CNDJ - F11001110200020180637501ADJUNTA20210913150833-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180637501ADJUNTA20210913150833-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201806375 01 Aprobado según Acta de Sala No. 053 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Comisión procediera a conocer en el grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida el 31 de julio de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó al doctor CAMILO HUMBERTO ROJAS JAIME con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES y MULTA equivalente a UN (1) salario mínimo legal mensual vigente en favor del Consejo Superior de la Judicatura, tras hallarlo responsable por vulnerar el deber del artículo 28 numeral 8, e incurrir en la falta consagrada por el artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y también por vulnerar el deber del artículo 28 numeral 10 y cometer la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, de no ser porque se ha presentado una causal de extinción de la acción disciplinaria, la cual debe ser declarada. 1 Sala dual integrada por el doctor HÉCTOR EDUARDO REALPE CHAMORRO (Ponente) y el doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, vista en folios 163 a 172 Archivo Digitalizado 03 Sentencia 2017-5248
M.L.S.V.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201806375 01
Abogado – En consulta HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La génesis de la presente actuación, fue la queja disciplinaria interpuesta por la señora JANETH MONROY RAMÍREZ, en calidad de deudora en un proceso ejecutivo que se adelantaba en el Juzgado 77 Civil Municipal de Bogotá, con radicación No. 2017-1143 siendo demandante Davivienda, dentro del cual designó como apoderado al abogado CAMILO HUMBERTO ROJAS JAIME, quien presuntamente no ejerció de manera adecuada su representación pues se limitó a notificarse del mandamiento de pago el 12 de junio de 2018, ocasionándole serios perjuicios como fue el embargo y secuestro de un bien inmueble de su propiedad ubicado en la Cra. 1 No. 6ª 09, apartamento 2020, interior 2 del Municipio de Madrid Cundinamarca, y en el que se designó como secuestre a la firma PERCE S.A.S, diligencia que tuvo que ser atendida por la quejosa ya que el abogado no apareció, y por falta de su conocimiento jurídico no realizó oposición. Anexó copia de una parte del proceso donde se evidenció la no actuación del abogado, el recibo de pago de honorarios, notificación personal del expediente que cursaba en el Juzgado 77 Civil Municipal de Bogotá, póliza y otras actuaciones dentro del proceso2. 2.- Se allegó el certificado No. 243383 expedido por el Registro Nacional
de Abogados el 23 de octubre de 2018, en el cual se acreditó que el abogado CAMILO HUMBERTO ROJAS JAIME, identificado con cédula número 79.112.151, es portador de la tarjeta profesional número 83.652 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)3. 2 Folios 1 a 41 Archivo Digitalizado PROCESO DISCI 2018-6375 3 Folios 42 Archivo Digitalizado PROCESO DISCI 2018-6375 P á g i n a 2 | 16
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Abogado – En consulta 3.- Correspondió el trámite del asunto al doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, quien dictó auto de apertura de proceso disciplinario el 2 de noviembre de 2018, contra el mencionado abogado y fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 28 de febrero de 20194. 4.- El 6 de noviembre de 2018, se allegó certificado expedido por la directora de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la cual constató que el abogado CAMILO HUMBERTO ROJAS JAIME, identificado con cédula número 79.112.151, es portador de la tarjeta profesional número 83.652 del Consejo Superior de la Judicatura, se encontraba vigente y certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la secretaria de esta Corporación, que no aparece sanción alguna registrada contra el abogado en mención5. 5.- El 11 de enero de 2019, se fijó edicto emplazatorio con el fin de
notificar al abogado CAMILO HUMBERTO ROJAS JAIME, del auto de fecha 2 de noviembre de 2018, por medio del cual se ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra6. 6.- Mediante correo electrónico, el Juzgado 77 Civil Municipal de
Bogotá, remitió el “PROCESO EJECUTIVO PARA LA EFECTIVIDAD
DE LA GARANTÍA REAL” No. 2017-1143 de Banco Davivienda S.A contra Janeth Monroy Ramírez. 7.- Debido a la incomparecencia del abogado a la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 28 de febrero de 2019, mediante auto de esa misma fecha el magistrado sustanciador ordenó fijar edicto emplazatorio, y como no se hiciera presente, en auto del 27 de mayo de 2019, se le declaró persona ausente y se le designó como 4 Folio 43, 44 y 44 vto., Archivo Digitalizado PROCESO DISCI 2018-6375 5 Folios 45 a 47 Archivo Digitalizado PROCESO DISCI 2018-6375 6 Folio 53 Archivo Digitalizado PROCESO DISCI 2018-6375 P á g i n a 3 | 16
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Abogado – En consulta su defensor de oficio al profesional del derecho María Paula Sierra Torres7. 8.- Mediante auto del 17 de junio de 2019, se relevó del cargo a la defensora de oficio y se designó a la profesional del derecho Paula Alejandra Moreno Zambrano, para la audiencia fijada en auto del 28 de febrero de 20198.
9.- El día 20 de junio de 2019, el magistrado instructor instaló audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió la defensora de oficio9. 9.1.- El magistrado instructor corrió traslado a la defensora de oficio de la copia digitalizada del proceso No. 2018-1143, quien manifestó tener conocimiento de la misma por lo que se ordenó incorporarla al proceso, y procedió a decretar como pruebas las siguientes: a) Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que allegara constancia de vigencia de la cédula de ciudadanía del
señor CAMILO HUMBERTO ROJAS JAIME.
Finalmente se señaló como fecha para continuar la diligencia, el día 26 de septiembre de 2019. 10.- Mediante escrito del 11 de septiembre 2019, la defensora de oficio Paula Alejandra Moreno Zambrano, solicitó reprogramación para la audiencia del 26 septiembre de 2019, teniendo en cuenta que para dicha fecha debía asistir a otra audiencia en el Juzgado 10 Municipal de Bogotá, anexó soporte10. 7 Folios 62 a 73 Archivo Digitalizado PROCESO DISCI 2018-6375 8 Folio 80 Archivo Digitalizado PROCESO DISCI 2018-6375 9 Folio 89 y 89 vto., Archivo Digitalizado PROCESO DISCI 2018-6375 y audiencia 2018-6375-20-62019 10 Folio 100 a 106 y 106 vto., Archivo Digitalizado PROCESO DISCI 2018-6375 P á g i n a 4 | 16
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Radicado No. 110011102000 201806375 01 Abogado – En consulta 11.- El Coordinador del Centro de Atención e Información Ciudadana de la Registraduría Nacional del Estado Civil, allegó certificado de vigencia de la cédula de ciudadanía del abogado CAMILO HUMBERTO ROJAS JAIME11 12.- Mediante auto del 23 de septiembre de 2019, el magistrado ponente aceptó la excusa presentada por la defensora de oficio y señaló como nueva fecha para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 11 de diciembre de 201912. 13.- El día 11 de diciembre de 2019, el magistrado sustanciador dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia a la cual asistieron la defensora de oficio y la quejosa13. 13.1.- El magistrado de primera instancia procedió a formular pliego de cargos, contra el abogado CAMILO HUMBERTO ROJAS JAIME, por la presunta perpetración de dos faltas: (i) La descrita en el artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, y vulnerar el deber del artículo 28 numeral 8 de la misma norma, a título de dolo, teniendo en cuenta que al abogado se le canceló por parte de la quejosa la suma de $900.000 por concepto de una caución presuntamente solicitada por el Juzgado 77 Civil Municipal de Bogotá dentro del proceso No. 2017-1143, gasto que se contribuyó en irreal atendiendo que por parte del Juzgado no se requirió la cancelación de
ningún concepto. (ii) Por la presunta falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, derivada del desconocimiento del deber consagrado 11 Folio 107 Archivo Digitalizado PROCESO DISCI 2018-6375 12 Folio 108 Archivo Digitalizado PROCESO DISCI 2018-6375 13 Folios 123 a 124 Archivo Digitalizado PROCESO DISCI 2018-6375 y Audiencia 2018-6375-1112-2019. P á g i n a 5 | 16
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Abogado – En consulta en el artículo 28 numeral 10 ibidem, por cuanto se advirtió que el abogado pese a haber asumido compromiso profesional en el sentido de asistir como apoderado judicial de la quejosa dentro del mencionado asunto, luego de notificarse de la demanda no desarrolló ninguna otra actuación, dejando abandonado el asunto y la representación de su mandante, a título de culpa. 13.2.- El magistrado instructor procedió a correr traslado a la defensora de oficio para la solicitud probatoria, y realizada la misma, decretó como prueba: a) Oficiar a los Juzgados 77 Civil Municipal y 59 de pequeñas Causas y Competencias múltiples de Bogotá, para que informaran si el proceso radicado No. 2017-1143 promovido por el Banco de Davivienda contra JANETH MONROY RAMÍREZ se encontraba suspendido en su trámite y de ser así por qué razón allegó copia del auto y se tomó esa determinación.
Finalmente se señaló como fecha para continuar la diligencia, el día 26 de marzo de 2020. 14.- A través de correo electrónico del 4 de marzo de 2020, el Juzgado 77 Civil Municipal de Bogotá, remitió oficio No.00848 del 26 de febrero de 2020, mediante el cual se dio respuesta a lo solicitado14. 15.- El día 9 de julio de 2020, el magistrado sustanciador llevó a cabo audiencia de juzgamiento, virtual a la cual asistieron la defensora de oficio y la quejosa15. El director del proceso corrió traslado a la defensora de oficio para que alegara de conclusión. 14 Folios 134 a 135 Archivo Digitalizado PROCESO DISCI 2018-6375
15 AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO PROCESO DISCI 2018-6375
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Abogado – En consulta 9.1 La defensora de oficio del disciplinado, en sus alegatos de conclusión, afirmó que la quejosa manifestó haber cancelado al abogado $900.000 como avance de honorarios, sin obrar prueba, ni certeza de que quien suscribió el recibo de entrega hubiese sido el señor CAMILO HUMBERTO, adujo que la firma tiende a diferir un poco con la de la notificación personal que reposa en el Juzgado. Respecto al otro argumento de la quejosa, según el cual el abogado no hizo oposición a la diligencia, se remitió al código general del proceso artículo 309, donde manifestó que quien se puede oponer es aquella
persona en cuyo poder se encuentre el bien y contra la cual no produzca efecto la sentencia, lo cual implica que ni ella ni el abogado podían hacer oposición a ese trámite, pues en ese caso particular no existía un poseedor, o una tercera persona en cuyo poder se encontrara en ese bien, razón por la cual no era procedente realizar ninguna actuación jurídico procesal por parte del aquí disciplinado. Además indicó que esta diligencia no era de remate, ni la señora iba a perder el bien como lo indicó en la queja, pues era un trámite procesal dentro del proceso hipotecario, mediante el cual se buscaba la entrega simbólica a un secuestre del bien, agregando que la quejosa rompió la relación profesional con el abogado, pues fue quien decidió revocarle el poder al abogado. Y como finalmente, la querellante manifestó en su queja que solicitaba indemnización de daños, perjuicios y demás, indicó la abogada defensora que este no era el escenario para ello. Por tales razones solicitó que frente a las faltas señaladas se exonerara de responsabilidad a su prohijado. P á g i n a 7 | 16
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Abogado – En consulta El magistrado de instancia culminó la audiencia virtual e informó que el proceso pasaría al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 31 de julio de 2020, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, SANCIONÓ al doctor CAMILO HUMBERTO ROJAS JAIME con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES, y MULTA equivalente a UN (1) salario mínimo legal mensual vigente en favor del Consejo Superior de la Judicatura, tras hallarlo responsable de vulnerar el deber del artículo 28 numeral 8 y la falta del artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y también por vulnerar el deber del artículo 28 numeral 10 y la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Indicó la Sala de instancia, que existió prueba de la relación profesional entre el abogado CAMILO HUMBERTO ROJAS JAIME, y la señora JANETH MONROY RAMÍREZ, quien le otorgó poder el 12 de junio de 2018, para que la apoderara dentro del proceso ejecutivo promovido en su contra por el Banco Davivienda que cursaba en el Juzgado 77 Civil Municipal de Bogotá, se le reconoció personería jurídica para actuar el 19 de julio de 2018, en esa misma fecha el Juzgado ordenó seguir adelante la ejecución, practicar la liquidación del crédito y decretar la venta pública subasta del bien gravado con hipoteca el 10 de septiembre de 2018, el comisionado del Juzgado Civil Municipal de Madrid – Cundinamarca, practicó la diligencia de secuestro del bien cuyo titular era la quejosa, y el 26 de septiembre de 2018 fue aprobada
por el Juzgado de conocimiento la liquidación del crédito al no haber P á g i n a 8 | 16
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Abogado – En consulta sido objetada, la quejosa revocó el poder otorgado al abogado disciplinado el 4 de octubre de 2018. Consideró la Sala, que la actividad desplegada por el abogado ROJAS JAIME, fue deficiente pues se limitó a notificarse de mandamiento de pago y nada más, por lo que no se hizo presente en la diligencia de secuestro del inmueble, dejando que su poderdante asumiera ese acto sola, como lo constató el Juzgado al señalar que no se había presentado ninguna oposición a la práctica de la medida cautelar, además no objetó la liquidación del crédito, ni dio muestras de buscar un escenario de acuerdo con la parte actora. Agregó la Sala Seccional que la inasistencia del disciplinado a esa diligencia, hizo parte de una cadena de actos mediante los cuales se configuró el abandono de la defensa encomendada, en perjuicio de los intereses de la quejosa dentro del proceso ejecutivo y por eso las afirmaciones de la defensa, no podían erigirse en justificante de sus omisiones, pues lo único que hizo fue notificarse del mandamiento de pago. Aunado a lo anterior, ocurrió otro accionar censurable como lo fue haberle hecho cancelar $900.000 por concepto de una caución exigida por el Juzgado, cuando en realidad tal requerimiento jamás existió,
acreditado en el recibo que entregó a la quejosa el abogado, donde señaló “$900.000 caución solicitada por el Juzgado”, con lo cual no existió ninguna duda de que CAMILO HUMBERTO ROJAS JAIME no sólo exigió esa suma, sino que la recibió, y lo hizo bajo el argumento de una caución presuntamente ordenada por el Juzgado, lo cual no era cierto si se tienen en cuenta las actuaciones surtidas en el proceso. Por lo anterior, concluyó la Sala de primera instancia que la conducta P á g i n a 9 | 16
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Abogado – En consulta atribuida al abogado CAMILO HUMBERTO ROJAS JAIME se dio en el marco del abandono de la gestión que le fue encomendada y que por su inactividad se vio truncada la defensa de los intereses de la querellante en el proceso ejecutivo que se tramitaba en su contra y, además, le entregó la suma de dinero que le exigió el abogado para una caución que jamás fue ordenada por el Juzgado. En consecuencia, atendiendo los parámetros establecidos en los artículos 45 y 46 de la Ley 1123 de 2007, y teniendo en cuenta que el abogado no presentaba antecedentes disciplinarios, la Sala Seccional decidió imponerle sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el lapso de DOS (2) MESES en concurrencia con MUTLA equivalente a UN (1) salario mínimo legal mensual vigente en favor del Consejo Superior de la Judicatura16.
DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinado, a la defensora de oficio, y al agente del Ministerio Público; quienes guardaron silencio; razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Corporación, para surtir el grado jurisdiccional de consulta. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 5 de octubre de 2020 el asunto ingresó al despacho del Magistrado Alejandro Meza Cardales17. 16 Archivo Digitalizado 02 Sentencia A.S.N 17 Folio 1 Archivo Digitalizado 2750. P á g i n a 10 | 16
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Abogado – En consulta 2.- Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA2111710, las diligencias ingresaron a este despacho el 12 de marzo de 202118.
3. Revisada la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se estableció que se presentó una novedad en relación con la cédula de ciudadanía No. 79.112.15119, perteneciente al doctor CAMILO HUMBERTO ROJAS JAIME, por lo cual mediante auto del 15 de junio de 2021, el magistrado sustanciador ordenó solicitar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, certificado de vigencia de la cédula del disciplinado20. 4.- Mediante certificado No. 3960111165 la Registraduría Nacional del
Estado Civil, certificó que la cédula de ciudadanía No. 79.112.151, perteneciente al doctor CAMILO HUMBERTO ROJAS JAIME, fue cancelada por muerte, mediante Referencia/lote número 2120100889 del 2 de septiembre de 202021. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se remplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones 18 Folio 2 Archivo Digitalizado 11001110200020170524801 carat y const 19 https://wsp.registraduria.gov.co/censo/consultar. 20 Expediente virtual 2ª instancia. 21 Expediente virtual 2ª instancia. P á g i n a 11 | 16
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Abogado – En consulta y funciones22. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1623. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y
competencia, en las Sentencias C285 de 201624 y C-112/1725, por lo que, a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996, 734 de 2002 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta.
2. Del asunto en concreto.
Previó adentrarnos al caso en concreto, esta Corporación considera pertinente traer a colación aspectos doctrinales y jurisprudenciales que 22 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 23 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 24 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero
Pérez. 25 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo P á g i n a 12 | 16
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Abogado – En consulta son fundamentales para la presente providencia, por ser relevantes para el presente asunto. Claro es, que el abogado frente al Estado Social y Democrático de Derecho cumple un papel importante, como defensor de sus intereses para cada caso en particular, siendo el Estado quien ejerce el control, vigilancia y reconocimiento de las causales por medio de las cuales se extingue la responsabilidad disciplinaria, siendo este orientador y precursor de los fines de la profesión encaminados a proteger el interés general. Así, el derecho disciplinario no es ajeno a las causales objetivas por medio de las cuales el respectivo funcionario no puede continuar con el trámite de la acción disciplinaria, como quiera que al igual que en el derecho penal, para el derecho disciplinario la responsabilidad es personal e individual, entendiéndose esta situación como un hecho generador de total imposibilidad de proseguir con la acción disciplinaria Al respecto, ha indicado la jurisprudencia que, desde la potestad de configuración legislativa, los principios del derecho penal son aplicables
al derecho disciplinario como lo mencionó la Corte Constitucional en su debida oportunidad a través de la sentencia C-884 de 2007. MP. Jame Córdoba Triviño, así: “Ahora bien, manteniendo presente que los principios del derecho penal son aplicables al derecho disciplinario, realizando los matices necesarios, el alcance de la potestad de configuración legislativa se guía por las siguientes reglas: a. La potestad conferida al legislador para establecer los diversos regímenes sancionatorios, se encuentra vinculada a los fines constitucionales del estado y limitada por el respeto a los derechos fundamentales de la persona. b. Si bien ha admitido la Corte que el control de constitucionalidad en materia disciplinaria resulta de una intensidad menor que en materia penal, al determinar la gravedad de las faltas y la intensidad de las sanciones, el legislador debe orientarse por P á g i n a 13 | 16
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Abogado – En consulta criterios de proporcionalidad y razonabilidad y, especialmente por los principios de lesividad y necesidad. c. Dentro de los márgenes señalados, el legislador se encuentra facultado para: “(i) tipificar (…) las faltas disciplinarias en que puedan incurrir los servidores públicos, su grado de intensidad y las sanciones correspondientes, y (ii) establecer el conjunto de enunciados normativos de orden procesal que regulen la facultad constitucional otorgada a la administración pública para imponer sanciones a todos los servidores que con sus acciones u
omisiones, transgredan las normas de conducta relativas al correcto desempeño de las funciones asignadas.”, así como (iii) establecer las causales de extinción de la acción o de la sanción penal o disciplinaria.”(Negrilla fuera de texto) Ahora bien, sería del caso conocer este proceso en el grado Jurisdiccional de Consulta, de no ser porque se ha presentado una causal de extinción de la acción disciplinaria y debe ser declarada. En el presente caso, se declaró responsable al precitado abogado por vulnerar el deber del artículo 28 numeral 8 y la falta del artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, y por desconocer el deber del artículo 28 numeral 10 y la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia le fue impuesta por la Sala de primera instancia sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES, y MULTA equivalente a UN (1) salario mínimo legal mensual vigente en favor del Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, es a esta altura procesal, es decir, en el trámite de segunda instancia en la que se ha allegado prueba documental idónea y precisa sobre la existencia de una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria que hace imperioso su declaración, en razón al fallecimiento del abogado disciplinado. P á g i n a 14 | 16
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Abogado – En consulta En efecto, con base en las pruebas ordenadas en segunda instancia se
estableció que la cédula de ciudadanía No. 79.112.151 perteneciente al doctor CAMILO HUMBERTO ROJAS JAIME tal como se acreditó por la Sala de primera instancia26, fue cancelada por muerte27. Así las cosas, no queda alternativa distinta para esta Colegiatura que, declarar la extinción de la acción disciplinaria en el presente asunto adelantado en contra del abogado CAMILO HUMBERTO ROJAS JAIME, en aplicación del numeral 1º del artículo 23 de la Ley 1123 de 2002, que establece: “Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción.
Parágrafo. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria”. (Resaltado fuera de texto). En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA por muerte del abogado CAMILO HUMBERTO ROJAS JAIME, teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación a la Comisión Seccional de origen para lo de su cargo. 26 Folios 42 Archivo Digitalizado PROCESO DISCI 2018-6375 27 https://wsp.registraduria.gov.co/censo/consultar y expediente virtual 2ª. Instancia.
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M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Radicado No. 110011102000 201806375 01 Abogado – En consulta
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrada Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
HOJA DE FIRMAS
(continuación de hoja de firmas radicado No. 110011102000 201806375 01) P á g i n a 16 | 16