CNDJ - F11001110200020180640101ADJUNTA20221011091849-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180640101ADJUNTA20221011091849-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: MARGARETH CECILIA FERNANDEZ SARQUIS Informante: JUZGADO 3º CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ Radicación: 11001-11-02-000-2018-06401-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 10 de agosto de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No.61
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,1 por medio de la cual se sancionó a la abogada MARGARETH CECILIA FERNANDEZ SARQUIS, con sanción de CENSURA por la incursión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y la trasgresión del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 ibidem.
2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expidió certificado No. 13.501, mediante el cual acreditó la calidad de abogada de MARGARETH CECILIA FERNANDEZ SARQUIS, identificada 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Martha Inés Montaña Suarez y Carlos Arturo
Ramírez Vásquez. Archivo 01 carpeta de primera instancia, expediente digital. con cédula de ciudadanía No 52.528.438 y portadora de la tarjeta profesional No. 171.598 del Consejo Superior de la Judicatura.2
3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria tiene como origen el informe con compulsa de copias3 que realizó la Juez Tercero Civil Municipal de Bogotá atendiendo que la profesional disciplinable al ser designada como abogada de oficio bajo un amparo de pobreza, decidió no concurrir a su posesión en un cargo de inmediata y forzosa aceptación de conformidad con el artículo 49 de la Ley 1564 de 2012.
4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 28 de enero de 20194, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó el inicio del proceso disciplinario.
En sesión del 29 de abril 2019, la disciplinada no se hizo presente, se ordenó fijar edicto emplazatorio y mediante auto del 31 de julio de 2019 para respectar las garantías procesal y derecho de defensa, se le designó defensor de oficio5. En sesión del 28 de octubre de 20196, se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional, con asistencia del defensor de oficio, se efectuó lectura de la compulsa de copias y aquel señaló que intentó comunicarse con la disciplinable sin éxito y se decretaron y practicaron pruebas. Pruebas. - Se ofició al Juzgado 35 civil municipal de Bogotá, para que enviara
copia del proceso con Rad.2017-00931 con el fin de realizar inspección judicial. 2 Pág. 11 archivo 001 carpeta de primera instancia, expediente digital. 3 Pág. 8 archivo 001 carpeta de primera instancia, expediente digital. 4 Pág. 12-13 archivo 001 carpeta de primera instancia, expediente digital. 5 Pág. 18-20 archivo 001 carpeta de primera instancia, expediente digital. 6 Archivo -audiencias 28 octubre de 2019Pág. 28 archivo 001 carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 2 | 14 - Se ordenó consulta en la página del ADRES, EPS, empresas de telefonía móvil, DIAN, Migración Colombia para que remitieran datos de contacto de la disciplinable. - Se ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil certificara la vigencia de la cedula de la investigada. En sesión del 18 de febrero de 2020,7 se incorporaron pruebas y se reiteraron las antes señaladas, el defensor de oficio indicó que no logró ubicar a su representada. En sesión del 28 de julio de 20208, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, con presencia del defensor de oficio y el Ministerio Público y se procedió con la formulación de cargos.
Formulación de cargos: El Magistrado instructor, imputó cargos a la disciplinable Fernández Sarquis, por presuntamente incurrir en la falta consagrada en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibídem, en la modalidad culposa. Las citadas normas señalan:
“ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…) "ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior, teniendo en cuenta que en el proceso ejecutivo Rad. No. 2017931, con memorial del 14 de febrero de 2018 se solicitó un amparo de pobreza, al cual se accedió por el Juzgado compulsante y se designó a la abogada Margareth Fernández como defensora, quien, mediante memorial del 10 de abril de 2018, aceptó el encargo; no obstante, no se presentó al Despacho para posesionarse, motivo por el cual el Juzgado de
7Archivo audiencia 18 de febrero 2020Pág. 43 archivo 001 carpeta de primera instancia, expediente digital. 8 Archivo audiencia 28 de julio 2020-carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 3 | 14 conocimiento la requirió, sin respuesta por la encartada, razón por la que la autoridad mediante auto del 5 de septiembre de 2018, la relevó del cargo y compulsó copias origen de la actuación. Con ese comportamiento, la
Seccional señaló que la inculpada pudo incurrir en la falta a la debida diligencia, pues dejó de hacer las labores encomendadas, dado que, a pesar de aceptar tal encargo, no se posesionó ni realizó ninguna de las tareas asignadas.
Audiencia de Juzgamiento: El 2 de septiembre de 20209, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, a la cual asistió el defensor de oficio quien presentó alegatos de conclusión (minutos: 6:45 ss.) El defensor de oficio refirió que no ha sido posible probar la falta de la disciplinable enrostrada más allá de duda razonable, motivo por el cual solicitó la absolución de toda responsabilidad a la inculpada.
5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia proferida el 28 de septiembre de 2020,10 sancionó a la abogada MARGARETH CECILIA FERNANDEZ SARQUIS, con CENSURA por la incursión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y la trasgresión del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 ibidem.
La Seccional de instancia estimó que, desarrollado el proceso ejecutivo con Rad. 2017-0931 ante el juzgado 3º civil municipal de Bogotá entre Bancolombia S.A y L.E.M.B, la disciplinable en amparo de pobreza (art. 151 y 152 C.G.P.) reconocido mediante auto del 8 de marzo de 2018; la
abogada tomó posesión, pero no contestó la demanda ni ejerció actividad alguna en pro de los intereses de su representado. 9 Archivo audiencia 02 de septiembre 2020-carpeta de primera instancia, expediente digital. 10 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Martha Inés Montaña Suarez, Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Archivo 01 cuaderno principal sentencia carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 4 | 14 A pesar de haber aceptado la disciplinable el encargo mediante memorial del 10 de abril de 2018, la misma no se presentó a tomar posesión del cargo y recibir copia de la demanda, ante esa renuencia, el juzgado la requirió mediante auto del 20 de junio de 2018 para que atendiera sus deberes so pena de incurrir en una compulsa; mediante auto del 5 de septiembre de 2018 fue relevada del cargo a pesar de contar con telegramas e información previa a los medios de contacto donde esta manifestó darse por enterada de esa designación. Determinó la instancia que, con la certeza respecto de la existencia del hecho disciplinable la abogada Fernández dejó de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, que al no comparecer al juzgado y asumir las actuaciones pertinentes dejó de hacer, sin que se lograra justificar la actitud omisiva. Se tuvo probado por el a quo que, desde que fue informada de su designación, ella aceptó el mismo, debiendo estar atenta y vigilante del curso del proceso ejecutivo, contestar la demanda y en caso de no poder hacerlo haberle dado a conocer el despacho judicial las circunstancias que
le impedían realizar la labor y, no ante su inactividad, el Juzgado informante no tuvo más camino que relevarla conforme al auto del 5 de septiembre de 2018. En ese orden, si bien aceptó el encargo mediante memorial del 10 de febrero de 2018, hasta el 5 de septiembre del mismo año, no cumplió ni realizó labor para desempeñarse como defensora en esa causa ejecutiva incurriendo en la falta del numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007; observó entonces la instancia una completa desidia (título de culpa) respecto del cumplimiento de sus obligaciones. Finalmente señaló que la sanción en los términos del artículo 40 Ejusdem la actuación de la disciplinable al dejar de hacer sus actuaciones propias de la gestión profesional, generarle un desgaste a la administración de justicia encontró proporcionado imponerle la sanción de censura atendiendo que, el proceso ejecutivo finalmente surtió el trámite normal. P á g i n a 5 | 14
6. TRÁMITE DE LA CONSULTA Se le remitieron las comunicaciones a la disciplinable, a las direcciones que aparecen en el Registro Nacional de abogados, así como a su defensor de oficio,11 sin que hubiesen comparecido a notificarse. Se fijó Edicto, el 11 de noviembre de 202012, de conformidad con el artículo 73 de la ley 1123 de 2007, sin que ninguno de los intervinientes presentara recurso de apelación, razón por la cual, el proceso fue remitido en consulta.
El expediente fue sometido inicialmente a reparto, el 14 de mayo de 202113,
siendo asignado al Despacho de la doctora Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez a fin de conocer el proceso, en el grado jurisdiccional de consulta.
7. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,14 por medio de la cual se sancionó a la abogada MARGARETH CECILIA FERNANDEZ SARQUIS, con sanción de CENSURA por la incursión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y la trasgresión del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 ibidem. - Respeto a las garantías procesales.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial verificó que en el trámite de la sentencia objeto consulta se respetaron las garantías procesales, se 11 Pág. 67-72 Archivo 01 cuaderno principal, carpeta de primera instancia, expediente digital. 12 Pág. 73 Archivo 01 cuaderno principal, carpeta de primera instancia, expediente digital. 13 Archivo 001, carpeta de segunda instancia, expediente digital. 14 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Martha Inés Montaña Suarez, Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Archivo 01 cuaderno principal sentencia carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 6 | 14 agotaron las etapas que lo conforman y se dio el cumplimiento a los
presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria. En efecto, la actuación inició con la compulsa de copias que realizó el Juez 3° Civil Municipal de Bogotá, a fin de que investigara la conducta de la abogada porque al ser designada como defensora bajo una solicitud de amparo de pobreza no asumió el encargo. De igual forma se observa que, recibida la queja y acreditada la calidad de abogada de la encartada, se ordenó la apertura del proceso disciplinario. Seguido de lo anterior, en sesión del 29 de abril 2019 al no hacerse presente la disciplinable, realizadas la citaciones y notificaciones pertinentes, mediante providencia del 31 de julio de 2019 se declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio para respetar sus garantías constitucionales y legales. La Magistrada instructora decretó pruebas de oficio y las solicitadas por la defensa del inculpado, siendo éstas practicadas por el Despacho, y una vez evacuadas, se procedió a formular cargos en contra de la disciplinable, para posteriormente constituirse en audiencia de juzgamiento; cerrada la etapa de pruebas, el defensor de oficio radicó alegatos de conclusión. Acto seguido, el 28 de septiembre de 2020, se profirió la sentencia de primera instancia, bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, realizándose una identificación de la investigada, un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, el estudio de los argumentos defensivos, la fundamentación de la calificación
de la falta, la modalidad de la conducta y las razones de la sanción, junto con la explicación debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la misma.15 Igualmente, se verificó que se efectuaron las comunicaciones y notificaciones respectivas, sin que se haya interpuesto recurso alguno en contra de la sentencia proferida en primera instancia. 15 Pág. 55-66 Archivo 01 cuaderno principal, carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 7 | 14 Así las cosas, respecto al recuento procesal expuesto, se advierte que se garantizó a cabalidad el debido proceso a la disciplinada, quien no concurrió a ninguna de las etapas surtidas, siendo representada por defensor de oficio, quien sí participó en el trámite procesal ante el Seccional. Finalmente, se observa que no se encuentra configurada la prescripción de la acción disciplinaria, pues se reprochó que la profesional no realizó las gestiones encargadas en virtud de su designación como abogada por solicitud de amparo de pobreza, tarea que estuvo vigente hasta el 5 de septiembre de 2018, cuando el Juzgado informante la relevó del cargo, motivo por el cual se advierte que desde esa fecha a la expedición de la presente providencia no se ha superado el término de prescripción consagrado en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. - Tipicidad Se le reprochó a la investigada la incursión en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y la trasgresión del deber descrito en el artículo 28, numeral 10º ibídem, por cuanto, al ser designada
defensora de la parte demandada bajo una solicitud de amparo que este hiciera y fuere reconocido mediante auto del 8 de marzo de 2018 dentro del proceso ejecutivo Rad.2017-0931, cumplidos los requisitos que establecen los artículos 151 y 152 de la ley 1564 de 2012, que disponen: “Artículo 151. Procedencia. Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso. Artículo 152. Oportunidad, competencia y requisitos. El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso. El solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata de P á g i n a 8 | 14 demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado. Cuando se trate de demandado o persona citada o emplazada para que concurra al proceso, que actúe por medio de apoderado, y el término para contestar la demanda o comparecer no haya vencido, el solicitante deberá presentar, simultáneamente la contestación de aquella, el escrito de intervención y la solicitud de amparo; si fuere el caso de designarle apoderado, el término para contestar la demanda o para comparecer se suspenderá hasta cuando este acepte el encargo.” En ese orden, se determinará el grado de certeza, siendo necesario
contrastar si existió causal de justificación que pudiera atender que las inasistencias que se enmarcan en un “dejar de hacer”, si tuvieron algún parámetro de excusa dentro del deber profesional que tenía que asumirla encartada, pruebas que se decretaron y practicaron, junto con los argumentos defensivos así: - Inspección judicial y copia de algunas actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo No. 2017-0931 de BANCOLOMBIA S.A., contra LUIS ERNESTO MARQUEZ BRAVO, que cursa en el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA (folios 2 a 7, 41 del c.o.). - Impresión de consulta efectuada en la página de internet de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRESS-, con la que se estableció que MARGARETH CECILIA FERNANDEZ SARQUIS, estuvo inscrita en el régimen contributivo como cotizante en la NUEVA EPS (folio 30 del c.o.). - Oficio suscrito por funcionario de la división de gestión de asistencia al cliente de la dirección seccional de impuestos de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el que informó los datos de ubicación que MARGARETH CECILIA FERNANDEZ SARQUIS registra en esa entidad (folio 38 del c.o.). P á g i n a 9 | 14 - Certificado expedido el 18 de mayo de 2020 por la directora de la Unidad Del Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, en el que informó las direcciones que MARGARETH CECILIA FERNANDEZ SARQUIS tiene reportadas como domicilio
profesional y residencial (anexo). - Certificado No. 1279425953 del 25 de junio de 2020, expedido por el Centro de Atención e Información al Ciudadano de la Registraduría Nacional Del Estado Civil, en el que informó que la C.C. No. 52.628.438, a nombre de MARGARETH CECILIA FERNANDEZ SARQUIS, está vigente (anexo). - Se procuró por lo medios pertinentes localizar a la disciplinable, quien nunca compareció en el marco de la actuación disciplinaria y fue asistido por defensor de oficio. - Se valoró los argumentos defensivos que expuso el defensor de oficio. La anterior sinopsis procesal, permite a la Sala evidenciar sin lugar a equívocos, que en este caso se dio una conducta de la encartada que no justificó su indiligencia en un “dejar de hacer”, que a pesar de haber aceptado la profesional el cargo encomendado mediante memorial del 10 de abril de 2018, no tomó posesión como se espera de un defensor diligente, por cuanto, no recibió copia de la demanda, no se notificó, no presentó contestación de la misma ni realizó actuación alguna hasta la fecha en que se relevó del cargo mediante auto del 5 de septiembre de 2018. Tampoco se acepta la razón o tesis defensiva del defensor de oficio del encartado que, no obró prueba suficiente que llegara a demostrar la indiligencia de la abogada Fernández, cuando basta con solo contrastar la sola designación, el memorial de aceptación de la profesional16 el requerimiento de 5 días para desempeñar el cargo de forma gratuita, la comprobación de no existir actuación alguna ni comunicación de la
16 Crf. Pág. 5 Archivo 01 cuaderno principal, carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 10 | 14 disciplinable que diera cuenta de sus razones de no asumir lo que le correspondía o cualquier otra, el auto que terminó relevándola del encargo para arrimar a la conclusión y grado de certeza que la conducta, sí se cometió. Asimismo, la disposición del Código General del Proceso resulta lo suficientemente clara al establecer un término para que se atienda oportunamente por el defensor asignado la aceptación que resulta ser forzosa con la posibilidad de un elemento justificativo a la no aceptación, tiempo que debe darse dentro de los 3 días siguientes de la comunicación, lo cual, no obró en el plenario y no se atiende cuando si se asintió por la disciplinable sobre la designación. Lo anterior es suficiente para estimar, que el comportamiento de la togada investigada se encuadra dentro del tipo disciplinario establecido en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, toda vez que, el comportamiento desplegado fue indiligente, dejó de hacer oportunamente el encargo profesional en el marco de la actuación ejecutiva, pues si bien aceptó la designación no acudió a posesionarse ni ejecutó ninguna tarea a favor de su amparada. Además, no se avizoró prueba alguna de causal de exclusión de responsabilidad en el marco del artículo 22 Ejusdem. Así, acreditada la tipicidad de la conducta de la disciplinada, pasa la Comisión a estudiar si esta es o no antijurídica. - Antijuridicidad Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, un abogado incurrirá en una
falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en ese estatuto. A la disciplinada, se le imputó el haber vulnerado el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 ibídem que refiere: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así P á g i n a 11 | 14 como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
En este caso la abogada censurada, era conocedora de la importancia en el proceso ejecutivo de su comparecencia de atender el encargo profesional de asistir como defensora bajo el amparo de pobreza elevado. Determinó el a quo en forma acertada, que era deber de la abogada como profesional del derecho, ser diligente, debió estar atenta y vigilante del curso del proceso ejecutivo, contestar la demanda y en caso de no poder hacerlo haberle dado a conocer el despacho judicial las circunstancias que le impedían realizar la labor. Así las cosas, al evidenciarse que la abogada disciplinada fue indiligente, no se encontró causal de justificación alguna frente a la infracción del deber profesional, no hay duda que, con ello, violó el deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional, en ese sentido se configuró la conducta como antijurídica.
- Culpabilidad
Según el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, es decir, mediante dolo o culpa, tal como lo establece el artículo 21 ibídem. En el asunto, concuerda la Comisión con el análisis realizado en la sentencia objeto de consulta, respecto a que la falta se cometió a título culpa, por cuanto la abogada actuó de forma negligente o como indicó el a quo bajo una completa desidia al no asumir el encargo a sabiendas que de su puño y letra aceptó el mismo. Por lo expuesto, se encuentra probado que la disciplinada actuó con culpa en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 12 | 14 - Dosificación de la sanción Al respecto, la Comisión mantendrá la sanción de censura impuesta a la disciplinable, por ser el correctivo de menor entidad consagrado en la Ley 1123 de 2007, no siendo posible en esta sede aumentar esa sanción. En ese orden de ideas, al verificarse la responsabilidad disciplinaria de la abogada encartada y la dosificación de la sanción, la Comisión confirmará la sentencia consultada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se sancionó a la abogada MARGARETH CECILIA FERNANDEZ SARQUIS, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.528.438, portadora de la tarjeta profesional No. 171.598 del Consejo Superior de la Judicatura, con CENSURA por la incursión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y la trasgresión del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, conforme la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
P á g i n a 13 | 14
CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial correspondiente, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Magistrado TAMAYO Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 14 | 14