CNDJ - F11001110200020180637901ADJUNTA20220914150349-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180637901ADJUNTA20220914150349-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 5428
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201806379 01 Aprobado según Acta de Sala No. 068 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por la disciplinable1 en contra de la sentencia proferida el 31 de enero de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual declaró a la doctora ISABEL DEL PILAR JIMÉNEZ FONSECA, responsable de incurrir en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, porque desatendió el deber estipulado en el numeral 10º del artículo 28, a título de culpa, sancionándola con CENSURA. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El presente asunto tiene su génesis en la queja que presentó el 1 Por medio de su defensora de oficio PAULA NATALIA MOYANO AVILA. 2 Decisión proferida por los doctores ANTONIO SUÁREZ NIÑO (ponente) y HÉCTOR
EDUARDO REALPE CHAMORRO.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5428
Radicado No. 110011102000 201806379 01 Abogados en Apelación de Sentencia
10 de octubre de 2018, la señora DIANA MILENA FERIA QUIÑÓNEZ en la que indicó que le otorgó poder a la abogada ISABEL DEL PILAR JIMÉNEZ FONSECA el 15 de julio de 2016, para que iniciara querella policiva por perturbación a la posesión, para lo cual le canceló el 27 de enero la suma de $1.000.000 por concepto de honorarios. Sin embargo, la abogada no cumplió con la gestión encomendada, pues sólo inicio la respectiva querella, y luego abandonó el proceso. Manifestó que le prestó a la abogada la suma de $ 2.600.000 y que en el año 2017 esta le consignó solamente la suma de $ 1.000.000, dejando un saldo de $ 1.600.000, sin que la profesional del derecho le volviera a contestar el teléfono3. 2.- El 23 de octubre de 2018, el asunto ingresó al despacho del doctor Antonio Suárez Niño, quien luego de acreditar la calidad de abogada de la investigada, mediante auto del 2 de noviembre de 2018, decretó la apertura de investigación disciplinaria en contra de la profesional del derecho ISABEL DEL PILAR JIMÉNEZ FONSECA, fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional y ordenó la práctica de algunas pruebas4. 3.- Ante la inasistencia e imposible comunicación con la abogada investigada, se fijó edicto emplazatorio desfijado el 17 de mayo de 2019, y mediante Auto del 27 de mayo de 2019 se le declaró persona ausente5, designándosele como defensor de oficio a la
abogada PAULA NATALIA MOYANO ÁVILA. 4.- La audiencia de pruebas y calificación provisional, se llevó 3 Folios 1 a 10 cuaderno original 1ª instancia. 4 Folios 12 a 16 cuaderno original de 1ª Instancia. 5 Folios 37-38 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 2 | 21
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Radicado No. 110011102000 201806379 01 Abogados en Apelación de Sentencia a cabo los días 27 de junio6 y 3 de octubre7 de 2019; en las cuales se delimitó el objeto de investigación disciplinaria, el defensor de oficio expuso su criterio jurídico y se decretó la práctica de unas pruebas. En la última diligencia, se formularon cargos8 contra la abogada ISABEL DEL PILAR JIMÉNEZ FONSECA porque pudo incurrir en la falta del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al haber posiblemente desatendido el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, en la modalidad culposa, por cuanto, posterior a la diligencia de inspección ocular realizada el 13 de enero de 2017, efectuada dentro de la querella policiva por perturbación a la posesión, la abogada no asistió a las demás diligencias convocadas pese a ser requerida en su interés de continuar en el asunto, abandonó su gestión, lo que ocasionó que se decretara el desistimiento tácito el día 15 de diciembre de 2017.
A su vez, el magistrado de instancia se manifestó en lo referente a los $ 2.600.000 que la señora Diana Milena Feria Quiñónez le prestó a la abogada ISABEL DEL PILAR JIMÉNEZ FONSECA, mediante letra de cambio de fecha 27 de enero de 2017, al tratarse de un contrato de mutuo entre particulares, pues dicho dinero no fue cancelado por concepto de honorarios como bien se manifestó la quejosa, el despacho no podría formular cargos a la profesional del derecho por el no pago de la suma prestada. 5.- El 6 de diciembre de 2019, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento en la cual la defensora de oficio de la disciplinable 6 Folio 45 cuaderno original 1ª instancia. 7 Folio 60 cuaderno original 1ª instancia. 8 Minuto 1:02 a 10:10 CD 2018-6379 P á g i n a 3 | 21
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Radicado No. 110011102000 201806379 01 Abogados en Apelación de Sentencia presentó alegatos de conclusión9, en los que manifestó que la abogada ISABEL DEL PILAR inició querella policiva por perturbación a la posesión con la intención de llevarla hasta su fin un conflicto entre la señora Milena Feria y el señor Roberto Torres, tratando de realizar las actuaciones correspondientes. Agregó que la abogada no tenía antecedentes disciplinarios, lo que demostraba su gestión profesional y su decoro, dando a entender que su actuar como abogada es el correcto. A su vez resaltó que,
la abogada mostró interés en defender a su poderdante, pues al no poder asistir a la diligencia del 10 de agosto de 2016, sustituyó poder a la abogada María Mattos para que atendiera lo concerniente a esta diligencia y no alargar más el trámite pertinente. Por último, expresó que no se tenía total claridad frente a lo sucedido con la abogada, pues resultaba confuso que después de mostrar interés en resolver un conflicto de un momento a otro lo dejara así sin representación. El magistrado informó que el expediente pasaba al despacho para proyectar el fallo correspondiente10. 6.- El acervo probatorio se constituyó por los siguientes documentales: • Copia letra de cambio de fecha 27 de enero de 2017, por valor de $ 2.600.000 a favor de Diana Milena Feria Quiñónez11. 9 Minuto 1:05 a 3:09 CD 2018-6379 aud Juzgamiento. 10 Folio 71 cuaderno original 1ª instancia. 11 Folio 4 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 4 | 21
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Radicado No. 110011102000 201806379 01 Abogados en Apelación de Sentencia • Copia de diligencia de reconocimiento de firma y contenido de documento privado, ante el Notario cuarenta y siete del Círculo de Bogotá de fecha 27 de julio de 2016 por parte de ISABEL DEL PILAR JIMÉNEZ FONSECA12. • Copia de citación a Inspección Ocular de fecha 5 de diciembre de 2016, dentro de la querella policiva No. 5454 de 2016 por
perturbación a la mera posesión13. • Copia de citación a conciliación de fecha 2 de agosto de 2016, dentro de la querella policiva No. 5454 de 2016 por perturbación a la mera posesión14. • Poder de fecha 15 de julio de 201615. • El 16 de septiembre de 2019, la Registraduría Nacional del Estado Civil certificó que la cédula de la disciplinable se encontraba vigente16. • La Inspección Novena B Distrital de Policía, remitió copia de la querella No. 5454 de 201617. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia proferida el 31 de enero de 2020, sancionó a la abogada ISABEL DEL PILAR JIMÉNEZ 12 Folio 6 cuaderno original 1ª instancia. 13 Folio 7 cuaderno original 1ª instancia. 14 Folio 8 cuaderno original 1ª instancia. 15 Folio 10 cuaderno original 1ª instancia. 16 Folios 55-56 cuaderno original 1ª instancia. 17 Folio 1 a 90 Anexo 1. P á g i n a 5 | 21
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Radicado No. 110011102000 201806379 01 Abogados en Apelación de Sentencia FONSECA, con CENSURA, por incumplir el deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo que conllevó a que incurriera en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1º
del mismo normado, a título de culpa. La Sala de instancia hizo un recuento del material probatorio obrante en el asunto disciplinario, y manifestó que, sin lugar a dudas, el compromiso asumido por la abogada JIMÉNEZ FONSECA con la señora FERIA QUIÑÓNEZ estaba encaminado a su representación en la querella por perturbación a la posesión que debía promoverse contra el señor Roberto Torres Hernández, y en ese sentido aunque promovió la correspondiente querella que en últimas fue admitida por la Inspección 9E de Policía y garantizó la defensa de los intereses de su poderdante en la diligencia de inspección ocular y de práctica de pruebas, no se puede desconocer que desatendió el requerimiento efectuado en la misma precipitando así la terminación de su trámite por desistimiento tácito el 15 de diciembre de 2017 con lo cual abandonó la gestión que le fue encomendada. Así las cosas, confirmó desde el plano objetivo que la abogada cometió la falta a la debida diligencia profesional por la que se le formularon cargos, por lo que vulneró el deber que le exigía atender diligentemente la labor confiada por la quejosa. Advirtió que no eran de recibo las razones exculpatorias aducidas por la defensora de oficio de la disciplinada, pues si bien en un comienzo de la gestión actuó con diligencia al incoar la querella correspondiente, no se podía desconocer que luego la abandonó al no hacerse presente en la diligencia citada por la Inspección 9B de Policía el 5 de octubre de 2017 y no continuó con las gestiones
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Radicado No. 110011102000 201806379 01 Abogados en Apelación de Sentencia a tal punto que, se reitera, el asunto terminó por desistimiento tácito el 15 de diciembre de 2017. Para la dosificación de la sanción, argumentó que no se podía desconocer que la conducta atribuida a la abogada disciplinada afectaba la necesaria credibilidad que debe tener la profesión jurídica entre los asociados, y en el caso concreto implicó que la quejosa quedara abandonada a su suerte en un asunto en que tenía particular interés18, y del cual quedó sin representación jurídica. De igual manera, estudio los criterios generales para la graduación de la sanción por lo que consideró adecuado era imponerle como sanción CENSURA. DE LA APELACIÓN La defensora de oficio de la disciplinable interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, en el que argumentó, en síntesis, que la falta de impulso procesal reprochado que generó el desistimiento tácito de la querella, no obedeció a la negligencia en el ejercicio de su profesión, sino a la propia conducta permisiva y desinteresada de la quejosa, pues luego de haber interpuesto la quejosa, la señora DIANA MILENA FERIA QUIÑÓNEZ solucionó de manera pacífica y conciliatoria los asuntos que tenía pendientes con su ex compañero permanente Roberto Torres Hernández. Agregó que dentro del proceso disciplinario no se acreditó que la quejosa hubiera padecido algún tipo de daño o perjuicio derivado
del proceder de la disciplinada, porque ya existían acuerdos 18 Folios 72 a 81 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 7 | 21
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Radicado No. 110011102000 201806379 01 Abogados en Apelación de Sentencia privados con su excompañero sentimental. Argumentó que en ningún momento había descuido por parte de la abogada, pues interpuso la respectiva querella, en su momento sustituyó el poder para asistir a una audiencia y acompaño a la quejosa en la diligencia de inspección ocular, todo en tiempos razonables y propios del buen actuar de la abogada. Por último, expresó que la queja disciplinaria había sido una forma de presión a la abogada, para que esta le cancelara el valor que en su momento le había prestado la quejosa19. Mediante auto del 2 de marzo de 2020, el magistrado sustanciador concedió el recurso de apelación y remitió las diligencias ante esta Comisión para lo correspondiente20. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El asunto ingresó al despacho del doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el 11 de junio de 202021. 2.- Por Auto del 25 de febrero de 2021, se avocó conocimiento de la investigación disciplinaria, se corrió traslado al Ministerio Público y se ordenó a la Secretaría de la Corporación informar si contra la disciplinable cursaban otros procesos por los mismos hechos, y allegar los antecedentes disciplinarios del investigado22.
19 Folios 91 a 93 cuaderno original 1ª instancia. 20 Folio 96 cuaderno original 1ª instancia. 21 Folio 3 cuaderno original 2ª instancia. 22 Folio 6 cuaderno original 2ª instancia. P á g i n a 8 | 21
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Radicado No. 110011102000 201806379 01 Abogados en Apelación de Sentencia 3.- El 8 de abril de 2021, se allegó constancia de antecedentes disciplinarios de la abogada ISABEL DEL PILAR JIMÉNEZ FONSECA, donde consta que no tenía sanciones en su contra23. 4.- Por constancia secretarial del 14 de abril de 2021, se indicó que no cursaban otros procesos por los mismos hechos contra la disciplinable. En la misma fecha se indicó que el asunto pasaba al despacho del magistrado para lo pertinente24. 5.- En atención a lo dispuesto en el acuerdo PCSJA21-11710, el asunto ingresó al despacho del magistrado ponente el día 4 de febrero de 2021. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se remplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones25. Este nuevo
texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de 23 Folio 28 cuaderno original 2ª instancia. 24 Folios 29-30 cuaderno original 2ª instancia. 25 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. P á g i n a 9 | 21
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Radicado No. 110011102000 201806379 01 Abogados en Apelación de Sentencia sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/1626.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201627 y C-112/1728, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- De la disciplinable. La calidad de disciplinable de la doctora ISABEL DEL PILAR
JIMÉNEZ FONSECA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.933.879, fue acreditada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, mediante 26 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 27 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 28 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 10 | 21
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Radicado No. 110011102000 201806379 01 Abogados en Apelación de Sentencia certificado emitido el 6 de noviembre de 2018, donde se estableció
que era portadora de la tarjeta profesional N.º 14445229. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 3 de octubre de 2019, se formularon cargos contra la abogada ISABEL DEL PILAR JIMÉNEZ FONSECA, porque pudo incurrir en la falta del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al haber posiblemente desatendido el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 ibídem, en la modalidad culposa, por cuanto, posterior a la diligencia de inspección ocular realizada el 13 de enero de 2017, efectuada dentro de la querella policiva por perturbación a la posesión, la abogada no asistió a las demás diligencias convocadas pese a ser requerida en su interés de continuar en el asunto, abandonó su gestión, lo que ocasionó que se decretara el desistimiento tácito el día 15 de diciembre de 2017. Por su parte, en la sentencia de primera instancia sancionó a la abogada ISABEL DEL PILAR JIMÉNEZ FONSECA, por el mismo deber, falta y hechos, en consecuencia, esta Comisión encuentra congruencia entre estas dos actuaciones. 4.- Del trámite de la apelación En primer lugar, observa la Sala que la decisión adoptada el 31 de enero de 2020, fue notificada personalmente a la disciplinada el 17 de febrero de 202030, de igual manera mediante correo electrónico 29 Folio 14 cuaderno original 1ª instancia. 30 Folio 81 reverso cuaderno original 1ª instancia.
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Radicado No. 110011102000 201806379 01 Abogados en Apelación de Sentencia a la defensora de oficio el 6 de febrero de 202031 y por edicto desfijado el 20 de febrero de 202032; siendo presentado el recurso de apelación el 25 de febrero de 202033, por la defensora de oficio de la disciplinable, de manera oportuna. En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200734. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida. 5.- Del caso en concreto La presente investigación disciplinaria se inició por la queja presentada por la señora DIANA MILENA FERIA QUIÑÓNEZ, quien afirmó que había contratado los servicios profesionales de la abogada ISABEL DEL PILAR JIMÉNEZ FONSECA, para que iniciara querella policiva por perturbación a la posesión en contra del señor Roberto Torres Hernández, pero que la abogada no adelantó la gestión encomendada.
31 Folio 82 cuaderno original 1ª instancia. 32 Folio 90 cuaderno original 1ª instancia. 33 Folios 91 a 93 cuaderno original 1ª instancia. 34 “Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario”. P á g i n a 12 | 21
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Radicado No. 110011102000 201806379 01 Abogados en Apelación de Sentencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, en decisión proferida el 31 de enero de 2020, sancionó a la abogada ISABEL DEL PILAR JIMÉNEZ FONSECA, con CENSURA, por encontrar probado que después de la audiencia de inspección ocular, la abogada no asistió a las demás citaciones realizadas por la Inspección de Policía, a tal punto que se declaró el desistimiento tácito el día 15 de diciembre de 2017. Por su parte, la defensora de oficio de la disciplinable presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación: (i) No se acreditó el daño o perjuicio causado a la quejosa
por las actuaciones de la abogada ISABEL DEL PILAR
JIMÉNEZ FONSECA.
Señaló la recurrente que, durante el desarrollo del proceso no se había aportado prueba alguna que demostrará el daño o perjuicio causado a la señora DIANA MILENA FERIA QUIÑÓNEZ , por el proceder de la abogada ISABEL DEL PILAR JIMÉNEZ FONSECA, porque existían acuerdos privados entre el señor Roberto Torres Hernández (Ex pareja sentimental de la quejosa) y la accionante, pues en ningún momento se evidenció que se tuviera que contratar el servicio profesional de otra abogada para continuar con la gestión policiva. Difiere esta Comisión del argumento expuesto por la recurrente, con el cual busca justificar el actuar de la abogada disciplinada que da cuenta del abandono que sufrió la acción policiva por parte de esta y transfiere la responsabilidad del trámite del proceso a la quejosa. P á g i n a 13 | 21
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Radicado No. 110011102000 201806379 01 Abogados en Apelación de Sentencia Como se evidenció de las pruebas aportadas en la investigación disciplinaria, la señora DIANA MILENA FERIA QUIÑÓNEZ, le otorgó poder a la abogada ISABEL DEL PILAR JIMÉNEZ FONSECA, el día 15 de julio de 201635, con el cual le concedió las facultades necesarias para la ejecución del encargo encomendado, procediendo está a la presentación de la respectiva querella policiva por perturbación a la posesión contra el señor Roberto
Torres Hernández36. Resulta claro que, con el poder otorgado a la abogada, esta asumió un encargo que independientemente de la conducta de la poderdante, tenía que llevar hasta su fin o en el caso de presentarse alguna diferencia o arreglo entre las partes debía dejar evidencia dentro de la acción iniciada, pues no se puede dejar de lado el desgaste administrativo que implica el accionar de la profesional del derecho. Ahora bien, frente al daño o perjuicio causado a la quejosa, por la omisión de las actuaciones de la abogada, no resulta procedente, pues si bien no se demostró las consecuencias que sufrió la señora DIANA MILENA FERIA QUIÑÓNEZ, esto no exime de la responsabilidad que había asumido la apoderada y la cual es objeto de reproche por parte de la Sala de Primera Instancia, pues esta privó a su cliente de una adecuada representación ante el Inspector de Policía, y en caso de que se hubiese presentado la situación que la recurrente manifestó frente al arreglo que habían tenido la querellante y el querellado, lo cual nunca se probó, lo cierto es que la profesional del derecho no realizó ninguna gestión que demostrara que no continuaría representando a su cliente. 35 Folio 20 Anexo No. 1 Copia de la querella No. 5454/16. 36 Folios 3 a 6 Anexo No. 1 Copia de la querella No. 5454/16. P á g i n a 14 | 21
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Radicado No. 110011102000 201806379 01 Abogados en Apelación de Sentencia (ii) No se aportó prueba suficiente que demostrara que la
abogada hubiera dejado de atender el proceso con celosa diligencia. Aduce la abogada de oficio que, la falta de impulso procesal reprochado a ISABEL DEL PILAR JIMÉNEZ FONSECA obedeció a la conducta permisiva y desinteresada de la quejosa, más no a la negligencia en el ejercicio de la profesión, pues la abogada presentó la querella de manera oportuna y acompañó a la quejosa en la audiencia que se llevó a cabo el 13 de enero de 2017. De conformidad con el acervo probatorio allegado a la investigación disciplinaria, esta Comisión pudo observar con grado de certeza que, efectivamente existió por parte de la abogada un abandono de la gestión que le había sido encomendada, pues independientemente de las actuaciones realizadas inicialmente, lo cierto es que no terminó la labor otorgada y prueba de ello fue la decisión proferida por parte de la Inspección de Policía el día 15 de diciembre de 201737. Ahora bien, para empezar, se trae a colación lo estipulado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el cual se contempla así: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, …” De la norma en cita, se observa que la jurisdicción disciplinaria dejó
37 Folio 89 Anexo No. 1 Copia de la querella No. 5454/16. P á g i n a 15 | 21
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Radicado No. 110011102000 201806379 01 Abogados en Apelación de Sentencia estipulado un artículo contemplando los deberes profesionales que tienen los abogados, puesto que cuando un profesional del derecho se compromete con una representación judicial se obliga a realizar en su oportunidad las actividades procesales necesarias para favorecer la causa confiada a su gestión. De lo anterior, se advierte que el ejercicio del derecho conlleva al cumplimiento estricto de unos deberes y obligaciones que estructuran términos generales de obligatorio cumplimiento en el ejercicio de la profesión, los cuales no se pueden desconocer y mucho menos alegar el desconocimiento de estos. Frente al caso objeto de estudio, esta Comisión analizó en su integridad la querella policiva No. 5454 de 201638, allegada al expediente disciplinario, en donde no se encontró actuación por parte de la disciplinada, que evidenciara el arreglo que se realizó entre la querellante y el querellado como bien lo mencionó la recurrente, ni mucho menos el desistimiento por parte de la abogada de continuar con la representación judicial o la continuación de la acción policiva, lo cual hubiese demostrado la diligencia que esta tenía frente a la labor encomendada como lo argumentó la abogada de oficio y por el contrario si se vislumbró la decisión proferida por parte de la Inspección de Policía el día 15 de diciembre de 201739, que denotó el desinterés de ISABEL DEL PILAR JIMÉNEZ FONSECA a los requerimientos efectuados dentro del proceso en mención.
Cabe resaltar que, dentro de la querella policiva allegada, se encontró inspección ocular efectuada el 13 de enero de 2017, en la 38 Folios 1 a 90 Anexo No. 1 Copia de la querella No. 5454/16. 39 Folio 89 Anexo No. 1 Copia de la querella No. 5454/16. P á g i n a 16 | 21
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Radicado No. 110011102000 201806379 01 Abogados en Apelación de Sentencia cual se hicieron presentes entre otros ISABEL DEL PILAR JIMÉNEZ FONSECA y en donde se ordenó la suspensión de la diligencia, fijando para la continuación de la audiencia el día 8 de mayo de 201740, y a la cual no se hizo presente la abogada, solamente asistió la señora DIANA MILENA FERIA QUIÑÓNEZ41. Posteriormente, el 9 de mayo de 201742, el inspector de policía señaló el día 5 de octubre de 2017, para realizar la respectiva diligencia, fecha en que no se hicieron presentes ningunas de las partes y en donde el inspector de policía concedió el termino de 30 días para que la querellante se pronunciara ante su inasistencia o manifestara su interés de continuar con el trámite de la querella43, sin que la abogada se pronunciara frente a lo requerido por el despacho, conllevando a que el 5 de diciembre de 201744, se venciera el término de los 30 días concedidos para la manifestación de interés por parte de la querellante y con fecha 15 de diciembre
de 201745, la respectiva terminación de la querella por desistimiento tácito. Por tanto, resulta suficientemente probada la falta de diligencia que tuvo la abogada para con la gestión encomendada al punto de descuidarla por cerca de 11 meses, fecha tomada desde el 13 de enero – audiencia de inspección ocular a la que asistió- hasta el 5 de diciembre de 2017 – tiempo que venció para pronunciarse frente al interés de continuar. 40 Folio 72 Anexo No. 1 Copia de la querella No. 5454/16. 41 Folio 79 Anexo No. 1 Copia de la querella No. 5454/16. 42 Folio 82 Anexo No. 1 Copia de la querella No. 5454/16. 43 Folio 87 Anexo No. 1 Copia de la querella No. 5454/16. 44 Folio 88 Anexo No. 1 Copia de la querella No. 5454/16. 45 Folio 89 Anexo No. 1 Copia de la querella No. 5454/16. P á g i n a 17 | 21
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Radicado No. 110011102000 201806379 01 Abogados en Apelación de Sentencia (iii) Se interpuso la queja disciplinaria como medio de presión para el pago de la obligación monetaria que existía entre la quejosa y la disciplinable. Por último, manifestó la recurrente que, la queja interpuesta fue utilizada para presionar a la doctora ISABEL DEL PILAR JIMÉNEZ FONSECA, para obtener el pago forzado – ilegítimamentedel
saldo de una cantidad de dinero que le entregó a título de mutuo, el cual fue respaldado con una letra de cambio. Como bien se mencionó en la sentencia de primera instancia, proferida el 31 de enero de 2020, dicha conducta no fue objeto de análisis ni reproche por parte de la Sala de instancia, pues efectivamente fue considerado como un acuerdo comercial entre terceros, el cual se encontraba alejado del resorte de la jurisdicción disciplinaria. Así las cosas, esta Comisión no entrará a debatir si la señora DIANA MILENA FERIA QUIÑÓNEZ, realizó su queja para presionar el pago del préstamo realizado a la abogada, pues dista de pruebas entrar a demostrar
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