CNDJ -F11001110200020180643901
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ -F11001110200020180643901
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201806439 01 Discutido y aprobado en Sala No. 48 de la misma fecha
ASUNTO
Procede la Comisión a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia del 29 de julio de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado ROLFY FORERO CUADRADO con CENSURA, a título de dolo, por incurrir en la falta prevista en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007 2, agravada por el numeral 4° del literal C del artículo 45 del mismo estatuto.
SITUACIÓN FÁCTICA
En queja radica da el 1º de octubre de 2018 3 por el señor Luis Humberto Jauregui Espinel, solicitó que se investigara al abogado ROLFY FORERO CUADRADO, a quien contrató para promover una acción contractual contra el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO (en adelante IDU), con el fin de que se declarara el incumplimiento del contrato de interventoría No. IDE UEL 011 626 00 99 del 20 de octubre de 1989, y se ordenara a la demandada efectuar el pago total del valor
1 Sala integrada por los magistrados Martha Inés Montaña Suárez y Mauricio Martínez Sánchez 2 En la parte resolutiva, la primera instancia omitió precisar el deber descrito en el numeral 8° del artículo 28 de la Le y 1123 de 2007, a diferencia de lo ocurrido en la parte motiva. 3 Folio 1 del cuaderno de primera instancia. A 13270
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de ese convenio, así como reconocer los perjuicios que se le causaron por el incumplimiento de la entidad. Explicó que para el efecto otorgó poder al profesional del derecho.
Aseguró que en fallo del 1º de octubre de 2014, el Consejo de Estado en segunda instancia ordenó al IDU pagarle $119.567.309. Afirmó que el litigan te no le informó sobre las sentencias, pero con base en artimañas le hizo otorgar nuevo poder dirigido al IDU para agilizar el pago, con la facultad para recibir.
Refirió que con ocasión de la obligación de declarar renta, en el mes de septiembre de 201 8, su contador Wilson Triana Otálora, advirtió la existencia de un requerimiento efectuado por la DIAN en su contra por un pago realizado por el IDU a su favor, por lo que radicó petición en la entidad distrital el 2 de agosto de 2018, y recibió como respu esta un informe que indicaba que los pagos reportados en la información
entidad distrital el 2 de agosto de 2018, y recibió como respu esta un informe que indicaba que los pagos reportados en la información exógena de la DIAN correspondiente al año 2015 por $121.524.366 y retención en la fuente de $7.309.462 eran correctos, y correspondían al cumplimiento del fallo dictado el 1° de octub re de 2014 por el Consejo de Estado.
Aseveró que dicho valor fue abonado el 25 de marzo de 2015 mediante orden de pago No. 671 a favor del abogado investigado, con base en el poder vigente.
En memorial radicado el 19 de septiembre de 2019, el quejoso in dicó que no ratificaría la queja, porque en diligencia de conciliación realizada el día anterior (18) en la Fiscalía 88 Local de la Unidad de A 13270
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Estafas, concilió con el investigado, y le pagó la totalidad de lo que le debía.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1. Identificación del sujeto disciplinable.
Se acreditó la calidad de sujeto disciplinable del abogado ROLFY FORERO CUADRADO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 19’295.429 y tarjeta profesional No. 70.325 del CSJ 4, documento
FORERO CUADRADO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 19’295.429 y tarjeta profesional No. 70.325 del CSJ 4, documento que a la fecha se encontraba vigente. Igualmente, se aportó certificado de antecedentes disciplinarios, en los cuales no consta sanción contra el aludido togado.5
2. Apertura del proceso disciplinario.
El asunto correspondió por reparto del 25 de octubre de 2018 a l a magistrada Martha Inés Montaña Suárez de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien mediante auto de 4 de febrero de 2019, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado ROLFY
FORERO CUADRADO.
Así las cosas, se programó audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no se pudo llevar a cabo debido a la no comparecencia del investigado, motivo por el cual en auto de 22 de
4 Certificado No. 13618 de fecha 16 de enero de 2019. 5 Certificado 593025 de 25 de agosto de 2020. A 13270
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enero de 2020 le fue designada defensora de o ficio la abogada Daniela Navarro Hernández.
3. Audiencias de pruebas y calificación provisional.
enero de 2020 le fue designada defensora de o ficio la abogada Daniela Navarro Hernández.
3. Audiencias de pruebas y calificación provisional.
El 25 de febrero de 2020 se instaló la audiencia, a la cual asistieron la defensora de confianza del disciplinable, la abogada Candy León Rodríguez, y su defensora de oficio.
La defensora de confianza del disciplinable solicitó tener en cuenta el escrito suscrito por el quejoso, en el cual manifestó que no se ratificaba en su queja, debido a que llegaron a un acuerdo de pago con el abogado. En relación con est e punto, la Magistrada de instancia le indicó que dicho escrito no impedía continuar el proceso disciplinario, ya que la investigación se adelantaba de oficio y hasta el fallo.
Por su parte, el Despacho de instancia decretó las siguientes pruebas:
- Copia del proceso de acción contractual 20020018601 de Luis Humberto Jauregui Espinel contra el IDU. - Oficiar al Instituto de Desarrollo Urbano para que informara a quién fueron pagados los dineros reconocidos en cumplimiento del fallo de 1° de octubre de 2014 proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el aludido proceso, dinero desembolsado por la orden No. 871 de 25 de marzo de 2015 por $111.568.256, así como los intereses moratorios cancelados mediante orden No. 4390 de 25 de noviembre de A 13270
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2015 por $2.257.057. Igualmente, se solicitó a dicha entidad informar de qué forma se efectuaron los desembolsos y a qué cuentas bancarias. - Se solicitó que una vez allegada esa información, oficiar al Banco respectivo para que registrara la cuenta en la cual s e hicieron los pagos, con el fin de que allegara certificaciones de movimientos y transacciones.
La audiencia fue reanudada el 25 de agosto de 2020, en la cual se reiteraron las solicitudes probatorias de la audiencia anterior. Aunque el abogado compareció, se abstuvo de rendir versión libre porque no contaba con el expediente para ejercer su defensa.
La diligencia se reanudó el 10 de septiembre de 2020 , a la cual asistió la defensora de confianza del investigado. En dicha audiencia se indicó que en ate nción a lo informado por la Subdirectora Técnica de Tesorería y de Recaudo del IDU, se oficiaba al Banco Caja Social para que informara a quién pertenecía la cuenta de ahorros No. 24036729700 y para que remitiera todos los movimientos y transacciones de dicha cuenta de ahorros desde el mes de enero del año 2015 hasta esa fecha, con la precisión que interesaban dos pagos por $111.568.256 y $2.106.060, realizados el 25 de marzo y el 25 de noviembre de 2015.
pagos por $111.568.256 y $2.106.060, realizados el 25 de marzo y el 25 de noviembre de 2015.
La audiencia se reanudó el 17 de septiembre de 2020 , a la cual asistió la defensora de confianza del disciplinado. Durante dicha diligencia, y a solicitud de la defensa, se ordenó digitalizar el expediente y enviarlo al abogado para que pudiera rendir versión libre. Asimismo, se ordenó oficiar a las EPS y a las empresas de A 13270
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telefonía móvil para que remitieran datos de contacto del quejoso, y oficiar a migración Colombia para saber si el denunciante tenía registros migratorios en los últimos meses, con el fin de poder ubicarlo.
La diligencia se reanudó el 27 de enero de 2021, a la cual asistió la defensora de confianza del disciplinado, y reiteró la solicitud probatoria de las audiencias anteriores. A dicha diligencia no asistió el disciplinado por incapacidad médica.
La audiencia continuó el 24 de febrer o de 2021 , en la cual el investigado rindió versión libre, así:
Aseguró que el doliente le otorgó poder para lograr la ejecución de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, ante el IDU. Explicó
Aseguró que el doliente le otorgó poder para lograr la ejecución de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, ante el IDU. Explicó que el IDU profirió la Resolución No. 12697 de 19 de febrero de 2015, en la cual ordenó pagar $111.568.256, después de los descuentos de ley, suma que efectivamente fue consignada su cuenta de ahorros el 25 de marzo de 2015 en el Banco Caja Social. Manifestó que tuvo un problema económico grave que lo llevó a disponer del dinero consignado en su cuenta, y sin consultar con su cliente, dispuso del mismo.
Adujo que estaba a la espera de que saliera un proceso con una gruesa suma de honorarios que le permitiera pagar los recursos recibidos de su cliente, pero lamentablemente, la decisión que esperaba fue revocada en segunda instancia. Indicó que la intención de él siempre fue devolverle el dinero a su cliente, con todos los rendimientos, como lo hizo con posterioridad. Aseguró que cuando A 13270
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obtuvo los recursos int entó comunicarse varias veces con el quejoso para pagarle, pero él no le respondía, eso fue más o menos para el 2018 o 2019, sin recordar bien el año.
Informó que el 18 de septiembre de 2019, en la Fiscalía 88 Local de Bogotá, con ocasión de denuncia del quejoso, se llevó a cabo una
Informó que el 18 de septiembre de 2019, en la Fiscalía 88 Local de Bogotá, con ocasión de denuncia del quejoso, se llevó a cabo una conciliación por estos hechos, y le giró unos cheques con los cuales le devolvió la totalidad del dinero que le debía, con rendimientos e intereses a título de indemnización. Relató que como consecuencia de lo anterior, el dol iente presentó escrito de desistimiento de la queja disciplinaria. Con fundamento en lo cual solicitó dar por terminado el procedimiento de forma anticipada, por dar cumplimiento a la justicia restaurativa, con fundamento en la Ley 906 de 2004. Concluyó que aceptaba su culpa por el comportamiento.
La magistrada le indicó que el derecho disciplinario se basaba en una infracción de deberes éticos que ella debía analizar, por la conducta de retener y por el tiempo en que el investigado tardó en devolver el dinero, por lo que se trata de una conducta de carácter permanente, sin prescripción. En consecuencia, iba a analizar en la siguiente audiencia cómo iba a calificar la actuación.
En audiencia de pruebas y calificación provisional del 19 de abril de 2021, asistió el disciplinado, su defensora de confianza y el Ministerio Público.
En la audiencia la magistrada le preguntó al investigado si era su deseo confesar de manera pura y simple los hechos objeto de la queja disciplinaria, le advirtió que estos hecho s lo perjudicaban, y le A 13270
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indicó que el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 tenía como criterio de atenuación la confesión de la falta antes de la confesión de cargos.
El abogado se pronunció y manifestó que confesaba la falta, y pidió que en virtud del art ículo 45 mencionado, se tuviera en cuenta que pagó el dinero de forma voluntaria, con la indemnización de perjuicios, solo que el inconforme le indicó que tenía que ser a instancias de la Fiscalía General de la Nación. Manifestó que antes del proceso en la Fiscalía intentó comunicarse con el quejoso en varias oportunidades para devolverle el dinero, para lo cual suministró los números telefónicos a los cuales lo contactó, pero él no le respondía.
Aseveró que allegó acta con fecha 18 de septiembre de 2019 en la cual se relacionó el acuerdo al que llegó con el quejoso, con la constancia de los cheques. Igualmente, pidió tener en cuenta el memorial que presentó el quejoso, en el cual dio cuenta que el dinero que le debía se pagó. Aseguró que sí tuvo en su pod er los dineros que le pertenecían a su poderdante, no obstante, le devolvió a su cliente los dineros recibidos, y consideró que la suma que entregó también fue a título de indemnización por los perjuicios que pudo causarle.
cliente los dineros recibidos, y consideró que la suma que entregó también fue a título de indemnización por los perjuicios que pudo causarle.
La magistrada le preguntó sí e ra su deseo confesar la falta a la honradez por presuntamente no haber entregado a la menor brevedad posible los dineros recibidos fruto de la gestión encomendada, agravada por el uso, respecto de lo cual el disciplinado respondió que sí confesaba. A 13270
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En re lación con la calificación de lo actuado, la magistrada de primera instancia procedió a formular cargos así: “Como lo había anunciado al inicio de esta audiencia es claro que el artículo 45 establece los criterios de graduación de la sanción y entre ellos establece la confesión como un criterio de atenuación antes de la formulación de cargos y en este caso, se mide con esa confesión siempre y cuando el disciplinado carezca de antecedentes disciplinarios, por lo que lo procedente es la formulación de cargo s, no haremos etapa de juzgamiento sino que pasaremos del cargo directamente a la sentencia.
Como quiera que son dos las acusaciones del denunciante con el abogado. Me voy a pronunciar en primer lugar con el cargo relacionado con la confesión, y luego to maré la segunda decisión. Y pasando al caso
abogado. Me voy a pronunciar en primer lugar con el cargo relacionado con la confesión, y luego to maré la segunda decisión. Y pasando al caso que ocupa la atención de esta Sala, debo advertir que este asunto tuvo su origen en el escrito de queja que presenta Luis Humberto Jauregui Espinel en el que pidió adelantar una investigación ética en contra del abogado ROLFY FORERO CUADRADO porque presuntamente no entregó a la menor brevedad posible los dineros recibidos en la gestión profesional que se le encomendó, a saber la suma de $121.824.366 fruto de la condena al IDU a su favor dentro de la acción contrac tual con el radicado (…) en la que el Consejo de Estado Sección Tercera declaró la nulidad del contrato IDU UL 016260089 igualmente de la suma de $2.106.060 recibido por intereses moratorios, adicionalmente el quejoso refirió que el poder con la facultad de recibir usado por el litigante había sido obtenido mediante engaños sin precisar el motivo de esta afirmación, e igualmente que el abogado no le informó los resultados del proceso en primera y segunda instancia.
Para aclarar estos hechos, decretamos l as pruebas que consideramos pertinentes y se procedió a su práctica. (…) El investigado manifestó que por problemas económicos tuvo que disponer del dinero antes referido el cual posteriormente devolvió al quejoso con intereses, a lo cual añadió que siempre tuvo la intención de devolver el dinero, al respecto también el día de hoy el investigado ha manifestado en su confesión que efectivamente dispuso del dinero y que efectivamente consta en la denuncia y en el acta de conciliación la devolución de los dine ros con
efectivamente dispuso del dinero y que efectivamente consta en la denuncia y en el acta de conciliación la devolución de los dine ros con intereses que el realizó al quejoso porque efectivamente confiesa haber dispuesto de los dineros. Al respecto, esta magistrada considera que se reúnen elementos de juicio suficientes para formular pliego de cargos contra el abogado ROLFY FORERO CUA DRADO identificado con cédula de ciudadanía No. (…) y portador de la tarjeta profesional No. (…) de la siguiente manera:
CARGO UNO: La presunta incursión en calidad de autor en la falta de honradez del abogado establecida en el numeral 4 artículo 35 de l a Ley 1123 de 2007 agravada por el numeral 4 literal C del artículo 35 ejusdem A 13270
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que establecen lo siguiente: (…) Así las cosas el anterior cargo porque con las pruebas practicadas y con la confesión del investigado se infiere que ROLFY FORERO CUADRADO recib ió por concepto de la acción contractual a la que le dio poder el señor tramitada en el radicado (…) contra el IDU las siguientes sumas de dinero. En primer lugar, 25 de marzo de 2015 la suma de $111.568.256 por indemnización tras la declaratoria de nulidad del contrato IDU (…) Y en segundo lugar el 25 de noviembre la suma de $2.106.060 por intereses moratorios por el mismo
declaratoria de nulidad del contrato IDU (…) Y en segundo lugar el 25 de noviembre la suma de $2.106.060 por intereses moratorios por el mismo asunto. Lo anterior porque de la constancia emitida el 9 de agosto de 2018 por la alcaldía así como de la Resolución No. 12697 del 19 d e febrero de 2015 y los comprobantes de pago que obran al 25 de marzo al 25 de noviembre, así como las certificaciones del banco y la misma confesión del disciplinado se evidencia que efectivamente en las fechas ingresaron los dineros a la cuenta personal del investigado. Al respecto, pese a que recibió las sumas anotadas, como lo informó en el reporte de información exógena que se visualizó por el quejoso en los datos que tenía la DIAN para efectos de declaración de renta que fue cuando se enteró que los dineros habían sido pagados al abogado investigado. Esos dineros presuntamente fueron utilizados por parte del acusado quien aduce que presentaba problemas económicos y por ello debió disponer de los mismos, lo cual reconoció en la confesión de la falta el día de hoy, situación respaldada no solo por los extractos del Banco Caja Social donde se observa no solamente que ingresaron los dineros y empezó a utilizarlos, para octubre de 2015 la cuenta de ahorros de ROLFY FORERO CUADRADO solo registraba aproximadam ente $11.000.000 sino también, por la propia versión del investigado y su propia confesión del abogado el día de hoy, es decir, que sucedió también frente a los dineros recibidos en noviembre de 2015, pues para esa fecha tenía un saldo en su cuenta de $1.326.769.
Esta magistrada considera entonces que el disciplinado incurrió en calidad
saldo en su cuenta de $1.326.769.
Esta magistrada considera entonces que el disciplinado incurrió en calidad de autor en la falta a la honradez del abogado establecida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 agravada por el numeral 4 literal c del artículo 35 al no haber informado a la menor brevedad posible y al haber utilizado los dineros fruto de la gestión profesional que le habían consignado en dos pagos, por lo tanto incurriendo en la conducta de utilización de dinero para fines personales.
En cuanto a la calificac ión de la falta esta Magistrada considera que la falta de diligencia y honradez del abogado por no haber entregado los dineros fruto de la gestión profesional encomendada fue cometida a título de dolo, porque el letrado tenía pleno conocimiento de los debe res profesionales, así como las obligaciones respecto de su cliente y no obstante decidió no entregar y no informar la recepción de dineros al quejoso quien era el dinero destinatario de los mismos, aduciendo que lo hizo por problemas económicos y dispuso de los dineros y como ya se advirtió, pues la falta es imputada como agravada en utilización de los dineros en provecho propio.” A 13270
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Por otro lado, en relación con las presuntas maniobras engañosas para obtener la facultad de recibir dineros, la magistrada d e instancia
Por otro lado, en relación con las presuntas maniobras engañosas para obtener la facultad de recibir dineros, la magistrada d e instancia adujo que no había elementos de juicio para desvirtuar la presunción de inocencia del disciplinado en este aspecto, por lo que decretó la terminación del proceso en relación con este asunto.
En cuanto a la presunta no rendición de informes, adujo que no había prueba de haberse requerido los mismos, y el quejoso sí estaba enterado del devenir del proceso, por lo que decretó también la terminación del asunto por tal aspecto.
Dicha decisión de terminación no fue recurrida.
4.- Etapa de juzgamiento.
En atención a que el disciplinado confesó la falta antes de la formulación de cargos, se procedió directamente a proferir sentencia.
DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 29 de julio de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, se resolvió sancionar al abogado ROLFY FORERO CUADRADO con CENSURA a título de dolo, en la falta prevista falta en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, agravada por el numeral 4° literal C del artículo 45 del mismo estatuto.
La primera instancia estimó que obraban elementos de juicio, que permitían afirmar que el letrado investigado incurrió en la falta ética A 13270
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acusada por Luis Humberto Jauregui Espinel y, por lo tanto, no entregó a su cliente, e incluso utilizó dineros recibidos por cuenta de la actuación litigiosa que este le encomendó y que no le pertenecían. Aseguró que con las pruebas recaudadas en el plenario, se conoce que el togado ROLFY FORERO CUADRADO recibió poder del señor Jauregui Espinel para adelantar demanda contra el IDU, encaminada a obtener la declaratoria de incumplimiento del contrato de interventoría No. IDE-UEL-011-626-00-99 que su cliente suscribió con la entidad el 20 de octubre de 1989, se ordenara a la demandada efectuar el pago total del valor de l convenio y reconocerle los perjuicios que se le causaron por el incumplimiento de la entidad.
Sostuvo que una vez proferido el fallo de segunda instancia a favor del doliente, en Resolución No. 12697 del 19 de febrero de 2015, el Subdirector General Jur ídico del IDU ordenó efectuar el pago “a nombre del apoderado del demandante, Dr., ROLFY FORERO CIUADRADO, identificado con C.C. 19.295.429, de la suma de CIENTO DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NUEVE PESOS ($119.567.309), correspondientes a la condena impuesta …., en el proceso de LUIS
HUMBERTO JAUREGUI ESPINEL contra el INSTITUTO DE
correspondientes a la condena impuesta …., en el proceso de LUIS HUMBERTO JAUREGUI ESPINEL contra el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, expediente 250002326000200200186-01.”
Explicó que, según informó el Subdirector Técnico de Presupuesto y Contabilidad del IDU en Oficio del 9 de agosto de 2018, dirigido el quejoso, los valores ordenados se cancelaron mediante orden de pago No. 871 del 25 de marzo de 2015 por $111.568.256, previas las deducciones de ley, y la No. 4390 del 25 de noviembre de 2015 por $2.106.060.00, a nombre del togado, cuyas consignaciones fueron A 13270
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efectuadas en la cuenta de ahorros de Banco Caja Social que el investigado tiene en esa entidad bancaria. No obstante, explicó que según lo informó el quejoso, el togado hizo entrega de los dineros a su c liente hasta el 18 de septiembre de 2019, como consecuencia de la conciliación realizada con el señor Jauregui Espinel en la Fiscalía 88 Local de la Unidad de Estafas de Bogotá, dentro del proceso penal No. 110016000050201832623 que se tramitaba contra el investigado, y este hizo entrega de varios títulos por valor total de $200’000.000,00. Con esto fueron pagados no solo
tramitaba contra el investigado, y este hizo entrega de varios títulos por valor total de $200’000.000,00. Con esto fueron pagados no solo el valor de lo recibido del IDU, sino también los daños que pudo causar el jurista a su cliente, por no hacerle entrega oportuna de los emolumentos.
Apuntó que el abogado, a pesar de haber recibido desde los meses de marzo y noviembre de 2015, el valor correspondiente a la condena en cuantía de $111.568.256.00 y $2.106.060.00, solo hasta finales del 2019 los reintegró, situación que lo h izo incurrir en la falta a la honradez del abogado que se le formuló en la audiencia realizada el 19 de abril de 2021, por desconocimiento del deber señalado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 , agravada por el uso, por lo informado por el acusado en la audiencia realizada el 27 de enero de 2021, en el sentido de que como tenía un problema económico, dispuso de los dineros, para tener como hecho cierto que los utilizó en provecho propio.
Aseveró que la falta fue cometida a título de dol o en razón a que no obstante conocer los deberes que surgían al aceptar, asesorar y llevar la representación judicial de Luis Humberto Jauregui Espinel, en un acto de falta de honradez, el togado recibió una considerable suma de A 13270
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dinero por el fallo del Consejo de Estado, y durante casi cuatro años la mantuvo en su poder, sin entregarla al cliente.
En cuando a la dosificación de la sanción, explicó que pese a la gravedad de la conducta en que se acusó al letrado, pero en consideración a que no registró ante cedentes disciplinarios, que confesó la comisión de la falta antes de la formulación de cargos, que en septiembre de 2019 hizo entrega a su cliente de los dineros percibidos, y que entregó al quejoso considerable suma de dinero a título de indemnización, era merecedor de la sanción de censura.
LA APELACIÓN
El abogado investigado, por intermedio de su apoderada judicial, presentó recurso de apelación, en el cual expuso los siguientes argumentos:
1. Solicitud de nulidad.
Adujo que la sentencia atacada desc onoció la solicitud realizada por ella, en calidad de defensora del investigado el 22 de febrero de 2020, en la cual pidió tener en cuenta que entre folios 43 y 44 obraban solicitudes del quejoso y del disciplinable en las cuales manifestaban la no ratific ación de la queja disciplinaria, y pedían el archivo de las diligencias, peticiones que a la fecha no han tenido pronunciamiento alguno del despacho, lo cual genera una nulidad.
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alguno del despacho, lo cual genera una nulidad.
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201806439 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN SENTENCIA
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2. Errores formales.
La recurrente relató una serie de errores que denominó “imprecisiones de forma ”, en relación con que en el acápite de pruebas de la providencia apelada se enunciaron unas probanzas que no se practicaron, así:
Se relacionaron unos oficios de Migración Colombia, de Legal Analyst de Virgin Mobile, y de la Coordi nadora de Gestión de Afiliación de Sanitas EPS, en los cuales se afirmó que se referían al investigado, cuando estos en realidad hacían alusión al quejoso.
Igualmente, relató que en la providencia se relacionó un Oficio del Equipo de Requerimientos Judic iales de Tigo con un número de cédula que no correspondía al de su defendido.
3. Exoneración de responsabilidad por fuerza mayor.
Adujo que en audiencia de pruebas y calificación provisional del 26 de febrero de 2020, su poderdante p
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