CNDJ - F11001110200020180638801ADJUNTA20211130121938-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180638801ADJUNTA20211130121938-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
A 2511
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201806388 01 Aprobado según Acta de Sala No. 072 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Comisión a conocer el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada, contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se declaró a la doctora FARIDE RIVEROS ROMERO, responsable de la falta contemplada en el artículo 39, en concordancia con lo establecido en el artículo 29 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 a título doloso, surgida del desconocimiento del deber contenido en el artículo 28 numeral 14 de la misma normatividad, y la sancionó con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el lapso de SEIS (6) MESES. 1 Sala dual integrada por el doctor Antonio Suárez Niño (Ponente) y el doctor Martín Leonardo Suárez Varón, decisión vista en folios 1 a 20 del archivo digital “10. 31-07-2020 SENTENCIA 2018-6388”
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Radicado No. 110011102000 201806388 01 Abogados en Apelación de Sentencia
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Esta actuación tiene origen en la queja formulada el 12 de octubre de 2018, por el señor JHON CARLOS BONILLA RUIZ, quien puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido la abogada FARIDE RIVEROS ROMERO, porque, pese haberle conferido poder para que lo representara ante la Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional, y esta haber realizado las actuaciones pertinentes y legales, desde el 1 de septiembre de 2017, la abogada abandonó el proceso por haber sido suspendida de la profesión y no se lo hizo saber a su poderdante2. Manifestó el señor BONILLA RUIZ que al evidenciar la ausencia de la profesional del derecho, se desplazó a la Rama Judicial con el fin de indagar por la conducta disciplinaria de su abogada, en donde se enteró que la susodicha no podía ejercer la carrera y por lo tanto, dejó su proceso botado sin importar el daño que le causó. Agregó que había celebrado con la abogada contrato de prestación de servicios profesionales, en donde se estableció que se comprometía a iniciar y llevar hasta su terminación un proceso de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional, pactando honorarios del 30% a cuota litis, y entregándole en noviembre de 2016, la suma de $300.000 para lo referente a la papelería del proceso. 2.- Como soporte probatorio, se allegaron los siguientes documentos: Certificado de antecedentes disciplinarios de abogados, 2 Folios 2 a 4 del archivo digital “01. PROCESO DISC 2018-6388-001”
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Radicado No. 110011102000 201806388 01 Abogados en Apelación de Sentencia expedido por la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura 3. Fotocopia de la Cedula de Ciudadanía del quejoso4. Copia simple de “Consulta de Procesos” No. 250002326000 200601807015. Fotocopia de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 2 de febrero de 20126. Certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de la abogada FARIDE RIVEROS ROMERO7. 3.- El magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO, mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2018, ordenó la apertura del proceso disciplinarios contra la abogada FARIDE RIVEROS ROMERO8. 4Se allegó certificado expedido por la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de fecha 6 de noviembre de 2018, de la abogada FARIDE RIVEROS ROMERO, identificada con cédula de ciudadanía No. 21.060.909 y tarjeta profesional No. 67.561, la cual no se encontraba vigente9. 5.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, de fecha 6 de noviembre de 2018, de la abogada FARIDE RIVEROS ROMERO, en donde se evidenció que había sido sujeto de varias sanciones así: 3 Folios 5-6 del archivo digital “01. PROCESO DISC 2018-6388-001”
4 Folio 7 del archivo digital “01. PROCESO DISC 2018-6388-001” 5 Folios 8-9 del archivo digital “01. PROCESO DISC 2018-6388-001” 6 Folios 10 a 39 del archivo digital “01. PROCESO DISC 2018-6388-001” 7 Folio 40 del archivo digital “01. PROCESO DISC 2018-6388-001” 8 Folios 42-43 del archivo digital “01. PROCESO DISC 2018-6388-001” 9 Folio 44 del archivo digital “01. PROCESO DISC 2018-6388-001” Pági na 3 | 27
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Radicado No. 110011102000 201806388 01 Abogados en Apelación de Sentencia (i) Mediante sentencia del 23 de marzo de 2017, fue sancionada con suspensión de 6 meses en el periodo comprendido entre el 15 de junio de 2017 al 14 de diciembre de 2017; (ii) Mediante sentencia del 30 de abril de 2014, fue sancionada con suspensión de 1 año en el periodo comprendido entre el 27 de junio de 2014 al 26 de junio de 2015 y (iii) Mediante sentencia del 27 de agosto de 2014, fue sancionada con Exclusión a partir del 11 de septiembre de 201410. 6.- El 14 de diciembre de 2018, se fijó edicto emplazatorio por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el fin de notificar personalmente el auto
de apertura del proceso disciplinario a la abogada11. 7.- Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2019, el Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO, procedió de conformidad a lo previsto por el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en razón a la inasistencia de la disciplinada12. 8.- Con fecha 14 de marzo de 2019, el señor Jhon Carlos Bonilla Ruíz, radicó escrito solicitando la revocatoria del poder conferido a la abogada disciplinada13. 9.- El 17 de mayo de 2019, se fijó edicto emplazatorio, por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 10 Folios 45-46 del archivo digital “01. PROCESO DISC 2018-6388-001” 11 Folio 53 del archivo digital “01. PROCESO DISC 2018-6388-001” 12 Folio 56 del archivo digital “01. PROCESO DISC 2018-6388-001” 13 Folios 58-59 del archivo digital “01. PROCESO DISC 2018-6388-001” Pági na 4 | 27
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Radicado No. 110011102000 201806388 01 Abogados en Apelación de Sentencia Judicatura de Bogotá, con el fin de conminar a la abogada FARIDE RIVEROS ROMERO, para que compareciera a intervenir dentro del proceso disciplinario14. 10.- Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2019, el magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO, declaró persona ausente a la doctora
FARIDE RIVEROS ROMERO, designó defensora de oficio y fijó como fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional el 20 de junio de 201915. 11.- El día 5 de junio de 2019, la abogada Paula Yilani Ángel Fernández, nombrada apoderada de oficio de la abogada FARIDE RIVEROS ROMERO, presentó solicitud de revocatoria de designación, en atención que se le imposibilitaba su gestión porque saldría del país a desarrollar estudios16 y con fecha 5 de junio de 2019, el despacho del magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO, aceptó la excusa presentada por la abogada Ángel Fernández, la relevó del cargo y nombró apoderada de oficio17.
12. Con fecha 7 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestó que el requerimiento realizado por el Despacho había sido remitido al H. Consejo de Estado18. 13.- Mediante escrito de fecha 13 de junio de 2019, la abogada Paula Ayala Ferro, manifestó su impedimento para aceptar la defensa de oficio en el proceso de referencia, en atención a que se encontraba laborando como funcionaria pública19 y con auto de 14 Folio 69 del archivo digital “01. PROCESO DISC 2018-6388-001” 15 Folio 71 del archivo digital “01. PROCESO DISC 2018-6388-001” 16 Folios 73 a 82 del archivo digital “01. PROCESO DISC 2018-6388-001” 17 Folio 83 del archivo digital “01. PROCESO DISC 2018-6388-001” 18 Folio 86 del archivo digital “01. PROCESO DISC 2018-6388-001”
19 Folios 90 a 92 del archivo digital “01. PROCESO DISC 2018-6388-001” Pági na 5 | 27
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Radicado No. 110011102000 201806388 01 Abogados en Apelación de Sentencia fecha 17 de junio de 2019, el despacho del magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO, aceptó la excusa presentada por la abogada Ayala Ferro, la relevó del cargo y nombró apoderada de oficio20. 14.- Con fecha 12 de junio de 2019, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, remitió copia íntegra y digital de expediente No. 2006-18070121. 15Con fecha de 19 de junio de 2019, mediante escrito, la abogada Paula Lizeth Agudelo Rodríguez, manifestó su impedimento para actuar como apoderada de oficio, en atención que se encontraba ejecutando contrato de prestación de servicios profesionales en la Superintendencia de Transporte22 y mediante auto de fecha 20 de junio de 2019, el magistrado sustanciador ANTONIO SUÁREZ NIÑO, no aceptó la solicitud de la profesional del derecho Agudelo Rodríguez y señaló como nueva fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 26 de septiembre de 201923. 16.- Con fecha de 4 de septiembre de 2019, la abogada Paula Lizeth Agudelo Rodríguez, manifestó que se encontraba incursa en la causal de incompatibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, en atención que el día 27 de agosto de
2019 fue nombrada en el cargo profesional universitario grado 09 en provisionalidad en la Superintendencia de Transporte24. 20 Folio 93 del archivo digital “01. PROCESO DISC 2018-6388-001” 21 Folio 103 del archivo digital “01. PROCESO DISC 2018-6388-001” 22 Folios 104 a 113 del archivo digital “01. PROCESO DISC 2018-6388-001” 23 Folio 114 del archivo digital “01. PROCESO DISC 2018-6388-001” 24 Folios 135 a 139 del archivo digital “01. PROCESO DISC 2018-6388-001” Pági na 6 | 27
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Radicado No. 110011102000 201806388 01 Abogados en Apelación de Sentencia 17Con fecha de 26 de septiembre de 201925, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, presidida por el magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO, con la presencia de la disciplinada y quejoso, se adelantaron las siguientes diligencias: El magistrado sustanciador, relevó del cargo a la profesional del derecho Paula Lizeth Agudelo Rodríguez, en atención a las razones expuestas en escrito de fecha 4 de septiembre de 2019. 17.1.- Versión libre de la disciplinada: manifestó de manera relevante que hasta el año 2018, estuvo asesorando al quejoso, incluso le elaboró un contrato de transacción para que pusiera fin al proceso divisorio promovido contra José Guillermo Sánchez, recibiendo honorarios por dicha actuación, a su vez resaltó que no
sólo le llevaba un proceso, sino que eran seis (6) más y que en su momento sustituyó el poder otorgado al abogado Narciso Romero. La disciplinada, aportó a la diligencia, algunos documentos como prueba de no descuidar la responsabilidad que tenía con el poderdante26. 17.2.- Ampliación de queja: El señor BONILLA RUÍZ, manifestó que la abogada FARIDE RIVEROS continuaba siendo su apoderada en el proceso de Reparación Directa, el cual se tramitaba en el Consejo de Estado, indicando que no sabía en que estado se encontraba, y por eso el motivo de la queja. Luego reiteró lo escrito en su queja inicial. 25 Folios 140 a 142 del archivo digital “01. PROCESO DISC 2018-6388-001” 26 Folios 143 a 154 del archivo digital “01. PROCESO DISC 2018-6388-001” Pági na 7 | 27
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Radicado No. 110011102000 201806388 01 Abogados en Apelación de Sentencia El magistrado de instrucción ordenó la práctica de algunas pruebas, suspendió la audiencia y fijó como fecha 15 de noviembre de 2019, para dar continuación a la misma. 18.- Mediante correo electrónico de fecha 28 de octubre de 2019, el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que el proceso divisorio No. 11001310303320140057400, promovido por Jhon Carlos Bonilla Ruíz contra José Guillermo Sánchez Peña y otro, se encontraba archivado, por lo que se procedió mediante auto de
fecha 24 de octubre de 2019, a ordenar el desarchivo del mismo27. 19.- Con fecha 8 de noviembre de 2019, el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá, remitió el proceso divisorio No. 2014-0057428 y posteriormente con fecha 14 de noviembre de 2019, el despacho del magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO devolvió el proceso en mención29. 20.- Con escrito de fecha 15 de noviembre de 2019, la abogada FARIDE RIVEROS ROMERO, solicitó el aplazamiento de la audiencia de pruebas y calificación programada para el día 15 de noviembre de 2019, en razón a un problema de salud30 y mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2019, el magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO aceptó la solicitud de la abogada disciplinada y fijó el día 29 de enero de 2020 para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional31. 27 Folios 161 a 167 del archivo digital “01. PROCESO DISC 2018-6388-001” 28 Folio 171 del archivo digital “01. PROCESO DISC 2018-6388-001” 29 Folios 172 del archivo digital “01. PROCESO DISC 2018-6388-001” 30 Folios 173-174 del archivo digital “01. PROCESO DISC 2018-6388-001” 31 Folios 175 del archivo digital “01. PROCESO DISC 2018-6388-001” Pági na 8 | 27
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21.- El día 29 de enero de 202032, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, presidida por el magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO, con presencia de la disciplinada, el quejoso y el representante del Ministerio Público, se adelantaron las siguientes diligencias: El magistrado sustanciador, incorporó los documentos allegados y corrió traslado de estos a las partes asistentes a la audiencia. 21.1.- Calificación de la conducta: El magistrado instructor consideró que con el material recaudado era suficiente para calificar jurídicamente la conducta, realizó un breve recuento de la formulación de la queja y el material probatorio recopilado a la fecha, por lo cual procedió a formular pliego de cargos indicando que a pesar de las sanciones disciplinarias que tenía la abogada RIVEROS ROMERO, siguió ejerciendo la profesión frente a los encargos realizados por el quejoso, entre ellos el proceso administrativo 2006-1806 y el proceso divisorio 2014-574. Comportamiento con el que pudo faltar a su deber de respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para ejercer la profesión, pues se advirtió que la abogada siguió fungiendo como apoderada del quejoso, dentro del proceso administrativo, en tanto no se encontró que impuestas las sanciones hubiera renunciado o sustituido el poder para actuar en el asunto, además siguió asesorando al ciudadano, porque así lo aceptó en su versión libre, en el desarrollo de los demás procesos y en especial el proceso divisorio 2014-574, en virtud del cual se suscribió un acuerdo de transacción y se solicitó la
terminación del proceso. 32 Folios 191-192 del archivo digital “01. PROCESO DISC 2018-6388-001” Pági na 9 | 27
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Radicado No. 110011102000 201806388 01 Abogados en Apelación de Sentencia Por tanto, es de señalar que la abogada pudo haber transgredido el deber contemplado en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que le imponía la obligación de respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión y porque desde el punto de vista fáctico se encontró que hallándose suspendida del ejercicio de la profesión desde junio de 2014 y posteriormente excluida del mismo desde septiembre de la misma anualidad33, siguió ejerciendo la misma en el sentido de permanecer como apoderada del señor BONILLA RUÍZ dentro del proceso de reparación directa 20061807, y lo siguió asesorando y brindando un acompañamiento jurídico en el trámite del proceso divisorio 2014-574, por lo que se le imputó la presunta perpetración de la falta contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento al régimen de las incompatibilidades en el mismo estatuto, en concordancia con el artículo 29 numeral 4, ibidem, en la modalidad dolosa. El magistrado sustanciador, ordenó la práctica de algunas pruebas y fijó como fecha para la audiencia de juzgamiento el día 28 de febrero de 2020.
22.- El día 28 de febrero de 202034, el magistrado Sustanciador instaló audiencia de juzgamiento, con la presencia de la abogada disciplinada, se adelantó de la siguiente manera: 33 (i) Suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de seis (6) meses que empezó a regir el 15 de junio de 2017 y culminó el 14 de diciembre de 2017; (ii) Suspensión en el ejercicio de la profesional por el término de un (1) año, que empezó a regir del 27 de junio de 2014 y culminó el 26 de junio de 2015; (iii) Exclusión del ejercicio de la profesión impuesta en el proceso 2011-2300, que empezó a regir el 11 de septiembre de 2014 34 Folio 198 del archivo digital “01. PROCESO DISC 2018-6388-001” Página 10 | 27
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Radicado No. 110011102000 201806388 01 Abogados en Apelación de Sentencia El magistrado instructor manifestó que los testigos citados no comparecieron, por lo que era necesario requerirlos en atención a que fue una solicitud de la disciplinada para garantizarle el derecho al debido proceso y a la defensa, con la salvedad que era la última vez que se citaban a esas personas, por lo tanto, suspendió la audiencia de juzgamiento y fijó como fecha para su continuación el día 20 de marzo de 2020. 23.- Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2020, el magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO, en atención al acuerdo PCSJA2011517 del 15 de marzo de 2020, ordenó señalar como fecha para lleva a cabo audiencia de juzgamiento el día 30 de abril de 202035. 24.- Mediante auto de fecha 18 de junio de 2020, el magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO, en atención al Acuerdo CSJBTA20-60 del 16 de junio de 2020, ordenó señalar como fecha para lleva a cabo audiencia de juzgamiento el día 9 de julio de 202036. 25.- Con fecha 9 de julio de 202037, se instaló audiencia de juzgamiento de manera virtual, presidida por el magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO, con la presencia del quejoso, el testigo (Narciso Romero) y el Representante del Ministerio Público, pero posteriormente, el magistrado instructor manifestó que no se contaba con la presencia de la disciplinada en atención a que no disponía de las herramientas tecnológicas para asistir, por lo mismo, se tuvo que reprogramar fecha de audiencia, fijando el día 21 de julio de 2020. 35 Folio 220 del archivo digital “01. PROCESO DISC 2018-6388-001” 36 Folios 1-2 del archivo digital “03-Auto fija nueva fecha diligencia juzgamiento” 37 Folios 1-2 del archivo digital “08. Acta audiencia juzgamiento-aplazamiento” Página 11 | 27
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Radicado No. 110011102000 201806388 01 Abogados en Apelación de Sentencia 26.- El día 21 de julio de 202038, se dio continuación a la audiencia
de juzgamiento de manera virtual, presidida por el magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO, con la presencia del quejoso, el testigo (Narciso Romero), la disciplinada y el Representante del Ministerio Público, se adelantó de la siguiente manera: 26.1.- Testimonio del doctor Narciso Romero: Manifestó que le sustituyó unos procesos a la abogada FARIDE RIVEROS, entre los que se encontraban: (i) 2008-1857 del señor Bonilla como demandado y el señor Sánchez como demandante; (ii) un proceso divisorio 2014-032, demandante Jhon Carlos Bonilla demandado Teodoro Sánchez y otro; (iii) otro proceso divisorio demandante Jhon Carlos Bonilla demandado Teodoro Sánchez y otro, el cual se encontraba en otro juzgado y por un predio diferente. Agregó que, durante la sustitución del poder la abogada RIVEROS ROMERO, no tuvo injerencia dentro de los procesos que pasaron a su dirección. 26.2.- Intervención del representante del Ministerio Público: El Agente del Ministerio Público, manifestó que frente a los dos cargos que se le imputaban a la disciplinada, especialmente el relacionado con el asesoramiento en el proceso divisorio, no quedaba del todo probado, pues como se escuchó al testigo, él fue quien elaboró todo y puso en duda lo manifestado por la disciplinada frente al tema, por lo tanto, la Procuraduría consideró que se debía sancionar con multa en atención a que la abogada ya se encontraba con sanción de exclusión. 38 Folios 1-2 del archivo digital “09. 2020-07-21 acta audiencia continuación juzgamiento
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Radicado No. 110011102000 201806388 01 Abogados en Apelación de Sentencia 26.3.- Alegatos de Conclusión: Adujo la disciplinada, que no se le debería imputar cargos frente al asesoramiento brindado en el proceso divisorio, toda vez que no se actuó dentro del mismo, que como lo mencionó el testigo, fue él quien realizó las actuaciones pertinentes. Adicionó que para que la conducta pudiera ser atribuible a un disciplinado, se requería que esta fuera típica, antijuridica y culpable de conformidad con lo establecido en el estatuto del abogado, para el caso, se dio la atipicidad dado que la conducta que se desplegó no se encontraba típicamente establecida dentro de la causal que se alega en el asunto objeto de investigación, como lo era ejercer la abogacía, lo que se entendería que era utilizar la tarjeta profesional, actuar dentro del proceso, pero lo único que se hizo fue un acompañamiento al cliente por cumplir con los procesos que habían sido aceptados. Por último, solicitó tener en cuenta lo consagrado en el artículo 22 numeral 6 del estatuto del abogado, toda vez que lo único que se quiso hacer fue cumplirle al cliente para que no quedará sin protección alguna. El Magistrado de Instancia culminó la audiencia e informó que el proceso pasaría al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia de primera instancia.
DE LA SENTENCIA APELADA
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia del 31 de julio de 202039, 39 Folios 1 a 30 del archivo digital “10. 31-07-2020 SENTENCIA 2018-6388” Página 13 | 27
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Radicado No. 110011102000 201806388 01 Abogados en Apelación de Sentencia sancionó a la abogada FARIDE RIVEROS ROMERO, con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir en la falta establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo señalado en el numeral 4 del artículo 29 Ibidem a título de dolo. Manifestó la Sala de instancia que verificado el plenario se constató la relación de cliente - abogado que existió entre la profesional del derecho FARIDE RIVEROS y el señor JHON BONILLA, no sólo en lo referente a un (1) proceso como se manifestó inicialmente en la queja, sino a seis (6) más, los cuales en su momento se llevaron a término, quedando como objeto de estudio lo relacionado con un proceso de reparación directa y un proceso divisorio. De igual manera se constató que, la abogada RIVEROS ROMERO tenía registradas como sanciones disciplinaras: (i) suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses impuesta dentro del proceso No. 2009-6095 que empezó a regir el 15 de junio de 2017 y culminó el 14 de diciembre de 2017; (ii) suspensión en el
ejercicio de la profesión por el término de 1 año impuesta dentro del proceso No. 2010-5545 que empezó a regir el 27 de junio de 2014 y culminó el 26 de junio de 2015 y (iii) exclusión del ejercicio de la profesión impuesta dentro del proceso No. 2011-2300 que empezó a regir el 11 de septiembre de 2014. Agregó la Sala de Instancia que en relación con las gestiones realizadas por la abogada en el proceso de reparación directa que se estaba tramitando en el Consejo de Estado no era dable plantear el ejercicio ilegal de la profesión en tanto su última actuación se produjo el 15 de agosto de 2012 cuando aún no había sido destinataria de ninguna de las sanciones relacionadas, pues la Página 14 | 27
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Radicado No. 110011102000 201806388 01 Abogados en Apelación de Sentencia primera de ellas comenzó a surtirse el 15 de junio de 2017. Además, indicó que no se podía decir lo mismo en relación con la actuación dentro del proceso divisorio promovido por Jhon Carlos Bonilla Ruíz con José Guillermo y Teodora Sánchez Peña, pues fue evidente que frente al mismo no asumió una actitud indiferente y, por el contrario, fue determinante para que el asunto se decidiera en forma definitiva por el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá. Concluyó la Sala de conocimiento que el comportamiento de la profesional del derecho se enmarcó en la falta establecida en artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo
señalado en el artículo 29.4 de la misma normatividad a título de dolo, por haber brindado asesoría dentro del proceso divisorio con la sanción de exclusión que ya conocía la disciplinada y por seguir como apoderada dentro del proceso de reparación directa ante el Consejo de Estado. Adujo la Sala de Instancia que la profesional del derecho sostuvo en su versión inicial dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional que asesoró al señor JHON CARLOS BONILLA RUÍZ, hasta el punto de haber confeccionado el 16 de diciembre de 2018, cuando ya se hallaba excluida del ejercicio de la profesión, el contrato de transacción suscrito entre éste y los señores Sánchez Peña, lo que por demás implicó la cancelación de honorarios, además dicho documento sirvió de base para que las partes solicitaran ante el Juzgado 51 Civil del Circuito que diera por terminado el proceso divisorio y se decretara el levantamiento de las medidas cautelares. Página 15 | 27
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Radicado No. 110011102000 201806388 01 Abogados en Apelación de Sentencia Por lo anterior, procedió la Sala de instancia a indicar que debían atenderse los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción, y darse aplicación a los criterios generales, y los agravantes y atenuantes contemplados en la Ley 1123 de 2007, para lo cual analizó que la conducta fue cometida a título de dolo, la presencia de antecedentes disciplinarios, pero igualmente que la actuación de la abogada si bien contribuye a
deslegitimar la profesión, pues desconoció de manera deliberada las sanciones impuestas, estuvo encaminada a facilitar un mecanismo alternativo de solución de conflictos entre varias personas, razones por las que consideró procedente imponerle una sanción de seis (6) meses de suspensión, en el ejercicio de la profesión. DE LA APELACIÓN La sentencia de primera instancia se notificó por medio electrónico el 14 de septiembre de 202040, y la disciplinada presentó recurso de apelación el 17 de septiembre de 202041, mediante el cual solicitó se analizara la suspensión, pues como se expuso en los alegatos de conclusión, la conducta desplegada es atípica. Adujo que no existe el dolo imputado a la profesional, dado que no existe la intención inequívoca de causar daño como lo exige este grado (doloso) de imputación de la culpabilidad, dado que su conducta estuvo encaminada solamente a velar por los intereses de su cliente, aunado a que obró con la absoluta convicción de no estar incursa en falta disciplinaria, lo que constituye un eximente de 40 Folio 1 del archivo digital “11. 2018-6388 NOTIFICAIÓN Y RECURSO” 41 Folios 5 a 7 del archivo digital “11. 2018-6388 NOTIFICAIÓN Y RECURSO” Página 16 | 27
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Radicado No. 110011102000 201806388 01 Abogados en Apelación de Sentencia responsabilidad. Agregó que el despacho le imputó una conducta basada en un
supuesto reconocimiento de responsabilidad disciplinaria registrada por ella en audiencia de versión, donde según la Sala se aceptó que la abogada asesoró al quejoso para la terminación del proceso divisorio y que por tal asesoría recibió algún tipo de pago, lo cual resulta no ser cierto, pues en ningún momento indicó que hubiese recibido pago alguno por el acompañamiento al quejoso, pues el único pago que se hizo por los procesos, fue la suma de $300.000.oo al iniciar los asuntos en el año 2007. Agregó que la conducta es atípica, tal y como lo expuso en los alegatos de conclusión, pues el acompañamiento que realizó, no puede ser tomado como un ejercicio ilegal de la profesión, dado que fue solamente un acompañamiento para que el apoderado que llevaba el caso pasara el memorial de terminación, a fin de que las partes terminaran un conflicto que llevaba muchos años. Razones por las que solicitó revocar la sentencia y absolverla, y de no ser así revisar la sanción impuesta la cual consideró desproporcionada, pues su actuación lejos de lesionar los intereses de su cliente, lo que hizo fue protegerlos. El magistrado ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, concedió el recurso de apelación42. 42 Folio 1 del Archivo digital “14.2020-10-16 Auto concede recurso 2018-6388” Página 17 | 27
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ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 17 de noviembre de 2020 ingresó el asunto al despacho de la Magistrada Julia Emma Garzón Gómez43. 2.- Quien fungía como ponente en segunda instancia, avocó conocimiento de las diligencias mediante auto de 17 de noviembre de 2020, ordenó comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes disciplinarios de la disciplinada44. 3.- Luego en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA2111710, el 8 de febrero de 2021, fue asignado al magistrado ponente45. 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 4 de marzo de 2021, paso el proceso al despacho del Doctor Juan Carlos Granados Becerra, informando que se encont
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