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CNDJ - F11001110200020180644602ADJUNTA20210819160747-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020180644602ADJUNTA20210819160747-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000201806446 02 Aprobado según Acta de Sala No. 048 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de confianza de la abogada disciplinada NOHRA EMILIA CARBONELL ROJAS, contra la decisión proferida en la diligencia adelantada el día 14 de septiembre de 2020, por la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual se denegó el decreto de una prueba solicitada, dentro de la investigación disciplinaria de la referencia. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- . El origen de las presentes diligencias es la queja presentada por el señor JOSÉ LUIS SERNA ARBELÁEZ el 3 de octubre de 2018 contra la abogada NOHRA EMILIA CARBONELL ROJAS, de quien refiere se ha dedicado a presentar múltiples nulidades ante la Sala Octava de Revisión y la Secretaría de la Corte Constitucional y el Juzgado 10 de Familia de Bogotá, con el aparente fin de entorpecer y demorar la

práctica de la prueba científica de ADN dentro del proceso de filiación extramatrimonial con radicado número 2002-1206, que fuera ordenada mediante sentencia T-249 de 20181. Para que fueran tenidos como pruebas allegó copia de los siguientes documentos:  Fallo proferido el 3 de julio de 2018 por la Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional dentro de la acción de tutela interpuesta por Juan David y José Luis Serna Arbeláez contra el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá2.  Solicitud de nulidad de todo lo actuado a partir del fallo de fecha 24 de abril de 2017 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá promovida por la abogada NOHRA EMILIA CARBONELL ROJAS dentro del expediente de tutela T-64908353.  Nulidad presentada por la abogada NOHRA EMILIA CARBONELL ROJAS respecto del numeral segundo de la sentencia proferida por la Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional el 3 de julio 2018 dentro del expediente de tutela T64908354.  Escrito mediante el cual la abogada NOHRA EMILIA CARBONELL ROJAS presentó incidente de nulidad respecto de la sentencia proferida el 3 de julio de 2018 dentro del expediente de tutela T-64908355.  Memorial mediante el cual la abogada NOHRA EMILIA CARBONELL ROJAS en condición de apoderada del demandado, interpuso el recurso de reposición contra el auto del 21 de agosto 1 Folios 1-5 del archivo digitalizado (01) 2018-6446 cuaderno original.

2 Folios 6-30 del archivo digitalizado (01) 2018-6446 cuaderno original. 3 Folios 31-34 del archivo digitalizado (01) 2018-6446 cuaderno original. 4 Folios 35-36 del archivo digitalizado (01) 2018-6446 cuaderno original. 5 Folios 37-40 del archivo digitalizado (01) 2018-6446 cuaderno original. P á g i n a 2 | 26 de 2018 proferido por el Juzgado 10 de Familia del Circuito de Bogotá dentro del proceso de filiación extramatrimonial con radicado número 2002-1206 promovido por Juan David y José Luis Serna Arbeláez contra Nicolás Cipriano Pájaro Peñaranda6.  La abogada NOHRA EMILIA CARBONELL ROJAS obrando como apoderada de Nicolás Cipriano Pájaro Peñaranda dentro del proceso con radicado núm. 2002-1206, solicitó que se declarara la nulidad del auto de fecha 27 de julio de 2018, por indebida notificación7. 2.- El asunto fue sometido a reparto el 25 de octubre de 2018, correspondiendo su trámite al Despacho de la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ8, quien el 28 de enero de 2019 profirió auto de apertura de proceso disciplinario contra la abogada NOHRA EMILIA CARBONELL ROJAS9. 3.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados, mediante certificado núm. 13619 expedido el 16 de enero de 2019 acreditó la calidad de

abogada de la doctora NOHRA EMILIA CARBONELL ROJAS, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 35465724, y portadora de la tarjeta profesional núm. 35533, la cual para la fecha se encontraba vigente10. 4.- El 29 de abril de 2019 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la disciplinada, su defensor de confianza y el quejoso. Acto seguido se dio lectura a la queja y se le concedió el uso de la palabra al quejoso, a fin de que rindiera la declaración bajo la gravedad de juramento. 6 Folios 41-44 del archivo digitalizado (01) 2018-6446 cuaderno original. 7 Folios 45-47 del archivo digitalizado (01) 2018-6446 cuaderno original. 8 Folio 48 del archivo digitalizado (01) 2018-6446 cuaderno original. 9 Folio 52 del archivo digitalizado (01) 2018-6446 cuaderno original. 10 Folio 51 del archivo digitalizado (01) 2018-6446 cuaderno original. P á g i n a 3 | 26 4.1.-Ampliación y ratificación de la queja. Inició diciendo el señor Jorge Luis Hernán Arbeláez no conocer a la abogada disciplinada, afirmando que solo sabe que ella es la representante del sujeto pasivo dentro del proceso en el que busca para él y su hermano el reconocimiento de hijos legítimos del demandado. Indicó que su progenitora instauró dos demandas, a fin de que se declarara a través de sentencia judicial, la paternidad de su presunto padre; la primera de ellas tuvo sentencia

desfavorable el 26 de julio de 1988, sin que le conste que la disciplinada haya actuado en ese momento como representante judicial del demandado. Adujo que, en la acción de tutela instaurada por él, la abogada NOHRA EMILIA CARBONELL ROJAS ha presentado las siguientes solicitudes de nulidad: Ante la Corte Constitucional el 19 de abril de 2018 por indebida notificación, negada mediante sentencia T-249 de 2018, memorial de 11 de julio de 2018 radicado en 9 copias ante la Secretaría de la Corte Constitucional, memorial de 19 de julio de 2018 radicado en 9 copias ante la Secretaría de la Corte Constitucional, memorial de 23 de julio de 2018 radicado en 9 copias ante la Secretaría de la Corte Constitucional, estos tres formaron parte del incidente de nulidad promovido contra la sentencia T-249 de 2018; memorial de 14 de agosto de 2018 solicitando como medida cautelar suspender provisionalmente la ejecución de la sentencia T-249 de 2018; ante el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Familia memorial de 27 de agosto de 2018, solicitando la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 10 de julio de 2018, la cual fue declarada infundada a través de providencia de 9 de octubre de 2018; ante el Juzgado 10 de Familia, un memorial sin fecha solicitando la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de 27 de julio de 2018 por indebida notificación, memorial del recurso de reposición y solicitud de adición del auto de 21 de agosto de 2018, memorial de 13

de agosto de 2018, junto con escrito de 27 de agosto de 2018 P á g i n a 4 | 26 interponiendo recurso de reposición contra el auto de 21 de julio de 2018. Señaló que con posterioridad a la formulación de la queja disciplinaria, la abogada NOHRA EMILIA CARBONELL ROJAS ha presentado el 29 de octubre de 2018 los siguientes memoriales: (i) Interponiendo recurso de reposición contra el auto de 23 de octubre de 2018, memorial de 29 de octubre de 2018, (ii) Solicitando adicionar el auto de 23 de octubre de 2018, (iii) Interponiendo recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de 23 de octubre de 2018, y otros escritos radicados el 19 de diciembre de 2018 y el 11 de enero de 2019. Resaltó el quejoso lo dicho por el Juzgado 10 de Familia de Bogotá el 13 de diciembre de 2018 al interior del proceso de filiación con radicado núm. 11001-31-10-010-2002-01206-03 promovido contra Nicolás Cipriano Pájaro Peñaranda, en el sentido de hacer un llamado a la profesional NOHRA EMILIA CARBONELL ROJAS, así: “De otra parte llama la atención del Despacho, el proceder de la parte demandada, toda vez que se observa límpidamente que con su actuar se está llevando al dilatamiento del trámite de las diligencias, ya que pese que en las dos providencias anteriores, se han resuelto los múltiples recursos y adiciones a las providencias que en el mismos sentido ha propuesto, sigue insistiendo en actuaciones que

a todas luces resultan contradictorias y dilatorias, pretendiendo que con su actuar y con argumentos vagos se revivan términos ya fenecidos, obrar que discrepa de los deberes de las partes y sus apoderados deben de tener en sus actuaciones, así también con ello congestiona la labor del Despacho, ya que se retira, con sus insistentes peticiones que van dirigidas a un mismo sentido y apuntan a una idéntica finalidad, proceder que de persistir lo hará acreedor de las sanciones pertinentes puesto que el mismo entraría dentro de los actos previstos en el artículo 69 del CGP”. 4.2.- El abogado defensor de confianza realizó su respectiva solicitud probatoria siendo negada la relacionada con el interrogatorio de parte del proponente de la queja, por tratarse de una prueba improcedente en P á g i n a 5 | 26 materia disciplinaria. La magistrada no repuso la decisión atacada por el apoderado de confianza de la investigada y, concedió el recurso de apelación ante el Superior funcional. 5.- Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante proveído de fecha 17 de julio de 2019 resolvió confirmar la decisión proferida en la audiencia de pruebas y calificación provisional adelantada el 29 de abril de 2019, por medio de la cual la magistrada decidió negar el decreto de una prueba solicitada por el defensor de confianza de la investigada11. 6.- El 5 de febrero de 202012, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, presidida por la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, con la presencia de la abogada investigada, su

defensor de confianza, el quejoso, su vocero, pero no compareció el representante del Ministerio Púbico. La diligencia se suspendió a fin de insistir en la prueba tendiente a obtener copia del proceso de filiación número 2002-1206 de Juan David y JOSÉ LUIS SERNA ARBELÁEZ contra Nicolás Cipriano Pájaro Peñaranda y se fijó para su continuación el 28 de abril de 2020. 7.- Mediante oficio de fecha 18 de junio de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia remitió copia digitalizada de algunas piezas procesales del expediente con radicado número 11001-31-10-010-2002-01206-03 promovido por Martha Serna Arbeláez y otro contra Nicolás Cipriano Pájaro Peñaranda13. 11 Folios 5-25 del archivo digitalizado (02) 2018-6446 cuaderno original segunda instancia. 12 Folio 51 del archivo digitalizado (01) 2018-6446 cuaderno original. 13Archivo digitalizado (03) 2018-6446 Anexo (Actuaciones Proceso Filiación No. 2002-1206) P á g i n a 6 | 26 8.- Obra copia de la acción de tutela con radicado número 10012210000201600813 promovida por Juan David Serna Arbeláez y JOSÉ LUIS SERNA ARBELÁEZ 14. 9.- El día 14 de septiembre de 2020, continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de la abogada investigada, su defensor de confianza, el quejoso, su vocero, pero no compareció el

representante del Ministerio Púbico y se adelantaron las siguientes actuaciones15: 9.1.- Se realizó la calificación de la conducta y se manifestó que una vez analizados los documentos allegados y las pruebas recaudadas, la abogada NOHRA EMILIA CARBONELL ROJAS realizó las siguientes actuaciones: FECHA ACTUACIÓN PROVIDENCIA DECISIÓN ATACADA 19 de abril Nulidad por Fallos de primera y Mediante fallo T249 de de 2018. indebida segunda instancia 2018 de fecha 3 de Julio notificación en el proferidos dentro de la de 2018 la Corte trámite de revisión. tutela con radicado núm. Constitucional en sede 10012210000201600813 de revisión dispuso (i) promovida por Juan negar la nulidad David Serna Arbeláez y solicitada (ii) revocar la José Luis Serna contra el sentencia de tutela de Juzgado 10 de Familia primera y segunda de Bogotá. instancia y, (iii) en su lugar conceder el amparo deprecado ordenando al Juzgado 10 de Familia de Bogotá continuar con el trámite del proceso de filiación núm 11001-31-10-0102002-01206-03 y practicar la prueba científica de ADN. 11 de julio Nulidad por una Fallo de revisión de En auto de fecha 024 de de 2018. supuesta variación Tutela T249 de 2018 30 de enero de 2019 la de precedente proferido el 3 de julio de Corte Constitucional

constitucional y 2018. decidió rechazar la una falta de solicitud de nulidad. competencia de la Sala de Revisión para decidir nulidades. 14 Archivos digitalizados (04) 2018-6446 Anexo (Tribunal Superior I Acciòn de Tutela No. 2016-0813), (05) 2018-6446 Anexo (Tribunal Superior II Acciòn de Tutela No. 2016-0813), (06) 2018-6446 Anexo (Corte Suprema I Impugnaciòn Tutela No. 2016-0813), (07) 2018-6446 Anexo (Corte Suprema II Impugnaciòn Tutela No. 2016-0813), (08) 2018-6446 Anexo (Revisiòn Corte Constitucional - T-249 de 2018) y (09) 2018-6446 Anexo (Cuaderno Incidente Desacato Tutela No. 2016-0813). 15 Archivo digitalizado (12) 2018-6446 Acta Audiencia 14-09-2020 (Pliego de Cargos) y archivo digitalizado 2018-6446 citación audiencia 14-09-2020 (1).mp4. P á g i n a 7 | 26 13 de agosto Nulidad por existir Auto proferido el 27 de de 2018 una actuación julio de 2018 por el ilegal, porque Juzgado 10 de Familia ejecutaba una de Bogotá dentro del sentencia de tutela proceso de filiación con que no era radicado núm. 11001-31ejecutable porque 10-010-2002-01206-03 contra la misma se promovido contra había realizado Nicolás Cipriano Pájaro

una solicitud de Peñaranda que dio nulidad. cumplimiento a la sentencia de tutela T249 de 2018 ordenando la práctica de la prueba de ADN. 27 de agosto Reiteró la nulidad Con providencia de 23 de 2018 solicitada el 13 de de octubre de 2018 se agosto de 2018. negó la nulidad solicitada. 29 de Recurso de Auto de 23 de octubre de  Mediante auto de octubre de reposición y en 2018 que negó la nulidad fecha 13 de 2018 subsidio de propuesta el 13 de diciembre de 2018 apelación. agosto de 2018. se negó el recurso de reposición y se concedió el recurso de apelación interpuesto como subsidiario.  En fallo de 11 de julio de 2019 la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el auto recurrido que negó la nulidad propuesta por la abogada. En consecuencia, la magistrada procedió a formular cargos a la doctora NOHRA EMILIA CARBONELL ROJAS, por el presunto desconocimiento al deber establecido en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia, la perpetración de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado, contemplada en el numeral 8 del artículo 33 de la misma norma con el criterio de agravación establecido en el numeral 2 literal c) del artículo 45 ibídem, en modalidad de culpabilidad dolosa, pues tales actuaciones de la disciplinada no tenían fundamento, eran contradictorias y se

basaban en impresiones subjetivas de la misma disciplinada todas ellas rechazadas por las autoridades competentes, comportamiento encaminado a entorpecer o demorar el normal desarrollo del proceso de filiación radicado bajo el número 2002-1206 y de la acción de tutela P á g i n a 8 | 26 con radicado número 11001-31-10-010-2002-01206-03 en el trámite de primera, segunda instancia y de revisión ante la Corte Constitucional. DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN Luego de la formulación de los cargos contra la disciplinada NOHRA EMILIA CARBONELL ROJAS, se le otorgó la palabra a su defensor de confianza doctor Nicolás Pájaro Moreno, quien solicitó la nulidad de la audiencia realizada el 14 de septiembre de 2020, afirmando que no se había escuchado en versión libre a la abogada disciplinada, lo que se enmarcó en la causal 2 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 “la violación del derecho de defensa del disciplinable”. Al respecto la directora del proceso refirió que en virtud del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007 las nulidades que se formulen una vez proferida la calificación se resolverán al momento de dictar sentencia, sin embargo, adujo que a fin de garantizar los derechos fundamentales de la disciplinada escucharía la intervención de su defensor de confianza. Como argumentos defensivos el apoderado de confianza indicó que respecto de la nulidad formulada el 19 de abril de 2018 dentro del trámite de tutela, la primera instancia profirió fallo sin vincular al señor Nicolás

Cipriano Pájaro Peñaranda, yerro que se corrigió al surtirse la segunda instancia, sin embargo, la notificación se realizó a una dirección que había sido su domicilio 10 años atrás, motivo por el cual se solicitó la nulidad que ahora se reprocha. En relación con la segunda nulidad solicitada por la abogada, manifestó que esta fue fundamentada en una serie de citas de carácter normativo y en una decisión proferida por la Corte Constitucional que se refería al caso de las investigaciones de paternidad en la cual se planteaba una solución distinta a la proferida en el fallo de tutela 249 de 2018. Adujo P á g i n a 9 | 26 que la motivación de impetrar la solicitud de nulidad no era otra que garantizar el derecho de defensa del señor Nicolás Cipriano Pájaro Peñaranda. Frente a la tercera solicitud de nulidad en el sentido de pedirle al Juez 10 de Familia de Bogotá no diera inmediato cumplimiento a la decisión proferida en el fallo de tutela número 249 de 2018 hasta tanto no se resolviera la nulidad propuesta en dicho trámite, no se debe tener como un acto dilatorio, pues al tiempo se presentaron varias solicitudes que estaban sujetas a la ley procesal, sin embargo, el despacho sólo resolvió lo atinente a la nulidad. Destacó que la ambivalencia entre las posturas del despacho judicial que primero aplicó el Código de Procedimiento Civil y luego el Código General del Proceso revivió oportunidades para el demandante más no para el demandado, situación que precisamente se le reprochaba a la

directora del proceso en la medida en que si bien debía cumplir lo ordenado por la Corte Constitucional eso no le impedía dirigir el trámite para cumplir tal fin. De oficio la magistrada dispuso tener como pruebas las documentales allegadas a la actuación y solicitar el certificado de antecedentes disciplinarios de la investigada. Luego el defensor de confianza realizó la siguiente solicitud probatoria de acuerdo con lo estipulado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, así:  Tener como prueba la aclaración de voto presentada por la magistrada de la Corte Constitucional, Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, dentro del trámite de tutela 249 de 2018.  Escuchar el testimonio o interrogatorio de terceros del señor JOSÉ LUIS SERNA ARBELÁEZ, como demandante en el proceso P á g i n a 10 | 26 de filiación extramatrimonial con radicado núm. 2002-1206 promovido contra Nicolás Cipriano Pájaro Peñaranda, para que deponga sobre las notificaciones realizadas en la tutela 249 de 2018 y las gestiones ejecutadas a fin de materializar el fallo proferido en el trámite constitucional. La directora del proceso, en primer lugar, decretó tener como prueba la aclaración de voto presentada por la magistrada de la Corte Constitucional, Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, dentro del trámite de tutela 249 de 2018, prueba que sería allegada al proceso a través del defensor de confianza de la disciplinada. Y, en segundo lugar, ordenó escuchar en ampliación de queja bajo juramento al señor JOSÉ LUIS SERNA ARBELÁEZ por cuanto este no

es parte procesal y no podría rendir un interrogatorio como tal, sin embargo, en ese escenario el defensor de confianza de la disciplinada podría realizar 3 preguntas de relevancia al denunciante. Frente a esta decisión el defensor de confianza indicó lo siguiente: “sí por favor señoría yo debo aclarar que mi solicitud no fue un interrogatorio de parte y en esa medida yo he sido respetuoso de las decisiones que ya se profirieron por el despacho el día 29 de enero de 2019 y que luego fueron confirmadas con acierto por parte del Consejo Superior de la Judicatura en la medida en que el quejoso no es parte tal como usted lo acaba de mencionar, sin embargo, debo advertir que en el régimen probatorio del código disciplinario del abogado se permite entre otras pruebas la práctica testimonios y esa fue precisamente la prueba que se solicitó testimonio o interrogatorio de terceros y quiero que pues en esa medida dadas las limitaciones que se presentaron por el despacho quisiera que el despacho reconsiderará esas limitaciones teniendo en cuenta que las normas aplicables son las del Código de Procedimiento Penal y en esas normas del Código de Procedimiento Penal no existen las limitaciones de 3 preguntas ni mucho menos el contexto de la ampliación de denuncia en las cuales se acaba de referir el despacho. Se trata de un tercero que tiene conocimiento directo de hechos y circunstancias que resultan ser relevantes para el caso y específicamente para determinar con acierto y con todos los puntos de vista las distintas situaciones que rodearon los hechos por los que se ha formulado una calificación de la conducta preliminar a la

doctora Nohra Carbonell Rojas razón por la cual solicito que se P á g i n a 11 | 26 reconsidere esa decisión para que la prueba decretada sea un testimonio y no una ampliación de denuncia que no es una prueba sino un testimonio tal como lo indica el código disciplinario del abogado”. Al respecto la magistrada negó el interrogatorio de terceros o el testimonio del ciudadano JOSÉ LUIS SERNA ARBELÁEZ solicitado por el defensor de confianza de la investigada porque el denunciante no es parte procesal de cara a lo normado en el Código Deontológico del Abogado que establece claramente todos los procedimientos a seguir en el curso de la oralidad y especifica que el denunciante solamente puede intervenir para ampliar la denuncia, para aportar pruebas y para formular el recurso cuando quiera que el magistrado toma la decisión de terminar la investigación, en ese sentido, lo que él puede hacer al interior de las diligencias es efectivamente una ampliación de su denuncia porque no se lo puede tener como denunciante y al mismo tiempo como testigo ya que esa situación vulneraria los derechos del denunciante. En tanto, las condiciones de otorgamiento de la prueba, se realizaría a través de la ampliación de denuncia bajo juramento a fin de garantizar los derechos de la disciplinada mediante el ejercicio del derecho a hacer algunas preguntas para concretar algunos temas que tienen que ver con la denuncia que dio origen al presente disciplinario. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión citada en precedencia, el defensor de confianza de la investigada interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la negativa de la prueba testimonial

solicitada, en sustento de lo siguiente: “(…) la solicitud del testimonio del señor José Luis Serna Arbeláez cumple con los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad de P á g i n a 12 | 26 la prueba pues el señor José Luis Serna Arbeláez como bien lo ha dicho el despacho y como bien lo ha reiterado ya en esta misma actuación del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria no es parte dentro del presente proceso, pero si no es parte debe entonces ser un tercero, pues no existen categorías intermedias entre partes y terceros si el denunciante no es parte, es tercero entonces en esa medida adicionalmente debo sustentar el recurso teniendo en cuenta que la calidad de denunciante entonces haría las veces de una cuestión dejada absolutamente al azar dentro de una actuación disciplinaria y que restringiría entonces el derecho de contradicción y defensa y el derecho de prueba que están previstos en el artículo 29 constitucional, artículo 86 del Código Disciplinario del Abogado, en el Código de Procedimiento Penal y en las distintas normas aplicables a este tipo de procedimientos en la medida en que si alguien no quiere ser escuchado como testigo y que se le hagan las preguntas en la cantidad y con la precisión y con las formalidades y con las responsabilidades que supone un testimonio en una actuación jurisdiccional le bastaría solamente presentarse como quejoso o como denunciante, lo cual es una cuestión que puede ser azarosa dependiendo de cómo se le mire o puede incluso llegar a ser deliberada y en este caso pues dada la complejidad del tema y dada la calidad especial del señor José Luis Serna Arbeláez quien

además ha sido parte específicamente era controversia que hacía referencia el despacho durante los últimos más de 30 años en este caso y que adicionalmente es abogado como se puede evidenciar en el Registro Nacional de Abogados puede ser consultado por el despacho de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Ley 019 de 2012 que por tratarse de una base de datos pública y accesible por internet y que adicionalmente independiente de si sea abogado o si no es abogado es un tercero que tiene conocimiento de hechos que versan sobre la materia que es precisamente de conocimiento del despacho y en esa medida sea abogado no sea abogado sea denunciante o no sea denunciante si es relevante para aclarar, para probar, para acreditar las circunstancias del caso es importante que en esa medida el despacho lo escuche conforme a las reglas del testimonio porque como ya se dijo no es parte y en materia procesal solamente hay dos grandes categorías de sujetos que son las partes y los terceros y dentro de las partes vamos a encontrar unas categorías distintas y entre los terceros vamos a encontrar otras y el denunciante en este caso al no ser parte dentro de la actuación disciplinaria es un tercero, un tercero que tiene conocimiento directo de hechos que son relevantes para la actuación y que deben ser materia de indagación de interrogatorio por parte del presente apoderado y del despacho para efectos de llegar a la verdad real y en esa medida considero que no se debe variar la prueba solicitada de testimonio a ampliación de denuncia en la medida en que uno, la ampliación de denuncia no es un medio de prueba, dos la ampliación de denuncia es la afirmación de hechos y

no la atestiguación de hechos no la versión sobre hechos percibidos de manera directa o indirecta por parte de la persona cuyo interrogatorio se solicita y dos porque es una prueba que es admisible por parte del Código Disciplinario del Abogado que Adicionalmente es pertinente es conducente es relevante y Adicionalmente al momento de solicitar la prueba se indicaron cuáles eran los propósitos del acuerdo y por lo tanto que debe el despacho reconsiderar su posición y decretar este y el subsidio de lo anterior en caso de no estar de acuerdo solicitó que se le dé trámite por P á g i n a 13 | 26 haberse negado una prueba al recurso de apelación para que el consejo superior de la judicatura sala jurisdiccional disciplinaria o quien haga sus veces”. Siendo despachada desfavorablemente la reposición respecto de las pruebas negadas atendiendo los mismos argumentos para la negativa inicial, se procedió a conceder el recurso de apelación respecto de dicha decisión. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 28 de septiembre de 2020 el asunto ingresó al despacho del Magistrado CAMILO MONTOYA REYES16. 2.- Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA2111710, las diligencias ingresaron a este despacho el 8 de febrero de 202117. 3.-Mediante auto de fecha 26 de abril de 2021 el magistrado ponente solicitó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá que remitiera nuevamente el expediente porque los archivos enviados estaban incompletos o no se podían visualizar18. 4.- El 21 de mayo de 2021 el proceso de la referencia pasó a este

despacho con informe por parte de secretaria en el que se advierte que los ingenieros de sistemas estaban implementando los permisos para acceder a la carpeta de segunda instancia19. 16 Archivo digitalizado 2653. 17 11001110200020180644602 carat y consta granados. 18 Archivo digitalizado auto rad. 110011102000201806446-02. 19 Archivo digitalizado paso a despacho 201806446-02 (1). P á g i n a 14 | 26 CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones20. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1621. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201622 y C-112/1723, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda

referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. 20 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 21 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 22 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 1

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