descuidó la gestión profesional que le fue encomendada por la señora Lida Patricia Moreno y Milton Cely, a través del poder otorgado el 10 de noviembre de 2016, la cual consistía en iniciar y llevar hasta su culminación el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico y liquidación de sociedad conyugal. En lo relacionado con la antijuridicidad, la primera instancia precisó que dicha conducta infringió el deber profesional de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, y que no eran de recibo los argumentos del investigado y su defensora, tendientes a asegurar que la demora en radicar esos documentos se debió a que la quejosa no le entregó al investigado el paz y salvo del pago del impuesto predial. Como consecuencia de esto determinó que no se configuraba 16 Archivo virtual «23Notificaciones 2018-6374» del expediente digital. 17 Archivo virtual «26EscritoRecurso» del expediente digital. 18 Archivo virtual «29AutoConcedeRecurso» del expediente digital. P á g i n a 6 | 20 a favor del investigado la causal de exclusión de responsabilidad descrita en el numeral 1° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, esto

es, por obrar en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito. En sede de culpabilidad refirió que la falta a la debida diligencia profesional consignada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 era estrictamente culposa, en tanto comporta una omisión del deber de cuidado inherente al ejercicio profesional del derecho. En el caso concreto, el actuar culposo del investigado se reflejó en la negligencia e incuria profesional al haber descuidado las actuaciones propias de la gestión profesional, desconociendo su deber de actuar con celosa diligencia en los asuntos encomendados. Decantados los elementos de la responsabilidad disciplinaria del encartado, la primera instancia efectuó la determinación y graduación de la sanción, en aplicación de los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, de conformidad con preceptuado por el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007. De igual forma acudió a los siguientes criterios generales: la trascendencia social de la conducta, la modalidad culposa de la conducta y el perjuicio causado a la quejosa. A su vez consideró la inexistencia de causales de agravación de la falta y el hecho de que el profesional careciera de antecedentes disciplinarios. Por último, enfatizó que no podía aplicarse el criterio de atenuación de «haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado», pues si bien el profesional del derecho devolvió a la quejosa los honorarios causados, no se observó que hubiere resarcido el daño o perjuicio causado, al punto que en sus mismos

alegatos de conclusión aseguró no haberlos ocasionado. P á g i n a 7 | 20 En consecuencia, la primera instancia le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

5. RECURSO DE APELACIÓN A través de su apoderada de confianza, el investigado interpuso recurso de apelación, el cual sustentó con base en los siguientes argumentos: En primer lugar resaltó que no fue cierto que el abogado y su cliente no hubieran tenido comunicación en el año 2017 y destacó que el 18 de mayo de 2018 se remitió nuevamente el poder por una corrección solicitada en la notaría, pero no el paz y salvo del impuesto predial de ese año, situación que demostró el incumplimiento de las obligaciones de los quejosos, a pesar de conocer que este era un requisito indispensable para realizar la gestión encomendada.

En criterio de la defensa, estos hechos impidieron el normal ejercicio del mandato otorgado, los que de haberse valorado por la primera instancia habrían modificado el sentido del fallo. Asimismo, expuso que solo hasta el 7 de julio de 2018 los mandantes entregaron a su prohijado el certificado de libertad y tradición del inmueble, de manera tardía, pero nunca entregaron el paz y salvo del impuesto predial. Alegó que no obstante los inconvenientes presentados, el investigado tramitó la corrección del nombre de su cónyuge en el registro civil de matrimonio y radicó en dos oportunidades la documentación, una el 10 de noviembre de 2016 y otra, el 21 de junio de 2019, lo cual dio cuenta

de su gestión, trámite que fue retirado por la misma quejosa. P á g i n a 8 | 20 En segundo lugar, alegó una supuesta violación al principio de congruencia derivada de la contradicción entre las pruebas documentales y testimoniales y los argumentos esbozados por el a quo para fundamentar la sanción, principalmente las contradicciones entre la quejosa y su cónyuge. Insistió en que la no entrega completa de la documentación requerida por la notaría impidió adelantar el trámite, en especial por la ausencia del paz y salvo del impuesto predial de los años 2015 y 2016. Asimismo enfatizó en que los errores en la información fueron atribuibles a los quejosos, quienes aportaron los mismos, por lo que era de su resorte y responsabilidad por las obligaciones recíprocas. Así las cosas, consideró que ante la presencia de una causal de exclusión de responsabilidad que no fue analizada y la duda advertida entre las pruebas documentales y testimoniales, el proceso disciplinario debía ser resuelto en favor del investigado en virtud del principio in dubio pro disciplinado. Por último, concluyó en el sentido de indicar que no hubo certeza de la responsabilidad de su prohijado, por lo que solicitó revocar la decisión y de manera subsidiaria, solicitó la aplicación del principio de favorabilidad, la conducta desistida de la quejosa y la reparación integral del daño no causado y tampoco probado, pues se dejó constancia de la devolución del dinero abonado.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 9 | 20

Mediante acta individual de reparto del 1 de diciembre de 202119,

correspondió el conocimiento del asunto al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por la apoderada de confianza del sancionado a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados.

De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021―, y a partir de tal fecha, debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 no se refiere a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 7.2. Problema jurídico Del recurso de apelación interpuesto por la defensora de confianza del investigado se extrae un (1) problema jurídico que pasa a resolverse, en los siguientes términos: 7.2.1. ¿La prueba recaudada conduce a la certeza sobre la configuración del tipo disciplinario contemplado en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y de la responsabilidad del disciplinable Andrés José Pardo Rodríguez, de haber descuidado la gestión profesional consistente en iniciar y llevar hasta su culminación el 19 Archivo virtual «01 11001110200020180637401 acta» del expediente digital. P á g i n a 10 | 20

proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico y liquidación de sociedad conyugal o, en este caso, se configura la duda razonable? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: las pruebas empleadas por el a quo para demostrar la falta endilgada al abogado investigado conducen a la certeza sobre la misma, por lo que en este caso no se encuentra configurada la duda razonable en favor del disciplinado Andrés Pardo. Sobre la falta a la debida diligencia profesional y, en particular, sobre la conducta alternativa de «descuidar» esta Comisión ha precisado que el verbo rector en comento, si bien no encuentra «su punto focal en la delimitación de un ámbito temporal»20, se caracteriza por la ausencia de ese componente de «“calidad” o “cuidado” que se imprime en la ejecución del comportamiento predicable del escenario específico en el que se participa»21. En consonancia con ello, descuidar significa «no cuidar de alguien o de algo, (...) no atenderlo con la diligencia debida», o «dejar de tener la atención puesta en algo»22, de acuerdo con el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. De igual forma, esta Corporación ha admitido también que el retardo de la gestión puede ser una de las formas en que se manifiesta el descuido. En ese sentido, «todo retardo es un descuido, pero no todo descuido constituye necesariamente una demora»23. En el presente caso, la conducta por la cual fue sancionado el investigado consistió en que descuidó la gestión encomendada, toda 20 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 19 de agosto de 2021, Rad. n.°

23001110200020190006201. M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. 21 Ibidem. 22 Al respecto ver igualmente: Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 10 de noviembre de 2021. Rad. n.° 680011102000 2016 00725 01 y 24 de noviembre de 2021. Rad. n.° 410011102000 2018 00721 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 23 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 10 de noviembre de 2021. Rad. n.° 680011102000 2016 00725 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

P á g i n a 11 | 20 vez que, a pesar de que la Notaría Treinta y Cinco (35) del Círculo de Bogotá le comunicó el 16 de noviembre de 2016 que debía corregir los documentos, no los retiró sino hasta el 22 de junio de 2017, y tan solo el 11 de diciembre del mismo año radicó la solicitud de corrección del registro civil de matrimonio. Posteriormente y, aunque se le otorgó un nuevo poder el 19 de enero de 2018 para que radicara los documentos corregidos, el profesional del derecho no lo hizo sino hasta el 20 de junio de 2019. El argumento del apelante está encaminado a establecer que la falta de entrega de la totalidad de los documentos requeridos por la notaría, por parte de sus poderdantes, como lo fue el paz y salvo del impuesto predial de los años 2015 y 2016, así como la entrega tardía del certificado de libertad y tradición del inmueble —el 07 de julio de

2018—, imposibilitó adelantar el trámite de cesación de efectos civiles de matrimonio católico y liquidación de sociedad conyugal que había sido encomendado. Además, sostuvo que, en todo caso, cumplió con la gestión profesional al haber tramitado la solicitud de corrección del registro civil de matrimonio y radicado los documentos el 20 de junio de 2019 ante la notaría. Esta Comisión advierte que el argumento del disciplinado no está llamado a prosperar, comoquiera que, de la revisión y análisis de las pruebas sobre las cuales se fundamentó la decisión de primera instancia, se pudo determinar con certeza la responsabilidad del abogado investigado, como pasará a exponerse. En primer lugar, no cabe duda en cuanto a la existencia del compromiso profesional adquirido por el abogado Andrés Pardo, el cual consistió en iniciar, llevar hasta su culminación y firmar la P á g i n a 12 | 20 escritura pública de cesación de efectos civiles de matrimonio católico y liquidación de sociedad conyugal, de conformidad con el poder especial otorgado al abogado el 10 de noviembre de 201624. En virtud de este mandato, el abogado radicó ante la Notaría Treinta y Cinco (35) del Círculo de Bogotá la correspondiente solicitud de cesación de efectos civiles de matrimonio católico y liquidación de sociedad conyugal de Lida Patricia Moreno Jiménez y Milton Vicente Cely Ávila, con el fin de dar trámite a la solicitud y permitir el otorgamiento de la escritura pública25. Para el efecto aportó los (i) registros civiles de matrimonio y nacimiento de los hijos, (ii) el acuerdo suscrito por los cónyuges, (iii) la

fotocopia de cédulas de ciudadanía de los cónyuges, (iv) la fotocopia de la escritura pública n.° 354 del 29 de enero de 1999 de la Notaría Treinta y Siete (37) del Círculo de Bogotá y (v) el poder otorgado al abogado por parte de los señores Milton Cely y Lida Moreno. Luego, mediante correo electrónico del 16 de noviembre de 2016, la notaría en cuestión le solicitó al abogado adjuntar ciertos documentos, así como también corregir algunos que ya habían sido radicados, tal y como se desprende del mensaje de datos26: Doctor Andres (sic), buenos días, Una vez revisados los documentos radicados para el trámite de Cesación de efectos civiles d (sic) matrimonio católico y liquidación de sociedad conyugal de los señores Lida Moreno y Milton Cely, faltan los siguientes documentos: - Registros civiles de nacimiento de los cónyuges; - Certificado de tradición y libertad reciente del inmueble; - Predial 2016; - IDU vigente al momento de la firma de escritura; 24 Folio 11, 113 y 114 del archivo virtual «01CuadernoOriginal» del expediente digital. 25 Folios 7 al 29, 91 al 113 ibidem. 26 Folio 31 y 197 ibidem. P á g i n a 13 | 20 - Paz y salvo de Administración vigente al momento de la firma de escritura; Se debe corregir el registro de matrimonio en cuanto al nombre del cónyuge, quedó “MLTON” y lo real es “MILTON”, así mismo se deben corregir el poder, el acuerdo y la solicitud.

Adjunto los documentos con las correcciones al margen, para su respectiva modificación. Cordialmente, NOTARIA 35 BOGOTA. [Negrita fuera del texto] De la anterior solicitud emerge con claridad que el abogado no solo debía allegar los documentos solicitados —claramente con la colaboración de sus poderdantes—, sino que también le correspondía corregir documentos como el poder, el acuerdo suscrito por los cónyuges y la solicitud que había sido radicada. Por ende, se puede observar que la continuidad e impulso del trámite en mención no dependía única y exclusivamente de la entrega de la documentación por los poderdantes, sino que requería de la actividad y diligencia del profesional en la corrección de los mismos y en el recaudo de los que hicieran falta. En segundo lugar, se observa que la actitud asumida por el profesional del derecho denotó una falta de cuidado, atención e interés por la gestión encomendada, lo cual se pudo evidenciar a partir de los siguientes actos: (i) El retiro de los documentos el 22 de junio de 2017, es decir, casi siete (7) meses después de haber sido informado por la notaría. (ii) La solicitud de autorización remitida a la quejosa vía correo electrónico del 25 de julio de 2017 para el trámite de P á g i n a 14 | 20 corrección del registro de matrimonio en la Notaría Primera (1°) de Tunja27 y que fuera radicada hasta el 11 de diciembre de 2017. (iii) La difícil comunicación y falta de respuesta a las solicitudes de información sobre avances del proceso elevadas por los poderdantes mediante correos electrónicos del 10 de marzo28 y

6 de diciembre de 201729, 6, 11 y 17 de septiembre de 201830. (iv) Correo electrónico enviado por el abogado a la quejosa el 18 de enero de 2018, en el que remite un nuevo poder para que sea firmado y devuelto31. (v) Poder especial otorgado al abogado el 19 de enero de 2018, con el mismo objeto del poder inicial32. (vi) Radicación de los documentos por parte del abogado en la Notaría Treinta y Cinco (35) del Círculo de Bogotá el 20 de junio de 2019. Como se desprende del anterior recuento de los hechos, es claro que el profesional del derecho faltó a la debida diligencia profesional, en tanto omitió estar al tanto del trámite que le había sido encomendado desde el 10 de noviembre de 2016 y descuidó por prolongados periodos las diligencias que le correspondían. Inclusive para la fecha de interposición de la queja, esto es, el 9 de octubre de 2018, el abogado investigado no había radicado los documentos faltantes y aquellos que debía corregir, lo cual solo vino a ocurrir el 20 de junio de 2019, es decir, aproximadamente dos años y siete meses después de habérsele encomendado la gestión. En tercer lugar, no resultan de recibo las exculpaciones invocadas por el investigado, tendientes a sostener la imposibilidad de continuar con la 27 Folio 35 ibidem. 28 Folio 33 ibidem. 29 Folio 35 ibidem. 30 Folio 35, 37 y 39 ibidem. 31 Folio 37 ibidem.

32 Folio 253 a 255 ibidem. P á g i n a 15 | 20 gestión ante la falta de entrega del paz y salvo del impuesto predial de los años 2015 y 2016, por tres razones fundamentales. La primera de ellas obedece a que el pago del impuesto de los años referidos se realizó el 10 de marzo de 2017, para la vigencia 2015, y el 1 de julio de 201633, para la vigencia 2016, fechas que anteceden el retiro de los documentos por parte del abogado. La segunda razón tiene que ver con el hecho de que el señor Milton Cely le informó al investigado, mediante correo electrónico del 10 de marzo de 201734, que había realizado el pago del impuesto predial de los años pendientes —2015 y 2017—, por lo que adjuntó los soportes respectivos. Un último motivo obedece a que el paz y salvo del impuesto predial era un requisito para la firma de la escritura pública, mas no para continuar con el trámite, por lo que nada le impedía al abogado realizar las demás gestiones pendientes, situación que debía ser de su conocimiento. De hecho, la quejosa reenvió al investigado mediante correo electrónico del 22 de noviembre de 2016, la información que en tal sentido le había manifestado la doctora Luz María Castrillón, empleada de la notaría, tal como se lee a continuación: Buenos días, Para protocolizar la escritura, se requiere el predial del 2016 si es que la escritura se firma este año. Al momento de la firma, se consulta el estado de cuenta predial y no debe aparecer ningún año con deuda a partir del momento en que adquirieron el inmueble. Si usted dice que no han pagado el predial del 2015, esa deuda se

va a ver reflejada al momento de expedir el estado de cuenta y debe ser cancelado para firmar la escritura de liquidación de sociedad conyugal, así como cualquier otra deuda que refleje35. 33 Archivo virtual «12RtaSecretariaHacienda.pdf» del expediente digital. 34 Folio 33 del archivo virtual «01CuadernoOriginal» del expediente digital. 35 Folio 31 ibidem. P á g i n a 16 | 20 Ahora bien, si el documento en mención era de tanta relevancia, resulta reprochable que no se lo hubiere solicitado a sus poderdantes, máxime cuando estos eran los interesados en la celeridad del trámite, por lo que evidentemente la falta de interés y de cuidado era atribuible al disciplinado. Por último, la entrega tardía del certificado de tradición y libertad del inmueble de la sociedad conyugal tampoco es un argumento suficiente que pueda eximir al abogado de cumplir diligentemente la gestión encomendada, toda vez que podía acceder al mismo con el número de matrícula inmobiliaria del bien. En consecuencia, la Comisión considera acertada la decisión adoptada por el a quo, en tanto existen suficientes elementos probatorios que conducen a la certeza de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional a cargo del abogado investigado, al haber descuidado la gestión encomendada por los señores Lida Patricia Moreno Jiménez y Milton Cely, en virtud de la cual debía iniciar y llevar hasta su culminación el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico y liquidación de sociedad conyugal, de conformidad con el poder que le había sido otorgado el 10 de

noviembre de 2016. 7.3. Conclusión Por todo lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmará la sentencia de primera instancia del nueve (9) de junio de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá36, que declaró al abogado Andrés José Pardo Rodríguez disciplinariamente responsable y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por la 36 Sala dual conformada por los magistrados Elka Venegas Ahumada y Martín Leonardo Suárez Varón. P á g i n a 17 | 20 comisión de la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, imputada a título de culpa. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del nueve (9) de junio de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá37, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado Andrés José Pardo Rodríguez, decisión en la que se impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por la comisión de la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, imputada a título de culpa.

SEGUNDO: EFECT

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