CNDJ - F11001110200020180641301ADJUNTA20211102200444-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180641301ADJUNTA20211102200444-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201806413 01 Discutido y aprobado en Sala No. 68 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 13 de noviembre de 2020, en la que resolvió sancionar con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio profesional al abogado JOSÉ GUSTAVO CALDERÓN, por haber incurrido a título de dolo, en el comportamiento descrito en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento a los deberes profesionales consagrados en los numerales 6 y 17 del artículo 28 ibidem. HECHOS La presente actuación disciplinaria se originó como consecuencia de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Somondoco (Boyacá), donde se realizó la audiencia de formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento el 16 de agosto de 2017 dentro del proceso radicado bajo el No. 2013-0093 seguido 1 Magistrado ponente Antonio Suárez Niño integrando sala dual con el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón. A 2181 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA. contra Diego Alexánder Rodríguez Sánchez por la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
En el marco de la aludida audiencia, la Juez dispuso enviar las copias correspondientes a la instancia disciplinaria, a fin de que se investigara la conducta asumida por el abogado José Gustavo Calderón Puin, defensor del imputado, debido a que, por expreso señalamiento del Fiscal 29 Seccional de Guateque (Boyacá), obstruyó a la administración de justicia al efectuar una entrevista a la menor I.J.A.R.2, víctima del delito, y su progenitora en la ciudad de Bogotá, a quienes hizo suscribir sendos documentos para que cambiaran su versión inicial de los hechos.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1. Apertura del proceso disciplinario Las presentes diligencias fueron repartidas mediante acta de reparto del 26 de septiembre de 2017, en un comienzo a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, quien recaudó algunas probanzas, entre ellas, escuchó en declaración a la testigo Nury Alexandra Traslaviña Peña.
En decisión adoptada en la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 28 de agosto de 2018, el Magistrado Gustavo
Adolfo Ledesma rechazó el conocimiento de las mismas por falta de competencia, porque la presunta falta cometida ocurrió en Bogotá y 2 En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del menor. Página 2 | 31 A 2181 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA. fue ejecutada por el disciplinable mediante una aparente coacción hacia las víctimas, por ello ordenó su envío al Seccional de Bogotá.
Trabado el conflicto, el 31 de julio de 2019 la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, asignó la competencia para conocer del presente asunto al Seccional Bogotá. Por consiguiente, el asunto correspondió por reparto al Magistrado Antonio Suárez Niño de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien mediante auto del 16 de octubre de 20193 y previa verificación de la calidad de disciplinable, y de los antecedentes disciplinarios del investigado4, dispuso apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el 15 de noviembre de 2019. El 15 de noviembre de 20195, se levantó acta de no asistencia a audiencia de pruebas y calificación provisional, debido a la
incomparecencia del disciplinable, razón por la cual se suspendió la audiencia por el término de tres (3) días para que el encartado justificara su inasistencia. 3 Fl. 112 del c.o de primera instancia. 4 El profesional del derecho JOSÉ GUSTAVO CALDERON PUIN se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 3’021.557 y Tarjeta Profesional No. 40.648, tal y como se observa en el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 16 de octubre de 2019, obrante a folio 114 del cuaderno original de primera instancia. Igualmente, se acreditó en ese momento procesal que carecía de antecedentes disciplinarios. 5 Fl. 153 del cuaderno original de primera instancia. Página 3 | 31 A 2181 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA.
En auto del 15 de noviembre de 20196, teniendo en cuenta que el abogado José Gustavo Calderón Puin, no compareció a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional señalada para ese día, se fijó en Secretaría edicto emplazatorio por el termino de (3) tres días, para los fines previstos en el inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; igualmente, se señaló como nueva fecha para adelantar audiencia de pruebas y calificación provisional el día 11 de febrero de
2020. Mediante memorial del 20 de noviembre de 20197, el abogado encartado José Gustavo Calderón Puin, presentó sus excusas por su inasistencia a la audiencia programada para el 15 de noviembre de 2019.
2. Audiencia de pruebas y calificación provisional 2.1. Primera sesión.
El 11 de febrero de 2020, se dio inicio a la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del abogado disciplinable, y del agente del Ministerio Público, una vez acreditada la asistencia de los mismos el a quo, procedió a realizar un recuento procesal de las actuaciones que hasta el momento se habían realizado al interior del proceso disciplinario Acto seguido, el encartado rindió versión libre8 en los siguientes términos: 6 Fl. 154 del cuaderno original de primera instancia. 7 Fl. 155 del cuaderno original de primera instancia. 8 Min. 6:39 – 24:50 del audio Página 4 | 31 A 2181 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA.
Manifestó que fue contactado por Luz Mery Rodríguez, la hermana del acusado Diego Alexánder Rodríguez para que asumiera su defensa, comentándole que la denuncia que dio origen al proceso penal por el presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, había sido presentada en un estado de ira derivado de conflictos familiares, por lo cual las denunciantes habían acudido ante el Fiscal que
investigaba el caso para aclarar la situación, pero este no las había querido atender. Agregó que antes de asumir la representación formal del procesado, optó por reunirse con la presunta víctima menor de edad y la denunciante en su oficina de Bogotá, y allí estas le relataron la situación que se había presentado, razón por la cual ordenó a su secretaria transcribir sus manifestaciones, porque además la denunciante y madre de la menor, no se había ratificado en la denuncia inicial, señalando que, en últimas, tales versiones fueron firmadas por estas de manera voluntaria en un marco alejado de cualquier presión. Indicó que actuó como defensor del procesado en la audiencia de formulación de imputación, en la que lo tomó por “sorpresa” que las denunciantes se hubieran ratificado en su versión inicial, cambiando de esa manera lo que ellas le manifestaron en su oficina en forma “desprevenida”. Finalizó su intervención el abogado con la siguiente solicitud probatoria: Página 5 | 31 A 2181 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA. - Testimonio de la señora Luz Mery Rodríguez, quien fue la persona que lo contactó (tía de la víctima dentro del proceso penal).
Seguidamente, el Procurador preguntó si fue él como abogado quien buscó a la madre y a la víctima del delito de acceso carnal abusivo, o si por el contrario, fueron estas quienes lo buscaron a él como
profesional del derecho, respondiendo que por insinuación de una tercera hermana de nombre Luz Mery Rodríguez, él se enteró de lo que pasaba con la sobrina y con la hermana, era que querían “decir la verdad”, por esta razón se encontró con ellas (madre e hija) en su oficina en el centro de Bogotá, en dicha reunión también estuvo presente su secretaria. Finalmente, el Magistrado instructor decreto las siguientes pruebas: - Escuchar en declaración los testimonios de la secretaria del abogado encartado, señora Nury Alexandra Traslaviña Peña, y la señora Luz Mery Rodríguez (tía de la víctima en el proceso penal). - Escuchar en declaración a la señora I.J.A.R., quien en esa época era la víctima menor de edad y a su señora madre Nubia Estela Rodríguez. - Oficiar al Juzgado Promiscuo Municipal de Somondoco, para que enviara el registro de los audios de las audiencias de formulación de imputación y la imposición de medida de aseguramiento realizada el 16 de agosto de 2017 con número de radicado 201300093 donde es imputado Diego Alexánder Rodríguez Página 6 | 31 A 2181 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA.
Sánchez y copia de los autos y documentos allegados por las partes a las audiencias. 2.2. Segunda sesión. 2.3. El 11 de agosto de 20209, se dio continuidad a la audiencia de pruebas
y calificación provisional, contando con la presencia del abogado disciplinable José Gustavo Calderón Puin, el representante del Ministerio Público, una vez acreditado ello, el Magistrado instructor procedió a recibir el testimonio de la señora Luz Mery Rodríguez. Testimonio de la señora Luz Mery Rodríguez (Min: 03:40 – 22:22): Indicó que I.J.A.R. es su sobrina; sabe del proceso penal adelantado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Somondoco Boyacá contra su hermano Alexánder Rodríguez por acceso carnal abusivo con menor de catorce años, señalando que hubo condena y agregó: “(…) yo busqué al doctor Gustavo yo le comenté el problema y él estaba defendiendo a mi hermano (Alexander Rodríguez), pero después ya aparecieron otras cosas el fiscal atacó por todo lado, y no se permitió que el doctor GUSTAVO siguiera defendiendo a mi hermano (…)”. Señaló que su hermana Nubia Estela Rodríguez (madre de la víctima), se reunió con el señor abogado, hoy disciplinable, porque “(…) esa acusación, era una mentira, no fue verdad, entonces cuando ellas 9 Fls. 118 del cuaderno original de primera instancia y audio. Página 7 | 31 A 2181 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA. quisieron retractarse de lo que la chica había dicho, el Fiscal no le
permitió, el Fiscal las amenazó, que si se iban a retractar de lo que habían dicho las iba a meter a la cárcel, y que a mi hermana es decir Nubia le iba a quitar los hijos (…)”. Agregó que su hermana (Nubia) y su sobrina (I.J.A.R.) le pidieron el número del abogado para comentarle la situación, es decir, la realidad de los hechos, de por qué la niña “había dicho lo que había dicho”, y ellas querían dar una declaración por escrito con el doctor Gustavo, pero como tal ella no estuvo presente en esa reunión. Igualmente, manifestó que el abogado encartado recibió la declaración de las señoras Nubia Estela Rodríguez e I.J.A.R., porque ellas así se lo pidieron, pero en ningún momento él las obligó, esa declaración fue voluntaria. El procurador delegado le cuestionó a la testigo de la siguiente manera: “(…) dónde ocurrió la intimidación que hizo el Fiscal a las señoras Nubia Estela Rodríguez e [I.J.A.R.] (…)”, a lo cual respondió que esa intimidación fue en la Fiscalía de Guateque Boyacá. El Magistrado instructor, considerando que no se ha podido contactar a las señoras Nubia Estela Rodríguez e I.J.A.R., ordenó intentar contactarlas nuevamente, acto seguido suspendió la audiencia y fijó como nueva fecha para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional el 1° de septiembre de 2020. 2.4. Tercera sesión. Página 8 | 31 A 2181 República de Colombia Rama Judicial
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Llegada la fecha, se dio continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la presencia del abogado encartado, y el representante del Ministerio Público; una vez acreditado ello, el magistrado instructor precisó que había insistido sin tener éxito, en la comparecencia de las señoras Nubia Estela Rodríguez e I.J.A.R. (menor víctima para la época de los hechos que dieron origen al proceso penal), y por ello, en aras de garantizar el derecho a la defensa del abogado encartado, por una última vez, insistiría en la asistencia de estas dos personas, por ello suspendió la diligencia y fijó como fecha para adelantar la continuidad de la audiencia el día 24 de septiembre del 2020. 2.5. Cuarta sesión. En la calenda programada, continuó la audiencia de pruebas y calcificación provisional, contando con la presencia del abogado encartado, José Gustavo Calderón Puin, y el representante del Ministerio Público, por lo que el Operador disciplinario procedió, en virtud del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, a calificar provisionalmente el mérito de la actuación disciplinaria, formulando pliego de cargos en contra del abogado José Gustavo Calderón Puin, por el presunto desconocimiento de los deberes establecidos en los numerales 6° y 17° del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 que le imponen las obligaciones de “colaborar leal y legalmente en la recta y
cumplida realización de la justicia y los fines del estado” y “exhortar a los testigos a declarar con veracidad los hechos de su conocimiento” y la consecuente incursión, en la modalidad dolosa, en la falta contra la Página 9 | 31 A 2181 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA. recta y leal realización de la justicia y los fines del estado consagrada en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 así: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (..) 11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas.” Ello, por cuanto el abogado Calderón Puin, actuando como defensor de confianza de Diego Alexánder Rodríguez Sánchez dentro del proceso penal No. 2013–0093, indujo a la menor víctima I.J.A.R. y a su madre Nubia Stella Rodríguez Sánchez, a suscribir un documento por medio del que se retractaban de la denuncia inicial por los hechos que dieron origen al referido proceso penal, por la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, situación frente a la cual, luego las mismas ciudadanas se apartaron asegurando que su contenido y forma habían sido impuestos por el profesional del
derecho, quien pretendió así, hacer valer esa retractación en el proceso y desfigurar la verdad de lo acontecido y obstruir la labor de la justicia, presentándola el 25 de noviembre de 2016. Finalmente, el magistrado, considerando a que no hubo solicitud probatoria por parte de los intervinientes, de oficio ordenó insistir en los testimonios de las señoras Nubia Estela Rodríguez e I.J.A.R. (menor víctima para la época de los hechos que dieron origen al proceso penal), posteriormente fijó fecha para dar lugar a la audiencia de juzgamiento el 27 de octubre de 2020.
3. Audiencia de juzgamiento.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA.
El 27 de octubre de 202010 se dio inicio a la vista pública contando con la asistencia del disciplinable y el representante del Ministerio Público; el magistrado instructor procedió a otorgar la palabra al abogado Calderón para que rindiera sus alegatos de conclusión11. Alegatos de conclusión del Ministerio Público: Sostuvo que con las pruebas allegadas al proceso, se encontró probada la materialidad de la falta endilgada, pues el encartado no debió recibir la declaración de la menor en los términos en que lo hizo, ya que desconoció las previsiones legales establecidas para recibir las declaraciones a los menores de edad, con lo cual incurrió en una “revictimización” en tanto
esta y su progenitora afirmaron haber sido condicionadas por el profesional del derecho a retractarse. En ese sentido, dijo el interviniente, que se demostró la ilicitud sustancial y se incurrió por el disciplinado en la falta dolosa establecida en el artículo 33.11 de la ley 1123 de 2007, por lo cual se cumplían los requisitos para sancionar al abogado Calderón Puin. Alegatos de conclusión del abogado José Gustavo Calderón Puin. Señaló que no intervino en nada de lo que puntualizaron los cargos que le formularon, pues no conocía a la víctima, ni a su progenitora y solo se percató de lo que ocurría cuando llegó a su oficina la tía (Luz Mery) de aquella (I.J.A.R.) y le comentó sobre el problema en que se hallaba su hermano (Diego Alexánder) y procesado en las diligencias penales, asegurándole que aún no le había sido imputado ningún 10 Fls. 76 – 78 del cuaderno original de primera instancia y audio. 11 Archivo No. 24 digital. Página 11 | 31 A 2181 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA. delito. Por ello, dijo el abogado Calderón Puin, solo se dispuso a aclarar la situación con la madre de la menor y esta, a quien aconsejó que “dijera la verdad de lo acontecido”, razón por la cual le preguntó si
estaba dispuesta a aclarar todo y ella le respondió que había denunciado los hechos de la manera como lo hizo porque tenía mucha rabia. Advirtió que una vez estableció lo anterior, dijo a la menor y a su progenitora que debían aclarar la situación ante la Juez Promiscuo Municipal de Somondoco, y concluyó en que no las indujo a nada diferente a que dijeran la verdad, limitándose a recibir la versión de la víctima, con lo cual, aunque ha sido leal ante la administración de justicia, fue malinterpretado por el Fiscal que intervino en el proceso, pues jamás presionó para que se cambiaran los términos de la postura inicial. Por estas razones, solicitó ser exonerado de los cargos que le fueron formulados. DE LA DECISIÓN CONSULTADA En decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 13 de noviembre de 202012, se resolvió SANCIONAR con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio profesional al abogado JOSÉ GUSTAVO CALDERÓN PUIN, por haber incurrido a título de DOLO, en el comportamiento descrito en el artículo 33.11 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento a los deberes consagrados en los numerales 6 y 17 del artículo 28 ibídem. 12 Archivo No. 18 Fallo primera instancia. Página 12 | 31 A 2181 República de Colombia Rama Judicial
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Bajo ese panorama visto, la Sala señaló encontrarse comprometida en grado sumo la responsabilidad del abogado CALDERÓN PUIN, en relación con la falta que le fue endilgada en el pliego de cargos, en tanto no solo intervino de manera determinante para que se confeccionaran bajo presión las retractaciones de la víctima y de su progenitora, a fin de que las mismas se plasmaran en un documento que se elaboró en su oficina de Bogotá como lo declaró su secretaria Nury Alexandra Traslaviña Peña, sino que pretendió hacer valer esas retractaciones en el proceso penal que se adelantaba contra su prohijado, con lo cual buscaba desfigurar la denuncia inicial, lo que llevó al Fiscal 29 Seccional de Guateque a señalar en la audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento realizada el 16 de agosto de 2017, que el abogado estaba obstruyendo la administración de justicia. Por tanto, el a quo indicó no ser de recibo los argumentos defensivos esbozados por el abogado Carlderón Puin, al señalar que se limitó solo a escuchar en su oficina las versiones que tenían la víctima y su madre sobre los hechos, y a exhortarlas a que las clarificaran, de una parte, porque la intervención de este profesional del derecho se enmarcó a un conjunto de acciones desplegadas por la familia de la víctima para presionarla a fin de que se retractara de su versión inicial;
de otro lado, porque tales presiones no solo se limitaron a la elaboración del documento que luego pretendió el abogado hacer valer en el proceso penal, sino a la llamada que luego le hizo a la menor exhortándola a que se ratificara en su retractación y “(…) no se dejara asustar por el Fiscal (…)” y, para terminar, señaló: Página 13 | 31 A 2181 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA. “(…) en tanto así el abogado hubiera actuado como lo hizo, no escapa a este análisis que buscaba desligar a toda costa a su defendido Diego Alexander Rodríguez Sánchez de los hechos de los que había hecho víctima a su sobrina, cuando era una niña pues tenía solo diez años.” Añadió la Sala de primera instancia que no se podía desconocer que tales esfuerzos resultaron infructuosos, pues no surtieron efecto dentro del proceso penal ya que el encartado suscribió un preacuerdo con la Fiscalía, lo que llevó a que fuera condenado por la perpetración de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce año y acceso carnal violento, ambos con circunstancias de agravación punitiva.
En otros términos, el procesado aceptó su responsabilidad en las conductas que perpetró contra su sobrina menor de edad con lo cual desde un comienzo estaba clara su responsabilidad, sin embargo, el abogado de marras intervino para tratar de desvirtuar esa realidad
acudiendo al expediente de presionar a la víctima y a su progenitora mediante la aludida retratación que consignó en el documento que elaboró en su oficina de la ciudad de Bogotá. Respecto a la dosificación de la sanción, el Seccional consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los criterios generales de graduación como la trascendencia social de la conducta; la modalidad dolosa; y el perjuicio causado, que la sanción a imponer al abogado investigado era la SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. Página 14 | 31 A 2181 República de Colombia Rama Judicial
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RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue repartida entre los magistrados que conforman la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 28 de mayo de 2021, correspondiendo la actuación al despacho de la ponente. Una vez verificado el expediente se observa que contiene 2 cuadernos digitales (primera y segunda instancia), y 4 audios, de lo que se dejó constancia para los fines pertinentes. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.Competencia: Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de
los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró “Que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Página 15 | 31 A 2181 República de Colombia Rama Judicial
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Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció “Reglas de reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: b. Grupo 2: Procesos en trámite de segunda instancia
discriminados así: ii. Subgrupo B: Grado Jurisdiccional de consulta” Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
2. Del grado jurisdiccional de consulta Frente a este tópico, la Corte Constitucional en Sentencia C-153 de 1995, precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “(…) La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Página 16 | 31
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA. que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.
La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la
providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de Página 17 | 31 A 2181 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA. los principios, valores y derechos consagrados en la
Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales (…)”. Anteriormente, en Sentencia C-055 de 1993, había afirmado la misma Corte: “(…) que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada
por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate(…)”. Por consiguiente, procede la Comisión a desarrollar un control integral de legalidad de toda la actuación procesal.
3. Del caso concreto.
Mediante sentencia del 13 de noviembre del 2020, el Consejo Seccional de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado de la falta descrita en el artículo 33 numeral 11 del Código Disciplinario del Abogado, a título doloso. Por consiguiente, la Comisión realizará el Página 18 | 31 A 2181 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA.
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